CE-25000-23-27-000-2003-01293-01(AP)-2006
Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2003-01293-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCION POPULAR - Adición de sentencia / ADICION DE SENTENCIAAcción popular / CONDENA EN COSTAS - Acción popular. Temeridad. Mala fe / ACCION POPULAR - Condena en costas. Temeridad. Mala fe / TEMERIDAD - Acción popular. Condena en costas / MALA FE - Acción popular. Condena en costas La Ley 472 de 1998 no contiene disposiciones relativas a la adición de sentencias. Por esta razón, debe darse aplicación al artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. De lo anterior surge una primera observación: cuando es la parte quien solicita la adición de la sentencia, esta solicitud debe presentarse dentro del término de ejecutoria de aquélla. En el presente caso, la sentencia fue notificada por edicto del 13 de octubre de 2005, razón por la cual la solicitud de adición fue presentada oportunamente y es procedente su estudio de fondo. Respecto de la adición de sentencias, la doctrina ha explicado que ésta procede cuando el juez dejó de resolver solicitudes que estaban para su consideración. Revisado el expediente se observa que, en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, no se hizo pronunciamiento alguno sobre la condena en costas o sobre la temeridad en la actuación de la parte demandante. En este sentido, el contenido de la adición que ahora se solicita, no constituye un punto sobre el cual la Sala debió haberse pronunciado forzosamente; claro está que lo anterior no implica que la Sala no pueda pronunciarse sobre el tema de manera oficiosa. Así, es pertinente
señalar que, en las acciones populares, conforme al artículo 38 de la Ley 472 de 1998, se puede condenar en costas al demandante cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En materia de acciones populares, el artículo 38 de la ley 472 de 1998 relativo a las costas del proceso, establece que el juez debe aplicar las normas de procedimiento civil, por lo que debe acudirse al artículo 74 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, la temeridad es producto del ejercicio arbitrario y sin fundamento de la acción popular, la cual surge de la formulación de la pretensión sin respaldo alguno, o cuando de los hechos y del material probatorio, se infiere la absoluta improcedencia de la acción. La mala fe se define como “el conocimiento que una persona tiene de la falta de fundamento de su pretensión, del carácter delictuoso o cuasidelictuoso de su acto, o de los vicios de su título.” En este orden de ideas, para la Sala tampoco se evidenció que la demandante hubiese actuado de mala fe a lo largo del proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-01293-01(AP)
Actor: TERESA DE RICO DE MORELLI
Demandado: BANCO DE BOGOTA Referencia: ACCION POPULAR En el proceso de la referencia, en memorial allegado el 20 de octubre de
2005, la apoderada de la parte demandada solicitó, en los siguientes términos, se adicionara la sentencia proferida el seis de octubre de 2005: “Muy comedidamente acudo a su Despacho en oportunidad para solicitar, con respaldo en el artículo 311 del C.P.C. la ADICIÓN DE LA SENTENCIA de fecha 6 de octubre de 2005, en el sentido previsto por el art. 38 de la Ley 472 de 1998, que remite al art. 392 numerales 1º y 4º del C.P.C. “Entendemos, a tono con los lineamientos trazados en sentencia de adición del H. Consejo de Estado de fecha julio 1º de 2004 dentro del exp. 25002324000200201768-01, y con el art. 74 numerales 1º y 2º del C.P.C., que en este caso la parte demandante debe asumir las costas del proceso, que incluyen las agencias en derecho reguladas por el art. 393 ibidem, por cuanto mi representado soportó por más de dos (2) años un juicio injustificado, temerario y sin razón en el que cubrió honorarios profesionales y la vigilancia por la atención del proceso” (folio 518, cuaderno principal). Para resolver la solicitud, la Sala considera: La Ley 472 de 1998 no contiene disposiciones relativas a la adición de sentencias. Por esta razón, debe darse aplicación al artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. El artículo 311 en mención dispone: “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser
objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, presentada dentro del mismo término. “El superior deberá complementar la sentencia del a-quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación (...).” De lo anterior surge una primera observación: cuando es la parte quien solicita la adición de la sentencia, esta solicitud debe presentarse dentro del término de ejecutoria de aquélla. En el presente caso, la sentencia fue notificada por edicto del 13 de octubre de 2005, razón por la cual la solicitud de adición fue presentada oportunamente y es procedente su estudio de fondo. Respecto de la adición de sentencias, la doctrina ha explicado que ésta procede cuando el juez dejó de resolver solicitudes que estaban para su consideración.1 Sobre este punto se agrega: “La complementación es pertinente tanto de sentencias como de autos (...) cuando de sentencias se trata, partimos del supuesto de que la sentencia dejó de resolver pretensiones de la demanda de reconvención o demandas acumuladas o no hizo pronunciamiento sobre puntos que aun de oficio debía resolver como, por ejemplo, la condena en costas (...).”2 Revisado el expediente se observa que, en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, no se hizo pronunciamiento alguno sobre la condena en costas o sobre la temeridad en la actuación de la parte demandante. En este sentido, el contenido de la adición que ahora se solicita, no constituye un
