CE-25000-23-27-000-2003-01655-02(16634)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2003-01655-02(16634)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SUSTRACCION DE MATERIA - Improcedencia / DEROGATORIA - Efectos / SENTENCIA DE NULIDAD - Efectos El actor predica la violación de los principios de equidad vertical y progresividad, porque el único criterio de diferenciación que emplearon los actos acusados para imponer la tarifa del impuesto predial en Anapoima, fue el valor económico de los predios, del cual sólo se puede deducir parcialmente la capacidad económica de los contribuyentes. Sea lo primero señalar que el hecho de que los Acuerdos 042 de 1999 y 034 de 2000 se encuentren derogados al momento de la presentación de la demanda, no impide efectuar el presente juicio de legalidad respecto de su texto, dados los efectos que pudieron tener durante su vigencia y la multiplicidad de situaciones jurídicas que se pudieron crear, modificar o extinguir al amparo de las citadas normas. Lo anterior, porque el acto derogado continúa amparado por la presunción de legalidad, que sólo se pierde ante el pronunciamiento anulatorio por parte del juez competente, de modo que, como lo han señalado la Sala Plena Contenciosa de la Corporación y esta Sección, corresponde a la jurisdicción pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos de carácter general impugnados en ejercicio de la acción pública de nulidad, aun cuando hayan perdido vigencia por efectos de su derogatoria, toda vez que es la única manera de lograr el restablecimiento del orden jurídico y de la legalidad posiblemente afectada por los mismos. El control de legalidad que efectúa la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo produce efectos desde que el acto
administrativo nace a la vida jurídica, de forma tal que, aunque éste se hubiera derogado, perdido vigencia o cumplido su objeto, debe estudiarse su conformidad con el ordenamiento jurídico por los efectos que pudo producir y por las situaciones jurídicas que se crearon o modificaron y que aún no se han consolidado. Y, es que “la derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aún si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que sólo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho, ello además, se ve confirmado por los efectos que se suceden en cada evento. La derogatoria surte efecto hacia el futuro, sin afectar lo ocurrido durante la vigencia de la norma y sin restablecer el orden violado; la anulación lo hace ab initio, restableciéndose por tal razón el imperio de la legalidad”.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el estudio de legalidad de normas derogadas se citan sentencias del Consejo de Estado Sala Plena de 14 de enero de 1991, Rad. 157, M.P. Carlos Gustavo Arrieta Padilla , 6 de marzo de 1991, Rad. S148, M.P.
Jaime Abella Zárate, 23 de julio de 1996, ad. S-612, M.P. Juan Alberto Polo
Figueroa. Y del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 5 de mayo de 2003, Rad. 13080, M.P. María Inés Ortiz Barbosa, 9 de noviembre de 2006, Rad. 14711 y 23 de junio de 2009, Rad. 15311 y acumulados, M.P. Héctor Romero Díaz IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Tributo municipal que grava la propiedad inmueble o su posesión / IMPUESTO PREDIAL - Base gravable y tarifa El Impuesto Predial Unificado es un tributo municipal que grava la propiedad inmueble o su posesión, bien sea en áreas urbanas, rurales o suburbanas ubicadas en el mismo territorio. Por lo mismo, se reconoce como un tributo real en cuanto recae sobre el predio, sin considerar la calidad del sujeto pasivo (propietario o poseedor) y no tiene en cuenta los gravámenes y deudas que el inmueble soporta. Este gravamen se encuentra regulado por la Ley 44 de 1990, la cual dispuso que su base gravable es el avalúo catastral o el autoavalúo de los bienes cuando se estableciera la declaración anual del impuesto predial unificado (artículo 3). Así pues, la base gravable es el avalúo catastral y la tarifa debe fijarse en relación con dicho avalúo o, lo que es lo mismo, es un porcentaje de la base gravable.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza del impuesto predial unificado se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 8 de noviembre de 2007, Rad. 15885, M.P. María Inés Ortiz Barbosa AVALUO CATASTRAL - Es el que determina el valor de los predios /
