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CE-25000-23-27-000-2003-01462-01(AP)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2003-01462-01(AP)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACLARACION, CORRECCION Y ADICION DE SENTENCIAS - Improcedencia De la norma transcrita se infiere que las figuras de la aclaración, la corrección y la adición son viables cuando existan frases que ofrezcan motivo de duda, siempre que esté impresa en la parte resolutiva de la sentencia o cuando omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis. Vistos los argumentos en que se sustenta la solicitud, se observa de la misma manera que no encuadra en los supuestos previstos en el artículos 309, 310 y 311 del C. de P.C., puesto que es evidente que se trata de cuestionamientos o censuras a la sentencia y su fundamento; luego lo que realmente se plantea es un nuevo debate sobre la demanda que dio lugar al proceso, para que se le dé el alcance que a juicio de ella es el correcto y, por consiguiente, se busca revivir el examen del fondo del asunto ya decidido en la segunda instancia, como si se tratara de un nuevo recurso, lo cual no es justamente lo que a título de aclaración, corrección y adición, prevé los artículos 309, 310 y 311 en comento.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-27-000-2003-01462-01(AP)

Actor: JOSE LEONIDAS NIETO POLO

Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C. Y OTROS Resuelve la Sala la solicitud formulada por la SECRETARIA DE GOBIERNOALCALDIA LOCAL DE SUBA., para que se aclare, corrija y adicione la sentencia proferida por esta Sala el 14 de julio de 2011.

La sentencia cuya solicitud de aclaración, corrección y adición se solicita, fue dictada en la acción popular interpuesta por el ciudadano JOSE LEONIDAS NIETO POLO contra las Alcaldías Mayor de Bogotá y Local de Suba, para reclamar protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas y a el acceso de infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. La solicitud se sustenta en los siguientes razonamientos: «RAZONES DE LA SOLICITUD Sea la oportunidad para precisar que la razón de la interposición de la solicitud se circunscribe al numeral segundo decretados (sic) en la parte resolutiva del fallo. […] Consideramos que para que la administración pueda ser declarada responsable se hace necesario que se haya producido una actuación que le sea imputable, es decir una conducta de la cual esa persona pública sea su autora y que esta sea de alguna manera irregular. La actuación de la administración se realiza por medio de hechos, actos, operaciones, vías de hecho y omisiones. Para que se surja de esta la responsabilidad, deben haber un perjuicio cierto, real especial y directo en cabeza de los sujetos titulares de los intereses afectados.

El del caso precisar cuáles son las funciones de la Secretaría de GobiernoAlcaldía Local de Suba, y de sus dependencias frente al desarrollo de tema en gestión, con el fin de demostrar la inexistencia de responsabilidad por parte de la misma en los hechos objeto de esta demanda. Sea lo primero establecer que, en nuestro Estado de Derecho, las autoridades tienen una serie de competencias claras por cuyo ejercicio deben responder. Todo lo anterior para explicar que, en virtud del principio de legalidad, por el cual la administración sólo puede ejercer las competencias que la han sido expresamente asignadas por la Constitución y la Ley, no es posible para la Alcaldía Local de Suba ejecutar obras en asuntos que no le corresponden, como son la (sic) obras de construcción del sistema de alcantarillado y demás. […] Teniendo en cuenta lo anterior, la obra a intervenir corresponde a una vía de la malla vial arterial principal y complementaria que articula la ciudad consagrada dentro del artículo 144 del Decreto 619 de 2000, modificado por el numeral 130 del Decreto 469 de 2003.- Vías que consolidad la Estructura Urbanaubicada en el ítem 56 del cuadro arriba enunciado razón por la cual corresponde al IDU; razón por la cual esta Alcaldía local solamente puede intervenir las vías locales por sustracción de materia y de acuerdo al plan de inversión correspondiente. PETICION ESPECIAL Con fundamento a lo anterior solicito respetuosamente se aclare, corrija y adicione lo decretado en el numeral segundo de la resolutiva del fallo recurrido»1. Para resolver, se 1 Folios 1333 a 1349.

C O N S I D E R A :

A falta de disposiciones especiales de la Ley 472 de 1998 que regulen las aclaraciones de sentencias en los procesos de acciones populares, ha de estarse al Código Contencioso Administrativo, cuyo artículo 267 reenvía al Código de Procedimiento Civil en aquellos aspectos no regulados (artículos 309, 310 y 311): «Artículo 309. ACLARACION. Modificado. Decr. 2282 de 1989, art. 1º, mod.

139. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

[...] Artículo 310. CORRECCION DE ERRORES ARTIMETICOS Y OTROS <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. […] Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. […] Artículo 311. ADICION <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 141

del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término». (Negrillas fuera del texto) De la norma transcrita se infiere que las figuras de la aclaración, la corrección y la adición son viables cuando existan frases que ofrezcan motivo de duda, siempre que esté impresa en la parte resolutiva de la sentencia o cuando omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis. La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia dictada el 14 de julio de 2011, en segunda instancia, decidió: «Primero.- CONFIRMASE la sentencia de 1 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Segundo.- ADICIONASE la providencia antes mencionada, en el sentido de ORDENAR a la Secretaría de Gobierno –Alcaldía Local de Suba, incluir en las apropiaciones presupuestales de la siguiente vigencia fiscal, las partidas necesarias para ejecutar las obras de construcción del sistema de alcantarillado de la Calle 170, entre las Carreras 58 y 62 de la ciudad de Bogotá, y adoptar un plan de acción con su respectivo cronograma de ejecución, para asegurar que estas efectivamente se adelanten en tiempo real». Vistos los argumentos en que se sustenta la solicitud, se observa de la misma

manera que no encuadra en los supuestos previstos en el artículos 309, 310 y 311 del C. de P.C., puesto que es evidente que se trata de cuestionamientos o censuras a la sentencia y su fundamento; luego lo que realmente se plantea es un nuevo debate sobre la demanda que dio lugar al proceso, para que se le dé el alcance que a juicio de ella es el correcto y, por consiguiente, se busca revivir el examen del fondo del asunto ya decidido en la segunda instancia, como si se tratara de un nuevo recurso, lo cual no es justamente lo que a título de aclaración, corrección y adición, prevé los artículos 309, 310 y 311 en comento. En estas condiciones no es viable acceder a las peticiones de la SECRETARIA

DE GOBIERNO - ALCALDIA LOCAL DE SUBA.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E : PRIMERO.- NIEGANSE las solicitudes de aclaración, corrección y adición de la sentencia de 14 de julio de 2011, formulada por la SECRETARIA DE GOBIERNOALCALDIA LOCAL DE SUBA. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión 18 de agosto de 2011.

MARCO ANTONIO VELILLA MARIA ELIZABETH GARCIA

MORENO GONZALEZ

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

PIANETA

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