punto sobre el cual la Sala debió haberse pronunciado forzosamente; claro está que lo anterior no implica que la Sala no pueda pronunciarse sobre el tema de manera oficiosa. Así, es pertinente señalar que, en las acciones populares, conforme al artículo 38 de la Ley 472 de 1998, se puede condenar en costas al demandante cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En términos generales la temeridad consiste en, “Una reprochable conducta mediante la cual una persona, independientemente de su posición activa o pasiva dentro del proceso, hace uso indebido de los instrumentos legales de orden sustancial o procesal -desvirtuándolos-, en búsqueda de efectos favorables a sus pretensiones.”3 En materia de acciones populares, el artículo 38 de la ley 472 de 1998 relativo a las costas del proceso, establece que el juez debe aplicar las normas de procedimiento civil, por lo que debe acudirse al artículo 74 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Art. 74. Temeridad o mala fe. Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos: 1 Véase: LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento Civil – Parte General, Dupre Editores, Bogotá, 2002, p. 655. 2 Ibíd. 3 Corte Constitucional, SU-253 de mayo 27 de 1998, Magistrado Ponente, José Gregorio Hernández.
1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, incidente o trámite especial que haya sustituido a este.
2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.
3. Cuando se utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a éste o recurso, para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.
4. Cuando se obstruya la práctica de pruebas.
5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso.” Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, al interpretar la norma sobre temeridad ha concluido que la lista del artículo 74 citado no es taxativa, en efecto: “Esta lista de casos no excluye la existencia de otros en que se haya actuado con mala fe o con temeridad. El catálogo copiado es el de los episodios en que legalmente se presumen esas circunstancias, pero ello no quiere decir que no haya otros eventos en que se actúe de esa manera perniciosa.”4
Así las cosas, la temeridad es producto del ejercicio arbitrario y sin fundamento de la acción popular, la cual surge de la formulación de la pretensión sin respaldo alguno, o cuando de los hechos y del material probatorio, se infiere la absoluta improcedencia de la acción. En el presente caso, el análisis de los hechos y el material probatorio no evidencian que la actuación del demandante haya sido “absolutamente superflua”5, que las pretensiones de la demanda hayan carecido de todo sustento legal o que el ejercicio de la acción haya sido arbitrario. Ahora bien, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, prevé que “en caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al fondo para
la defensa de los derechos e intereses colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar”; de ahí que, cuando el juez advierta tal conducta en cualquiera de las partes debe ejercer la potestad que le otorga la norma. La mala fe se define como “el conocimiento que una persona tiene de la falta de fundamento de su pretensión, del carácter delictuoso o cuasidelictuoso 4 Corte Suprema de Justicia. Mayo 24 de 1980. Magistrado Ponente. Germán Giraldo Zuluaga. 5 LOPEZ BLANCO Hernán Fabio, Procedimiento Civil Parte General, Tomo I, DUPRE Editores, Bogotá 2002, pág. 384. de su acto, o de los vicios de su título.”6 En este orden de ideas, para la Sala tampoco se evidenció que la demandante hubiese actuado de mala fe a lo largo del proceso. Siendo ello así, la Sala considera que no se configuran los presupuestos para condenar al demandante en costas, conforme al artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y en este sentido será adicionada la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA ADICIÓNASE la sentencia del seis de octubre de 2005, señalando que en el presente proceso no hay lugar a condena en costas, por las razones expuestas en esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RUTH STELLA CORREA PALACIO ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Presidenta de la Sala
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA 6 Corte Constitucional, Sentencia C-544 de 1994.