CE-25000-23-27-000-2003-00718-01(17009)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2003-00718-01(17009)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACTO ADMINISTRATIVO – Definición / DERECHO DE PETICION – No siempre esa actuación culmina con la expedición de un acto administrativo Por acto administrativo se ha entendido toda manifestación de voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos. Esto quiere decir, que un pronunciamiento de la Administración es un acto administrativo si tiene por contenido crear, extinguir o modificar una situación jurídica general o particular. Tratándose del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se debe tener en cuenta que, si bien conforme con el artículo 4º del Código Contencioso Administrativo, el ejercicio de este derecho, en interés general o en interés particular, da lugar al inicio de una actuación administrativa, no necesariamente esa actuación culmina con la expedición de actos administrativos, pues la petición puede aludir al simple requerimiento de información, a la absolución de consultas o a la petición de expedición de copias de documentos. De manera que, sólo serán actos administrativos aquellos actos que creen, modifiquen o extingan derechos, independientemente de la forma como el interesado haya promovido el inicio de la actuación administrativa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 23 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 4
DETERMINACION DE LOS IMPUESTOS – Aplicación del procedimiento tributario sobre el contencioso a nivel nacional y territorial / IMPUESTO DE REGISTRO – Causación. Liquidación y causación / CAMARAS DE COMERCIO Y OFICINAS DE INSTRUMENTOS PUBLICOS – Responsables de la liquidación y recaudo del impuesto de registro En materia tributaria, la regulación nacional y territorial tiene un especial desarrollo, que instruye e implanta un procedimiento que debe seguirse por los
particulares y por la Administración para la determinación tanto privada como oficial de los tributos. Esa regulación especial tiene aplicación preferente frente a la dispuesta en el Código Contencioso Administrativo, Parte Primera, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º que señala que “los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles”. Tratándose del impuesto de registro regulado por la Ley 223 de 1995 (artículos 226 a 236), éste se causa en el momento de la solicitud de inscripción en el registro de los actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las oficinas de registro de instrumentos públicos o en las cámaras de comercio. En cuanto a la liquidación y recaudo del impuesto, el artículo 233 ibídem dispone que las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y las Cámaras de Comercio serán responsables de realizar la liquidación y recaudo. Sin embargo, deja la alternativa de que sean los Departamentos los que asuman la liquidación y recaudo del impuesto, a través de las autoridades competentes de la administración fiscal departamental o de las instituciones financieras que las mismas autoricen para tal fin. En ese sentido, en el caso del Departamento de Cundinamarca, el artículo 2º de la Ordenanza 19 de 2000 ESTATUTO TRIBUTARIO – Aplicación del procedimiento a nivel nacional / IMPUESTO DE REGISTRO – Liquidación en Cundinamarca / LIQUIDACION
DEL TRIBUTO – Acto administrativo contra el que procede recurso y acciones contenciosas / DERECHO DE PETICION – Cuando no termina con un acto administrativo los oficios no son demandables ante el contencioso / SENTENCIA INHIBITORIA – Hay lugar a ella cuando no se demandan actos administrativos En cuanto a la administración y control del tributo, el artículo 235 de la Ley 223 de 1995 señaló que la administración del impuesto, incluyendo los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones y discusión, correspondía a los organismos departamentales competentes para la administración fiscal. También dispuso que los departamentos aplicarán en la determinación oficial, discusión y cobro del impuesto los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional y que el régimen sancionatorio y el procedimiento para la aplicación del mismo previsto en el Estatuto Tributario se aplicará en lo pertinente al impuesto de registro. De acuerdo con lo anterior la obligación de pagar el impuesto de registro deviene de la ley y, para el efecto, para el caso del Departamento de Cundinamarca, conforme con lo visto, el responsable debe acercarse a los sitios que la autoridad que administra el tributo disponga para el efecto, pero la liquidación le corresponde al Departamento, que lo liquida de acuerdo con el instrumento público que se le ponga de presente y conforme con las normas pertinentes. En esa medida, la liquidación del tributo es oficial y, contra la misma, procederían los recursos de ley y las acciones contencioso administrativas ante la jurisdicción. En este caso, la sociedad demandante pretendió promover, mediante las peticiones interpuestas, la
expedición de un acto administrativo, pero dicho intento fue fallido, por cuanto el Departamento de Cundinamarca se limitó a informarle las normas que regulaban el impuesto de registro y los sitios donde debía pagarse. En consecuencia, pese a que, en ejercicio del derecho de petición, inició una actuación administrativa, es evidente que ésta no culminó con un. acto administrativo sujeto a control jurisdiccional, pues, los oficios demandados no contienen una decisión que cree, modifique o extinga la obligación tributaria de la sociedad demandante. El impuesto de registro, se reitera, conforme con lo visto, lo liquida el mismo Departamento y, por consiguiente, contra esa liquidación oficial procederían los recursos y las acciones pertinentes, ante la administración y la jurisdicción, respectivamente.
