CE-25000-23-27-000-2003-01517-01(18115)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2003-01517-01(18115)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
COMPETENCIA DE LA SECCION CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO – Conoce de los recursos extraordinarios de revisión contra sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Competencia del Consejo de Estado. Providencias contra las que procede. Formalidades El recurso extraordinario de revisión está consagrado en los artículos 185 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, con las modificaciones introducidas por el Decreto 2304 de 1989 y por la Ley 446 de 1998. Las sentencias susceptibles del recurso son “(i) las dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) las dictadas en única, primera o segunda instancia por los Tribunales Administrativos y (iii) las dictadas en primera o segunda instancia por los Jueces Administrativos, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso”. Este recurso es un medio extraordinario de impugnación y constituye una excepción al principio de la firmeza de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada; con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, por considerar que no se encuentra ajustado al derecho, de acuerdo con las causales consagradas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Debido a este carácter especialísimo y excepcional, el recurso sólo admite los eventos que el código consagra expresamente en el artículo 188 como causales de revisión y éstas se refieren a vicios o errores de carácter procedimental. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Causales / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Alcance de esta causal. Esta causal no es
para controvertir las pretensiones de la demanda. Eventos en los que se configura esta causal / ARGUMENTOS NO VALIDOS EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Configuración Como lo ha indicado esta Sala, cuando se invoca la causal prevista en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo se requiere la presencia de una nulidad procesal, que ésta se origine en la sentencia y que contra dicha sentencia no proceda recurso de apelación. (…) El recurso extraordinario no es el mecanismo procesal para discutir la naturaleza o legalidad de las Resoluciones 0554 y 089 de 1999 que, como se indica en el fallo recurrido, debieron ser demandadas en su oportunidad. (…) De la confrontación de los elementos teóricos antes mencionados con los elementos aducidos por la recurrente y probados en el expediente, encuentra la Sala que no se cumplen los requisitos para entender cumplida la causal sexta del recurso extraordinario de revisión FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 185 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 188 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 189
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D. C., veintiuno (21) mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-01517-01(18115)
Actor: SANTANDER INVESTMENT TRUST COLOMBIA S.A
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU FALLO Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Simón José Luis Rivadeneira Ramírez apoderado de la sociedad SANTANDER INVESTMENT TRUST COLOMBIA S.A contra la sentencia de 27 de marzo de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección ¨B¨ mediante la cual se revocó la sentencia del Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá que desestimó las súplicas de la demanda y contra el auto de 31 de julio de 2008 de la misma Corporación mediante el cual se resolvió una nulidad y modificó la sentencia de 27 de marzo de 2008.
ANTECEDENTES
1. La demanda La Sociedad SANTANDER INVESTMENT TRUST COLOMBIA S.A presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo mediante el cual el Instituto de Desarrollo Urbano IDU declaró no probada la excepción de falta de titulo ejecutivo dentro del proceso de cobro de la contribución por ¨valorización por beneficio local¨ adelantado en contra de la sociedad con base en Certificación de Deuda Fiscal No 13336 por valor de $96.258.592.00 (Folios 2 a 17cuaderno principal).
Fundamentó la acción en la violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 488 del Código de Procedimiento Civil y 6 del Decreto 807 de 1993 porque se desconoció el derecho de la sociedad a conocer y controvertir pruebas y el título ejecutivo carece del requisito de la claridad exigido por la normatividad.
2. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 19 de febrero de 2007, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá decidió favorablemente la pretensión del actor, anuló el acto demandado y declaró probada la excepción de falta de título ejecutivo. (Folios 199 a 208 cuaderno principal).
Consideró el Juzgado que el certificado de deuda fiscal No 13336 de 19 de noviembre de 2002 no tenía claridad.
3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección ¨B¨, mediante sentencia de 27 de marzo de 2008 decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmó la decisión (Folios 239 a 250 cuaderno principal.) Sostuvo el ad quem que la sociedad debió demandar los actos que asignaron la contribución y no el acto que declaró no probada la excepción denominada ¨falta de título ejecutivo¨, porque en el proceso de cobro no se estudia la existencia y validez de los actos administrativos sino que se cobran deudas definidas y concretas.
Teniendo en cuenta la solicitud de la entidad en relación con la contradicción de la sentencia entre la parte motiva y la resolutiva, el Tribunal corrigió la parte resolutiva indicando que la decisión correcta era revocar la sentencia del Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo. (Folios 256 y 257 cuaderno principal).
4. Recurso extraordinario de revisión El día 4 de febrero de 2010, por intermedio de apoderado, la sociedad demandante presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca y contra el auto de la misma Corporación. Fue admitido por la Sección Cuarta por reunir los requisitos exigidos en el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo (Folios 1 a 14 cuaderno de recurso). El recurso se fundamentó en el numeral 6 del artículo 188 Código Contencioso Administrativo por violación del artículo 29 de la Constitución Política. Alegó el recurrente que las providencias dictadas por el Tribunal originan la causal de nulidad constitucional contemplada en el artículo 29 de la Constitución Política, pues se basaron en una prueba obtenida con violación del debido proceso, en virtud de que las resoluciones numero 0554 y 089 de 1999, fundamento de las mismas, nunca se aportaron a dicho proceso. Señaló que el auto de 24 de abril de 2008 es ilegal porque el Tribunal carece de competencia para derogar la sentencia.
