CE-25000-23-27-000-2003-01163-01-2010
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-27-000-2003-01163-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Supuestos / SILENCIO ADMINISTRATIVO – Acto que decide sobre la formulación de la Liquidación Oficial. No se configura cuando se expide dentro del término legal / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 8 de noviembre de 2007, Radicación 25000-23-27-000-2003-01855-01, C.P. Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 512 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 519 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 566 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 41
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-01163-01
Actor: GESTION TRANS S.A. S.I.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia de 16 de marzo de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta, Subsección A) declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó el restablecimiento del derecho.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
GESTION TRANS S.A. S.I.A., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó el 24 de junio de 2003 la siguiente demanda: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare nula la Resolución 0607 de 3 de marzo de 2003, por la cual el Jefe de la División de Liquidación de la DIAN –Administración Bogotá- formuló Liquidación Oficial de Corrección, conforme a lo establecido en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, a la Declaración de Importación 0750002002035-3 de 6 de julio de 2000. 1.1.2. Que se declare nula la Resolución 0428 de 30 de abril de 2003, por la cual el Jefe de la División Jurídica Aduanera de la DIAN –Administración Bogotá- confirmó en todas sus partes la resolución anterior. 1.1.3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene pagarle los perjuicios causados, a titulo de daño emergente la suma de ochenta y nueve millones ciento cincuenta y ocho mil quinientos nueve pesos ($89.158.509,oo) más sus intereses y como lucro cesante los intereses comerciales desde la fecha en que se realizó el pago hasta la fecha en que se haga la devolución; y se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. 1.2. Hechos El declarante autorizado GESTIÓN TRANS S.A. S.I.A. presentó a nombre del importador ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., la Declaración de Importación 0750002002035-3 de 6 de julio de 2000, la cual amparaba la
mercancía declarada bajo la subpartida arancelaria 35.01.90.90.00. El Jefe de la División Técnica Aduanera de la DIAN –Administración Cartagenaremitió el 23 de abril de 2001 a la División de Fiscalización Aduanera – Administración Bogotá-, fotocopia de la Declaración de Importación 0750002002035-3 de 6 de julio de 2000 correspondiente al importador ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., con el fin de que se proponga un mayor valor a pagar por concepto de arancel, comentando que: «debido a que clasifican el producto ALPRO 4560 como un derivado de la caseína por la subpartida 35.01.90.90.00 y realmente se trata de proteína láctea obtenida por reducción de lactosa de la leche, clasificable por la subpartida 04.04.90.00.00 y esta subpartida esta sometida al sistema de aranceles variables. Para la quincena del 1 al 15 de Julio el arancel era del 43%». El Grupo Interno de trabajo de Control Posterior de la División de Fiscalización Aduanera de la DIAN –Administración Bogotá- mediante oficio 03-070-211-1282 de 17 de septiembre de 2002, solicitó al declarante GESTIÓN TRANS S.A. S.I.A., fotocopia de la Declaración de Importación 0750002002035-3 de 6 de julio de 2000 y los documentos soportes señalados en el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, al igual que la certificación del precio pagado o por pagar al proveedor de la mercancía. El declarante mediante oficio 41857 de 30 de septiembre de 2002, dio respuesta al
requerimiento anterior, allegando los documentos solicitados. Por Requerimiento Especial Aduanero de 22 de noviembre de 2002, el Jefe de la División de Fiscalización de la DIAN –Administración Bogotá- solicitó al declarante presentar Declaración de Corrección, liquidándose los tributos dejados de cancelar por errada clasificación de la mercancía amparada en la Declaración de Importación 0750002002035-3 de 6 de julio de 2000. Mediante Resolución 0607 de 3 de marzo de 2003, el Jefe de la División de Liquidación de la DIAN –Administración Bogotá- formuló Liquidación Oficial de Corrección, conforme a lo establecido en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, a la Declaración de Importación 0750002002035-3 de 6 de julio de 2000. Con la Resolución 0428 de 30 de abril de 2003, el Jefe de la División Jurídica Aduanera de la DIAN –Administración Bogotá- confirmó en todas sus partes la resolución anterior. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Según la actora los actos acusados violan los artículos 29, 58 y 83 de la Constitución Política; 2, 23 del Decreto 1198 de 2000; 12, 13, 14, 22, 26, 482 numeral 2.2., 511, 512 y 513 del Decreto 2685 de 1999; 43 y 48 del C.C.A.; 72, 2142 a 2199 del Código Civil; 2, 5 y 8 de la Ley 57 de 1985; 832 a 844, 1036, 1037, 1045, 1046, 1054, 1057, 1058, 1060, 1072, 1077, 1080, 1081 y 1262 a 1286