FUENTE FORMAL: LEY 223 DE 1995 – ARTICULO 235
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C. Siete (7) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00718-01(17009)
Actor: FIDUCIARIA TEQUENDAMA S.A.
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dispuso expresamente “Declárase la Sala inhibida para
conocer sobre la legalidad de los oficios (sic) Nos. 5873 y el oficio 6225 (sic) proferidos por la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca” que resolvieron una petición presentada por la Fiduciaria Tequendama S.A. en relación con el impuesto de registro. ANTECEDENTES ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS La Sociedad demandante, el 13 de agosto de 2002, remitió a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca fotocopia de la Escritura Pública N° 1408 de 2002, para que procediera a la liquidación del impuesto de registro a que hubiera lugar. El Director de Rentas de Cundinamarca, mediante el Oficio 042676 (ó 003891) del 23 de agosto de 2002, respondió la solicitud. El 11 de septiembre de 2002, la demandante nuevamente presentó una petición ante la Secretaría de Hacienda Departamental para que liquidara el impuesto, petición que fue respondida por la Directora de Rentas Departamental, mediante el Oficio N° 050781 (ó 004453) del 30 de septiembre de 2002. Que el 4 de diciembre de 2002 la Fiduciaria Tequendama S.A., interpuso nuevamente una petición, y fue respondida el 13 de diciembre de 2002, mediante Oficio 005598 (ó 068683) suscrito por el Director de Rentas de Cundinamarca. El 2 de enero de 2003, la sociedad radicó nuevamente la petición presentada el 4 de diciembre de 2002, que fue respondida por el Director de Rentas de Cundinamarca, por medio del Oficio 005873 (ó 001631) del 14 de enero de 2003.
Contra este oficio, la demandante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. En respuesta del 11 de febrero de 2003, mediante el Oficio 006255 (ó 006921), el Director de Rentas del Departamento le reiteró a la sociedad que la Administración no podía fijar mediante acto administrativo la liquidación del impuesto de registro. Además, le informó que no era posible conceder el recurso de reconsideración ni el de apelación sobre actos de carácter general. Que, en este caso, la actuación administrativa no producía efectos en derecho, pues simplemente se informó sobre la normativa vigente y de los sitios que tenía la actora para pagar el impuesto. ANTECEDENTES PROCESALES La demanda Fiduciaria Tequendama S.A. formuló la siguiente pretensión: “UNICA.- Que el Honorable Tribunal declare la nulidad del Oficio 006255 (ó 006921) de febrero 11 de 2003 proferido por la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, mediante el cual se resolvió un recurso de reposición; y del Oficio No. 005873 (ó 001631) de enero 14 de 2003, proferido por la misma entidad, por medio del cual se resolvió el derecho de petición presentado el 2 de enero de de 2003. Y en su lugar (sic), a título de restablecimiento del derecho, declare cuál es la base en la cesión de contratos de fiducia mercantil y se ordene la no liquidación de sanciones, lo anterior conforme a la petición contenida en el derecho de petición objeto de esta litis”. La demandante citó como normas violadas los artículos 229, inciso 4º, de la Ley
223 de 1995 y 4º y 7º, inciso 1º, del Decreto Reglamentario 650 de 1996. Los cargos de la demanda se resumen así: Señaló que se violaron los artículos 229 de la Ley 223 de 1995 y 4º del Decreto Reglamentario 650 de 1996, porque el acto sujeto a registro era una cesión de contratos de fiducia mercantil, cesión que conllevaba una transferencia de bienes que componían unos patrimonios autónomos; sin embargo, el Departamento de Cundinamarca consideró que el contrato de cesión se refería a los inmuebles por lo que determinó la base gravable de acuerdo con las disposiciones señaladas, que se refieren a la base gravable respecto de inmuebles. Explicó que el contrato de cesión tuvo como causa la disolución y liquidación de la fiduciaria Granahorrar y, como