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CE-25000-23-27-000-2003-00802-01-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2003-00802-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

DEVOLUCION DE TASA ESPECIAL POR SERVICIOS ADUANEROSImprocedencia frente a situación jurídica consolidada anterior al fallo de inexequibilidad / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD - Efectos hacia el futuro: tasa especial por servicios aduaneros Para resolver el recurso de apelación, la Sala considera pertinente traer a colación apartes de la sentencia de 30 de octubre de 2008 proferida por esta Sección dentro del expediente núm.2002-01460, Consejero Ponente doctor MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, dado que es un caso semejante al que se ventila en esta oportunidad. En efecto, dijo la Sala en la precitada sentencia: “Los pagos de la actora por concepto de la tasa especial, que reclama a través de la acción instaurada, esto es, del 1o de enero de 2001, al 1o de octubre del mismo año, se hicieron, bajo la vigencia de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000. Desde la fecha de dichos pagos a la de notificación de la sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001, esto es, del 1o de enero de 2001 al 23 de octubre de 2001, la actora no formuló solicitud de devolución controvirtiendo la constitucionalidad de las normas que establecieron la tasa especial, así como tampoco inició acción judicial alguna con tal finalidad. Fue, precisamente, con ocasión de dicha declaratoria de inexequibilidad que formuló la solicitud de devolución, esto es, el 30 de abril de 2002. Significa lo anterior, que cuando se notificó a la DIAN la sentencia C-992, la situación

de la actora se encontraba jurídicamente consolidada, pues los pagos efectuados y los actos que se abstuvieron de acceder a la devolución de los mismos no estaban sub judice al momento de proferirse la declaratoria de inexequibilidad. La mencionada sentencia de la Corte Constitucional no declaró la inexequibilidad de los citados artículos con efectos hacia el pasado, por lo que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, tales efectos son hacia el futuro. La actora solicitó ante la DIAN que aplicara la excepción de inconstitucionalidad del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, la cual le fue negada, razón por la que aduce la violación del artículo 4º de la Carta Política. Al respecto, cabe señalar, que la excepción de inconstitucionalidad que la actora le invocó a la DIAN frente al artículo 45 de la Ley 270 de 1996, y que también reclama de esta jurisdicción, no tiene sustento jurídico, pues si bien es cierto que el artículo 4º de la Constitución Política autoriza la inaplicación de una norma jurídica, cuando sea incompatible con la Constitución, no lo es menos que no existe en la Carta Política disposición alguna que establezca que los fallos de la Corte Constitucional en ejercicio de la función atribuida en el artículo 241, numeral 4, ibídem, deben fijar sus efectos siempre hacia el pasado, que es lo que busca la demandante en este caso. De otra parte, es preciso resaltar que el respeto por las situaciones jurídicas consolidadas, como acontece en este caso, obedece al cumplimiento del principio de

seguridad jurídica que tiene como principal sustento el de LEGALIDAD”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 4 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 241 NUMERAL 4 / LEY 633 DE 2000 – ARTICULO 56 / LEY 633 DE 2000 – ARTICULO 57 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 45

NOTA DE RELATORIA: Sobre la inexequibilidad de la sobretasa especial aduanera se cita sentencia, Corte Constitucional, C-992, de 19 de septiembre de 2001, M.P.

Rodrigo Escobar Gil. Sobre los efectos de la mencionada sentencia de inexequibilidad se cita la sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente número 25000232700020020146001, de 30 de octubre de 2008. SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Efectos en el tiempo / EFECTOS HACIA EL FUTURO - Constituye regla general en sentencias de

inexequibilidad / PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA O DECAIMIENTO DE

ACTOS ADMINISTRATIVOS

1 Igualmente, la providencia de 7 de febrero de 2002, proferida por esta Sección dentro del expediente AC-2121, Consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade, en que prohijó un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil sobre los efectos de la declaratoria de inexequibilidad frente a las situaciones jurídicas consolidadas, señala en unos de sus apartes: “…La Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, al absolver una consulta elevada por el Ministro del Interior

