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CE-25000-23-27-000-2003-01163-01A-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2003-01163-01A-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SENTENCIA – Procede su aclaración cuando existe una contradicción entre la parte motiva y la resolutiva La solicitud de la actora apunta a determinar que se aclare la sentencia por cuanto existe una clara contradicción entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, toda vez que de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la parte considerativa, se deduce que la dirección del fallo apunta a confirmar la sentencia de primera instancia, es decir, conceder las pretensiones de la demanda, pero en la parte resolutiva se revoca la sentencia y por consiguiente se deniegan las pretensiones de la demanda. […] De lo anterior, la Sala encuentra que la sentencia de 5 de agosto de 2010 debe ser aclarada en su parte resolutiva en el sentido de CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 16 de marzo de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta, Subsección A).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-01163-01A

Actor: GESTION TRANS S.A. S.I.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Se resuelve la solicitud presentada por el apoderado de GESTIÓN TRANS S.A.

S.I.A., para que se aclare y adicione la sentencia proferida el 5 de agosto de 2010 dentro del proceso de la referencia. Apoya su solicitud en los siguientes argumentos: Considera que debe aclararse y adicionarse la sentencia en el sentido de que en su parte resolutiva revocó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y en su parte considerativa, sostuvo que «el acto acusado fue expedido por fuera de los treinta (30) días de que disponía la DIAN para el efecto y por tanto se configuró el silencio administrativo positivo que reclama la actora. Se impone, pues, confirmar la sentencia apelada.» Conforme a lo anterior, aduce que existe una clara contradicción entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia citada. Esta contradicción se configura al parecer por un error mecanográfico en la parte resolutiva de la misma, toda vez que de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la parte considerativa de la providencia, se deduce claramente que la dirección del fallo apunta a confirmar la sentencia de primera instancia, es decir, a conceder las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según el artículo 309 del C.P.C. –aplicable a los procesos contencioso administrativos por virtud del artículo 267 del C.C.A.- la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los

conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Asimismo, el artículo 311 del C.P.C., cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria. La solicitud de la actora apunta a determinar que se aclare la sentencia por cuanto existe una clara contradicción entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, toda vez que de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la parte considerativa, se deduce que la dirección del fallo apunta a confirmar la sentencia de primera instancia, es decir, conceder las pretensiones de la demanda, pero en la parte resolutiva se revoca la sentencia y por consiguiente se deniegan las pretensiones de la demanda. En efecto, la Sala en sentencia de 5 de agosto de 2010 en su parte motiva sostuvo: «La notificación por estado se entiende surtida al día siguiente de la desfijación del estado, es decir, el 17 de enero de 2003; luego a partir de este día empezó a correr el término de 3 días para presentar el recurso de reposición contra el auto de pruebas, que por la interposición de los días sábado y domingo se cumplió el 21 de enero de 2003, de modo que en esta fecha quedó en firme dicho auto. En ese orden, los 30 días con que contaba la DIAN para proferir la

decisión de fondo transcurrieron desde el día 22 de enero hasta el 4 de marzo. El acto que decidió el fondo del asunto con la Liquidación Oficial de Corrección fue expedido el 3 de marzo de 2003 (fl. 125. c. antecedentes) y se introdujo al correo para su notificación al día siguiente, esto es el 4 de marzo (fl. 123 vto c. antecedentes) y la actora la recibió el 5 de marzo de 2003 (f. 113 c. antecedentes). Lo anterior demuestra que el acto acusado fue expedido por fuera de los 30 días de que disponía la DIAN para el efecto y por tanto se configuró el silencio administrativo positivo que reclama la actora. Se impone, pues, confirmar la sentencia apelada.» Sin embargo, en la parte resolutiva de la sentencia se dijo: «FALLA: REVÓCASE la sentencia proferida el 16 de marzo de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta, Subsección A) y en su lugar, DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.» De lo anterior, la Sala encuentra que la sentencia de 5 de agosto de 2010 debe ser aclarada en su parte resolutiva en el sentido de CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 16 de marzo de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta, Subsección A).

RESUELVE: ACLÁRASE la parte resolutiva de la sentencia de 5 de agosto de 2010, proferida dentro del proceso de la referencia, en el sentido de CONFIRMAR la sentencia de

primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta, Subsección A) de 16 de marzo de 2005, que anuló los actos acusados. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 11 de noviembre de 2010.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA ELIZABETH GARCÌA

GONZÀLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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