CE-25000-23-27-000-2003-01370-01(16236)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2003-01370-01(16236)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DECLARACION TRIBUTARIA PRIVADA – Firmeza / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Término para notificarlo / NOTIFICACION DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Suspensión del término / INSPECCION TRIBUTARIA – Debe practicarse efectivamente para que suspenda el término de notificación del requerimiento especial. Prueba tributaria diferente de la contable Pues bien, el artículo 714 del Estatuto Tributario establece que la declaración privada quedará en firme si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento especial. Que si la declaración presenta un saldo a favor, los dos años para notificar el requerimiento especial se contaran desde la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación. Concordante con lo anterior el artículo 705 ibídem señala como término para notificar el requerimiento especial “a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar […]”.Es importante precisar que antes de la vigencia de la Ley 223 de 1995 la suspensión del término para notificar el requerimiento por motivo de la inspección tributaria, operaba mientras durara la inspección, pero máximo por tres meses. Y este lapso empezaba a correr a partir de la fecha en que efectivamente se practicaba, es decir, no bastaba la notificación del auto que ordenaba la inspección para que operara la suspensión. Como consecuencia de la modificación introducida por esa ley, el plazo para dictar el requerimiento especial se suspende por un término fijo de tres meses, los cuales se cuentan a partir de la fecha de notificación del auto decrete la inspección tributaria,
como lo señala de manera expresa la norma. En todo caso, la Sala ha considerado que no basta que se decrete la inspección tributaria para que se suspenda el término, sino que debe practicarse efectivamente, pues mientras los comisionados o inspectores no inicien las actividades propias de su encargo, no puede entenderse, como es obvio, que hubiesen ejercido alguna "inspección" ni menos que se dé la suspensión del mencionado término. La finalidad de decretar una inspección tributaria es practicar realmente la prueba, de manera que si ésta no se realiza dentro de los tres meses siguientes, así sea con el levantamiento de al menos una diligencia, no puede operar la suspensión prevista en la ley, por cuanto el objeto de la norma no se cumpliría (artículo 779 del Estatuto Tributario). Y como lo precisó la Sala en sentencia del 25 de noviembre de 2004 con la expedición de la Ley 223 de 1995, artículo 137, se modificó el artículo 779 del Estatuto Tributario y se definió la “inspección tributaria” como un medio de prueba específico e independiente de la “inspección contable”.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTIUCLO 714 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 705
INSPECCION CONTABLE – Concepto. Es diferente a la inspección tributaria. No suspende el término para notificar el requerimiento especial / INSPECCION TRIBUTARIA – Finalidad / NOTIFICACION DEL ACTO QUE DECRETA LA INSPECCION TRIBUTARIA – Es el que suspende el término para notificar el requerimiento especial / VISITA DE FUNCIONARIO – No es una inspección
tributaria El artículo 138 de la misma Ley 223 modificó el artículo 782 del mismo Estatuto, en el sentido de definir la inspección contable como la inspección física a los libros contables, así: “La administración podrá ordenar la práctica de la inspección contable al contribuyente como a terceros legalmente obligados a llevar contabilidad para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravados o no y para verificar el cumplimiento de obligaciones formales.”. Conforme con lo anterior la inspección tributaria tiene como finalidad recaudar distintos medios de prueba, tales como testimonios y documentos, y en desarrollo de la misma se puede decretar también una “inspección contable”. Sin embargo, lo que suspende el término para notificar el Requerimiento Especial es la notificación del auto que decreta la “inspección tributaria”, y no la práctica de la inspección contable, por así disponerlo expresamente el artículo 706 del Estatuto Tributario. En consecuencia, no es de recibo el argumento del actor de que sólo cuando se hace constatación directa a los libros y documentos de contabilidad es cuando se entiende realizada una inspección tributaria. Además, como lo ha considerado la Sala, no se puede confundir la inspección tributaria con la visita que realiza el funcionario a las oficinas de un contribuyente, pues el legislador no dispuso que fuera de esa forma. Cuando se hace alusión a la inspección tributaria, se indica que se pueden incoporar todos los medios de prueba permitidos por el ordenamiento, como la inspección contable, los testimonios, documentos, etc. Así, la inspección tributaria puede comprender no sólo la visita, sino también involucrar todos los medios probatorios
