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CE-25000-23-27-000-2003-00681-01(AP)-2010

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Título
CE-25000-23-27-000-2003-00681-01(AP)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

COSA JUZGADA - Acción popular / ACCION POPULAR - Cosa juzgada La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Sus efectos están concebidos para alcanzar un estado de seguridad jurídica e impedir así que por los mismos hechos y causa se adelante un nuevo proceso. De tal manera que, para el operador jurídico aplica como una prohibición de iniciar un nuevo debate dada la identidad en el objeto, en la causa petendi y en la parte demandada. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el ámbito de las acciones populares, en virtud de que su objeto de protección está constituido por derechos cuya titularidad es difusa, lo decidido en la sentencia afecta por igual a toda la comunidad interesada, dentro de la cual puede o no estar el actor popular. Así lo ha precisado esta Sala al sostener que: “En tal sentido, para la configuración de la cosa juzgada en materia de acciones populares no se requiere que se presente identidad absoluta de las partes, pues en estos procesos el actor y los titulares del interés protegido no necesariamente coinciden. Por esa razón es que el legislador justamente en el artículo 35 de la Ley 472 de 1998 señaló que la sentencia dictada dentro de una acción popular “tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general”. (…) Así mismo, en relación con la identidad de causa, es necesario que la demanda tenga los mismos fundamentos o hechos como sustento para que opere el fenómeno de la

cosa juzgada. De ahí que la sentencia desestimatoria de las pretensiones de una acción popular hace tránsito a cosa juzgada erga omnes, sólo respecto de los hechos que dan lugar a su interposición. Y finalmente, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial (identidad en el objeto) sobre la cual se predica la cosa juzgada.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la cosa juzgada, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia 17 de agosto de 2006, Rad. 2003-2026, MP. Rafael E. Ostau

de Lafont Pianeta. IMPUGNACION DE FALLO - Interés jurídico Para la Sala, el argumento de la apelación no satisface la decisión de “modificar el fallo”, que reclama el recurrente, pues es claro que al haber sido el concesionario eximido de responsabilidad sobre los hechos de la demanda -deducción lógica de no haber sido condenado a cumplir ninguna orden, como claramente quedó expresado tanto en la parte motiva de la providencia, así como en la resolutiva-, es por demás fútil e innecesario que se declare como probada la excepción del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o la excepción de incompetencia para cumplir con las pretensiones de la demanda, cuando la decisión de primera instancia no lo involucra en lo absoluto. De ahí que dicho concesionario carece de interés jurídico para impugnar el fallo. INCENTIVO EN ACCION POPULAR - Monto. Concepto En reiterada jurisprudencia, la Sala ha sostenido que el incentivo económico consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, es un reconocimiento a la

labor diligente y oportuna desplegada por el demandante en defensa de los derechos colectivos. También ha señalado que el monto que fija el juez debe ajustarse a las circunstancias específicas de cada caso, así como a la naturaleza, entidad e importancia de la acción. En el caso concreto el Tribunal concedió el incentivo en suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes; sin embargo, la Sala estima que el monto que se ajusta a las circunstancias particulares de este caso es de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes, y así lo declarará en la parte resolutiva de la sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998

NOTA DE RELATORIA: Sobre el monto, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de agosto de 2000, Rad. AP-056, MP. Jesús Maria Carrillo

Ballesteros.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00681-01(AP)

Actor: JAIME HERNAN RAMIREZ GASCA Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Cundinamarca y la Concesionaria del Desarrollo Vial de la Sabana DEVISAB, contra la sentencia de 20 de noviembre de 2007, mediante la cual la Sección Cuarta - Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó los

derechos colectivos invocados en la demanda.

I.- ANTECEDENTES

I.1. La acción. El ciudadano Jaime Hernán Ramírez Gasca, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, solicitó protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, y a la seguridad y prevención de desastres, presuntamente vulnerados por el Departamento de Cundinamarca y la firma DEVISAB, debido a la alta accidentalidad que se presenta en el sector SiberiaCota, Kilómetro 14. I.2. Hechos. Desde hace varios años la comunidad del Municipio de Cota ha venido denunciando ante las autoridades competentes el alto índice de accidentalidad que se presenta en la vía Siberia - Cota kilómetro 14, debido a que los vehículos que transitan por ese lugar no respetan la señalización de máxima velocidad. El incumplimiento de las normas de tránsito y la falta de un puente peatonal han ocasionado la muerte a varios transeúntes. Representantes de los establecimientos educativos Gimnasio de los Sauces, Gimnasio Cristiano, Colegio Maximiliano Kolbe, Gimnasio Moderno, Colegio Summel Hill, Colegio Refous, Corporación Educativa Cane; del restaurante Africa y el Capitán Jamer Ocampo B Comandante IV del Distrito de Policía de Chía, solicitaron una reunión con el Representante Legal de la firma DEVISAB, para plantear una solución definitiva al problema.

