🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-27-000-2003-01118-02(AC)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2003-01118-02(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION DE TUTELA - Constituye un medio coercitivo y sancionatorio contra la persona de cuya conducta depende el cumplimiento de una orden judicial / INCIDENTE DE DESACATO - Generalidades del incidente de desacato en la accion de tutela / FUNDACION SAN JUAN DE DIOS - El Ministerio de Hacienda es la entidad obligada al pago de pensiones de los empleados de la Fundación Según la incidentante, las entidades accionadas incumplieron la orden judiical contenida en el fallo de siete de julio de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que no le han pagado las mesadas pensionales que le adeudan y que ordenó cancelar la sentencia desacatada, obligación que hoy se encuentra a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios. Se observa que el fallo de tutela impartió dos órdenes al Ministro de Hacienda y Crédito Público, la primera, girar los recursos requeridos para el pago efectivo de las sumas adeudadas a la actora por concepto de pensión de jubilación, y segunda, asegurar el pago oportuno de las mesadas futuras. Según lo certifica el Jefe de Personal y Prestaciones Sociales de la Fundación San Juan de Dios, el Ministerio de Hacienda no ha autorizado al Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que incluya en nómina a la demandante, por haber adquirido su pensión el 1 de noviembre de 2002, de manera que aunque dicha entidad ha girado algunos recursos para cubrir el pasivo pensional, ha impedido efectuar el

pago de dicha prestación a la actora, toda vez que el mencionado fondo es el encargado de cancelar las mesadas pensionales de los empleados de la Fundación San Juan de Dios. Igualmente, no es de recibo el argumento del Ministerio de Hacienda según el cual la Nación cumplió con el giro de los recursos porque transfirió dineros al Instituto de Seguros Sociales para que se hiciera cargo del pago de la pensión de la actora una vez cumpliera el requisito de edad, toda vez que tal como lo certifica el Jefe de Personal y Prestaciones Sociales de la Fundación San Juan de Dios, la demandante es beneficiaria del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional, cuyas obligaciones asumió el Ministerio de Hacienda, y adquirió tal derecho prestacional el 1 de noviembre de 2002, por haber prestado sus servicios durante 20 años, en virtud de la convención colectiva de trabajo de 1982, de manera que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en concurrencia con la Fundación San Juan de Dios, tienen el deber de cancelar sus mesadas pensionales hasta que el ISS asuma dicha obligación. Lo anterior, evidencia que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha dado total cumplimiento a la sentencia de 7 de julio de 2003, por lo que procede la sanción por desacato al actual Ministro de Hacienda por no haber transferido la totalidad de los dineros a que se comprometió el Ministerio en el adicional No. 9. No obstante, teniendo en cuenta que el fallo incumplido es del año 2003 y que desde esa fecha el Ministerio ha estado bajo la dirección de diferentes funcionarios, que se sustrajeron a acatar dicha decisión judicial, debe graduarse la sanción que impuso el Tribunal al doctor

Oscar Iván Zuluaga, disminuyéndola a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CONSEJO DE ESTAD

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación numero: 25000-23-27-000-2003-01118-02(AC)

Actor: HILMA BARRIGA GARZON

Demandado: FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, EN LIQUIDACION, Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Conoce la Sala en grado jurisdiccional de consulta el auto de 12 de julio de 2007, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” resolvió imponer al Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor Oscar Iván Zuluaga, una sanción de cinco (5) salarios mínimos mensuales a favor del Tesoro Nacional, por cada día de retardo en el cumplimiento de la orden judicial contenida en el fallo de 7 de julio de 2003, hasta llegar a un máximo de veinte (20) salarios mínimos mensuales.