que se practiquen en el lapso de los tres meses de su duración.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 706 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 782
MERCANCIAS EN TRANSITO – Movimiento contable / AJUSTES POR INFLACION – Debe ser motivado por la Administración La Administración en la liquidación oficial, luego de aceptar el cálculo de los ajustes por inflación efectuado por la sociedad a las cuentas “productos en proceso, productos terminados y materiales”, señaló, en relación con los ajustes por inflación de la materia prima, que en los movimientos del mes de febrero la sociedad registró un crédito por $2.401.266.430 (según relación que suministró la contribuyente en la respuesta al requerimiento especial) y que esa suma era diferente de la que aparecía en las fotocopias de los movimientos mensuales del balance general, en el que se asentó la partida de $2.249.931.602, la que tenía incidencia en el cálculo de los ajustes, por lo tanto, se debían recalcular. A renglón seguido la DIAN realizó un nuevo cálculo de los ajustes por inflación de los inventarios de materia prima e inventarios en tránsito, teniendo en cuenta el saldo inicial de cada mes, el PAAG mensual, los movimientos débito y crédito mensual y el saldo ajustado. De ahí concluyó que el ajuste a los inventarios de la sociedad totalizaba $3.637.515.526, lo que daba una diferencia de $157.019.999 respecto del monto declarado por la sociedad, de $3.480.495.527 (Renglón AH). Que la diferencia se adicionaría como un mayor ingreso en el renglón IE y en el renglón AH. De lo anterior, la Sala observa la
debida motivación de la liquidación de revisión, puesto que el cálculo fue efectuado conforme con los parámetros de los Decretos 2075 de 1992 y 2649 de 1993. Además, la demandante se ha limitado a manifestar que la DIAN le atribuyó un error en el cálculo del ajuste sin indicar el supuesto error. Sin embargo, la Sala advierte que la DIAN no le imputó a la sociedad ningún error, lo que la Administración observó fue la diferencia de los registros de los movimientos débito y crédito del libro Mayor y Balances frente a los valores relacionados por la sociedad en el cálculo efectuado por ella, aspecto que no fue controvertido, ni siquiera mencionado en la demanda. Tampoco es cierto que la DIAN hubiera realizado el cálculo de los ajustes de forma global. Como se señaló, el cálculo se hizo mensual con base en el PAAG, conforme lo señalan las normas correspondientes que, por lo demás, no fueron citadas por la sociedad como fundamento de sus pretensiones. ESTADO DE INVENTARIOS – Definición. Cuentas que se registran / LIBRO MAYOR Y BALANCES - En este libro se registran en forma resumida los valores por cuenta o rubros de las transacciones del periodo respectivo. No refleja necesariamente el monto total de los ingresos obtenidos en el año / ADICION DE INGRESOS – No procede cuando se demuestran los ajustes en los libros de contabilidad La definición del “estado de inventarios” a la que acudió el Tribunal, no corresponde a la definición de un libro de Inventarios y Balances; se trata de un estado financiero de propósito especial (artículos 24 y 28 del Decreto 2649 de 1993), y es diferente a
un libro principal, como es el libro de inventarios, en el cual se registra el saldo de las cuentas, tanto al inicio como al terminar cada año (artículo 52 del Código de Comercio). En general, se registra el saldo definitivo de todas las cuentas, como son las cuentas de activo, pasivo, patrimonio, ingresos, costos y gastos, y se muestra el saldo definitivo de todas esas cuentas que conforman los grupos anteriores. Ahora bien, en cuanto al análisis del libro Mayor y Balances, en este libro se registran en forma resumida los valores por cuenta o rubros de las transacciones del periodo respectivo. Los ingresos que aparecen registrados en la columna débito de cada una de las cuentas de ingresos del Libro Mayor y Balances no necesariamente reflejan el saldo acumulado por el cual se hace el cierre de las mismas, es decir, ese valor no necesariamente es el monto total de los ingresos obtenidos en el año, porque dicha columna puede contener ajustes contables normales y acostumbrados en la práctica contable, que se realizan preferencialmente en el mes de diciembre. En efecto, en el mes de diciembre se hacen ciertos ajustes, cuya finalidad es que se muestre de manera razonable la realidad contable de la empresa; además, en ese mes se hace el cierre de las cuentas para que queden en “cero”. De acuerdo con lo anterior, no es acertado, para establecer los ingresos, que se considere el movimiento débito y crédito sin analizar el origen de cada uno de ellos. Tampoco es procedente establecer los ingresos con base en los movimientos débitos del mes de diciembre, sin tener en cuenta los ajustes a que se ha hecho referencia. Precisamente, las