El 10 de octubre de 2002, se llevó a cabo la reunión y se suscribieron unos acuerdos que hasta la fecha no han sido cumplidos. I.3. Pretensiones. El demandante solicita que se ordene la instalación de señalización que logre disminuir la accidentalidad de la zona, consistente en reductores de velocidad, semáforos intermitentes, presencia de agentes de tránsito, resaltos y los que resulten pertinentes para salvaguardar los derechos colectivos invocados. I.4. La contestación. I.4.1. El Departamento de Cundinamarca propuso la excepción de cosa juzgada, porque existe sentencia desestimatoria respecto de otra demanda en ejercicio de acción popular, con similitud de hechos y pretensiones. Señaló que la actuación de las entidades administrativas y policivas se ajustó a las normas constitucionales y legales, y que el Departamento ha sido diligente en el cumplimiento de sus funciones; prueba de ello, es la adjudicación de la concesión a la Concesionaria de Desarrollo Vial de la Sabana –DEVISAB, para que ésta tomara directamente las medidas de seguridad, tendientes a brindar tranquilidad a los habitantes del Municipio de Cota. Expresó que la Concesionaria de Desarrollo Vial de la Sabana -DEVISAB es responsable de la seguridad y viabilidad del tramo Siberia - Cota, por lo cual es dicha entidad la que debe suministrar la información necesaria acerca de los trabajos que ha venido adelantando para la conservación de la vía. I.4.2. La Personería de Bogotá puso de presente la alta peligrosidad que se

presenta en la carretera Siberia - Cota y la necesidad de instalar reductores de velocidad, semáforos intermitentes, resaltos y demás mecanismos dirigidos a salvaguardar la vida de los transeúntes. Solicitó que se establezca la responsabilidad sobre los hechos y se ordenen las medidas pertinentes. I.4.3. La Concesionaria del Desarrollo Vial de la Sabana -DEVISAB manifestó que ha cumplido con los términos y condiciones del contrato de concesión N° 01 de 1996 (noviembre 21), celebrado con el Departamento de Cundinamarca, por medio del cual se obligó a elaborar los estudios, diseños definitivos, reconstrucción y rehabilitación vial, construcción de intersecciones y puentes peatonales en la carretera Chía - Mosquera - Girardot y Ramal al Municipio de Soacha. En relación con la señalización de la vía Siberia - Cota, indicó que se instalaron reductores de velocidad en ambos costados de la vía, se señalaron las respectivas cebras peatonales y se dispusieron avisos de precaución. Por lo anterior, no hay lugar a endilgarle responsabilidad alguna por la vulneración de los derechos colectivos, aunado al hecho de que la queja de la comunidad no radica en la falta de señalización de la vía, sino en el exceso de velocidad de los vehículos que la transitan; situación que le corresponde controlar a las autoridades departamentales y municipales que cumplen funciones en materia de tránsito. I.4.4. El Municipio de Cota sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya había tenido la oportunidad de pronunciarse en otra acción

popular, sobre los mismos hechos y pretensiones de la presente demanda, donde concluyó que no había responsabilidad de las entidades accionadas. El Municipio, a través de la Secretaría de Tránsito, adoptó correctivos para la vía señalada en la demanda, con el fin de garantizar la seguridad de los peatones, de acuerdo con el Manual sobre Dispositivos para la Regulación de Tránsito en Calles y Carreteras. I.4.5. El Instituto Nacional de Vías -INVIAS propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva. El actor no tiene su domicilio en la ciudad donde se presentan los hechos, ni es representante de la comunidad afectada. INVIAS no tiene asignadas funciones de Policía y, por tanto, no es el llamado a responder por el cuidado y la seguridad de las personas que transitan la vía. Agregó que luego de practicar una visita al tramo de la vía señalado en la demanda, encontró que tenía la señalización adecuada, según los lineamientos y regulaciones aplicables. I.4.6. La Policía de Carreteras de Cundinamarca explicó que en la vía objeto de debate no se presenta un alto índice de accidentalidad, pues de acuerdo con las estadísticas institucionales, entre el año 2002 a 2005 hubo trece accidentes de tránsito, con un total de tres víctimas. Manifestó que para llevar a cabo sus funciones, las cuales se extienden al control sobre los delitos de piratería terrestre, secuestro y hurto, entre otros, ha realizado campañas educativas sobre las medidas de seguridad en las carreteras. De igual