I. ANTECEDENTES

1. La orden judicial presuntamente desacatada Mediante fallo de julio 7 de 2003, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” amparó el derecho fundamental al mínimo vital de la señora Hilma Barriga Garzón y ordenó al Representante Legal e

Interventor de la Fundación San Juan de Dios que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo iniciara los trámites encaminados a efectuar la liquidación y pago de la pensión de jubilación de la accionante, y al Ministro de Hacienda y Crédito Público en el mismo término, proceder a efectuar los giros requeridos para cancelar las sumas debidas a la actora y asegurar el pago oportuno de las mesadas futuras, en los términos del contrato de concurrencia. (fls. 63-71 del C. de tutela) Previa impugnación por parte del Ministerio de Hacienda y Hacienda Público, la Sección Quinta del Consejo de Estado en fallo de 2 de octubre de 2003, confirmó la sentencia de primera instancia. (fls. 89-101 del C. de tutela)

2. El incidente de desacato El 30 de marzo de 2007, la accionante, actuando a través de apoderado, promovió incidente de desacato por el presunto incumplimiento de las entidades accionadas del fallo de 7 de julio de 2003 proferido por la Sección Cuarta, Subsección “A” del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Al efecto se refirió a la variación de la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios, que perdió su personería jurídica en virtud de la sentencia de 8 de marzo de 2005 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos que la estructuraron, y en consecuencia volvió a ser parte de la Beneficencia de Cundinamarca.

Aduce que el Departamento de Cundinamarca al considerar que no tenía recursos suficientes para asumir los pasivos de la Fundación San Juan de Dios conformada por el Instituto Materno Infantil y el Hospital San Juan de Dios, dispuso su liquidación en el mes de julio del año 2005, y con la mediación del Procurador General de la Nación, entre el Ministro de Protección Social, el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. y el Gobernador de Cundinamarca, se suscribió un acuerdo marco el 16 de junio de 2006, en el que se dispuso el nombramiento de un agente liquidador. Sostiene que el Gobierno Nacional incluyó una partida presupuestal en noviembre de 2005 por el valor de SESENTA MIL MILLONES DE PESOS ($60.000.000.000) con destinación específica para el pago de acreencias laborales del Instituto Materno Infantil y el Hospital San Juan de Dios, bajo la modalidad de crédito condonable, y en virtud de la cual el 4 de octubre de 2006 la Beneficencia de Cundinamarca, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Protección Social y la agente liquidadora firmaron un convenio de desempeño, al que posteriormente se añadió la suscripción de un contrato de encargo fiduciario el 21 de diciembre de 2006 entre la Beneficencia de Cundinamarca, la agente liquidadora y la Fiduciaria la Previsora, para el desembolso de los recursos. Afirma que tanto en el convenio de desempeño como en el contrato de encargo fiduciario se contempló de manera expresa el pago de las mesadas pensionales

de la señora Teresa de Jesús Gasca Munóz, en cumplimiento de una orden proferida por vía de tutela, quien se encuentra en las mismas condiciones de la actora. Manifiesta que se han producido 2554 órdenes de pago de acreencias laborales que incluyen mesadas pensionales, sin que entre ellas se haya contemplado a la accionante, por lo que no se ha cumplido la orden impartida en el fallo de 7 de julio de 2003, que actualmente le corresponde a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios y al Ministerio de Hacienda. (fls. 1 - 5)

3. Trámite del incidente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a) Mediante auto de 13 de abril de 2007 el Magistrado Ponente corrió traslado del incidente a los accionados (fl. 84), término dentro del cual compareció la Gerente Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, actuando mediante apoderado, quien se pronunció, así: Señaló que con la Ley 715 de 2001 se suprimió el Fondo Pasivo Prestacional del Sector Salud y trasladó sus obligaciones financieras a la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el pago de cesantías y pensiones, de acuerdo con los convenios de concurrencia, de manera que el pago de los pasivos pensionales de los empleados de la Fundación San Juan de Dios se encuentra a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Agregó que si bien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público giró unos recursos por el valor de 60.000 millones de pesos a la Beneficencia de Cundinamarca, los cuales son manejados por la Fiduciaria La Previsora, éstos tienen una destinación