incongruencias citadas en el fallo por el Tribunal corresponden a las mismas diferencias determinadas en el acta de inspección tributaria, lo que confirma que la DIAN no tuvo en cuenta los ajustes a los mencionados rubros sino que se limitó a tomar los movimientos débitos de las cuentas del libro Mayor y Balances que, como se dijo, no necesariamente reflejan el saldo acumulado de los ingresos, saldo que sí presenta el libro de Inventarios y Balances, en este caso. Por eso no podía la DIAN mantener su decisión con el argumento de que la sociedad no presentó los auxiliares para demostrar los ajustes, pues habiendo realizado una inspección tributaria a la sociedad podía haber verificado esa circunstancia con un análisis detallado y completo de los registros en el libro de Mayor y Balances.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2649 DE 1993 - ARTÍCULO 24 / DECRETO 2649
DE 1993 – ARTÍCULO 28 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 52
LIQUIDACION DE REVISION – Previo a su expedición debe proferirse requerimiento especial / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Acto imprescindible para la determinación oficial del impuesto / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA – Debe existir entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión / ENVASES RETORNABLES – No son activos fijos / ENVASES – Clasificación / ENAJENACION DE ENVASES – Independientemente de si son retornables o no su enajenación se hace dentro del giro ordinario de los negocios de la empresa productora Pues bien, según el artículo 703 del Estatuto Tributario para expedir la liquidación de
revisión es necesario que la Administración, previamente, envíe un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con las explicaciones de las razones en que se sustenta; es decir, se trata de una actuación imprescindible para la determinación oficial del impuesto, que se erige, junto con la declaración y la ampliación al requerimiento, en el marco dentro del cual la Administración puede modificar la liquidación privada del contribuyente. Por ello el artículo 711 ibídem establece que el acto liquidatorio debe contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que fueron contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación, esto es lo que se denomina principio de correspondencia. En este caso, a juicio de la Sala, del análisis de los motivos expuestos por la DIAN en el Requerimiento Especial y en la Liquidación de Revisión aparece que no existe la alegada falta de correspondencia, pues el hecho recogido en seas actuaciones siempre se refirió al rechazo del costo de ventas por rotura de envases. De acuerdo con lo anterior, tal como se anticipó, a juicio de la Sala no existe la alegada falta de correspondencia entre el Requerimiento Especial y la Liquidación de Revisión, pues el hecho siempre se refirió al rechazo de la pérdida que sufren los envases retornables. Si bien en la liquidación de revisión se analizó sobre la deducción por obsolescencia, esto obedeció a que en la respuesta al requerimiento especial la sociedad dijo que la solicitud no trataba de una pérdida de bienes sino de su obsolescencia en virtud de que el envase, por roto o averiado, se tornaba inadecuado y debía ser abandonado, por lo tanto, procedía la deducción
conforme con los artículos 128 y 129 del Estatuto Tributario. Además, los fundamentos de derecho que se expresaron en el requerimiento especial en relación con una determinada partida, no pueden constituir para la Administración Tributaria una camisa de fuerza para los futuros actos administrativos que se expidan dentro del proceso de determinación oficial del impuesto, pues precisamente el requerimiento especial es un acto previo, pero no el definitivo, que sí lo es la liquidación de revisión, la cual, como cualquier acto definitivo, debe decidir todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite (artículo 35 del Código Contencioso Administrativo). En consecuencia, no se viola el principio de correspondencia si la Administración en la liquidación de revisión expone nuevos o mejores argumentos jurídicos para mantener una glosa. Lo que no se permite es que se incluyan nuevos hechos o glosas diferentes a las propuestas en el requerimiento especial. En relación con la deducción por obsolescencia de envases retornables la Sala reiteradamente ha considerado que la enajenación del envase (independientemente de que sea retornable o no), se presenta cuando el productor vende al distribuidor, y en este caso esa entrega está comprendida dentro del giro ordinario de los negocios de la misma. Por lo tanto, al margen de la distinción simplemente conceptual entre envases “retornables”, y “no retornables”, en ambos casos se cumple el presupuesto de la entrega dentro del giro ordinario de los negocios de la empresa productora, ya que precisamente una de las características de los activos movibles es la compra y venta regular de los mismos y su incorporación gradual al desarrollo de la actividad productora. En efecto, se ha considerado que