modo, en coordinación con la concesionaria DEVISAB, se entregaron a los distintos colegios de la zona conos reflectivos, impartiendo instrucción a las directivas de los planteles acerca de su correcta utilización, con el fin de garantizar la integridad de sus alumnos y funcionarios. I.5. Coadyuvancia. En proveído de 18 de febrero de 2005, la Magistrada Sustanciadora admitió las coadyuvancias presentadas en el proceso. El ciudadano Leonidas Gómez intervino para coadyuvar las pretensiones de la demanda y aseguró que los derechos a la vida y al ambiente sano de los habitantes del sector diariamente se ven amenazados, por el alto flujo y el exceso de velocidad de los vehículos que transitan hacia el Municipio de Cota. La Rectora del Colegio José Max León, Consuelo León Villareal, solicitó que se le reconociera como coadyuvante argumentando que la vía objeto de la acción “presenta un inminente peligro para la población escolar, la comunidad educativa en su totalidad y para todos los vecinos del sector de Parcelas.” De igual modo, María Isaura Narváez Rodríguez, en representación de la Defensoría del Pueblo, solicitó ser reconocida como coadyuvante en el presente proceso, con la posibilidad de presentar y facilitar acuerdos de conciliación entre las partes, con el fin de hacer cesar la amenaza de los derechos colectivos al goce del espacio público, y a la seguridad y prevención de desastres. El Rector del Colegio Refous, Roland Jeangros, solicitó ser reconocido como coadyuvante, para que sean tenidas en cuenta sus propuestas para solucionar la problemática de accidentalidad de la zona objeto de la presente acción, entre las

cuales se encuentra la construcción de un puente peatonal. Finalmente, el Concejal del Distrito Capital, Francisco Noguera Rocha, manifestó su intención de coadyuvar la demanda, porque “es una necesidad imperiosa que se tomen las medidas necesarias para salvaguardar la vida de las personas, y en especial de la población escolar, que debe transitar por la vía Siberia - Cota” I.6. Pacto de cumplimiento. El 18 de noviembre de 2004 se llevó a cabo la audiencia pública de pacto de cumplimiento, consagrada en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se declaró fallida, por ausencia de formulación de un acuerdo de pacto de cumplimiento. II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección CuartaSubsección “B”) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por INVIAS, y concedió el amparo a los derecho colectivos invocados. Estimó que no era procedente la excepción de cosa juzgada, por cuanto quienes la propusieron (El Departamento de Cundinamarca y el Municipio de Cota) no aportaron copia de la referida sentencia que, según ellos, versaba sobre los mismos hechos y pretensiones, ni suministraron los datos correctos para que esa Corporación pudiese analizarla. Encontró que DEVISAN tiene a su cargo la vía Siberia - Cota y, en virtud del contrato de concesión N° 01 de 1996, le corresponde construir las obras y suministrar los equipos y elementos necesarios para la operación del proyecto; por lo cual despachó desfavorablemente la excepción de falta de legitimación por

pasiva, propuesta por la concesionaria. En sentido contrario, concluyó que INVIAS no está llamado a responder por los hechos de la demanda, porque la carretera Chía - Mosquera - Girardot - y Ramal al Municipio de Soacha, no hace parte de la red vial nacional. De las pruebas recaudadas, el Tribunal evidenció la existencia de una amenaza sobre los derechos colectivos de la comunidad, dado que los usuarios de la vía que conduce al Municipio de Cota, kilómetro 14, no respetan las señales de tránsito y ponen en riesgo la vida de los transeúntes y estudiantes de los planteles educativos del sector. La Concesionaria DEVISAB cumplió con las obligaciones contenidas en el contrato de concesión N° 01 de 1996, en lo que se refiere a la instalación de señales horizontales y verticales, bandas sonoras reductoras de velocidad y seis (6) conos para la movilidad del sector. Sin embargo, dichos elementos resultan insuficientes, porque los vehículos transitan a alta velocidad, sin que los reductores logren el efecto para el cual se instalaron. En relación con la Policía de Carreteras, encontró que ha realizado operativos y campañas tendientes a garantizar la seguridad vial y la protección de la comunidad, pero ello no ha solucionado la situación de peligro, ni ha controlado a los conductores imprudentes que exceden los límites de velocidad. Esta situación hace que persista la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, y a la seguridad y