sobre los procesos de selección por concurso de méritos con motivo de la ejecutoria de la sentencia C-372 de 1999, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles varias disposiciones de la Ley 443 de 1998, conceptuó: «3.2. Los actos administrativos sustentados en disposiciones legales declaradas inexequibles. En vista de que la Corte Constitucional no señaló efectos de la sentencia de inconstitucionalidad, éstos se entienden hacia el futuro, con arreglo al artículo 45 de la ley 270 de 1996; además, como consecuencia jurídica de la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones legales a que se ha hecho referencia, surge el efecto de la pérdida de fuerza ejecutoria o decaimiento del acto administrativo, que tiene lugar cuando las disposiciones legales o reglamentarias que le sirven de sustento desaparecen del ordenamiento jurídico (numeral 2º,art. 66, C.C.A.). En consecuencia, dicho decaimiento se predica de los actos administrativos con base en disposiciones legales que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, los que al quedar sin fundamento jurídico, pierden hacia el futuro su fuerza ejecutoria; con respecto al pasado, se mantienen intangibles los actos creadores de situaciones jurídicas particulares y concretas consolidadas; sobre esta materia en idéntico sentido se pronunció la Sala en la consulta 1.188 del 9 de junio de 1999. (Se resalta y subraya fuera de texto)... 3.2.2. Procesos de selección en trámite De acuerdo con lo señalado, los efectos de la sentencia de inexequibilidad de

las disposiciones de la ley 443 respecto de los actos administrativos dictados en el proceso de selección de personal, al quedar sin fundamento de derecho, son dos: hacia el futuro, pierden su fuerza ejecutoria y hacia el pasado se mantienen vigentes los actos que crearon situaciones jurídicas individuales y concretas, consolidadas con anterioridad a la sentencia C-372.” (Se resalta y subraya fuera de texto)”.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 45 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 66 NUMERAL 2

NOTA DE RELATORIA: Sobre los efectos de las sentencias de inexequibilidad se cita sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente número AC-2121, de 7 de febrero de 2002, M.P. Camilo Arciniegas Andrade.

TASA ESPECIAL DE SERVICIOS ADUANEROS - Improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad frente a los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD - Efectos hacia el futuro: no afecta pagos hechos con anterioridad a la sentencia en materia aduanera / VIGENCIA DE LA NORMA - Se mantiene hasta la ejecutoriedad de la sentencia que la declara inexequible / TASA ESPECIAL ADUANERA COBRADA EN VIGENCIA DE LA NORMA - Amparada por principio de legalidad y presunción de constitucionalidad En el caso sub examine, los pagos que reclama la actora por concepto de la tasa especial, esto es, del 3 de enero de 2001 al 22 de octubre del mismo año, se hicieron, bajo la vigencia de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000. De manera,

que la Sala prohíja las citadas sentencias (sentencia de 30 de octubre de 2008, Sección Primera, Expediente núm.2002-01460, Consejero Ponente doctor MARCO ANTONIO VELILLA MORENO y providencia de 7 de febrero de 2002, Sección Primera, Expediente AC-2121, Consejero ponente doctor CAMILO ARCINIEGAS 2 ANDRADE), en virtud de que el debate gira en torno a la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2001 que se hizo en la sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001, de la Corte Constitucional, para efectos de establecer si la situación jurídica se encontraba consolidada o no antes de la fecha de notificación de la aludida providencia. La sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001, fue notificada a la DIAN el 25 de octubre de 2001. Durante el lapso comprendido entre el 3 de enero de 2001 al 23 de octubre del mismo año, la actora no formuló solicitud de devolución ni inició acción judicial alguna controvirtiendo la constitucionalidad de las normas que establecieron la tasa especial. Se deduce de lo anterior, que la situación de la actora se encontraba jurídicamente consolidada, si se tiene en cuenta que la sentencia C-992 fue notificada a la DIAN el 25 de octubre de 2001. Además, hay que enfatizar lo indicado en la sentencia transcrita, en la cual se expresa que “La mencionada sentencia de la Corte Constitucional no declaró la inexequibilidad de los citados artículos con efectos hacia el pasado, por lo que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley

270 de 1996, tales efectos son hacia el futuro” (subrayado ajeno al texto). Respecto a la violación del artículo 4º, por aplicación indebida, cabe señalar, que la excepción de inconstitucionalidad que la actora le invocó a la DIAN y que dice no fue resuelta por el Tribunal, la cual también reclama de esta jurisdicción, no tiene sustento jurídico, “pues si bien es cierto que el artículo 4º de la Constitución Política autoriza la inaplicación de una norma jurídica, cuando sea incompatible con la Constitución, no lo es menos que no existe en la Carta Política disposición alguna que establezca que los fallos de la Corte Constitucional en ejercicio de la función atribuida en el artículo 241, numeral 4, ibídem, deben fijar sus efectos siempre hacia el pasado…”. De otra parte, la Sala estima que se debe guardar el respeto por las situaciones jurídicas consolidadas, como sucede en el sub lite, en acatamiento al cumplimiento del principio de seguridad jurídica, cuyo soporte esencial es el de legalidad. Así pues, la Sala concluye que al quedar consolidada la situación jurídica de la actora desde antes de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2001, los pagos que efectuó por concepto de la tasa especial quedaron cobijados por la presunción de legalidad y constitucionalidad que amparaba tales normas, máxime si se tiene en cuenta que la actora, se reitera, no formuló solicitud de devolución ni inició acción judicial alguna controvirtiendo la constitucionalidad de las normas que establecieron la aludida tasa especial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 4 / CONSTITUCION

POLITICA – ARTICULO 241 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 45 / LEY 633 DE 2001 – ARTICULO 56 / LEY 633 DE 2001 – ARTICULO 57

NOTA DE RELATORIA: Sobre la inexequibilidad de la sobretasa especial aduanera se cita sentencia, Corte Constitucional, C-992, de 19 de septiembre de 2001, M.P.

Rodrigo Escobar Gil. Sobre los efectos de la mencionada sentencia de inexequibilidad se cita la sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente número 25000232700020020146001, de 30 de octubre de 2008.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010) 3

Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00802-01

Actor: HEWLETT PACKARD COLOMBIA LTD.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la actora contra la sentencia de 7 de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES La sociedad HEWLETT PACKARD COLOMBIA LTD, por medio de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el

artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia, se declare la nulidad de las Resoluciones núms. 03-064-192-654-4000-00-4295 de 5 de diciembre de 2002, proferida por la División de Liquidación, por medio de la cual se niega solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución y 03-072-193-601-213 de 28 de febrero de 2003, expedida por la División Jurídica de la DIAN, la cual confirma la Resolución anterior. 4 I.2.- Como fundamento de sus pretensiones adujo, en síntesis, los siguientes hechos:

1. Explica que mediante el artículo 56 de la Ley 633 de 29 de diciembre de 2000, se creó la Tasa Especial de Servicios Aduaneros (TESA).

2. Sostiene que dicha Tasa Especial se comenzó a recaudar a partir del mes de enero de 2001, conforme lo establecido en la Resolución 029 de 2001, expedida por la DIAN.

3. Aduce que la Corte Constitucional mediante sentencia C-992 de 2001, declaró inexequibles, entre otros, los artículos 56 y 57 de la citada Ley, en los cuales se había creado la Tasa Especial por los Servicios Aduaneros. Resalta que dicha sentencia fue notificada por edicto el 25 de octubre de 2001.

4. Relata que dentro el término legal, la parte actora radicó ante la Administración de Aduanas de Bogotá, la solicitud de liquidación oficial de corrección sobre las declaraciones de importación en las cuales liquidó y pagó la Tasa Especial por los

Servicios Aduaneros.

5. Manifiesta que la Administración por medio de los actos acusados, negó la citada solicitud de corrección.

I.3. A juicio de la actora con los actos acusados se vulneraron los artículos 4º y 338 de la Constitución Política, 513 del Decreto 2685 de 1999 y 438 de la Resolución 4240 de 2000 expedida por la DIAN y 45 de la Ley 270 de 1996. Explica, en síntesis, el alcance del concepto de la violación, así: 5 Que los actos acusados vulneran los artículos 513 del Decreto 2685 de 1999 y 438 de la Resolución 4240 de 2000, expedida por la DIAN, toda vez que por medio de ellos se denegó la liquidación oficial de corrección, a sabiendas de que se presentó, a su juicio, un pago excesivo de tributos aduaneros. Para el efecto, argumenta que la TESA (Tasa Especial de Servicio Aduanero), prevista en la Ley 633 de 2000, no cumplió los requisitos previstos en el artículo 338 de la Constitución Política que permite la creación de Tasas como una especie de los tributos. Explica que de acuerdo con lo anterior, la Administración debió hacer uso de lo dispuesto en el artículo 4º de la Constitución Política e inaplicar dicho Tributo por ser abiertamente incompatible con lo establecido en el citado artículo constitucional. Aduce que las Tasas son una especie de tributo que obliga al contribuyente al pago de una determinada suma de dinero en razón a la realización de una actividad estatal o por la prestación de un servicio que afecta al obligado.