“Sobre la naturaleza de los activos, atendiendo a la clasificación prevista en la norma transcrita, ha dicho la Sala en varias oportunidades que la diferencia fundamental entre activos fijos y activos móviles radica en que estén destinados o no a la enajenación dentro del giro de los negocios del contribuyente, de manera que si un bien se enajena dentro del giro ordinario de los negocios tiene el carácter de activo movible, pero si no está destinado a ser enajenado en desarrollo de la actividad ordinaria de la empresa constituye un activo fijo o inmovilizado”. Que “(...) el envase no constituye un activo fijo, toda vez que en la entrega de la bebida se presenta la enajenación del líquido y de la botella en la cual va envasado, enajenación que ocurre dentro del giro ordinario de la actividad de la empresa productora, sin que el hecho de la permanencia en stock o en existencias, o la contabilización como activos fijos, modifique su carácter de activos movibles que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios de la empresa, ya que los mismos se van utilizando gradualmente a lo largo del proceso productivo y se venden conjuntamente con el líquido.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 711 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 60
DEDUCCION POR OBSOLESCENCIA – Debe probarse la proporción de envases destinados a la actividad productora que son considerados activos fijos / SISTEMA DE JUEGO DE INVENTARIOS - Admite la posibilidad de disminuir el inventario final por faltantes de mercancía / INVENTARIO FINAL DE
MERCANCIAS - En el juego de inventarios se permite su disminución por faltantes de mercancía / FALTANTES DE MERCANCIA EN JUEGO DE MERCANCIAS - Se admite respecto del inventario final en un 5 por ciento o una suma mayor en caso de fuerza mayor / FALTANTES DE MERCANCIA DE FACIL DESTRUCCION O PERDIDA - No está prevista en el Estatuto Tributario para los contribuyentes que lleven el sistema de inventarios permanentes / DEDUCCION POR PERDIDAS DE MERCANCIAS - No es aceptada respecto a las mercancías que se manejen por el juego de inventarios / ACTIVOS MOVIBLES - Los destruidos por no ser consumibles ni usados constituyen expensa necesaria / ARGUMENTO NUEVO – No es objeto de estudio cuando no fue invocado en la demanda ni controvertido por la parte demandada Para efectos de la deducción por obsolescencia la sociedad debía demostrar en qué proporciones los envases destinados inicialmente a ser incorporados gradualmente en la actividad productora de renta, ya sea como retornables o no retornables, podían llegar a considerarse activos fijos, susceptibles de generar pérdidas deducibles en los términos previstos en el artículo 148 del Estatuto Tributario. Sin embargo, como la actora no probó esta circunstancia y, por el contrario, sostiene que son activos movibles y no fijos, resultan inaplicables los artículos 128 y 129 del Estatuto Tributario, que prevén la deducción de la depreciación causada por “obsolescencia de bienes usados en negocios o actividades productoras de renta”, los que tienen la naturaleza de activos fijos. Ahora bien, en relación con la naturaleza de activos
movibles de los envases retornables, respecto de los que la actora solicitó que se acepte la deducción conforme con el artículo 64 del Estatuto Tributario, la Sala ha considerado que ese artículo autoriza la disminución del inventario final, para los contribuyentes que adoptan el sistema de juego de inventarios, por faltantes de mercancía de fácil destrucción o pérdida “hasta en un cinco por ciento (5%) de la suma del inventario inicial más las compras”, y si se demuestra la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, pueden aceptarse sumas mayores, pero no acepta la deducción por pérdidas originadas en la destrucción de mercancías; por ello el inciso final del artículo 148 ibídem de manera expresa advierte sobre la imposibilidad de llevar como deducción tales pérdidas, al decir: “No son deducibles las pérdidas en bienes del activo movible que se han reflejado en el juego de inventarios”. Se ha precisado igualmente que cuando se trata de contribuyentes que deben adoptar el sistema de inventarios permanentes, el régimen tributario no prevé la disminución del inventario de las existencias del respectivo ejercicio por concepto de faltantes de mercancía de fácil destrucción o pérdida, pues tal concepto se maneja a través de una provisión (artículo 14 del Decreto 2650 de 1993 -estatuto contable), la cual no es deducible para efectos de determinar el impuesto sobre la renta. Como lo actora está obligada a presentar la declaración de renta y complementarios firmada por revisor fiscal o contador público, debe establecer el costo de las mercancías por el sistema de inventarios permanentes, por