específica al pago de salarios, tal como se pactó en el convenio de desempeño, por lo que no pueden emplearse para el cancelar pensiones. (fls. 90-95) b) A través de auto de 9 de mayo de 2007, la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó informe a la Beneficencia de Cundinamarca, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, acerca de las acciones adoptadas para el cumplimiento del fallo de tutela del 7 de julio de 2003, quienes informaron lo siguiente: La Beneficencia de Cundinamarca manifestó que la orden emitida en el fallo de tutela tuvo como destinatarios únicamente al Ministerio de Hacienda y a la Fundación San Juan de Dios, por lo cual, no puede exigírsele el cumplimiento de una obligación que no está a su cargo. Señaló además que el pago de acreencias laborales de los empleados de la Fundación San Juan de Dios es distinto a las obligaciones relativas al pago de pensiones, pues éste último corresponde de manera exclusiva al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en virtud del artículo 61 de la Ley 715 de 2001 que suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud y dispuso que aquel asumiría el giro de los recursos para cancelar pensiones. Manifestó que la Gerente Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios suscribió el adicional No. 9 al contrato de concurrencia No. 799 de 1998 con el objeto de continuar con el pago de la mesadas pensionales de los ex trabajadores de de

dicho ente; allí se acordó que la obligación del giro de los recursos destinados a tal fin, le correspondía al Ministerio de Hacienda a través del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en coordinación con la representante legal de la Fundación. (fls. 179 - 185) Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirmó que la demandante forma parte de los 69 ex empleados de la Fundación San Juan de Dios, a quienes les fue reconocida la pensión de jubilación en noviembre de 2002 y se les pagaron sólo tres mesadas pensionales porque no figuraban en la nómina que el Ministerio de Salud entregó al de Hacienda, cuando este último asumió la responsabilidad financiera del pasivo pensional en colaboración para las instituciones hospitalarias, en virtud de la Ley 715 de 2001. Adujo que el Ministerio de Salud giró al Instituto de Seguros Sociales los aportes para pensión de la demandante correspondientes a 10 años y 4 meses, los cuales forman parte del capital requerido para financiar su pensión de jubilación que debe asumir el ISS cuando la actora cumpla el requisito de edad para adquirir el derecho. Sostuvo que el Ministerio de Hacienda, la Beneficencia de Cundinamarca y la Secretaría Distrital de Salud suscribieron el modificatorio No. 1 al adicional No. 8 al contrato de concurrencia 799 de 1998, que mantiene vigente la cláusula 5 del adicional No. 7, en virtud de la cual la Fundación San Juan de Dios se obligó a pagar las mesadas pensionales de aquellas personas que no estaban incluidas en la nómina de pensionados que entregó el Ministerio de Salud al Ministerio de

Hacienda, por cuanto la Nación ya había girado en su totalidad la concurrencia que le correspondía por este concepto. Expresó que el Ministerio de Hacienda pretendiendo solucionar la problemática dispuso la destinación de 60.000 millones de pesos a la Fundación San Juan de Dios, que serían desembolsados a través de créditos condonables, una vez la Beneficencia de Cundinamarca suscribiera el contrato de fiducia para su administración, recursos que tienen por objeto el pago de los pasivos laborales de la Fundación, incluidos los pensionales, los cuales actualmente se encuentran a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca, tras la declaratoria de nulidad de los Decretos que crearon la referida fundación. (fls. 322 -329) Por último, la Fundación San Juan de Dios en liquidación, señaló que la accionante es beneficiaria del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional. Así mismo, mencionó que el 4 de octubre de 2006 el Ministerio de Hacienda y la Beneficencia de Cundinamarca suscribieron un contrato de empréstito en el que el primero se comprometió a entregar a la segunda un crédito de presupuesto condonable por 60.000 millones de pesos. Agregó que en la misma fecha, se suscribió un convenio de desempeño en el cual se acordó destinar dichos recursos al pago de acreencias laborales de la Fundación San Juan de Dios, y se le asignó a esa entidad la función de realizar la liquidación de las obligaciones por el referido concepto y suministrar a la auditoría la documentación necesaria para que las revisara. Informó que expidió la resolución en la que ordenó el pago de los dineros que le corresponden en virtud del adicional No. 9 al contrato de concurrencia No 799 del

1998 para el pago de pensiones, remitiéndola el 29 de mayo de 2007 a la firma auditora para su correspondiente aprobación, quien negó la certificación a la resolución porque en virtud de la Ley 715 la responsabilidad se trasladó al Ministerio de Hacienda. (fls. 376 - 381)