Expuso que los presupuestos esenciales de la tasa son (i) la divisibilidad del servicio, (ii) la prestación efectiva del servicio, no basta la prestación potencial o su simple disponibilidad, pues el servicio constituye el fundamento del tributo, (iii) el producido de la tasa debe ser exclusivamente destinado a la prestación del servicio y (iv) el monto recaudado debe ser limitado a la recuperación del costo del servicio. Anota que ante la ausencia de unos de estos presupuestos, en un Estado de Derecho, el cobro del citado tributo es ilegítimo. 6 Al respecto, destaca que no puede entenderse que se causó la obligación tributaria a favor del Estado y por ende era procedente la solicitud oficial de corrección, pues la norma que dispone la creación de la Tasa, no dispone de forma especifica los servicios aduaneros que puedan dar lugar a su pago obligatorio. Además, trae a colación las Resoluciones 516 de 12 de junio de 2001 y 551 de 20 de septiembre de 2001, de la Secretaría General de la Comunidad Andina, en la que se manifiesta que por excepción está autorizada la fijación de tasas por la prestación de servicios relativos al proceso de importación. Dicho norma permite que se cobren dichas tasas cuando se distinga claramente que se trata de operaciones de descargue, estiba y desestiba, utilización de puertos y hangares, bodegajes, trámites concernientes al levante de las mercancías y demás, usuales del comercio internacional de bienes. Insiste en que la norma acusada, nunca clasificó los servicios que daban lugar al pago del TESA y se adecuaran a la citada excepción, razón por la cual la

Administración al cobrar la precitada tasa, desconoció los presupuesto esenciales de dichos tributos, pues nunca se especificó la actividad que se estaba pagando, en consecuencia, a su juicio, era imposible que se prestara de forma efectiva el servicio, pues nuca se supo cual era el mismo. De igual forma, manifiesta que lo que se ha recaudado con el cobro de la Tasa no se ha destinado exclusivamente al supuesto servicio que fundamenta su causación, pues la evidente indeterminación del servicio hace imposible el cumplimiento de destinar los recursos recaudados al servicio. Para sustentar la indeterminación del servicio, mencionó que el Gobierno Colombiano se defendió sobre la denuncia efectuada por Ecuador contra la tasa 7 especial, alegando que el mismo se destinaba a los costos de funcionamiento, inversión y modernización de la Administración Aduanera, como si toda la actividad a financiar con la Tasa pudiese estar constituido por toda la actividad desarrollada por esa Administración. Insiste en que al no estar especificado el servicio era procedente la liquidación oficial de corrección. Con base en lo anteriormente expuesto, esto es, la falta de determinación del servicio que causa el cobro de la tasa, considera que el monto de la tasa fijado no fue establecido al costo de la prestación del servicio, pues no se sabe con exactitud cual fue el servicio. Recuerda que de acuerdo con las Resoluciones 516 y 551 de la Secretaría General de la Comunidad Andina de Naciones, en síntesis, para que proceda la excepción en la creación de tasa por parte de los Estados miembros, debe existir una evaluación del costo aproximado de los servicios prestados.

En igual sentido, expresa que cuando se trata de tasas, necesariamente deben existir servicios específicos e individualizados que generan costos que puedan cobrarse como contraprestación. Considera que la vigencia formal de la Ley 633 de 2000, no hace nacer de forma concreta la obligación tributaria. Explica que para que nazca la obligación tributaria, es necesario que efectivamente se de la prestación del servicio por parte del Estado y que el monto a ser cobrado deba destinarse a la financiación de ese servicio y solo hasta la concurrencia del costo de prestación. 8 Explica que ante la falta de técnica y la falla estructural en la concepción del tributo estudiado, el artículo 56 de la Ley 633 de 2000 no podía constituir realmente la base de la obligación legal del pago del tributo y por ende ante la ausencia era procedente la inaplicación de dicha norma en virtud de los dispuesto en el artículo 4º de la Constitución Política. Sostiene que por el pago del citado tributo nunca recibió servicios individualizados, ni a los que se pudiera atribuir costo aproximado a ser compensado por el valor pagado. Insiste en que la tasa no podía ser exigible en la medida en que no se dio la prestación de un servicio específico por parte del Estado, que beneficiara de forma directa al obligado. Insiste en que existía una obligación para la DIAN de inaplicar la norma legal que creó la TESA, pues la imposibilidad de identificar el servicio prestado y así mismo precisar el costo exacto de la prestación del mismo, impedía el cobro a la precitada tasa. Alega que a la Administración no le es posible cobrar de forma automática sin