lo que no es válido solicitar la pérdida por roturas de envases con base en el artículo 64 del Estatuto Tributario. Finalmente, aunque la Sala la Sala ha considerado que tratándose de activos movibles que tengan que ser retirados por vencimiento o destrucción y que no puedan ser comercializados de ninguna manera, ni consumidos, ni usados, podría llegar a admitirse su valor como “expensa necesaria” deducible, siempre y cuando se demuestre, en cada caso, que el hecho ocurrió en el respectivo año gravable, que tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta, y que es necesario y proporcionado a esa actividad. En este caso no es posible acceder a estudiar la procedencia de la deducción con base en el artículo 107 del Estatuto Tributario, que la sociedad sólo citó en el recurso de apelación, pues se trató de un argumento nuevo que no fue invocado en la demanda ni controvertido por la parte demandada. Por lo tanto, es un aspecto totalmente ajeno al debate suscitado entre la accionante y la Administración, que ahora no puede ser admitido, puesto que se quebraría el principio de la lealtad procesal y se violaría el debido proceso y el derecho de defensa.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 64 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 148
VIA GUBERNATIVA – Pruebas / VIA CONTENCIOSA – Pruebas / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Requisitos y pruebas / CARGA DE LA PRUEBA / LIBROS DE CONTABILIDAD – Su no presentación es indicio en contra del contribuyente. Presupuestos Estos argumentos de la DIAN para impugnar la decisión no tienen sustento jurídico,
ya que la Sala ha considerado que no se pueden descartar las pruebas que han sido decretadas y practicadas debida y oportunamente ante la Jurisdicción, aunque sean diferentes a las recaudadas ante la Administración, o que no fueron practicadas por la misma Administración. De no ser así se desconocería no sólo el objeto de la Jurisdicción sino la naturaleza de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La demanda de nulidad y restablecimiento de derecho debe contener, entre otros aspectos, la petición de pruebas que el demandante pretenda hacer valer, conforme con el artículo 137 [5] del Código Contencioso Administrativo. Si las pruebas están en su poder, las debe acompañar con la demanda según lo establece el artículo 139 ibídem. Es decir, las pruebas que solicitan los demandantes en la demanda y que son decretadas por el Tribunal, son regular y oportunamente allegadas al proceso, de manera que deben ser valoradas por el juzgador al momento de decidir, conforme con el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo. En la acción de nulidad y restablecimiento del derecho una de las posibilidades con las que cuenta el administrado para desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado, es aportando nuevas o mejores pruebas que las arrimadas en sede administrativa, pues legalmente no existe ningún impedimento para que no se puedan valorar pruebas diferentes a las valoradas por la Administración. Además, es carga de las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (artículo 177 Código de Procedimiento Civil). Ahora bien, el artículo 781 del Estatuto Tributario dispone que “el contribuyente que no presente sus libros,
comprobantes y demás documentos de contabilidad cuando la administración lo exija, no podrá invocarlos posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra. En tales casos se desconocerán los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos, salvo que el contribuyente los acredite plenamente. Únicamente se aceptará como causa justificativa de la no presentación, la comprobación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito”. A juicio de la Sala, para que tal indicio tenga ocurrencia se requiere que la Administración haya exigido la presentación de libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad en relación con costos, deducciones, descuentos o pasivos que se estén investigando, y que el contribuyente no los hubiera presentado. La consecuencia es el desconocimiento de los conceptos correspondientes. Sin embargo, la norma establece que no se desconocerán si el contribuyente los acredita plenamente.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 177 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 170 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 137 NUMERAL 5 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 139 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 781
DEDUCCION DE INTERESES – Procede cuando los intereses se causen El criterio de la Sala es que la modificación introducida por la Ley 488 de 1998 al artículo 117 del Estatuto Tributario obedece a la adecuación de la norma a las disposiciones contables, al consagrar que la deducción opera cuando los intereses
se causen, por ser la causación la regla general. De manera que en los casos en que los contribuyentes estén obligados a llevar contabilidad se debe aceptar la deducción de intereses causados antes de la vigencia de la Ley 488 de 1998.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 117