prevención de desastres, por lo que corresponde a las autoridades territoriales (Municipio de Cota, Departamento de Cundinamarca y Policía de Carreteras) brindar la solución eficaz que requiere la comunidad. En vista de lo anterior, estimó que la medida más apropiada para brindar protección a los derechos colectivos, era ordenar la ejecución del Convenio Interadministrativo N° DATTC 0016 de 2004 (diciembre17), celebrado entre la Secretaría de Obras Públicas de Cundinamarca y el Municipio de Cota, cuyo objeto es aunar esfuerzos técnicos, logísticos y financieros para desarrollar acciones destinadas a garantizar la seguridad vial en el Municipio de CotaCundinamarca, a través de la construcción de puentes peatonales1. De este modo, ordenó ejecutar el convenio dando prioridad a la construcción de un puente peatonal en el Kilómetro 14 de la vía Siberia - Cota, y continuar con las acciones y operativos de rigor en la zona, por parte de la Policía de Carreteras. La sentencia reconoció el incentivo económico a favor del actor, en cuantía de 20 salarios mínimos legales mensuales, a cargo del Departamento de Cundinamarca y del Municipio de Cota. III.- LOS RECURSOS III.1. La Concesionaria de Desarrollo Vial de la Sabana -DEVISAB, apeló la sentencia por la contradicción en que incurrió el Tribunal al expresar en la parte motiva que DEVISAB ha cumplido con todas las obligaciones contractuales en relación con la vía concesionada, y omitir declarar en la parte resolutiva probadas

las excepciones propuestas, sobre ausencia de responsabilidad en los hechos de la demanda. Erró el Tribunal al no declarar probada las excepciones de 1) cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato N° 001 de 1996, por el cual DEVISAB se obligó a elaborar los estudios, diseños definitivos, reconstrucción y rehabilitación vial, construcción de intersecciones y puentes peatonales en la carretera ChíaMosquera - Girardot y Ramal al Municipio de Soacha2; y de 2) falta de competencia de la concesionaria para el cumplimiento de las pretensiones de la demanda. 1 Visible a folios 492 a 498 del cuaderno principal. 2 Folio 56, cuaderno principal. Por lo anterior, solicitó que se modificara la parte resolutiva de la providencia y se declararan probadas estas dos excepciones. Subsidiariamente, que se declare que DEVISAB cumplió su obligación contractual de instalar las señales de tránsito respectivas, para reducir los índices de accidentalidad de la zona. III.2. El Departamento de Cundinamarca apeló la sentencia para que se declarara probada la excepción de cosa juzgada propuesta en la contestación, teniendo en cuenta que el 12 de marzo de 2003, la misma Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó las pretensiones de la acción popular instaurada por José Joaquín Fiquitiva Camacho, con origen en los mismos hechos y pretensiones (Expediente 2002-08-136). Destacó que en dicha oportunidad, el Tribunal consideró que no había lugar a ordenar la construcción de un puente peatonal en la zona, porque se demostró

que antes de la interposición de la acción popular, se adoptaron correctivos tendientes a garantizar la seguridad de los peatones. Agregó que DEVISAB es la encargada de la administración de la vía y de la instalación de las señales necesarias para garantizar la seguridad vial, en virtud del contrato de concesión N° 01 de 1996; pero que en el expediente quedó demostrado que cumplió con sus obligaciones contractuales, por lo que la peligrosidad de la vía, es una situación superada. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION IV.1. El actor solicitó que se confirmará la sentencia apelada, teniendo en cuenta que resultaron probados todos los hechos narrados en la demanda.

IV. 2. El Concesionario Desarrollo Vial de la Sabana -DEVISAB insistió en que la sentencia apelada debe modificarse y, en su lugar, debe declararse probadas las excepciones de cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Contrato de Concesión N° 01 de 1996, e incompetencia de DEVISAB para cumplir con la solicitud formulada por el demandante.