del Código de Comercio. Manifestó que el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999 establece un término de treinta (30) días contados a partir del auto que decreta la práctica de pruebas, para producir un pronunciamiento de fondo. En este caso, el auto de pruebas se notificó el 16 de enero de 2003 y el plazo con el que contaba la actora para interponer el recurso de reposición que concede el inciso 2 del artículo 511 del Decreto 2685 de 1999, se venció el 21 de enero de 2003 y, a partir de ese día, debían contarse los 30 días para expedir y notificar el acto de fondo pero la Administración no lo hizo, por lo que el 4 de marzo de 2003 operó el silencio administrativo positivo. La DIAN aplicó retroactivamente una clasificación arancelaria contenida en la Resolución 6267 de julio 3 de 2002, a declaraciones de importación presentadas con anterioridad, es decir en el año 2000. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que por virtud del principio de favorabilidad consagrado expresamente en el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999, cuando se expidió la clasificación arancelaria para el producto ALAPRO contenida en la Resolución 3366 de abril 19 de 2.002 todas la importaciones realizadas al amparo de la partida 3501.90.90.00 quedaron "reguladas" por esta resolución, que como es natural las cobijó por las razones ya expresadas y, obviamente, por el principio de favorabilidad. La derogatoria de esta resolución, se repite, solo puede tener efectos hacia el futuro y, en consecuencia, deja indemne la aplicación favorable de
la resolución anterior respecto de los casos previos a ella. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura común-nandina 2002, se deben clasificar en la partida que comprenda aquellas con las que tenga mayor analogía. La actora actuó de la única manera como puede actuar un mandatario, es decir, siguiendo las instrucciones de su mandante y sin alterar en absoluto las información contenida en los documentos recibidos para el desarrollo de su encargo. Así las cosas, lo que se puede exigir de una sociedad de intermediación aduanera es que durante el trámite de importación actúe con una debida diligencia y cuidado. El principio de la buena fe no puede inhibir a las aduanas para analizar pruebas y buscar la correcta clasificación de las mercancías, pero, en casos como éste, en los que es claro que la actuación del particular estuvo dentro de las opciones derivadas de un proceso de hermenéutica técnica y jurídica compartido con la misma DIAN, sí resulta contra el principio de la buena fe hacer reliquidaciones e imponer sanciones por un cambio de doctrina. La expedición de una resolución de liquidación oficial por la Aduana no es un "incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades en el ejercicio de la actividad de intermediación aduanera", que es el amparo concedido por la póliza que se pretende hacer efectiva. Así pues, resulta violatorio de las normas que regulan el contrato de seguro, pretender hacer efectiva una póliza expedida después de la ocurrencia del hecho que constituiría el siniestro indemnizable.
2. LA CONTESTACIÓN
La DIAN sostuvo que los actos acusados fueron proferidos en legal forma, pues el 13 de enero de 2003 fue proferido el auto de pruebas 143-0067, el cual fue notificado por edicto fijado el 14 de enero y desfijado el 16 del mismo mes, contando el interesado con tres días para interponer recurso ce reposición contra el mismo, término que venció el 21 de enero de 2003, fecha a partir de a cual la Administración contaba con treinta (30) días para proferir la resolución de fondo, esto es, hasta el 4 de marzo de 2003. El acto que decidió de fondo (Resolución 0607) fue expedido el 3 de marzo de 2003, es decir dentro del término legalmente otorgado para el efecto, razón por la cual no es cierto que hubiera operado el fenómeno del silencio administrativo positivo, como lo pretende la actora. Contrario a lo afirmado por la demandante, el fundamento de la investigación y de los actos administrativos demandados, no puede ser ni la Resolución 3366 de 19 de abril de 2002, ni la Resolución 6267 de 3 de julio de 2002, sino que está constituido por la investigación adelantada por la DIAN, aplicando el arancel de aduanas, las reglas generales de interpretación y las notas explicativas, con lo que se concluyó que la actora estaba declarando el producto importado por una subpartida distinta a la que en realidad le correspondía. No es ilegal que la DIAN haya solicitado a la dependencia competente un concepto técnico de una clasificación arancelaria sobre la que se está adelantando una investigación, pues ésta además es tarea de dicha dependencia, tal como lo