verificar la prestación eficiente de un servicio, como si se tratara de un impuesto. I.4.- La entidad demandada, dentro del término legal, por medio de apoderada especial, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en esencia, lo siguiente: Recuerda que en el proceso de importación de algunas mercancías por parte de la actora, ésta canceló efectivamente el 1.2 % por concepto de la Tasa Especial por 9 Servicios Aduaneros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 633 de 2000. Informa que una vez efectuado el pago, la parte actora allegó la solicitud de corrección oficial del tributo arriba mencionado. En consecuencia, como dicha solicitud, era susceptible de ser revisada, en razón a que se encontraba dentro de los términos y condiciones señaladas en el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999, se procedió a su estudio. Una vez efectuado el estudio, la División de Liquidación de la entidad demandada, profirió los actos acusados, en los que en síntesis, se niega la citada solicitud, por cuanto la Ley que creó la TESA se encontraba formalmente vigente para el momento en que se liquidó la tasa y no se cumplieron los requisitos legales para que se le excluyera del pago. Para el efecto, argumentó que los pagos efectuados por la actora al momento de la declaración de importación se ajustaban a la Ley 633 de 2000, norma vigente al momento de la importación a la que se ha hecho referencia, pues solo fue con posterioridad a la fecha de autoliquidación que se declaró por la Corte Constitucional

la inexequibilidad de la norma que creó la TESA. De igual forma, adujo respecto de la posibilidad de exclusión del pago de la Tasa Especial de Servicios Aduaneros que en la declaración de importación de los bienes objeto del tributo, por parte de la actora, se lee que los mismos provienen directamente de los Estados Unidos de America, Singapur, Holanda, Japón, Hong Kong, Taiwan y China, razón por la cual dichas importaciones no gozan de exención tributaria, toda vez que solamente las importaciones provenientes de México y 10 Bolivia no cancelan la citada TESA, en virtud a la reciprocidad que sobre el mismo servicio realizan dichos países. Explicó que de acuerdo con la definición de los Tributos Aduaneros, y la regulación que sobre los mismos se encuentra en el decreto 2685 de 1999, se encuentra que los derechos de aduana serán los vigentes a la fecha de presentación y aceptación de las respectivas declaraciones de importación, en consecuencia, como dicha declaración, en el caso objeto de estudio, se presentó durante la vigencia de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, no era posible acceder a la corrección. Insistió en que la sentencia C-992 de 2001, por la cual se declaró inexequible la Tasa Especial de Servicios Aduaneros, no se estableció que tuviera efectos retroactivos, de tal forma que no había fundamentos de hechos o de derecho que excluyeran del pago a la parte actora de la TESA. Prohíja la posición de la Corte Constitucional en la sentencia C-137 de 2000, en la que se manifestó que a los particulares o a las autoridades administrativas no les es

posible la aplicación de la excepción de ilegalidad por fuera de un proceso judicial, para sustraerse de la ejecución de la Ley y de unos actos administrativos. En este sentido, explica que si el funcionario pretende dejar de aplicar una norma de obligatorio cumplimiento, que se encuentra formalmente vigente en el ordenamiento jurídico, estaría incurriendo en una violación del artículo 6º de la Constitución Política.

II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

11 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda, principalmente, por lo siguiente: Considera que le asiste razón a la Administración en negar la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección de la Tasa Especial por Servicios Aduaneros presentada por el importador, relativa a la devolución de los dineros de la tasa especial aduanera, que fue pagada según los lineamientos de la Ley 633 de 2000. Enfatiza que teniendo en cuenta que los efectos de la sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001 notificada el 25 de octubre del mismo año, que declaró la inexequibilidad de la tasa aduanera, son hacia el futuro, y que ninguna de las declaraciones de importación fueron presentadas a partir de la fecha de notificación de la aludida sentencia C-992, se deduce que no procedía la corrección de tales declaraciones, como tampoco la devolución del valor cancelado por concepto de la tasa especial aduanera. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la actora fijó su inconformidad, en síntesis, en los mismos cargos expuestos en la demanda, para el efecto, reiteró lo siguiente:

Sostuvo que de acuerdo con los artículos 304 y 305 del C.P.C., las sentencias deben contener un examen crítico de las pruebas y razonamiento legales de las 12 partes. Obligación que, a su juicio, fue desconocida por el juez de primera instancia. Resalta que las peticiones formuladas en la demanda y que no fueron resueltas en primera instancia no estuvieron cimentadas en la aplicación de la sentencia C-992 de 2001 ni en los efectos retroactivos de la misma, como tampoco en que los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 no estuvieran vigentes al momento de presentación de las declaraciones de importación, sino en la obligación de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. Explica que los argumentos en que se basó la demanda son dos: la falta material del cumplimiento de los presupuestos para que surja legalmente la obligación de sufragar a favor del Estado una tasa; y la incompatibilidad entre la norma legal creadora de la Tasa y la Constitución Política. Afirma que si bien es cierto los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 se encontraban vigentes al momento en que la actora presentó sus declaraciones de importación, la tasa contenida en tales disposiciones eran inconstitucionales al no gozar de las características inherentes al tributo tasa y, por ende, eran inaplicables desde su vigencia. Hace hincapié en que la solicitud de excepción de inconstitucionalidad se materializó mediante la presentación de la respectiva solicitud de las liquidaciones oficiales de corrección que fue negada por la Administración, la cual se propuso también en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y se propone en

esta instancia, con el fin de que se aplique de manera prevalente el artículo 338 de la Constitución Política. 13 Resalta que los efectos de las sentencias de inexequibilidad previstos en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y de los de la excepción de inexequibilidad contenida en el artículo 4o de la Carta Política, son dos fenómenos jurídicos distintos. Sostiene, que teniendo en cuenta que el pago de la tasa aduanera aún es objeto de discusión, la cual inició con la presentación de la solicitud de liquidaciones oficiales de corrección, no es dable hablar de una situación jurídica consolidada y, por consiguiente, la inexequibilidad de la tasa aduanera declarada mediante la sentencia C-992 de 2001, debe permitir la devolución. Aduce que el Tribunal despacha desfavorablemente las pretensiones de la demanda, porque en su concepto, se basó en una sentencia que se refiere claramente a que los efectos de la sentencia C-992 de 2001 no pueden afectar una situación jurídica consolidada, de manera que en sentido contrario, sí deben aplicarse sobre las situaciones no consolidadas por ser objeto de discusión ante lo contencioso administrativo. IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso objeto de estudio, el problema jurídico gira en torno a determinar si se presentó el hecho gravable para el cobro del TESA a la empresa HEWLETT PACKARD COLOMBIA, pues según lo alegado por la parte actora, no se reunieron 14 los requisitos previstos en el artículo 338 de la Constitución Política, razón por la cual

era imperioso que la Administración aplicara la excepción de inconstitucionalidad por parte de la Administración. Alega el actor, que no pretende que se le de efectos retroactivos a los efectos de dicha sentencia, sino que la Administración debió observar que le Ley era evidentemente incompatible con la Constitución, en consecuencia debió inaplicarla al momento de resolver sobre la solicitud de corrección. Para resolver el recurso de apelación, la Sala considera pertinente traer a colación apartes de la sentencia de 30 de octubre de 2008 proferida por esta Sección dentro del expediente núm.2002-01460, Consejero Ponente doctor MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, dado que es un caso semejante al que se ventila en esta oportunidad: En efecto, dijo la Sala en la precitada sentencia: “Los pagos de la actora por concepto de la tasa especial, que reclama a través de la acción instaurada, esto es, del 1o de enero de 2001, al 1o de octubre del mismo año, se hicieron, bajo la vigencia de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000. Desde la fecha de dichos pagos a la de notificación de la sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001, esto es, del 1o de enero de 2001 al 23 de octubre de 2001, la actora no formuló solicitud de devolución controvirtiendo la constitucionalidad de las normas que establecieron la tasa especial, así como tampoco inició acción judicial alguna con tal finalidad. Fue, precisamente, con ocasión de dicha declaratoria de inexequibilidad que

formuló la solicitud de devolución, esto es, el 30 de abril de 2002. Significa lo anterior, que cuando se notificó a la DIAN la sentencia C-992, la situación de la actora se encontraba jurídicamente consolidada, pues los pagos efectuados y los actos que se abstuvieron de acceder a la devolución de los mismos no estaban sub judice al momento de proferirse la declaratoria de inexequibilidad. La mencionada sentencia de la Corte Constitucional no declaró la inexequibilidad de los citados artículos con efectos hacia el pasado, por lo que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, tales efectos son hacia el futuro. 15 La actora solicitó ante la DIAN que aplicara la excepción de inconstitucionalidad del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, la cual le fue negada, razón por la que aduce la violación del artículo 4º de la Carta P

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