FORMACION CATASTRAL - Procedimiento / FUNCION CATASTRAL - Es función pública que adelanta la formación, actualización y conservación de los catastros del país / CATASTRO - Etapas y finalidad La Resolución 2555 de 1998 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi reglamentó la formación, actualización de la formación y conservación del Catastro Nacional. Dentro de este contexto, definió el avalúo catastral como la determinación del valor de los predios, obtenido mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario (artículo 6). El avalúo catastral de cada predio se determina por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidos, y tiene como objetivos: la formación, actualización de la formación y conservación del catastro; la determinación físico-jurídica, en forma cada vez más completa, de los límites de la propiedad inmueble en beneficio de los propietarios o poseedores, de la comunidad y del Estado; la elaboración de cartas catastrales y temáticas; el establecimiento de un sistema nacional encargado de prestar los servicios de Registro de Instrumentos Públicos, catastro y liquidación del impuesto predial; la obtención de las informaciones relativas a la propiedad inmueble, para su utilización en los programas de acción del Estado; y la fijación de los avalúos de conformidad con las normas establecidas en esta resolución, que permitan conocer la riqueza inmueble del país, faciliten el recaudo de los impuestos directos e indirectos de la propiedad raíz, y sirvan de base para la transferencia o
adquisición de la misma por parte del Estado y de los particulares (artículos 6 y 7 ibídem). Así, el avalúo catastral resulta del análisis económico de un conjunto de variables más o menos idénticas, dentro de zonas homogéneas, que son sectores con características compartidas que inciden en el valor del suelo, como normas de uso, destinación económica, dotación de servicios públicos, vías de acceso y condiciones topográficas. Dentro de esas zonas físicas homogéneas se seleccionan puntos sobre los cuales se realiza la investigación del mercado inmobiliario (capturas de ofertas, elaboración de avalúos comerciales) y la información obtenida es estadísticamente procesada para generar el valor unitario del terreno por metro cuadrado, el cual se aplica a toda la zona, que se denomina zona geoeconómica homogénea. Bien ha precisado la Sala que para determinar las circunstancias particulares de cada uno de los predios sujetos al impuesto predial unificado al momento de su causación, es imperativo acudir al catastro, comoquiera que constituye el "inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica”. De allí, la obligación de entregar dichos avalúos a las Tesorerías Municipales y a las Administraciones de Impuestos respectivas, para la identificación fiscal de los bienes inmuebles estatales y públicos inventariados en catastro (Resolución 2555 de 1988 [4]).
FUENTE FORMAL: RESOLUCION 2555 DE 1998 - ARTICULO 6 / RESOLUCION
2555 DE 1998 - ARTICULO 7
AVALUOS CATASTRALES - Su modificación le corresponde a la oficina de catastro / CLASIFICACION DE PREDIOS - El desconocimiento de las normas sólo puede discutirse en acción de simple nulidad / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - A través de ésta se demanda los actos respecto a la formación del avalúo catastral Cabe insistir en que aunque la determinación de los avalúos por parte de las oficinas de catastro incide determinantemente en la fijación del impuesto predial, una y otra función se encuentran asignadas a diferentes autoridades, de modo que las autoridades fiscales no podrían modificar los avalúos catastrales, base gravable del impuesto predial. De manera que, si bien la base gravable del impuesto predial unificado es el avalúo o autoavalúo y la tarifa se fija en función de esa base, la violación de la Resolución 2555 de 1988 debe discutirse en el proceso instaurado contra el avalúo en sí mismo considerado, pues el acto que lo determina es independiente de aquél que fija el impuesto predial, aunque relacionado con éste. En consecuencia, el desconocimiento de los parámetros de clasificación de los predios por destinación económica o usos del suelo, sólo podría discutirse, en juicio de nulidad simple, al demandar la resolución que ordena la inscripción de los predios en el catastro; o de nulidad y restablecimiento del derecho, por parte del directo afectado con la formación, siguiendo el procedimiento establecido en el título V de la Resolución 2555 de 1998, previo
agotamiento de la vía gubernativa en la etapa de conservación.
