CE-25000-23-27-000-2003-00766-01-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2003-00766-01-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
TASA ESPECIAL DE SERVICIOS ADUANEROS – Improcedencia del cobro por inexequibilidad de la norma que servía de sustento / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL NOTA DE RELATORIA: Sobre la legalidad del cobro de la tasa especial aduanera cuando normas creadoras de la TESA ya habían sido declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, Sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, Rad. Núm. 2003 03852, del 21 de octubre de 2010, C.P. María Claudia Rojas Lasso, Sobre la inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 663 de 2000, relativos a la Tasa Especial de Servicios Aduaneros, Sentencia, Corte Constitucional, C-992 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gíl.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 243 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 45 / LEY 633 DE 2000 – ARTÍCULO 56 / LEY 633 DE 2000 – ARTÍCULO 57 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 89 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00766-01
Actor: PRIMATELA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la actora contra la sentencia de 1o. de septiembre de 2005, proferida por la Sección Cuarta -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda.
I.- ANTECEDENTES.
I.1.- PRIMATELA S.A., a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1º: Son nulas las Resoluciones núms. 03-064-192-654-4000-00-4508 de 20 de diciembre de 2002, por la cual la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, negó la solicitud de liquidación oficial de corrección para efecto de la devolución de la tasa especial aduanera liquidada obligatoriamente en el momento de la importación en las declaraciones presentadas en vigencia de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000; y 03-072-193-601-0163 de 26 de febrero de 2003, expedida por la División Jurídica de dicha Administración, que confirmó la Resolución antes citada. 2º: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se practique la liquidación de corrección de las declaraciones de importación presentadas, ordenando la devolución de las sumas pagadas por la tasa especial aduanera, junto con los intereses a que hubiere lugar. I.2 Como hechos relevantes de la demanda, se destacan los siguientes:
1°: Manifiesta que durante el año 2001, importó bienes entre el 1o. de enero y el 23 de octubre, sobre los cuales liquidó y pagó la tasa especial aduanera del 1.2 del valor FOB de la importación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000. 2°: Agrega que la Corte Constitucional mediante sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001, declaró inexequible los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 por contrariar el artículo 338 de la Carta Política; y que al declararse la inconstitucionalidad y haber recaudado la DIAN en forma ilegal una tasa sin corresponder a un servicio prestado, la Nación se enriqueció de manera injusta a costa de los importadores. 3°: Aduce que en virtud de lo anterior solicitó a la Administración Aduanera de Bogotá – DIANla devolución de la tasa aduanera pagada, pero que a través de los actos acusados le fue negada tal petición, bajo el argumento de que la Corte Constitucional no fijó en forma expresa los efectos retroactivos en la sentencia que decretó la inconstitucionalidad. I.3. Cita como normas violadas los artículos 4°, 29, 95, numeral 9, 338 y 363 de la Constitución Política y 435 de la Resolución 4240 de 2000, en cuanto a la primacía de la Constitución, que en el sub lite, a su juicio, se retrotrae a la fecha de la vigencia de la ley, por haberse pagado una contraprestación –tasa aduanerarecaudada por la DIAN como
un ingreso corriente en el Fondo de Servicios Aduaneros, sin haber recibido ningún servicio por parte de la entidad demandada, según lo disponían las normas declaradas inexequibles. Agrega que la sentencia de la Corte Constitucional C-992 de 2001, contiene efectos retroactivos implícitos, por cuanto el Estado no puede enriquecerse en forma ilegal al recibir unos dineros por unos servicios que no fueron prestados; y que al haberse desvirtuado la presunción de legalidad de la norma que creó la tasa aduanera desde su origen, debió el funcionario, ante petición expresa, establecer los tributos aduaneros reales y proceder a su devolución, situación que no se dio, desconociendo con ello los principios de justicia y equidad. Señala que una cosa es la inconstitucionalidad de las normas que consagran impuestos y otra la de las disposiciones relativas a las tasas, estas últimas, con efecto retroactivo, aún cuando el fallo no lo indique expresamente, toda vez que si no aparece claramente determinado el beneficio que se recibe por la contraprestación que en forma obligatoria debe pagar cada contribuyente, en este caso, cada importador, conforme lo establece el artículo 338 Constitucional, ante la no prestación del servicio, se debe devolver lo recibido ilegalmente. Anota que la liquidación y pago de la TESA se vio en su momento como una necesidad para adelantar el proceso de importación y lograr el levante de las mercancías; sin embargo, las normas contemplan la posibilidad de corrección de la declaración (mediante solicitud para expedición de liquidación oficial de corrección) con el fin de