señala el numeral 4º del artículo 24 del Decreto 1265 de 1999. De conformidad con lo previsto en los artículos 469 y 470 del Decreto 2685 de 1999, cuando la mercancía importada está siendo declarada por una posición arancelaria que no es la correcta, la Administración debe proceder a corregir dicha equivocación como en efecto lo hizo en el caso presente. El producto ALAPRO 4560, según indica el Registro de Importación, es un concentrado de proteína láctea secado por aspersión, que está compuesto por proteína base total 57.3% y base seca 59.6& humedad 3.8%, grasa 1.2, ceniza 7.6% y lactosa 30.1%, de donde queda suficientemente claro que el contenido de caseína, dentro de este producto, tan solo es del 57.3%, cuando, se ha determinado de acuerdo con los diferentes documentos consultados por la DIAN, que la caseína comercial debe contener por término medio 80% de caseína pura, y que éste producto no se utiliza para el consumo humano, sino para la industria, tal como lo establece claramente las Notas Explicativas del Arancel de Aduanas para la partida 35.01. Las sociedades de intermediación aduanera deben encontrarse preparadas para ejercer sus funciones como auxiliares de la función pública y facilitadores ante los particulares en el cumplimiento de las normas legales relacionadas con el comercio exterior. El correcto ejercicio de tal actividad, además de ser una obligación ante la autoridad aduanera, se constituye en una obligación ante el importador, quien al momento de contratar sus servicios como SIA, confía en la
capacidad y el conocimiento para representarlo y orientarlo en la actividad de la importación de mercancías. De acuerdo con lo anterior y estando probado que la importación que hoy nos ocupa, se realizó en el mes de noviembre de 2001 y dado que para ésta fecha no había un pronunciamiento oficial de la autoridad aduanera con respecto a la clasificación arancelaria del producto ALAPRO, se infiere que la responsabilidad de su correcta clasificación recaía en la sociedad de intermediación aduanera, la cual contaba con los mecanismos suficientes (artículo 24 Decreto 2685 de 1999) y la idoneidad para adelantar correctamente esta labor. Finalmente sostuvo, que el pago de los tributos aduaneros es una de las obligaciones que se garantiza con la póliza de cumplimiento y el siniestro ocurre al momento en que la Administración determina la obligación de efectuar dicho pago. En el caso que nos ocupa es claro que ese momento no es otro que el de la expedición de la Liquidación Oficial de Corrección, la cual se materializa con la expedición del acto administrativo que la formula. El acto de Liquidación Oficial de Corrección fue proferido el 3 de marzo de 2003, es decir, dentro de la vigencia de la póliza, pues fue tomada desde el 14 de septiembre de 2002 hasta el 14 de diciembre de 2003. La compañía aseguradora al momento de afianzar a GESTION TRANS S.A. SIA con la expedición de la póliza 022006668, asumió el pago de los tributos y las sanciones que se le cobrara o impusiera a partir de la vigencia de la póliza, pues ese es el objeto de la misma.
II. LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (Sección Cuarta, Subsección A) declaró la nulidad de los actos acusados y como restablecimiento del derecho declaró la firmeza de la Declaración de Importación 0750002002035-3, por considerar que la Liquidación Oficial de Corrección no fue notificada por la Administración dentro del término establecido en el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999. Sostuvo que el requerimiento especial aduanero 8824 de 22 de noviembre de 2002, fue contestado por la actora el 16 de diciembre de 2002, fecha que no es discutida por las partes. El auto de pruebas fue dictado el día 13 de enero de 2003, fue notificado por estado No. 050 fijado el 14 de enero de 2003 y desfijado el 16 de enero de 2003 La Liquidación Oficial de Corrección 0607 de 3 de marzo de 2003, fue notificada por correo el 4 de marzo de 2003. Planteó que si el auto de pruebas fue desfijado el 16 de enero de 2003, quedaba ejecutoriado el 21 de enero de 2003, contando treinta días a partir de esta fecha, vencerían el 4 de marzo de 2003, que es la misma fecha en que la Administración notificó por correo la Liquidación Oficial de Corrección a la actora. Por lo tanto, esta liquidación fue proferida fuera del término legal que tenía la Administración para hacerlo, no siendo de recibo el argumento de que fue proferida en tiempo porque la fecha de la Resolución es de 3 de marzo de 2003, pues los actos
administrativos, deben ser proferidos y notificados dentro de los términos perentorios dados por las normas. Entonces, como la Administración no notificó dentro del término legal la Liquidación Oficial de Corrección se da el silencio administrativo positivo y como consecuencia lógica, la firmeza de la declaración de importación.