FUENTE FORMAL: RESOLUCION 2555 DE 1988
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - Alcance / PRINCIPIO DE EQUIDADAlcance. Diferencia con el principio de progresividad / CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - Establece una correlación entre la obligación tributaria y la capacidad económica del contribuyente El principio de progresividad (artículo 363 de la C. P.) se asocia al reparto de la carga tributaria entre los diferentes obligados a su pago, según la capacidad contributiva de la que disponen, de modo que el sistema que conserva las diferencias entre los aportantes de mayor y menor capacidad contributiva, es neutro; el que las reduce es progresivo; y el que las aumenta es regresivo. En la sentencia C-419 de 1995, la Corte Constitucional explicó que el principio de progresividad se deduce del principio de equidad vertical, puesto que aquél “permite otorgar un tratamiento diferencial en relación con los contribuyentes de mayor renta, de manera que progresivamente terminan aportando más ingresos al Estado por la mayor tributación a que están obligados.” Los alcances de la progresividad también fueron delimitados en la sentencia C-643 de 2002 en los siguientes términos: “el principio de progresividad compensa la insuficiencia del principio de proporcionalidad en el sistema tributario pues como en este ámbito no basta con mantener en todos los niveles una relación simplemente porcentual entre la capacidad económica del contribuyente y el monto de los impuestos a su cargo, el constituyente ha superado esa deficiencia disponiendo que quienes
tienen mayor patrimonio y perciben mayores ingresos aporten en mayor proporción al financiamiento de los gastos del Estado; es decir, se trata de que la carga tributaria sea mayor entre mayores sean los ingresos y el patrimonio del contribuyente.” Por su parte, el principio de equidad (artículos 95 [9] y 363 de la Constitución Política), corresponde a un criterio con base en el cual se pondera la distribución de las cargas y de los beneficios o la imposición de gravámenes entre los contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados, en el entendido de que ninguno de éstos consultan la capacidad económica de los sujetos pasivos en razón a la naturaleza y fines del impuesto en cuestión. Este principio busca establecer la carga tributaria teniendo en cuenta la capacidad de pago de los individuos, finalidad a partir de la cual la jurisprudencia ha distinguido entre equidad vertical en el que las personas con mayor capacidad económica deben contribuir en mayor medida, y equidad horizontal en el que las personas con capacidad económica igual deben contribuir de igual manera. Y, si bien hay una concurrencia entre los principios de progresividad y equidad - en la medida en que ambos se refieren a la distribución de las cargas que impone el sistema tributario y los beneficios que éste genera -, el principio de equidad es un criterio más amplio e indeterminado de ponderación, relativo a la forma como una disposición tributaria afecta a los diferentes obligados o beneficiarios a la luz de ciertos valores constitucionales, mientras que el principio de progresividad mide cómo una carga o un beneficio tributario modifica la situación económica de un grupo de personas en comparación con los demás. La jurisprudencia de la
Corporación ha señalado que la capacidad contributiva de los contribuyentes pretende establecer una correlación entre la obligación tributaria y su capacidad económica, de suerte que sea ésta la que, en general, sirva de parámetro para cumplir con su deber de contribuir con el financiamiento de las cargas públicas del Estado, consagrado en el artículo 95 [9] de la Constitución Política. IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - La ley 44 de 1990 materializó la aplicación de los principios de equidad y progresividad tributarias en las tarifas / ESTRATIFICACION SOCIOECONOMICA - Uno de sus objetivos es el cobro del impuesto predial El artículo 4 de la Ley 44 de 1990 materializó la aplicación de los principios de equidad y progresividad tributarias en las tarifas de impuesto predial unificado, al sujetar su fijación a los estratos socioeconómicos, los usos del suelo en el sector urbano, y la antigüedad de la formación o actualización del catastro, aspectos que, para todos los efectos, son índices de capacidad contributiva. A su vez, la estratificación socioeconómica involucra los conceptos de servicios públicos domiciliarios, destinación del inmueble (residencial), ubicación (urbano) etc, y tiene en cuenta, entre otros factores, la dotación de los servicios públicos domiciliarios regulados por la Ley 142 de 1994. En este punto la Corporación ha precisado que uno de los objetivos de la estratificación es el cobro del impuesto predial unificado. Y, comoquiera que los avalúos catastrales de los predios, con fundamento en los
cuales se fijan la base gravable y la tarifa del impuesto predial unificado, se determinan teniendo en cuenta factores como normas de uso de suelos, destinación económica, estratificación socioeconómica, dotación de servicios públicos, y la formación, actualización y conservación del catastro, los actos acusados, al fijar las tarifas con fundamento en los avalúos, dieron cabal cumplimiento a los artículos 4 de la Ley 44 de 1990 14 y 101 de la Ley 142 de 1994, al igual que a los principios de equidad y progresividad, pues para los predios con avalúos de mayor valor se dispusieron tarifas más altas de las que se previeron para los predios con avalúos de menor valor.