ajustar el pago de los tributos aduaneros a su correcta dimensión. Por lo anterior, procede la devolución de lo pagado indebidamente por concepto de la tasa aduanera. I.3. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL–DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, al contestar la demanda señala que como se consignó en los actos administrativos acusados, la infracción que originó los cargos y que se le imputó a la sociedad demandante, se fundamentó en las normas vigentes al momento de la importación, por lo que, a su juicio, no existe razón alguna en las pretensiones de la demanda, pues cuando las importaciones se efectuaron, la norma que impuso la tasa aduanera se encontraba en vigor y por eso fue pagada por el importador. Informa que mediante sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, sin que hubiese consagrado en parte alguna el efecto retroactivo de la misma, por lo que se entiende que los efectos son hacia el futuro. Aduce que como quiera que dicho fallo se notificó por edicto el 23 de octubre de 2001, hasta el día 22 de ese mes y año, era obligación del importador liquidar y pagar la tasa especial por servicios de aduana -TESA-, por cuanto la norma en que se fundamentó se encontraba vigente y revestida de legalidad para la fecha de la presentación y aceptación de las declaraciones de importación, lo que descarta la existencia de enriquecimiento ilícito por parte del Estado que le endilga la aquí demandante y que sirvió de soporte para no acceder a la declaración de corrección
solicitada por la actora. Trae a colación el fallo de 21 de agosto de 2003, a través del cual la Corte Constitucional señaló que el artículo 45 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, indica claramente que las sentencias que profiera esa Corporación tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario, lo cual no se dio en la sentencia C-992 de 19 de septiembre, por lo que los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, disposiciones que crearon la Tasa Especial de Servicios Aduaneros (TESA), son ex nunc.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA.
El a quo denegó las súplicas de la demanda, por cuanto mediante sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, en la que no determinó unos efectos especiales, por ende, no pueden ser diferentes a los que establece el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, es decir, ex nunc, o hacia el futuro. Agregó que en materia impositiva se ha dicho reiteradamente que si el contribuyente cumple con su deber de pagar un determinado impuesto mientras las normas que lo contemplan son aplicables, vinculantes y de obligatorio cumplimiento, no es posible predicar bajo este punto de vista la existencia de un enriquecimiento sin causa a favor de la Administración, como tampoco un pago en exceso o de lo no debido. Añadió que cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia, a través de la cual
declara la inexequibilidad de la norma que consagra un tributo, dados los efectos pro futuro de la misma, el pago que por ese concepto hizo el contribuyente con anterioridad a tal decisión es válido y constituye una situación jurídica consolidada en los casos en los cuales no se adelanta por la Administración actuación alguna motivada en discrepancias relacionadas con su monto u oportunidad. Estimó que en tales condiciones y por disposición expresa del artículo 230 Constitucional, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley y resulta claro que la sentencia C-992 de 2001 surte efectos a partir del día siguiente al de su notificación por edicto, pues la Corte Constitucional se abstuvo de modularlo en sentido contrario, lo cual exigiría una manifestación expresa y no simplemente la valoración subjetiva del operador jurídico respecto de la naturaleza del tema tratado. Señaló que se debe tener en cuenta que la aplicación en el tiempo de las normas sobre las cuales recaen los efectos de los fallos de inexequibilidad, es permitida mientras se presume su constitucionalidad y la sentencia en contrario adquiera firmeza, por lo que la causación y el recaudo de la tasa aduanera en comento tuvo base legal indiscutible. Por último, adujo que cualquier discusión respecto de los parámetros tomados para establecer el valor de la tasa causada (valor FOB de los bienes importados), resulta improcedente dentro de esta sede judicial, porque en sí mismo cuestiona la estructura formal del artículo 56 de la Ley 633 de de 2000, para cuyo examen esta Jurisdicción carece de competencia, por cuanto su control se restringe a los actos administrativos,
como categoría normativa inferior, aunado al hecho de que, como ya se indicó, dicho control constitucional tuvo ocurrencia en la sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001 por parte de la Corte Constitucional.
IIIFUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
La apoderada de la actora, además de reiterar algunos planteamientos expuestos en la demanda, señala que si el importador se encontraba dentro de la oportunidad legal para solicitar la corrección de su declaración, después de haberse declarado inexequible la norma que creó la tasa especial aduanera, no es dable discutir en esta oportunidad si la sentencia de la Corte Constitucional fijó o no los efectos retroactivos, por cuanto la declaración no se encontraba en firme, tal como lo disponen los artículos 131 y 234 del Estatuto Aduanero y, por lo tanto, podía ante el hecho claro de la no prestación del servicio relacionado con la tasa pagada, solicitar la corrección de las declaraciones de importación y, en consecuencia, la devolución del monto pagado indebidamente.
IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio.
V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La actora en el recurso de apelación insiste en que le debe ser devuelto el valor de lo pagado por concepto de la Tasa Especial de Servicios Aduaneros, dado que las normas que sirvieron de soporte para su exigencia fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-992 de 19 de septiembre 2001 y que la solicitud de corrección oficial de las declaraciones de importación se efectuó dentro del término legal
previsto para el efecto. Sea lo primero advertir que frente a los hechos objeto de examen, la Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en asuntos similares, entre otras, en sentencia de 21 de octubre de 2010 (Expediente núm. 2003-03852, Actora: Hyundai Colombia Automotriz S.A., Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), a través de la cual revocó el fallo de 8 de mayo de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, declaró parcialmente la nulidad de los actos acusados, al considerar que la sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001, a través de la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, disposiciones que crearon la Tasa Especial de Servicios Aduaneros (TESA), surtió efectos a partir del día siguiente a la fecha en que fue proferida, es decir, del 20 de septiembre de 2001, razón por la que los pagos efectuados por la actora a partir de ese día, por concepto de la TESA, configuran un pago de lo no debido, motivo por el cual ordenó a la DIAN devolver a la demandante las sumas pagadas por dicha tasa, correspondiente a las declaraciones de importación presentadas entre el 20 de septiembre y el 22 de octubre de ese año, cuyos intereses corrientes y moratorios se liquidarán en los términos del artículo 863 del Estatuto Tributario. Así discurrió la Sala en la mencionada sentencia:
“…Corresponde a la Sala determinar si había lugar a acceder a aceptar la solicitud de liquidación oficial de corrección de 167 declaraciones de importación y, en consecuencia, a la devolución de los pagos realizados por la demandante entre el 9 de enero y el 22 de octubre de 2001, por concepto de la tasa especial por servicios aduaneros, creada mediante los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001.
Estos artículos disponían: “Artículo 56. Tasa Especial por los servicios aduaneros. Créase una tasa especial como contraprestación por el costo de los servicios aduaneros prestados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los usuarios, que será equivalente al uno punto dos por ciento (1.2%) del valor FOB de los bienes objeto de importación.