4. La providencia objeto de consulta Mediante auto de 12 de julio de 2007 la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sancionó por desacato al Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor Oscar Iván Zuluaga con multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales a favor del Tesoro Nacional, por cada día de retardo en el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela de 7 de julio de 2003, hasta llegar a un máximo de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para arribar a tal decisión consideró: Que de conformidad con la convención colectiva de trabajo de 1982 a la demandante se le reconoció la pensión de jubilación mediante Acta No. 0035 de 28 de octubre de 2002, quien de acuerdo al informe rendido por la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, hace parte del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional, cuyas obligaciones se encuentran a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Que el Consejo de Estado en fallo de 21 de junio de 2007 y la Corte Constitucional en sentencias T-1329 de 2005 y T-248 de 2006, concluyeron que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es el responsable de cancelar las mesadas

pensionales de los empleados de la Fundación San Juan de Dios. Que según el acuerdo marco suscrito el 16 de junio de 2006 celebrado con la mediación de la Procuraduría General de la Nación, y la Ley 988 de 2005, el rubro presupuestal por 60.000 millones de pesos fue destinado únicamente para el pago de acreencias laborales y no para mesadas pensionales. Que por lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es quien tiene la responsabilidad de cumplir con el fallo de tutela de 7 de julio de 2003, en razón a que es la entidad obligada al pago de las mesadas pensionales que se adeudan a la demandante, pues si bien ella se pensionó conforme a una convención colectiva de trabajo que permite adquirir el derecho por cumplir 20 años de servicios, independientemente de la edad, y el Ministerio aduce que giró los recursos al Instituto de Seguros Sociales para financiar el pago de la pensión de la actora, no es excusa para desconocer su derecho a que se le reconozca tal prestación. Que no se puede exigir el cumplimiento de la mencionada providencia a la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, sino hasta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público cumpla con girar los respectivos recursos. (fls. 198210) Posteriormente, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el a quo remitió el expediente al Consejo de Estado en grado jurisdiccional de consulta. (fl. 213)

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para decidir el grado jurisdiccional de consulta respecto de

las sanciones por desacato dentro de la acción de tutela, en virtud del inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

2. Generalidades del incidente de desacato en la acción de tutela.

El Decreto Ley 2591 de 1991 dispone en el artículo 52 lo siguiente: “ART. 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”. De acuerdo con lo anterior, el desacato constituye un medio coercitivo y sancionatorio contra la persona de cuya conducta depende el cumplimiento de una orden judicial dirigida a suspender o evitar la vulneración de derechos fundamentales, en quien el juez de tutela ha detectado la intención conciente de incumplirla o la negligencia, indiferencia o desidia frente al cumplimiento. En una oportunidad anterior, la Sala precisó que “Dicha sanción se erige como un instrumento para garantizar la observancia cabal de las providencias judiciales, máxime si se tiene en cuenta que la orden judicial en las acciones de tutela está relacionada con la protección de derechos fundamentales.”.1 1 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de 29 de enero de 2004, expediente AC-2002-02733-02.

En ese orden de ideas, el juez del incidente de desacato -sea el mismo que impartió la orden desacatada o el superior jerárquico que revisa la sanción en consultaa fin de determinar si hay lugar a sancionar al funcionario renuente, debe valorar las circunstancias que le han impedido cumplir con la orden judicial que le fue encomendada de tal forma que, si el incumplimiento está justificado en hechos objetivos insuperables o ajenos a la voluntad del funcionario, éste no debe ser sancionado; de lo contrario, cuando se comprueba que la inacción del funcionario obedece a razones de carácter subjetivo, la sanción es procedente y el juez discrecionalmente establecerá el grado de la misma.