FUENTE FORMAL: LEY 44 DE 1990 - ARTICULO 14 / LEY 142 DE 1994ARTICULO 101
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 042 DE 1999 CONCEJO MUNICIPAL DE ANAPOIMA - ARTICULO 2 LITERALES A, B Y C DEL PARÁGRAFO PRIMERO
(No anulado) / ACUERDO 034 DE 2000 CONCEJO MUNICIPAL DE ANAPOIMAARTICULO 2 LITERALES A, B Y C DEL PARÁGRAFO PRIMERO (No suspendido) / ACUERDO 029 DE 2001 CONCEJO MUNICIPAL DE ANAPOIMAARTICULO 2 LITERALES A, B Y C DEL PARÁGRAFO PRIMERO (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera Ponente (E): MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Bogotá D. C., cuatro (04) de febrero del dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-01655-02(16634)
Actor: ROBERTO URIBE PINTO
Demandado: MUNICIPIO DE ANAPOIMA FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 25 de abril de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la nulidad del artículo segundo de los Acuerdos 042 de 1999, 034 de 2000 y 029 de 2001, del Concejo Municipal de Anapoima, por los cuales se fijó la tarifa de impuesto predial unificado.
ANTECEDENTES En desarrollo de las Leyes 44 de 1990 y 136 de 1994 y del Decreto 1333 de 1986, el Concejo de Anapoima expidió los Acuerdos 042 de 1999, 034 de 2000 y 029 de 2001, por los cuales se adoptó el impuesto predial unificado en el municipio de Anapoima para cada uno de esos años. El artículo 2 de cada acuerdo fijó las tarifas para los predios con avalúo catastral de $0 hasta $10.000.000, en el 5 X 1000; de $10.000.001 hasta $25.000.000, en el 6 X 1000; de $25.000.001 hasta $50.000.000, en el 7 X 1000; de 50.000.001 hasta $75.000.000, en el 8 X 1000; de $75.000.001 hasta $100.000.000, en el 9 X 1000; de $100.000.001 hasta
$200.000.000, en el 10 X 1000; y para predios con avalúo catastral mayor a $200.000.001, en el 11 X 1000. A su vez, el parágrafo primero de dichos artículo prohibió aplicar las anteriores tarifas a los predios incorporados por primera vez al catastro y por una sola vez, a los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados; y a los que figuraran como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se originara por la construcción o edificación en él realizada. Para todos ellos fijaron la tarifa en el 12 X 1000. LA DEMANDA Roberto Uribe Pinto demandó la nulidad del artículo 2 de los Acuerdos 042 de 1999, 034 de 2000 y 029 de 2001, del Concejo Municipal de Anapoima y de los literales a), b) y c) del parágrafo primero del mismo artículo. El actor citó como vulnerados los artículos 95 y 363 de la Constitución Política; 4 de la Ley 44 de 1990; 67 de la Resolución 2555 de 1988 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi; 14 y 101 [1, 3 y 8] de la Ley 142 de 1994. Sobre el concepto de violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: Las normas acusadas de los Acuerdos 42 de 1999 y 34 de 2000 fueron derogadas por el Acuerdo 29 de 2001, pero durante su vigencia se expidieron actos administrativos que atentan contra los derechos de los contribuyentes, los cuales pueden ser objeto de control de legalidad por los efectos que pudieron tener sobre situaciones concretas.