efecto, la sustitución de la entidad fiduciaria para que los contratos de fiducia mercantil se siguieran desarrollando. Que si bien se transfirió la propiedad de ciertos bienes raíces, se trasmitió la propiedad fiduciaria y no la plena propiedad. Por lo tanto, dijo que se debió aplicar el inciso 1º del artículo 7º del Decreto mencionado, que disponía que la base gravable del impuesto de registro se liquidaba sobre el valor total de la remuneración o comisión pactada. Sostuvo que, en virtud de la cesión, la fiduciaria desapareció y debió ser reemplazada por la demandante, luego, añadió, la actuación de la demandante era de sustitución. Que a pesar de que existió una trasmisión de la propiedad, ésta
no fue la plena propiedad que daba derecho a ejercer cualquier acto y derecho, sino que estaba limitada a lo que el fideicomitente hubiera dispuesto y únicamente se podía transferir en el momento dispuesto y ordenado por el fideicomitente a los terceros o beneficiarios de los contratos de fiducia mercantil. En consecuencia, sostuvo que así el acto de cesión implicara un cambio en la titularidad del derecho de dominio, no fue por un negocio específico de enajenación del derecho de dominio, sino por la celebración del contrato de cesión. Finalmente, expresó que el Departamento de Cundinamarca había impedido que la Fiduciaria cumpliera con el deber de pagar el impuesto de registro previo a la inscripción del acto de cesión, pues en virtud del artículo 2º de la Ordenanza 19 de 2000, le correspondía al Departamento la liquidación y recaudo del impuesto de registro. Que, sin embargo, el Departamento se había limitado a comunicar e informar las normas aplicables al caso, sobre las que disentía la actora. Que como se venció el término ordinario de registro, solicitó, conforme con el artículo 27 del Código Contencioso Administrativo, que se excluyera a la actora de la sanción por extemporaneidad e intereses por el registro de la escritura de cesión No. 1408 del 16 de mayo de 2002. Contestación de la demanda El Departamento de Cundinamarca contestó la demanda con los siguientes argumentos: Señaló, en primer lugar, que las comunicaciones demandadas no eran actos administrativos, no tenían ninguna decisión ni ponían fin a una actuación administrativa. Sólo suministraban información y daban respuesta a una de las
peticiones presentadas por la demandante sobre la liquidación y pago del impuesto de registro, por el registro de la Escritura Pública 01408 de 16 de mayo de 2002. Que en el oficio demandado se ratificaba o reiteraba lo expresado en el primer oficio No. 042676 del 23 de agosto de 2002. Dijo que las comunicaciones demandadas no creaban situaciones jurídicas, puesto que la información que se suministró a la actora no tenía carácter decisorio, sólo le ponían de presente que la liquidación de la cesión de negocios fiduciarios se debía realizar sobre la base gravable mínima establecida en el inciso 4º del artículo 229 de la Ley 223 de 1995, para cuando se transfirieran o entregaran bienes inmuebles en desarrollo de un contrato de fiducia mercantil. En lo de fondo, señaló que, de acuerdo con los artículos 226 y 229 de la Ley 223 de 1995 y 4º y 7º del Decreto 650 de 1996, como el negocio jurídico celebrado entre el cedente (Fiduciaria Granahorrar) y el cesionario (Fiduciaria Tequendama) se refirió a bienes inmuebles, el valor de la base gravable para la liquidación del impuesto de registro no podía ser inferior al valor del avalúo catastral. De otra parte, solicitó que no se accediera a la pretensión que se ordenara la no liquidación de las sanciones en que hubiera incurrido por el incumplimiento de los términos legales para la inscripción en el registro de la Escritura No. 01408 del 16 de mayo de 2002, pues la actora debió, dentro de los dos meses siguientes al