III. EL RECURSO DE APELACION Para sustentar su inconformidad la DIAN insiste en que los actos acusados fueron proferidos en legal forma, garantizando el debido proceso y de defensa.
Sostiene que el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999 establece un término perentorio para “expedir” el acto administrativo que decide de fondo, pero no exige que dentro de este término deba ser notificado. El fenómeno denominado silencio administrativo positivo no ocurrió como lo afirma el a quo, toda vez que la Administración profirió el 13 de enero de 2003 el auto de pruebas 143-0067, el cual fue notificado por edicto al día siguiente y desfijado el 16 de enero de 2003, contando el interesado con tres (3) días para interponer recurso de reposición contra el mismo, término que venció el 21 de enero de 2003 quedando en firme el 22 del mismo mes y año. A partir del día siguiente, la Administración contaba con un término de treinta (30) días, para expedir el acto que decide de fondo, esto es, hasta el 5 de marzo de 2003, y dado que la Resolución 0607 fue expedida el 3 de marzo de 2003, es evidente que fue proferido dentro del término legalmente otorgado para el efecto.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA La DIAN reiteró sus argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación. La actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
El Ministerio Público guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar si a la luz de los artículos 512 y 519 del Decreto 2685 de 1999 se configuró o no el silencio administrativo positivo alegado por la actora y declarado en la sentencia impugnada, por cuanto en ésta se consideró que el acto que decidió de fondo el asunto administrativo, esto es la Resolución 0607 de 3 de marzo de 2003, fue notificado por fuera del término establecido para el efecto.
El tenor de los artículos 512 y 519 del Decreto 2685 de 1999 es el siguiente: «ARTICULO 512. ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECIDE DE FONDO. <Artículo modificado por el artículo 20 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el término previsto en el inciso primero del artículo 505-1 del presente Decreto o el término previsto en el inciso segundo del artículo 510 sin que se hubiere presentado el documento de objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero, la autoridad aduanera dispondrá de quince (15) días para decidir de fondo sobre la situación jurídica de la mercancía aprehendida, mediante resolución motivada y de treinta (30) días para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la
sanción, la formulación de la Liquidación Oficial o el archivo del expediente, si a ello hubiere lugar. Cuando se hubiere presentado el documento de objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero y no se hubieren decretado pruebas, la autoridad aduanera dispondrá de treinta (30) días para decidir de fondo sobre la situación jurídica de la mercancía aprehendida y para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la sanción, la formulación de la Liquidación Oficial o el archivo del expediente, contados a partir del día siguiente al cual se radicó la objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero. En el evento que se decrete la práctica de pruebas, los términos para decidir de fondo de que trata el inciso anterior se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos establecidos para su práctica en el artículo anterior. PARÁGRAFO. Dentro de los términos para decidir de fondo no se incluyen los requeridos para efectuar la notificación, la cual se surtirá de conformidad con los artículos 564 y 567 de este decreto.» (negrilla fuera de texto) «ARTICULO 519. INCUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los términos para decidir de fondo previstos en el presente Capítulo son perentorios y su incumplimiento dará lugar al silencio administrativo positivo. Cuando el procedimiento se haya adelantado para imponer una sanción, se entenderá fallado a favor del administrado. Cuando el procedimiento se haya adelantado para
formular una liquidación oficial, dará lugar a la firmeza de la declaración. En los casos de mercancía aprehendida para definición de situación jurídica, dará lugar a la entrega de la misma al interesado previa presentación y aceptación de la declaración de legalización, cancelando los tributos aduaneros a que hubiere lugar y sin el pago de rescate. No habrá lugar al silencio administrativo positivo cuando no se hubiere presentado el documento de objeción a la aprehensión y cuando se trate de mercancía respecto de la cual no sea procedente la legalización de que tratan los artículos 228 y 502-1 del presente Decreto, ni de aquellas mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, a menos que en este último evento se acrediten los documentos que prueban el cumplimiento de la obligación que constituye restricción legal administrativa, y