Las disposiciones demandadas violan los criterios de equidad vertical y progresividad, porque el único criterio diferenciador que utilizaron para la imposición del impuesto predial en Anapoima fue el valor económico de los predios, del cual sólo se puede deducir parcialmente la capacidad económica de los contribuyentes. Según el artículo 4 de la Ley 44 de 1990, las tarifas del impuesto predial unificado deben establecerse en cada municipio de manera diferencial y progresiva según los estratos socioeconómicos (lit. a); los usos del suelo en el sector urbano (lit. b), y la antigüedad de la formación o actualización del catastro (lit. c). El simple valor del predio no puede tomarse como referencia para fijar las tarifas del impuesto predial, pues, los factores enunciados permiten precisar las condiciones especiales de los sujetos pasivos y fijar tarifas progresivas. No es equitativo determinar la tarifa con base en el avalúo catastral a partir de la formación del predio, según el criterio de zonas homogéneas, geoeconómicas que establece la Ley 14 de 1983 y sin tener en cuenta los factores de uso, estrato y condiciones económicas que van implícitas en cada avalúo. Así mismo, los acuerdos demandados ignoraron la clasificación de predios según la destinación económica que establece el artículo 67 de la Resolución 2555 de 1988 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de acuerdo con el cual, los predios pueden ser habitacionales, industriales, comerciales, agropecuarios, mineros, culturales, recreacionales, de salubridad, institucionales y mixtos. Ello, porque para la determinación
de las tarifas no tuvo en cuenta la destinación económica y el uso del suelo. Los municipios organizados del país tienen clasificadas sus tarifas según el uso del predio en el sector urbano, tal es el caso de Bogotá, que las establece entre el 4 y 5 X 1000 en los sectores urbanos residenciales de estratos 1, 2 y 3, y entre el 6 y el 8.5 X 1000 para inmuebles residenciales de estratos 4, 5 y 6. Los actos acusados violaron los artículos 14.8, 101.1, 101.3 y 101.8 de la Ley 142 de 1994, pues, el municipio está obligado a registrar y llevar la relación de la estratificación del municipio para aplicarla en las tarifas del impuesto predial, con el fin de distribuir equitativamente el impuesto para que su impacto sea menor en los estratos más bajos, elevándolo progresivamente a los estratos medios y altos. El actor pidió la suspensión provisional de los actos acusados, medida que fue negada en primera y segunda instancia porque la violación legal en la que se fundamentó requería un análisis de fondo (fls. 25-27, 37-42) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio demandado se opuso a las pretensiones, para lo cual propuso la excepción de “inexistencia de los motivos de violación señalados por la parte actora”, que fundamentó en que los acuerdos acusados respetan los principios de equidad tributaria, eficiencia, progresividad e irretroactividad. Lo anterior porque las tarifas que dichos acuerdos fijaron son diferenciales y progresivas
en cuanto dispusieron que a mayor avalúo catastral mayor tarifa impositiva; así mismo, consultan los principios de eficiencia, porque, de una parte, tuvieron en cuenta los usos del suelo y la antigüedad del avalúo catastral y, de otro lado, tomaron dicho avalúo como la base gravable del impuesto, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 44 de 1990. COADYUVANCIA A LA DEMANDA Los señores Ruperto Molina García, María del Carmen Sanabria, Carlos Báez y Martín Rivera Gámez, coadyuvaron la demanda con base en los mismos argumentos del actor (fls. 111-116). Frente a tales razones, el demandado reiteró los argumentos de la contestación (fls. 143145). LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Las disposiciones demandadas establecen el avalúo catastral como base gravable del impuesto predial y prevén el aumento de tarifas a medida que aumenta el monto de la base gravable. Dichas tarifas oscilan entre el 3 y el 10 por mil, es decir, se encuentran dentro del rango establecido en la Ley 44 de 1990, que las autoriza entre el 1 y el 16 por mil, y hasta el 33 por mil para los terrenos urbanizados no edificados y urbanizables no urbanizados. La función catastral es diferente de la facultad impositiva. La Resolución 2555 de 1998 regula aspectos catastrales, en tanto que los actos acusados versan sobre temas tributarios en cuanto regulan la tarifa del impuesto predial, de modo que, para cuestionar