otorgamiento de la escritura, efectuar el registro, sin que fuera necesaria la intervención de la Dirección de Rentas del Departamento de Cundinamarca. Que, por lo tanto, debía pagar los intereses moratorios por la extemporaneidad en el registro. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal se declaró inhibido para conocer sobre la legalidad de los oficios demandados porque se trataban de actos de naturaleza atípica, pues aunque eran definitivos no ponían fin a una actuación administrativa de índole tributaria que decidieran el asunto de fondo. Dijo que tales actos se limitaban a exponerle a la demandante que la liquidación de negocios fiduciarios se debía realizar conforme a las normas vigentes, por lo tanto, no eran actos de liquidación de impuestos. Consideró que tampoco eran actos que impidieran continuar con la actuación, porque, una vez realizado el pago, la fiduciaria podía utilizar las vías judiciales para obtener la devolución de lo que consideraba indebidamente pagado. Que, en consecuencia, la legalidad de los oficios demandados no podía estudiarse en sede judicial. RECURSO DE APELACIÓN La demandante solicitó que se revocara la sentencia del Tribunal porque los oficios demandados sí eran actos administrativos definitivos susceptibles de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Dijo que tales actos se profirieron dentro de la actuación administrativa iniciada en ejercicio del derecho de petición en interés particular (artículo 4º del Código Contencioso Administrativo) en el que la sociedad solicitaba que se declarara la base para liquidar los contratos de cesión de contratos de fiducia mercantil cuyos patrimonios autónomos poseían bienes raíces y que con base en ello se liquidara el impuesto
de registro, sin sanciones e intereses. Señaló que el acto administrativo que había dado respuesta a la petición, sí había resuelto de fondo el asunto consultado, pues definió la base gravable del impuesto en el avalúo catastral del inmueble objeto del contrato de fiducia y negó la solicitud de liquidación del impuesto de registro. Y que con ocasión del recurso de reposición, el Departamento de Cundinamarca reiteró la respuesta dada inicialmente y se agotó la vía gubernativa. Sostuvo que el Tribunal había exigido requisitos procesales no existentes en la Ley, como establecer una tarifa legal de clasificación de los actos administrativos. Que el fallo negaba el derecho de acceso a la Administración de justicia, pues si bien no eran actos de liquidación oficial del impuesto de registro, sí contenían decisiones administrativas definitivas de incidencia en la determinación del citado tributo. Y, además, se violaba el artículo 23 del Código Contencioso Administrativo, según el cual, las decisiones que resolvieran peticiones de información estaban sujetas a los recursos y acciones previstas en ese código. En lo de fondo, reiteró que en el contrato de cesión de negocios fiduciarios celebrado entre la Fiduciaria Granahorrar S.A. y la Fiduciaria Tequendama S.A., el acto sujeto a registro era la cesión de los negocios fiduciarios y no la adquisición de los bienes inmuebles que se administraban en virtud de esos negocios. Que, por lo tanto, el impuesto de registro se debía liquidar sobre las comisiones y no sobre el valor de los inmuebles. Señaló que el Departamento de Cundinamarca había confundido los dos negocios jurídicos al considerar que el objeto del
contrato de cesión era la transferencia de dominio de los inmuebles que se administraban, cuando en realidad lo que se cedió fue la propiedad fiduciaria, en el que Fiduciaria Tequendama S.A. actuó como un sustituto y no como un tercero o beneficiario de los negocios fiduciarios, encargados inicialmente a Fiduciaria Granahorrar S.A. Que en este caso, la norma aplicable era el inciso primero del artículo 7º del Decreto Reglamentario 650 de 1996. Que como el Departamento de Cundinamarca se equivocó jurídicamente en la respuesta a las peticiones interpuestas, la actora no pudo inscribir el contrato de cesión de negocios fiduciarios en forma oportuna. Que, por lo tanto, no podía verse afectada con las sanciones por extemporaneidad. Que, además, a pesar de que, conforme con el artículo 2º de la Ordenanza 19 de 2000 de la Asamblea de Cundinamarca, al Departamento le