IV.3. El Departamento de Cundinamarca reiteró los argumentos esgrimidos en la sustentación del recurso de apelación, en especial la configuración de la excepción de cosa juzgada. Añadió que el fallo de primera instancia debe revocarse, porque que no existe acción u omisión que comprometa la responsabilidad del Departamento. IV.4. La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente, guardó silencio. V.- CONSIDERACIONES La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la

Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos. En ejercicio de la presente acción, el actor pretende que se ordene la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la seguridad y salubridad públicas de las personas que utilizan la vía Siberia - Cota, kilómetro 14, presuntamente vulnerados por el Departamento de Cundinamarca y la firma DEVISAB, por omitir instalar señales de tránsito eficientes que contribuyan a reducir la alta accidentalidad que se presenta en la vía. Corresponde a la Sala determinar si debió el Tribunal declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el Departamento de Cundinamarca, y las excepciones de cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Contrato de Concesión N° 01 de 1996, e incompetencia de DEVISAB para cumplir con las pretensiones de la demanda, formuladas por el Concesionario Desarrollo Vial de la Sabana - DEVISAB. La institución de la cosa juzgada. La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia el carácter de inmutables, vinculantes

y definitivas. Sus efectos están concebidos para alcanzar un estado de seguridad jurídica e impedir así que por los mismos hechos y causa se adelante un nuevo proceso. De tal manera que, para el operador jurídico aplica como una prohibición de iniciar un nuevo debate dada la identidad en el objeto, en la causa petendi y en la parte demandada. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el ámbito de las acciones populares, en virtud de que su objeto de protección está constituido por derechos cuya titularidad es difusa, lo decidido en la sentencia afecta por igual a toda la comunidad interesada, dentro de la cual puede o no estar el actor popular. Así lo ha precisado esta Sala al sostener que:3 “En tal sentido, para la configuración de la cosa juzgada en materia de acciones populares no se requiere que se presente identidad absoluta de las partes, pues en estos procesos el actor y los titulares del interés protegido no necesariamente coinciden. Por esa razón es que el legislador justamente en el artículo 35 de la Ley 472 de 1998 señaló que la sentencia dictada dentro de una acción popular “tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general”. Entonces, en materia de acciones populares, la excepción de cosa juzgada respecto de las partes ocurre aunque ellas no sean idénticas en los procesos que se cotejan, pues lo relevante es que los responsables por la afectación al derecho colectivo invocado sean los mismos, y que no obstante la calidad difusa de la comunidad titular del derecho, el grupodeterminado o determinableafectado con la amenaza o vulneración de los derechos colectivos comprometidos, también sea el mismo”.

Así mismo, en relación con la identidad de causa, es necesario que la demanda tenga los mismos fundamentos o hechos como sustento para que opere el fenómeno de la cosa juzgada. De ahí que la sentencia desestimatoria de las pretensiones de una acción popular hace tránsito a cosa juzgada erga omnes, sólo respecto de los hechos que dan lugar a su interposición. 3 Ver sentencia del 17 de agosto de 2006. Expediente 2003-2026.M.P: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA Y finalmente, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial (identidad en el objeto) sobre la cual se predica la cosa juzgada. Hechas las anteriores precisiones, la Sala procede a analizar si en el caso concreto se configura la excepción de cosa juzgada, teniendo en cuenta las partes, los hechos y las pretensiones de la demanda que dio origen a este proceso y el fallo proferido el 11 de marzo de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta - Subsección A) dentro de la acción popular No. 1100123152002-08-136, visible a folio 823 del cuaderno del recurso. A modo de ilustración, se presenta un paralelo de los dos procesos: Elementos Proceso Proceso coincidentes 1100123152002-08-136 250002327000200300681.

PARTES Actor: José Joaquín Actor: Jaime Hernán

Fiquitiva Arévalo. Ramírez Gasca.