5. La oposición El Instituto de Desarrollo Urbano IDU, por intermedio de apoderado, presentó escrito de oposición al recurso. Indicó que el Recurso Extraordinario de Revisión no es una nueva instancia procesal y no se puede utilizar para revivir términos para estudiar aspectos probatorios y jurídicos. Señala que el hecho en que se basa la alegada causal de nulidad no existe ya que el Tribunal corrigió la sentencia por el error entre la parte motiva y resolutiva conforme era procedente y no la revocó como pretende hacer ver y creer el demandante (Folios 97 a 111 cuaderno de recurso).
Considera que no se puede alegar que la ¨revocatoria¨ se hizo con base en pruebas inexistentes y/o ilegales porque ni siquiera hubo ¨revocatoria¨. Las
resoluciones 0554 y 089 de 1999 fueron allegadas al proceso con oficio de 26 de enero de 2005 y hacen parte del proceso coactivo que fue allegado al proceso de nulidad y restablecimiento.
CONSIDERACIONES
1. Competencia El artículo 185 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 establecía lo siguiente: “ARTICULO 185. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia”.
La Corte Constitucional1 al declarar inexequible la expresión “dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los 1 Sentencia C-520 de 2009.Corte Constitucional . M.P. Maria Victoria Calle Restrepo. Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia”, contenida en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, señaló que el Consejo de Estado es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; las dictadas en única, primera o segunda instancia por los Tribunales Administrativos y las dictadas en primera o segunda instancia por los Jueces Administrativos, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso.
2. Alcance y objetivo del recurso El recurso extraordinario de revisión está consagrado en los artículos 185 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, con las modificaciones
introducidas por el Decreto 2304 de 1989 y por la Ley 446 de 1998. Las sentencias susceptibles del recurso son “(i) las dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) las dictadas en única, primera o segunda instancia por los Tribunales Administrativos y (iii) las dictadas en primera o segunda instancia por los Jueces Administrativos, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso”2. Este recurso es un medio extraordinario de impugnación y constituye una excepción al principio de la firmeza de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada; con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, por considerar que no se encuentra ajustado al derecho, de acuerdo con las causales consagradas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Debido a este carácter especialísimo y excepcional, el recurso sólo admite los eventos que el código consagra expresamente en el artículo 188 como causales de revisión y éstas se refieren a vicios o errores de carácter procedimental. Según el artículo 188, citado, son causales de revisión, las siguientes:
1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 2 Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2009
2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con
mejor derecho para reclamar.
4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 189 del mismo código, el recurso extraordinario de revisión debe indicar de manera precisa y razonada la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y de las pruebas documentales que tenga en su poder y pretenda hacer valer. Esta Corporación, al referirse a las causales de revisión3, ha expresado que a excepción de la causal del numeral 5° del artículo 188, citado, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo, 3 Sentencia de 26 de febrero de 2013. C.P Dr. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 2008-00638 Sentencia de 7 de mayo de 2013. C.P Dr. Mauricio Torres Cuervo. Rad. 2010-00038
ninguno de los yerros relacionados en los numerales de la disposición se refiere de modo directo a la actividad analítica del juez, dado que ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucran, una irregularidad de carácter procesal, como sucede en el numeral 6, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia y en el numeral 8, referido al desconocimiento de la cosa juzgada, o, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión, como es el caso de los numerales 1, 2, 3, 4 y 7. Sobre la causal 6, descrita en el numeral mencionado del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo que sirve de fundamento del recurso, esta Corporación4 precisó que la nulidad originada en la sentencia se genera cuando ella se dicta en un proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, o cuando se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando el proveído se profiere estando legalmente suspendido el proceso. Igualmente, cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley o cuando provea sobre aspectos que no corresponden, por falta de competencia, o por falta de jurisdicción.