en todo caso, sin perjuicio de los términos previstos para decidir de fondo, so pena de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por decidir de forma extemporánea. Contra la negativa al silencio administrativo positivo procede el recurso de reposición en los términos del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, transcurrido el plazo para resolver el recurso de reconsideración sin que se haya notificado decisión expresa, se entenderá fallado a favor del recurrente en los términos previstos en los incisos anteriores, en cuyo caso la autoridad competente de oficio o a petición de parte así lo declarará. Siempre que se declare el silencio administrativo positivo en el proceso administrativo para definir la situación jurídica de mercancías aprehendidas, dentro del mismo acto que decida de fondo se otorgará el
término de un mes para presentar la declaración de legalización. Vencido este término sin que la declaración de legalización haya obtenido levante, quedará en firme el acto administrativo que ordenó el decomiso.» Por su parte, el artículo 41 del C.C.A. prevé que el silencio positivo opera solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, y que se entiende que los términos para decidir comienzan a contarse a partir del día en que se inicia la actuación, tomada ésta como la actuación administrativa que, junto con la vía gubernativa conforman las dos etapas del procedimiento administrativo. La Sala en sentencia de 8 de noviembre de 20071 precisó el alcance de los artículos 512 y 519 del Decreto 2685 de 1999 en cuanto a la ocurrencia del silencio administrativo positivo respecto de la decisión de fondo. Dijo la Sala: «Sea lo primero y a manera de preámbulo poner de presente que los artículos 512 y 519 dan lugar a inferir que el silencio administrativo positivo respecto de la decisión de fondo puede darse en virtud de dos términos o, lo que es igual, en dos eventos, esto es, por el vencimiento de los 30 días señalado en el artículo 512 , y por el de 12 meses contados desde la iniciación de la actuación administrativa, del inciso quinto del artículo 519. Esa situación, en principio, puede ser compleja y merece ser analizada detenidamente, toda vez que si el acto que decide el fondo fuere proferido después de los 30 días que establece el artículo 512, pero dentro de los 12 meses contados a partir de la iniciación del procedimiento administrativo respectivo, de todas formas se daría el
silencio administrativo positivo. De otra parte, si se asumiera que el silenció sólo tiene ocurrencia bajo el término del artículo 519, inciso 5º, el término señalado en el 512 resultaría inefectivo. La forma de superar esa complejidad entre ambas disposiciones es la de entender que el previsto en el inciso quinto del artículo 519 es un término máximo que cobija todos los previstos en el Capítulo XIV del Decreto en comento, de los cuales el otro clausurativo es el de 30 días para la decisión de fondo consignado en 1 Expediente: 2003-1855. Actora: GESTION TRANS S.A. SIA. M.P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. el artículo 512; mientras que los previstos para las demás diligencias y trámites atrás reseñados tienen, sin perjuicio de su perentoriedad, un carácter meramente procedimental de modo que su incumplimiento sólo repercute en la esfera de la responsabilidad disciplinaria del funcionario respectivo, sin que ello de ninguna manera implique la configuración de alguna de las situaciones administrativas referenciadas. De modo que en realidad la regulación bajo estudio ha establecido un término específico para proferir la decisión del fondo y un término global para el mismo efecto, pero contados a partir de puntos de referencia distintos. En ese orden, se hace posible que la decisión de fondo se profiera dentro de los comentados 30 días del artículo 512 pero después de los 12 meses contemplados en el artículo 519, y por ello tenga ocurrencia el silencio administrativo positivo, como igual puede ocurrir en la situación contraria, atrás planteada. De todas formas, esa regulación
puede resultar problemática en su aplicación, y ello pudo haber incidido en la nueva modificación que se le introdujo al artículo 519 mediante el artículo 22 del Decreto 4431 de 2004, en la cual desaparece el término de 12 meses que se preveía en el inciso 5º de aquél, habiendo quedado solamente el término del artículo 512, que también fue modificado por el precitado decreto. […] Se han de precisar, entonces, las condiciones necesarias para que se dé el silencio administrativo positivo por efecto de ese artículo 512, para lo cual se ha retomar la parte pertinente de la norma, pudiéndose observar que el término de 30 días allí señalado es el de que dispone la autoridad aduanera “para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la sanción, el decomiso de la mercancía, la formulación de la Liquidación Oficial o, el