Demandado: Demandado: Departamento de Departamento de

Cundinamarca y Cundinamarca, Municipio de Cota. Municipio de Cota y

DEVISAB CAUSA PETENDI La vía que comunica La vía Siberia - Cota los Municipios de Cota kilómetro 14, presenta y Funza, carece de un índices altos de puente peatonal. accidentalidad, debido a que los vehículos que transitan por ese lugar no respetan la señalización de máxima velocidad. OBJETO Construcción de un Instalación de puente peatonal en la señalización vial que vía Cota - Funza, sector logre disminuir la Parcelas. accidentalidad de la zona, como reductores de velocidad, semáforos intermitentes, presencia de agentes de tránsito y resaltos. En relación con la parte demandada, cabe precisar que en la presente acción, además del Departamento de Cundinamarca y el Municipio de Cota, se vinculó a la Concesionaria de Desarrollo Vial de la Sabana –DEVISAB. En cuanto a la parte demandante, recuérdese que al tenor del artículo 35 de la Ley 472 de 1998, en consideración a la naturaleza difusa de los derechos colectivos alegados como violados, la cosa juzgada se predica del público en general, mientras la comunidad titular de los mismos sea en esencia la misma. Sobre la causa petendi, entendida como la razón o los motivos por los cuales se promueve la acción y que están contenidos en los hechos de la demanda, por ser ellos los que dan origen a su interposición y a la formulación de las pretensiones, se tiene que ambas acciones populares persiguen la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la seguridad pública, amenazados por la

omisión de las autoridades encargadas de implementar la señalización vial adecuada para evitar los accidentes originados en el exceso de velocidad de los vehículos que transitan la vía Siberia - Mosquera, hacia los Municipios de Funza y Cota. La configuración de la cosa juzgada requiere también que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, entendiéndose por éste las prestaciones o declaraciones que se reclaman a la justicia. Según se observa el objeto en cada uno de los procesos no es exactamente el mismo, pues en el proceso 2002-08-136 el actor solicitó la construcción de un puente peatonal en la vía Cota - Funza, sector Parcelas; mientras que en el proceso 2003-681, se persigue la instalación de señalización vial que logre disminuir la accidentalidad de la vía Cota - Siberia, kilómetro 14, tales como reductores de velocidad, semáforos intermitentes, presencia de agentes de tránsito y resaltos. Cuestión diferente es que el a quo encontró viable la construcción de un puente peatonal, porque ello derivó del Convenio Interadministrativo N° DATTC 0016 de 2004 (diciembre17), celebrado entre la Secretaría de Obras Públicas Departamental y el Municipio de Cota, con posterioridad a la sentencia dictada en la primera acción popular (2002-08-136), el 11 de marzo de 2003. Lo anterior evidencia que no hay relación entre los objetos de cada una de las demandas, pues pese a contemplar el convenio, la construcción del puente peatonal, el Departamento y el Municipio aún no han adoptado las medidas que hagan cesar el riesgo de la vía objeto de las acciones.

La Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que la declaración de la excepción de cosa juzgada se predica respecto de la situación fáctica que en su momento fue objeto de juzgamiento, por lo que de presentarse en el futuro hechos nuevos constitutivos de vulneración o amenaza de los derechos colectivos, resulta procedente la presentación de una nueva acción popular que persiga la protección efectiva de los mismos. En sentencia de 26 de octubre de 2006 (Expediente 2004-00059)4, la Sala puntualizó que si subsisten en el tiempo los supuestos fácticos que dieron lugar a la interposición de la acción popular, no puede predicarse cosa juzgada, si se promueve una nueva que busque la protección efectiva de los derechos colectivos. Así las cosas, en el presente caso no se reúnen los requisitos para que se configure la figura procesal de cosa juzgada y, por tanto, no hay lugar a declararla. Excepciones de cumplimiento de las obligaciones e incompetencia para cumplir con las pretensiones de la demanda, formuladas por DEVISAB. Resta a la Sala analizar el argumento esgrimido por el Concesionario Desarrollo Vial de la Sabana - DEVISAB, en el recurso de apelación, según el cual la sentencia de primera instancia debió declarar las excepciones formuladas en la contestación de la demanda, relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Contrato de Concesión N° 01 de 1996, e incompetencia de DEVISAB para cumplir con las pretensiones del actor. En la sentencia apelada el Tribunal expresó: 4 Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente 2004-00059-01, Actor: Henry Díaz Cubidez, C.P. Martha

Sofía Sanz Tobón. De lo expuesto, la Sala concluye que la Concesionaria DEVISAB, como encargada de la Administración vial de la carretera Chía - MosqueraGirardot y Ramal al Municipio de Soacha, ha cumplido con sus obligaciones contractuales en lo que se refiere a la instalación de señales tanto verticales como horizontales en el sector objeto del debate, con el propósito de garantizar la seguridad no sólo de los peatones, sino de los conductores que transitan por el sector.” (Resaltado de la Sala).5 Para eximir de responsabilidad a DEVISAB, el a quo tuvo en cuenta el contrato 0196, celebrado entre el Departamento de Cundinamarca y la concesionaria (folio 56), cuyo o

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