correspondía la liquidación y recaudo del impuesto de registro, en este caso, se negó a liquidar de forma definitiva el mencionado tributo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. El Departamento de Cundinamarca, en su calidad de parte demandada, reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público consideró que se debía confirmar la sentencia apelada por las siguientes razones: Indicó que si bien el artículo 4º [numeral 2º] del Código Contencioso Administrativo establecía que las actuaciones administrativas podían iniciarse en virtud del ejercicio del derecho de petición en interés particular, ello no implicaba que la
respuesta a la petición, necesariamente, fuera una actuación administrativa que tuviera la propiedad de crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular en cabeza del peticionario, como expresión de la voluntad de la Administración. Dijo que los oficios demandados eran meros informes y no actos administrativos. Además, que a través de ellos no fueron resueltos los recursos de la vía gubernativa, pues, precisamente, el funcionario que los suscribió le advirtió a la actora sobre la no procedencia de los recursos, ya que en tales oficios sólo se le informaba la normativa aplicable a la situación que le sirvió de base para la formulación de la petición. Sostuvo que el hecho de que a los oficios demandados no se les hubiera atribuido el carácter de actos administrativos sujetos a control jurisdiccional, no significaba que a la demandante se le hubiera denegado el acceso a la justicia, pues, eran, precisamente, los actos por medio de los cuales se liquidaba el impuesto de registro, los que estaban sometidos al control jurisdiccional, porque eran los que resolvían de manera definitiva esa situación jurídica particular. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala debe decidir si los Oficios Nos. 005873 (ó 001631) del 14 de enero de 2003 y 006255 (ó 006921) del 11 de febrero de 2003 son actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional o, si como lo decidió el Tribunal, no son actos administrativos que pongan término a una actuación administrativa y, por lo tanto, no son demandables. Dado que la Sala concluirá que los oficios demandados no
son actos administrativos, se anticipa a precisar que no hará el análisis de fondo. Para el efecto, la Sala destaca los siguientes hechos probados: Que el 16 de mayo de 2002 se protocolizó, mediante Escritura Pública 01408, en la Notaria 52 del Círculo de Bogotá, el contrato de cesión de contratos de fiducia mercantil entre la Fiduciaria Granahorrar S.A., en su calidad de Cedente y la Fiduciaria Tequendama S.A., en su calidad de Cesionaria, celebrado el 29 de junio de 20011. Que en virtud del contrato de cesión, la Cesionaria adquirió, a título de cesión, la totalidad de los derechos y obligaciones derivadas de su calidad de Fiduciario en ciertos contratos de Fiducia mercantil de objeto diverso. Que en esa cesión, se cedieron los negocios fiduciarios otorgados por las siguientes Escrituras Públicas2: Escritura Pública No. 5179 del 12 de diciembre de 1996 de la Notaría 25 del Círculo de Bogotá que protocolizó el contrato de fiducia mercantil entre la sociedad KIRON S.A. (fideicomitente) y FIDUCIARIA GRANAHORRAR S.A. GRANFIDUCIARIA (fiduciario) con la finalidad de conformar un patrimonio autónomo con el inmueble denominado Edificio Banco Selfín (Carrera 11 92 15 de Bogotá D.C.) lo administrará y destinará a darle liquidez mediante la 1 Folio 47 c.ppal. 2 En la Escritura de Cesión de Contratos de Fiducia Mercantil están identificadas los negocios fiduciarios que