la legalidad de dichos actos no puede predicarse el desconocimiento de normas catastrales como el artículo 67 ibídem, dado que tratan de temas diferentes. De otra parte, los usos del suelo en el sector urbano y la antigüedad de la formación o actualización del catastro son factores que inciden en los aspectos físico, fiscal y económico de los predios para el avalúo catastral, y van implícitos en los diferentes rangos de avalúos determinados para la fijación de las tarifas. En consecuencia, no se viola el artículo 4 de la Ley 44 de 1990, ni se puede pretender que todos los municipios adopten un sistema tarifario como el del Distrito Capital, en el que las tarifas de impuesto predial se determinan con base en el destino, los estratos y el uso del inmueble, dado que la complejidad urbana y catastral de una ciudad como la capital no se puede comparar con la de los municipios pequeños. No se violó el principio de progresividad porque para los avalúos más altos y más bajos se previeron las tarifas más altas y más bajas, respectivamente. Esta forma de determinar las tarifas consulta la capacidad contributiva de los sujetos pasivos por cuanto da tratamiento diferenciado a los distintos niveles de avalúos establecidos. La estratificación socioeconómica en el municipio fue establecida por Decreto 04-3 de 1996 de acuerdo con el artículo 101-4 de la Ley 142 de 1994. La regulación que hace esta ley sobre estratificación es para fijar las tarifas de servicios públicos domiciliarios, no para regular el impuesto predial; en consecuencia, no puede predicarse la violación de dicha ley por parte de las normas acusadas.
Los municipios gozan de autonomía impositiva dentro de los límites de la Constitución y la Ley, por lo que tienen un margen de acción para determinar en forma diversa los distintos elementos que definen el tributo en su ámbito territorial. Si bien los actos demandados no son un modelo de tecnicismo tributario, tampoco violan las normas superiores que se indican como violadas. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante apeló la sentencia. Al efecto reiteró todos los argumentos de la demanda, y argumentó: El derecho tributario y el derecho catastral no son incompatibles y se aplican armónicamente; así, las categorías de predios por destinación económica y uso es un aspecto fundamental para la determinación del impuesto predial, y se regula por la legislación catastral. Y, en el sub lite, no se tuvieron en cuenta dichos aspectos para fijar las tarifas prediales en el municipio de Anapoima. La Resolución 2555 de 1988 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi es del orden nacional, por lo que todos los municipios del país deben acatarla. Además, la Ley 44 de 1990 trata sobre temas catastrales y tributarios. La progresividad de las tarifas no depende de la cuantía de los avalúos catastrales como lo sugiere la sentencia apelada, sino de los estratos socioeconómicos, los usos del suelo en el sector urbano (comercial, industrial, etc), y la antigüedad en la formación o actualización del catastro, aspectos a los que se refiere el artículo 4 de la Ley 44 de 1990 para fijar las tarifas del impuesto predial unificado y que no se tuvieron en cuenta en las