3. La decisión de la Consulta Corresponde a la Sala en grado de consulta revisar la sanción que impuso la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor Oscar Iván Zuluaga, por presunto desacato de la orden judicial contenida en el fallo de siete (7) de julio de 2003, proferido por esa Corporación, confirmado por el Consejo de Estado mediante sentencia de dos (2) de octubre de 2003, en el que se ordenó al Ministro que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, girara los dineros correspondientes para pagar las sumas adeudadas a la actora por concepto de pensión de jubilación y asegurara el pago oportuno de las mesadas futuras, en los términos del contrato de concurrencia, y al Representante legal de

la Fundación San Juan de Dios, que en el mismo término, iniciara los trámites para la liquidación y pago de la pensión de jubilación de la actora. Para tomar tal decisión, consideró que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es la entidad obligada al pago de pensiones de los empleados de la Fundación San Juan de Dios, y por lo tanto, tiene la responsabilidad de cancelar las sumas adeudadas por tal concepto a la demandante, lo cual no se ha llevado a efecto. Igualmente, estimó que no se podía exigir el cumplimiento del referido fallo a la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, hasta que el Ministerio cumpliera con girar los respectivos recursos para cancelar las mesadas de la actora. Según la incidentante, las entidades accionadas incumplieron la aludida orden, toda vez que no le han pagado las mesadas pensionales que le adeudan y que ordenó cancelar la sentencia desacatada, obligación que hoy se encuentra a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios. Atendiendo que la decisión consultada únicamente impuso sanción por desacato al Ministro de Hacienda y Crédito Público, la Sala circunscribirá el estudio a determinar si este funcionario incumplió el fallo de 7 de julio de 2003. Para ello, es indispensable conocer el alcance de la orden judicial impartida y las pruebas que obran en el proceso. La Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo de siete (7) de julio de 2003, dispuso:

“1.- TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL, formulado por la señora HILMA BARRIGA GARZON, en consecuencia se ordena al Representante Legal e interventor de la Fundación San Juan de Dios, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, inicie los trámites tendientes a efectuar la liquidación y pago de la pensión de jubilación de la accionante a que tiene derecho, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2.- Se ordena al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público que dentro del plazo concedido en esta providencia y en los términos del contrato de concurrencia, proceda a efectuar los giros necesarios para cancelar las (sic) suma adeudada a la accionante y para asegurar el pago oportuno de las mesadas futuras.” De la anterior transcripción, se observa que el fallo de tutela impartió dos órdenes al Ministro de Hacienda y Crédito Público, la primera, girar los recursos requeridos para el pago efectivo de las sumas adeudadas a la actora por concepto de pensión de jubilación, y segunda, asegurar el pago oportuno de las mesadas futuras. Obra en el expediente el acuerdo marco de 16 de junio de 2006 suscrito a instancias de la Procuraduría General de la Nación, entre el Ministro de la Protección Social, el Gobernador de Cundinamarca y el Alcalde de Bogotá, con el objeto de solucionar la crisis de la Fundación San Juan de Dios tras la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que la estructuraron, a través de sentencia

de 8 de marzo de 2005 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el que se avaló al Gobernador para designar liquidador de la fundación. (fls. 49-52) Posteriormente, el 4 de octubre de 2006 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Beneficencia de Cundinamarca suscribieron un contrato de empréstito (fls. 354-364), en el que el primero se obligó a entregar a la segunda un crédito del presupuesto por 60.000 millones de pesos, mediante créditos condonables, destinados a los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, para los fines que se fijarían en el convenio de desempeño que fue celebrado el mismo día, entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de la Protección Social, la Beneficencia de Cundinamarca y la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, en el cual se determinó que dichos dineros debían destinarse exclusivamente al pago de acreencias laborales. (fls. 152-159) El 21 de diciembre de 2006 la Beneficencia de Cundinamarca suscribió un contrato de encargo fiduciario irrevocable con la Fiduciaria La Previsora S.A para la administración de los recursos del contrato de empréstito celebrado (fls. 135151); en él se acordó el procedimiento para su desembolso condicionado a la aprobación por una firma auditora, la cual fue contratada por la Previsora. (fls. 117-132) Así, se evidencia que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público destinó 60.000