Esta tasa no será aplicable para las importaciones de bienes provenientes directamente de países con los que se tenga acuerdo de libre comercio, siempre y cuando dichos países ofrezcan una reciprocidad equivalente, ni a los usuarios del Plan Vallejo, ni a las importaciones de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional que realice la Fuerza Pública. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución fijará los mecanismos de control para garantizar el pago de dicha tasa, así como la forma y los plazos para su cancelación. Parágrafo. En ningún caso el valor previsto en el inciso primero de este artículo podrá ser inferior al consignado en las declaraciones de importación. Artículo 57. Administración y control. Para el control de la tasa especial por los
servicios aduaneros, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contará con las facultades de investigación, determinación, discusión, y cobro previsto en las normas aduaneras vigentes, en el Estatuto Tributario, y sus reglamentos. Teniendo en cuenta que esta tasa es un ingreso corriente sujeto a lo previsto por el inciso 2 del parágrafo del artículo 357 de la Constitución Política, y que no constituye en ningún caso un impuesto, créase el Fondo de Servicios Aduaneros, el cual se financiará con los recursos que recaude la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por concepto de la misma. Los recursos de dicho Fondo se destinarán a recuperar los costos incurridos por la Nación en la facilitación y modernización de las operaciones de comercio exterior, mediante el uso de su infraestructura física y administrativa y para la financiación de los costos laborales y de capacitación de la DIAN. El Fondo de Servicios Aduaneros será administrado por la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.” Por su parte, el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 establece que la autoridad aduanera puede expedir la Liquidación Oficial de Corrección cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: “ARTÍCULO 513.- LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN. La autoridad aduanera podrá expedir Liquidación Oficial de Corrección cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética,
modalidad o tratamientos preferenciales. Igualmente se podrá formular Liquidación Oficial de Corrección cuando se presente diferencia en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera.” (negrilla fuera de texto) Asimismo, el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000 «Por la cual reglamenta el Decreto 2685 de 1999» dispone que la Liquidación Oficial de Corrección procederá, a solicitud de parte en los siguientes casos: “a) Se presenten diferencias en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera. En estos casos, se deberá anexar a la solicitud, copia de la Declaración de Importación y del Acta de Inspección, donde conste la observación efectuada por el funcionario aduanero competente, sobre la avería o el faltante, reconocidos en la inspección. b) Cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que se aduzca pago en exceso.” Esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre asuntos similares al referido en la demanda de la referencia, esto es, sobre acciones de nulidad y restablecimiento del derecho a través de las cuales se pretende que se declare la nulidad parcial de declaraciones de importación en las que se incluyó la liquidación de la tasa especial de servicios aduaneros declarada inexequible, mediante sentencia C-992 de 2001. En tales ocasiones, los demandantes alegaban que (i) a la luz del artículo 4º de la Constitución Política, los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 debían inaplicarse por ser
manifiestamente contrarios a la Constitución, en tanto no establecían un servicio específico al cual se pudiera vincular el pago; que (ii) no podía hablarse de situación jurídica consolidada respecto de las declaraciones de importación en las que se liquidó la TESA, toda vez que éstas eran susceptibles de corrección por la DIAN y, por ende, no se encontraban en firme; y que (iii) la sentencia C-992 de 19 de septiembre 2001 surtía efectos a partir del día siguiente a la fecha en que fue proferida, es decir, a partir del 20 de septiembre de 2001. Cada uno de los argumentos fue estudiado por esta Sala en sentencia de 13 de noviembre de 20081, providencia que se reitera en este caso, en vista de que los fundamentos jurídicos expuestos por el actual demandante son coincidentes. Respecto de la excepción de inconstitucionalidad y la inexistencia de una situación jurídica consolidada, en la mencionada sentencia la Sala señaló lo siguiente: “De otra parte, para la actora es claro que el establecimiento y recaudo de la TESA es inconstitucional, independientemente de los efectos que a su fallo le dio la Corte Constitucional, pues considera que en realidad se trató de un impuesto y no de una tasa, dado que no recibió contraprestación alguna en su favor. Sobre el particular, la Sala considera que una cosa es que el artículo 56 de la Ley 633 de 2000 haya sido declarado inexequible por no haber especificado concretamente qué servicios aduaneros eran objeto de la tasa especial, y otra muy distinta es que tales servicios no hubieran sido prestados por la DIAN a