tablas tarifarias que dispusieron los acuerdos acusados. Los actos demandados son ilegales no porque sean distintos a los acuerdos de Bogotá, sino por violar el artículo 4 de la Ley 44 de 1990, y los principios de equidad, eficiencia y progresividad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no alegaron. El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia porque los actos acusados tuvieron en cuenta los factores que previó el artículo 4 de la Ley 44 de 1990 para que las tarifas de impuesto predial fueran diferenciales y progresivas. Tal conclusión la fundamentó en lo siguiente: El artículo 67 de la Resolución 2555 de 1988 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi no es obligatoria para los funcionarios de catastro. Si bien es cierto el avalúo catastral incide en la base gravable del impuesto predial unificado y en el establecimiento de la tarifa correspondiente, ello no implica que las funciones catastral y tributaria no estén deslindadas, a pesar de que están íntimamente relacionadas. La estratificación socioeconómica del casco urbano de Anapoima, de las inspecciones de San Antonio y la Paz y de las fincas y viviendas dispersas en esa jurisdicción, fue adoptada por los Decretos 029, 040-2 y 040-3 de 1996, de acuerdo con las metodologías establecidas por el Departamento Nacional de Planeación. También dicha estratificación se hizo con fundamento en la Ley 142 de 1994, como se advierte de los artículos segundos de dichos acuerdos, por lo que los actos demandados sí tuvieron en cuenta dicha norma, dado que incide directamente en el avalúo catastral de
cada predio y, por consiguiente, en la base gravable del impuesto a cargo de los mismos. Como los usos del suelo son parte esencial para la fijación de tarifas de servicios públicos, se debe interpretar que la citada estratificación tuvo en cuenta cada uno de ellos. Por último, de acuerdo con la Resolución 2555 de 1988 (título II, capítulos I y II), la antigüedad en la formación o actualización del catastro se encuentra ínsita en el avalúo catastral, pues allí se establece el conjunto de requisitos para la formación catastral, de cuyo resultado, entre otros factores, resulta el avalúo catastral que es la base gravable del impuesto predial, junto con el autoavalúo. Los artículos segundos de los acuerdos acusados tuvieron en cuenta los factores que señaló la Ley 44 de 1990 para que las tarifas fueren diferenciales y progresivas respecto del impuesto predial unificado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir la legalidad del artículo segundo de los Acuerdos 042 de 1999, 034 de 2000 y 029 de 2001, cuyo texto es idéntico en todos los acuerdos, por los cuales se adoptó el impuesto predial unificado para cada una de esos años en el Municipio de Anapoima, y de los literales a), b) y c) del parágrafo primero del mismo artículo. Dicen las normas: “Artículo segundo: fíjanse las siguientes tarifas para el cobro predial unificado, así:
1. Para los predios cuyo avalúo catastral sea de cero (0) hasta $10.000.000, la tasa será del 5 X 1000.
2. Para los predios cuyo avalúo catastral sea de $10.000.001 hasta $25.000.000, la tasa será del 6 X 1000.
3. Para los predios cuyo avalúo catastral sea de $25.000.001 hasta $50.000.000, la tasa será del 7 X 1000.
4. Para los predios cuyo avalúo catastral sea de $50.000.001 hasta $75.000.000, la tasa será del 8 X 1000.
5. Para los predios cuyo avalúo catastral sea de $75.000.001 hasta $100.000.000, la tasa será del 9 X 1000.
6. Para los predios cuyo avalúo catastral sea de $100.000.001 hasta $200.000.000, la tasa será del 10 X 1000.
7. Para los predios cuyo avalúo catastral sea mayor de $200.000.001, la tasa será del 11 X 1000.
Parágrafo primero: las anteriores tarifas no se aplicarán para los siguientes
predios: a. Los que se incorporen por primera vez al catastro y por una sola vez. b. Los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. c. Los que figuren como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se originara por la construcción o edificación en él realizada. Para los anteriores predios la tasa será del 12 X 1000” Según la demanda, los actos acusados, al fijar las tarifas del impuesto predial unificado en función solamente de los avalúos catastrales, violan las siguientes normas:
- El artículo 4 de la Ley 44 de 1990, según el cual las tarifas de i
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