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – No se aplica el indicio de falta de contestación de la demanda / FALTA DE CONTESTACION DE LA DEMANDA – No significa aceptación de la pretensión de la demanda / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Finalidad / DOCUMENTOS EN IDIONA EXTRANJERO – No son prueba cuando no se aportan conforme lo señala el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil / DIFERENCIA EN CAMBIO – Se puede demostrar a través de otros medios probatorios diferente al contrato La Sala advierte, en primer lugar, que en el proceso contencioso administrativo, por el cual se tramita la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no tiene aplicación el indicio que consagra el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, pues la finalidad de la mencionada acción es desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos y obtener el consecuente restablecimiento del derecho, esto en virtud de que los actos administrativos se presumen legales y son obligatorios mientras no sean anuladas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de manera que la falta de contestación de la demanda no significa la aceptación de la pretensión de la demandante ni el asentimiento de los vicios de ilegalidad planteados en la demanda. Una vez se enjuicia ante la jurisdicción la legalidad de un acto
administrativo se debe decidir conforme al marco legal planteado en la demanda, independientemente de que la Administración controvierta o no esa ilegalidad dentro del proceso. Si bien, desde la demanda, la actora señaló la importancia de las facturas como soporte de la diferencia en cambio, en lugar de un contrato de crédito, que era el documento que la DIAN requería como soporte de dicho endeudamiento, la Sala advierte que, en efecto, las facturas no se pueden valorar porque no fueron debidamente aportadas al proceso conforme con el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, existen otros elementos probatorios dentro del proceso de los cuales se puede deducir que se otorgaron plazos para el pago de las importaciones, circunstancias que permiten aceptar que sí hubo una diferencia en cambio en razón de las importaciones de materia prima y repuestos. Si la DIAN hubiera analizado en realidad, como lo dice, la totalidad del acervo probatorio, hubiera podido verificar que, en efecto, el pago por la adquisición o importación de materia prima y repuestos estuvo sometido a plazos que, naturalmente, conllevaban una diferencia en cambio entre la fecha de la negociación y la fecha del desembolso, en virtud de la variación de la Tasa Representativa del Mercado para los meses en que se hicieron los pagos, respecto del mes de la negociación. El cuadro allegado con el recurso de reconsideración describe, mes por mes, la diferencia por la tasa de cambio, al cierre de cada mes, del valor de cada producto importado, la cual totaliza la suma rechazada por la DIAN. Este documento se encuentra avalado por el Revisor Fiscal de la Compañía. En esa relación se discrimina el tercero o la entidad
financiera intermediaria en la negociación y el tipo de moneda. La Sala considera que este documento, junto con los demás elementos probatorios mencionados anteriormente, permiten encontrar acreditada la deducción por diferencia en cambio, por lo que no se ajusta a derecho la negativa de la DIAN o del Tribunal al considerar que sólo se podía probar la partida con un documento que demostrara el crédito adquirido por la actora para sus importaciones, como un contrato.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 260
ADQUISICION DE BIENES DE CAPITAL – Procede la deducción del iva pagado en el mismo año o en los dos ejercicios siguiente / DEDUCCION POR ADQUISICION DE BIENES DE CAPITAL – Cuando se incrementa el valor debe demostrarse que no se solicitó en períodos diferentes el descuento Se permitían descontar el IVA pagado en la adquisición de bienes de capital en el mismo año de la adquisición o en los dos ejercicios siguientes, sino era posible descontar la totalidad en el mismo ejercicio. En consecuencia, en el año gravable 1998 la sociedad podía solicitar el descuento por los bienes adquiridos en 1998, 1997 y 1996. No los del año 1995, porque, evidentemente, tenía hasta el año gravable 1997 para solicitarlos, pero si venció la oportunidad para hacerlo y podía sustentar la partida con adquisiciones de años posteriores, a juicio de la Sala debía aceptarse el descuento con las partidas que sí eran procedentes. Sin embargo, para la Sala no basta señalar que la adquisición se hizo en 1996 para aceptar el descuento sin mayor análisis y con el simple argumento de que las facturas
allegadas al expediente ascendieron al valor solicitado como descuento en 1998. Esto no es suficiente. Para la Sala, ante un cambio de concepto por el cual se solicitó el descuento del IVA y teniendo en cuenta que ya había transcurrido más de un año gravable posterior a la adquisición de los bienes, la sociedad debió demostrar que el monto solicitado en esta oportunidad no lo fue en el año 1996 (fecha de adquisición), ni en 1997, para que le fuera aceptado su argumento, pues no existe certeza para la Sala que el descuento ahora pretendido no s
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