archivo del expediente y la devolución de la mercancía aprehendida”, contados a partir de cualquiera de los siguientes momentos: i) una vez practicadas las pruebas, cuando se recibió respuesta al Requerimiento Especial Aduanero; ii) vencimiento del término de traslado, sin que se hubiere recibido respuesta al Requerimiento; iii) o recibido éste no se hubieren solicitado pruebas, y iv), se hubieren denegado las pruebas solicitadas. El problema que se trae a esta instancia es el de si para evitar la configuración del silencio administrativo positivo debe darse o no dentro de ese término la notificación de la decisión. La Sala observa que en modo alguno la norma se refiere a la notificación como parte de la actividad que se debe surtir en esos 30
días, sino que claramente se refiere sólo a la expedición de la decisión, que al efecto viene a constituir el acto definitivo según lo define el artículo 50 del C.C.A., esto es, el que pone fin a una actuación administrativa, que decide directa o indirectamente el fondo del asunto. Es pues el acto administrativo que pone fin a la primera etapa del procedimiento administrativo aduanero de que se trate, denominada actuación administrativa en el citado código. Los términos para la notificación están regulados en los artículos 564 y siguientes del citado decreto 2665 de 1999 y están referidos a después de expedido el acto, de modo que según los comentados artículos 512 y 519, los supuestos del silencio administrativo positivo que puede darse por incumplimiento del término señalado en aquél son i), vencimiento de ese término de 30 días, contados a partir de cualquiera de los eventos antes indicados, y ii) falta de expedición de la decisión de fondo sobre la imposición de la sanción, el decomiso de la mercancía, la formulación de la Liquidación Oficial o, el archivo del expediente y la devolución de la mercancía aprehendida. […]» (negrilla fuera de texto) En esta ocasión, la Sala mantiene la posición anteriormente expuesta y entiende que para que no se configure el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, es necesario que el acto administrativo que decide de fondo se expida dentro del término legal sin que en este caso sea necesaria la notificación dentro de dicho término. Cabe precisar que esta situación relativa a la configuración del silencio
administrativo positivo es diferente a la de la prescripción de la facultad sancionatoria de la administración, evento en el cual de conformidad con la posición de la Sala Plena de esta Corporación, dentro de dicho término debe no solo proferirse el acto que impone la sanción, sino que incluso debe llevarse a cabo su notificación. Obra en el expediente el Requerimiento Especial Aduanero 8824 de 22 de noviembre de 2002 (fl. 58 c. antecedentes), por medio del cual el Jefe de la División de Fiscalización Aduanera de la DIAN requirió a la actora por la presentación de la Declaración de Importación 0750002002035-3 de 6 de julio de 2000, por la corrección de la subpartida arancelaria siendo la propuesta 04.04.90.00.00. El 13 de enero de 2003, la DIAN profirió el auto de pruebas 0067 (fl. 92 c. antecedentes) susceptible de recurso de reposición según lo establece el artículo tercero, el cual fue notificado por estado fijado el 14 de enero de 2003 y desfijado el 16 de enero de 2003, conforme lo establece el artículo 566 del Decreto 2685 de 1999, cuyo tenor es el siguiente: «ARTICULO 566. NOTIFICACIÓN POR ESTADO. La notificación por estado se practicará un día después de proferido el acto, mediante la inserción en el estado del número y fecha del acto que se notifica, nombres de las partes que estén identificadas, la clase de proceso, un resumen de la decisión, fecha del estado y firma del funcionario. El estado se fijará por el término de tres (3) días en un lugar visible de la
respectiva Administración de Aduanas, según el caso.» La notificación por estado se entiende surtida al día siguiente de la desfijación del estado, es decir, el 17 de enero de 2003; luego a partir de este día empezó a correr el término de 3 días para presentar el recurso de reposición contra el auto de pruebas, que por la interposición de los días sábado y domingo se cumplió el 21 de enero de 2003, de modo que en esta fecha quedó en firme dicho auto. En ese orden, los 30 días con que contaba la DIAN para proferir la decisión de fondo transcurrieron desde el día 22 de enero hasta el 4 de marzo. El acto que decidió el fondo del asunto con la Liquidación Oficial de Corrección fue expedido el 3 de marzo de 2003 (fl. 125. c. antecedentes) y se introdujo al correo para su notificación al día siguiente, esto es el 4 de marzo (fl. 123 vto c. antecedentes) y la actora la recibió el 5 de marzo de 2003 (f. 113 c. antecedentes). Lo anterior demuestra que el acto acusado fue expedido por fuera de los 30 días de que disponía la DIAN
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