3. El caso sub júdice Se analizará teniendo en cuenta el cargo presentado por el recurrente: Nulidad originada en la sentencia El actor funda la impugnación en la causal 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, esto es: “Existir nulidad originada en la sentencia que
puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Como lo ha indicado esta Sala, cuando se invoca la causal prevista en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo se requiere la presencia de una nulidad procesal, que ésta se origine en la sentencia y que contra dicha sentencia no proceda recurso de apelación5. 4 Sentencia de 17 de julio de 2013. C.P Dr. Alfonso Vargas Rincón. Rad. 2009-00062 5 Sentencia de 26 de febrero de 2013. Rad. 11001-03-15-000-2009-00050-00 C.P Mauricio Fajardo Gomez. Como se verifica que el recurso extraordinario fue interpuesto en contra de una providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en segunda instancia, se puede afirmar que está acreditado que el fallo impugnado corresponde a una sentencia que pone fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación. Así las cosas, resulta necesario efectuar el análisis pertinente para establecer si se cumplen las dos primeras exigencias requeridas para que se configure la causal, esto es “que exista nulidad procesal y que se origine en la sentencia impugnada”. Alega el recurrente que el certificado de deuda fiscal solo opera como título ejecutivo para liquidaciones privadas y oficiales y no para otros actos de imposición de tributos como son las Resoluciones 0554 y 0809 de 1999 que han debido aportarse en original, debidamente ejecutoriadas. Señala que al no aportarse se demuestra la excepción de falta de título ejecutivo y que se configura
la causal de nulidad contemplada en el artículo 29 de la Constitución Política, por violación al debido proceso. La Sala observa que los argumentos antes descritos expuestos por el recurrente, están orientados a controvertir la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo de 2ª instancia, a cuestionar la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas allegadas al proceso, temas que no pueden ser planteados en esta oportunidad porque ya fueron objeto de análisis en las instancias legales pertinentes. El recurso extraordinario no es el mecanismo procesal para discutir la naturaleza o legalidad de las Resoluciones 0554 y 089 de 1999 que, como se indica en el fallo recurrido, debieron ser demandadas en su oportunidad. Sin perjuicio de lo anterior, al revisar los antecedentes del proceso se establece que las Resoluciones 0554 y 089 de 1999 fueron presentadas con la demanda por el actor desde el inicio del proceso como argumento de sus peticiones y posteriormente en la contestación y, con ocasión de los alegatos, hicieron parte de la controversia. El Juez de primera instancia, al plantear en las consideraciones la cronología del proceso administrativo de cobro, relaciona como fundamento del titulo ejecutivo las resoluciones mencionadas y por supuesto el ad quem las tuvo en cuenta para tomar su decisión. Teniendo en cuenta lo anterior, las resoluciones siempre hicieron parte del análisis jurídico realizado por las partes y por los jueces para tomar la decisión. Tampoco puede ser objeto de debate la excepción de falta de título planteada por el libelista. En este cargo, el recurrente no se refiere a las situaciones descritas en el artículo
188 del C.C.A. como configurativas de la invocada nulidad de la sentencia. Presenta unos argumentos que tienen que ver con aspectos sustanciales de la discusión, desconociendo que por medio del recurso extraordinario de revisión no se puede pretender la corrección de los errores de juicio, atinentes a la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas en que pudo incurrir el fallador, como lo ha señalado en forma reiterada esta Sala. El recurrente trata de iniciar nuevamente el debate jurídico propio del proceso ordinario en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento, con argumentos que no pueden ser objeto de debate por medio de este recurso extraordinario, pues se está utilizando esta forma excepcional de impugnación para plantear una discusión propia del proceso contencioso. Los argumentos expuestos van dirigidos a cuestionar la interpretación de las normas que rigen lo relativo al título ejecutivo, a las pruebas del proceso, aspectos que no son propios del recurso extraordinario de revisión. Señala el actor que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca expidió en forma ilegal, por incompetencia, el auto de 24 de abril de 2008 mediante el cual revocó la sentencia de 19 de febrero de 2007 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro administrativo. Considera que el Tribunal deroga su propia sentencia con documentos que nunca fueron aportados al expediente por el IDU. Revisados los antecedentes del proceso, se establece que mediante la providencia de 24 de abril de 2008 la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrigió la parte resolutiva de la sentencia proferida el 19 de
febrero de 2007, debido a que en dicha providencia se cometió el error de confirmar la sentencia del Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá cuando lo correcto era revocar esa decisión y denegar las súplicas de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva . La parte demandante solicitó la nulidad de la anterior decisión y, al resolver el Tribunal señaló que teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil la sentencia no es revocable pero puede ser corregida, como en efecto ocurrió con el auto que aclaró la sentencia porque existía un error mecanográfico en la parte resolutiva. No es cierto que el Tribunal haya derogado su propia sentencia, la corrección efectuada en la providencia se realizó con fundamento en lo establecido en la Ley y a petición de la entidad demandada en consideración a que no había concordancia entre la parte motiva y la parte resolutiva. Como se indica en el auto de 24 de abril de 2008 “…el análisis de la providencia dictada en el proceso de la referencia va dirigido a determinar que no es procedente declarar probada la excepción de falta de título ejecutivo…” razón por la cual la decisión debía consistir en revocar la sentencia del Juez Cuarenta y Cuatro Administrativo y no confirmar la decisión, como ocurrió en forma equivocada. De la confrontación de los elementos teóricos antes mencionados con los elementos aducidos por la recurrente y probados en el expediente, encuentra la Sala que no se cumplen los requisitos para entender cumplida la causal sexta del recurso extraordinario de revisión, razón por la cual se declarará infundado.
Teniendo en cuenta que el recurso de revisión, también se interpuso contra el auto de 31 de julio de 2008 mediante el cual se corrigió la sentencia y que este hace parte integral de la misma, es procedente declararlo infundado respecto de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Simón José Luis Rivadeneira Ramírez apoderado de la Sociedad Santander Investment Trust Colombia S.A contra la sentencia de 27 de marzo de 2008 y contra el auto de 24 de abril de 2008 proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ Presidente de la Sección