se cedieron (folios 48 y siguientes c.ppal). emisión y colocación en el mercado de valores de Títulos de Participación, que otorgaban al inversionista una alícuota en el patrimonio autónomo. Escritura Pública No. 0794 del 1º de septiembre de 1997 de la Notaría 6ªdel Círculo de Cartagena, mediante la cual se celebró el contrato de fiducia mercantil de administración, garantía y fuente de pago y se constituyó el patrimonio autónomo La Castellana sobre el inmueble correspondiente al Sótano, Acceso Privado A-1, A-2 y A-3 y Local 1-00 ubicados en el Sótano y primer piso del CENTRO COMERCIAL PASEO LA CASTELLANA (Avenida Pedro de Heredia, Sector Villa Sandra, Cartagena) lo administrará y destinará a darle liquidez mediante la emisión y colocación en el mercado de valores de Títulos de Participación, que otorgaban al inversionista una alícuota en el patrimonio autónomo. Escritura Pública No. 730 del 7 de abril de 1997 de la Notaría Primera del Círculo de Cartagena, mediante la cual se celebró el contrato de fiducia mercantil y se constituyó el patrimonio autónomo Titularización Inmobiliaria Supercentro Los Ejecutivos sobre el inmueble correspondiente al Local 121 del Edificio Comercial Supercentro de los Ejecutivos (Avenida Pedro de Heredia, Sector Escallón, Cartagena) para que lo administrara y destinara a darle liquidez mediante la emisión y colocación en el mercado de valores de Títulos de Participación, que otorgaban al inversionista una alícuota en el
patrimonio autónomo. Escritura Pública No. 2876 del 23 de agosto de 1994 de la Notaría 45 del Círculo de Bogotá mediante la cual se celebró el contrato de fiducia mercantil y se constituyó el patrimonio autónomo Centro Ejecutivo el Lago con el inmueble correspondiente al lote de terreno y casa de habitación (Carrera 16 A 80 58 de Bogotá D.C.) para que lo administrara y lo destinara a la construcción de un proyecto inmobiliario. Que el 13 de agosto de 2002, la Fiduciaria Tequendama S.A. remitió a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca fotocopia de la Escritura Pública N° 1408 de 2002, para que procediera a la liquidación del impuesto de registro a que hubiera lugar. Precisó, igualmente, que el valor del acto que debía tenerse en cuenta para la determinación de la base gravable del mencionado impuesto era el valor de las comisiones fiduciarias pactadas y no el valor de los avalúos catastrales de los inmuebles que se transfirieron3. Que el Director de Rentas de Cundinamarca, mediante el Oficio 042676 (ó 003891) del 23 de agosto de 2002, respondió la solicitud en el sentido de precisar que, de acuerdo con los artículos 226 y 229 de la Ley 223 de 1995, en concordancia con los artículos 4º y 7º del Decreto 650 de 1996, la liquidación de la cesión de negocios fiduciarios se debía realizar conforme con la normatividad vigente o sea sobre la base gravable mínima para cuando se transferían o entregaban bienes inmuebles en desarrollo de un contrato de fiducia mercantil.
Anunció que se anexaba una pre-liquidación del impuesto de la Escritura 01408 de 2002 por $19.363.0344. Que el 11 de septiembre de 2002, la sociedad nuevamente presentó una petición ante la Secretaría de Hacienda Departamental para que liquidara el impuesto, teniendo en cuenta como base gravable el valor de las comisiones fiduciarias, toda vez que, según la comunicación anterior, se tuvo como base gravable el valor de los inmuebles, lo cual era improcedente5. 3 Folio 17 c.ppal. 4 Folios 18 a 20 c.ppal. 5 Folio 22 c.ppal. Que mediante el Oficio N° 050781 (ó 004453) del 30 de septiembre de 2002, la Directora de Rentas Departamental respondió la petición, reiterando,, en síntesis, lo dicho en la comunicación anterior. También señaló que al producirse la cesión del contrato de fiducia de Fiduciaria Granahorrar S.A. a Fiduciaria Tequendama S.A., consecuencialmente se producía el traslado de dominio de los inmuebles y que, por eso, se debía dar cumplimiento al inciso final del artículo 7º del Decreto 650 de 19966. Que el 4 de diciembre de 2002 la Fiduciaria Tequendama S.A., en ejercicio nuevamente del derecho de petición, hizo las siguientes peticiones al Director de Rentas de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca7: “PRIMERA: Se declare que la base para liquidar los contratos de Cesión de contratos de Fiducia Mercantil cuyos Patrimonios Autónomos posean bienes está constituida por el monto de las comisiones pactadas según el contrato
que se cede y no el avalúo de los bienes raíces.