la actora, si se tiene en cuenta que la misma sí puso en actividad el andamiaje aduanero, en la medida en que para llevar a buen término la importación y consecuente nacionalización de la mercancía amparada con las declaraciones de importación cuya corrección oficial fue negada mediante las resoluciones acusadas, por ejemplo, necesitó de la intervención de funcionarios de la DIAN e hizo uso de sus instalaciones, lo cual, precisamente, constituye una contraprestación por el pago de la TESA. De todas maneras, como la inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 la fundamentó la Corte Constitucional en que la indeterminación de los servicios aduaneros prestados hace que ‘…la tasa por los servicios aduaneros se asimile a un impuesto sobre las importaciones’, lo cual constituye cosa juzgada, no entra la Sala a pronunciarse sobre dicho aspecto, como sí lo hace respecto de que tal fundamento no modifica en manera alguna los efectos hacia el futuro de dicha inexequibilidad ni la consecuente consolidación de las situaciones anteriores a ella, pues es la Corte Constitucional y no ninguna otra autoridad judicial o administrativa la competente para señalar que los efectos de sus fallos son hacia atrás o hacia el futuro. En consecuencia, no es de recibo alegar que en este caso no se pretenden desconocer los efectos hacia el futuro que la Corte Constitucional otorgó a la inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, sino aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de una situación no consolidada por cuanto la actora en sede administrativa solicitó la liquidación oficial de corrección por
haberle sido aplicada una norma inconstitucional, pues, se reitera, por virtud de los efectos del fallo de inexequibilidad la situación de la actora quedó consolidada cuando pagó por concepto de la TESA el 1.2% del valor FOB de la mercancía establecido en el artículo 56, vigente para el momento de dicho pago. 1 M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Expediente Nº 2003-00805. Actor: Pharmacia Inter American Corporation, Esta providencia fue reiterada en la sentencia de 26 de noviembre de 2009, M.P. María Claudia Rojas Lasso (E), Expediente Nº 2003-03958, Actor: HYUNDAI COLOMBIA
AUTOMOTRIZ S.A.
Además, es impreciso sostener en el asunto examinado que la situación jurídica de la actora no estaba consolidada por existir la posibilidad de solicitar la corrección oficial, pues no existe una causal que diga que se puede solicitar la corrección cuando un tributo fue pagado con fundamento en una norma que con posterioridad fue declarada inexequible; las causales que dan lugar a solicitar liquidación oficial de corrección son, entre otras, el pago de lo no debido o el exceso en el pago, cuestiones una y otra que no se presentaron en el caso de la actora por estar vigente el artículo 56 al momento del pago. Es importante destacar que pretender aplicar la excepción de inconstitucionalidad a una situación anterior consolidada cuando la norma objeto de tal excepción ya ha sido declarada inconstitucional con efectos hacia el futuro es simple y llanamente desconocer dichos efectos futuros,
razón por la cual sólo es posible aplicar una excepción de inconstitucionalidad con posterioridad a un fallo de inexequibilidad cuando se respeten los efectos fijados por la Corte en el respectivo fallo, máxime cuando tal excepción de inconstitucionalidad la plantea el administrado con posterioridad al fallo de inexequibilidad, como en el asunto que se examina, pues qué sentido tiene plantearla para un caso particular, cuando ya el organismo competente la declaró con efectos erga omnes y hacia el futuro.” (subrayas fuera del texto) En cuanto a los efectos de la sentencia C-992 de 2001 y el momento a partir del cual debe entenderse que los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 perdieron vigencia en razón de su declaratoria de inexequibilidad, en la misma providencia, la Sala apuntó: “Sin embargo, respecto de los pagos efectuados por la actora por concepto de la TESA entre el 20 de septiembre y el 22 de octubre de 2001, la Sala estima que se configuró el pago de lo no debido, si se tiene en cuenta que la misma Corte Constitucional fijó su posición respecto de cuándo sus fallos empiezan a producir efectos jurídicos, entre otras, en la sentencia C973 de 7 de octubre de 2004, actor, Francisco José Vergara Carulla, Magistrado Ponente, Dr. Rodrigo Escobar Gil: <<Esta Corporación en diversas oportunidades ha establecido que cuando en una sentencia no se ha modulado el alcance del fallo, los efectos jurídicos se producen a partir del día siguiente a la fecha en que la Corte ejerció, en el