millones de pesos para la Fundación San Juan de Dios, conformada por el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, pero exclusivamente para el pago de acreencias laborales de los empleados de estas entidades, de manera que esos recursos no se destinaron para los pagos de pensiones. Y, aunque en el contrato de encargo fiduciario antes mencionado, se dispuso la cancelación de las mesadas pensionales de la señora Teresa de Jesús Gasca, como lo afirma la incidentante, por ello no puede considerarse que los aludidos recursos también están asignados para el pago de pensiones, toda vez que esa fue una situación especial para dar cumplimiento a un fallo de tutela, pero en momento alguno pretendió cambiar la destinación reservada al pago de acreencias laborales, tal como se desprende del contenido del parágrafo primero de la cláusula tercera del contrato: “PARAGRAFO PRIMERO: Sin perjuicio de la destinación de los recursos establecida en la cláusula primera del presente contrato de Encargo Fiduciario2 y de conformidad con lo establecido en el CONVENIO 2 CLAUSULA PRIMERA.- OBJETO: El presente contrato de Encargo Fiduciario Irrevocable tendrá por objeto la recepción por parte de LA FIDUCIARIA de los recursos derivados del CONTRATO DE EMPRESTITO CONDONABLE con el fin de que los administre y destine a los pagos de las acreencias DE DESEMPEÑO en cumplimiento de la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B, mediante auto del 18 de agosto de 2006, en acción de tutela radicada con el No. 04-2003, para la realización del pago la señora TERESA DE JESUS

GASCA MUÑOZ, por concepto del pago de las mesadas pensionales a su favor, se seguirá el siguiente procedimiento...” (fl. 138) (subrayado fuera del texto) Según lo anterior, no puede concluirse que con el giro de los 60.000 millones de pesos del contrato de empréstito condonable para la Fundación San Juan de Dios, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público cumplió con la obligación de transferir los recursos para el pago de pensiones de la actora, toda vez que como se precisó, dichos dineros no están destinados para ese concepto. Ahora, el Ministerio de Hacienda tiene una responsabilidad directa de girar dineros para atender las obligaciones pensionales de la actora, tal como se procede a explicar. La Ley 60 de 1993 en su artículo 333 creó el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, que tuvo por finalidad que la Nación colaborara con el pasivo por concepto de pensiones y cesantías de los trabajadores de la salud, causados a 31 de diciembre de 1993. Este fondo fue suprimido por la Ley 715 de 2001, transfiriendo sus obligaciones financieras a la Nación por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con los convenios de concurrencia en los que se determinaran los valores con que debía concurrir cada una de las entidades responsables del pasivo pensional: “Artículo 61. Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud. Suprímase el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993. En adelante, con el fin de atender

la responsabilidad financiera a cargo de la Nación para el pago de las cesantías y pensiones de las personas beneficiarias de dicho Fondo y de acuerdo con los convenios de concurrencia correspondientes, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se hará cargo del giro de los recursos, así: 61.1. Al encargo Fiduciario o Patrimonio Autónomo constituido por la entidad territorial para el pago de las mesadas y bonos pensionales laborales de la FUNDACION, previa la graduación y calificación de créditos efectuada por la liquidadora, respetando los órdenes de prelación establecidos en la Ley y de conformidad con lo previsto en el CONVENIO DE DESEMPEÑO y en el presente contrato. 3 “ARTICULO 33 - FONDO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD. Créase el fondo nacional para el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, con las siguientes características: (...)” de las Instituciones de Salud, de conformidad con el Decreto 1296[AJ1] de 1994. 61.2. A las entidades administradoras de pensiones o cesantías a las cuales se encuentren afiliados los servidores públicos. 61.3. A los fondos de que trata el artículo 23 del Decreto-ley 1299[AJ2] de 1994 o a los fideicomisos a que se refiere el artículo 19, numeral 3 del mismo Decreto. Artículo 62. Convenios de Concurrencia. Para efectos de los convenios de concurrencia, los cuales deberán ser suscritos a partir de la vigencia de la presente ley por el Ministerio de

Hacienda y Crédito Público, se continuarán aplicando los procedimientos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, la forma en que concurren las diferentes entidades para cubrir el pasivo prestacional, la forma de cálculo del mismo, su actualización financiera y actuarial, las obligaciones de los convenios de concurrencia y los requisitos que deben acreditarse. (...) Artículo 63. Administración. Los recursos existentes en el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud serán trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de manera que con cargo a dichos recursos, se efectúen los pagos correspondientes. Así mismo, los demás recursos que por ley se encontraban destinados al Fondo, serán entregados al Ministerio de Hacienda para financiar el pago de los pasivos prestacionales de los servidores del sector salud.” (negrilla fuera del texto) Se encuentra en el expediente el adici

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...