SEGUNDA: Con base en lo anterior, se liquide el Impuesto de Registro, sin sanciones e intereses, ya que la negligencia ha sido por parte del Departamento y no de la Fiduciaria Tequendama S.A., en su calidad de Fiduciario en los negocios fiduciarios cedidos”.
Que el 13 de diciembre de 2002, mediante Oficio 005598 (ó 068683) el Director de Rentas de Cundinamarca respondió las peticiones y le informó a la actora que la liquidación del impuesto no la podía fijar mediante resolución administrativa, pues las tarifas se aplicaban de acuerdo con la naturaleza de cada documento y que tampoco podía negarse a liquidar y recaudar el impuesto de registro que estaba regulado por las normas invocadas en las comunicaciones anteriores. Que en la ciudad de Bogotá D.C. existían tres unidades de liquidación y pago. En cuanto a la segunda petición, el Departamento de Cundinamarca señaló que no había existido negligencia de su parte, puesto que el trámite que debía adelantar la Fiduciaria era la liquidación y pago del impuesto de registro en cualquiera de los puntos de liquidación de la ciudad8. Que el 2 de enero de 2003, la sociedad radicó nuevamente la petición presentada el 4 de diciembre de 2002, que fue respondida por el Director de Rentas de Cundinamarca, por medio del Oficio 005873 (ó 001631) del 14 de enero de 2003, en el que le reiteró a la Fiduciaria cuáles eran las normas que regulaban el
impuesto de registro en este tipo de contratos y la disposición del Departamento de liquidar y recaudar el impuesto de registro en cualquiera de los tres puntos de la Ciudad9. Que contra la respuesta a la petición presentada el 4 de diciembre de 2002 la actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación10. En respuesta del 11 de febrero de 2003, mediante el Oficio 006255 (ó 006921), el Director de Rentas del Departamento le reiteró a la sociedad que la Administración no podía fijar mediante acto administrativo la liquidación del impuesto de registro. Además, le informó que no era posible conceder el recurso de reconsideración ni el de apelación sobre actos de carácter general. Que, en este caso, la actuación administrativa no producía efectos en derecho, pues simplemente se informó 6 Folio 26 c.ppal. 7 Folio 28 c.ppal. 8 Folio 32 c.ppal. 9 Folios 34 y 38 c.ppal. 10 Folio 40 c.ppal. sobre la normativa vigente y de los sitios que tenía la actora para pagar el impuesto11. Relatados los anteriores hechos, la Sala encuentra necesario precisar, en primer lugar, que la demanda sólo radica sobre la nulidad de los Oficios Nos. 005873 (ó 001631) del 14 de enero de 2003, mediante el que el Departamento de Cundinamarca respondió la petición presentada por la Fiduciaria el 2 de enero de 2003, y 006255 (ó 006921) del 11 de febrero de 2003, mediante el que el Departamento de Cundinamarca se pronunció en relación con el recurso de
reposición y en subsidio de apelación contra el Oficio que dio respuesta a la petición presentada el 4 de diciembre de 2002. Lo anterior quiere decir que el segundo oficio demandado no corresponde a la respuesta de algún recurso que se hubiera interpuesto contra el primer oficio acusado, sino que responde el recurso interpuesto contra otro oficio que no hace parte de la demanda. Ahora bien, precisado lo anterior y por corresponder al primer cargo de apelación cont
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