caso específico, la jurisdicción de que está investida, esto es, ‘a partir del día siguiente a aquél en que tomó la decisión de exequibilidad o inexequibilidad y no a partir de la fecha en que se suscribe el texto que a ella corresponde o el de su notificación o ejecutoria’. En aras de salvaguardar la integridad y supremacía del Texto Constitucional y de asegurar la vigencia de la garantía fundamental de la seguridad jurídica, concluye, por una parte, que las sentencias de constitucionalidad producen efectos desde el día siguiente a su adopción, siempre y cuando sean debidamente comunicadas por los medios ordinarios adoptados por esta Corporación (Ley 270 de 1996, artículo 56), y por el otro, sujeta las instituciones de la notificación y el término de ejecutoria contados a partir de la desfijación del edicto (Decreto 2067 de 1991, artículo 16), para delimitar el plazo dentro del cual los ciudadanos pueden interponer el incidente de nulidad contra el fallo de constitucionalidad por vulnerar el debido proceso (Decreto 2067 de 1991, artículo 49)>>”2 De conformidad con lo anterior, es claro que no prosperan las pretensiones de la demanda respecto de la TESA liquidada en las declaraciones de importación presentadas entre el 9 de 2 Providencia de 13 de noviembre de 2008. M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Expediente Nº 2003-00805. Actor: Pharmacia Inter American Corporation. enero y el 19 de septiembre de 2001, puesto que en ese lapso los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 se encontraban vigentes y, por ende, correspondía a la demandante pagar la
tasa especial por servicios aduaneros como en efecto lo hizo. No ocurre lo mismo con las declaraciones de importación presentadas entre el 20 de septiembre y el 22 de octubre de 2001 por HYUNDAI COLOMBIA AUTOMOTRIZ S.A., como quiera que para esa fecha los artículos que facultaban a la DIAN para exigir y recaudar la TESA habían perdido vigencia luego de ser declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001, decisión que surtió efectos a partir del día siguiente a la fecha en que fue proferida, es decir, a partir del 20 de septiembre de 2001. Por consiguiente, la Sala declarará la nulidad parcial de las Resoluciones 133 de 2003 (27 de febrero), 134 de 2003 (27 de febrero), 174 de 2003 (18 de marzo), 175 de 2003 (18 de marzo) corregidas mediante las Resoluciones 365, 366, 367 y 368 de 2003 (16 de mayo), respectivamente, y de la Resolución 0534 de 2003 (8 de julio) que confirmó las anteriores, por cuanto a través de ellas la DIAN negó devolver el mayor valor pagado por HYUNDAI COLOMBIA AUTOMOTRIZ S.A., por concepto de la tasa especial por servicios aduaneros en las declaración de importación presentadas entre el 20 de septiembre y el 22 de octubre de 2001. Asimismo y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la DIAN que devuelva la suma de dinero correspondiente a la TESA liquidada y pagada por la demandante con las declaraciones de importación antes citadas.
Ahora bien, habida cuenta de que el asunto de la referencia es de naturaleza aduanera y que la demandante solicitó el pago de los intereses correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 del Estatuto Aduanero3 es menester condenar a la demandada al pago de los intereses corrientes y moratorios a los que hace referencia el artículo 863 del Estatuto Tributario4, los cuales deberán pagarse sobre la suma de dinero pagada de más por la demandante, por concepto de la TESA liquidada en las declaraciones de importación presentadas entre el 20 de septiembre y el 22 de octubre de 2001. Al respecto, el artículo 863 del Estatuto Tributario establece lo siguiente: “Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un
3 ARTICULO 557. CANCELACIÓN DE INTERESES.
Cuando hubiere lugar a la cancelación de intereses como consecuencia de un proceso de devolución a cargo de la Nación por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y previa solicitud del interesado, su pago se sujetará a las apropiaciones correspondientes dentro del Presupuesto General de la Nación, conforme a lo previsto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario. 4 ARTICULO 863. INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses corrientes y moratorios, en los siguientes casos: Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto
que niegue la devolución, según el caso, hasta la del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor. Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. Lo dispuesto en este artículo sólo se aplicará a las solicitudes de devolución que se presenten a partir de la vigencia de esta ley. saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses corrientes y moratorios, en los siguientes casos: Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la del acto o providenc
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