CE-25000-23-27-000-2003-01657-01(16940)-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2003-01657-01(16940)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
NORMALIZACION DE CARTERA – Inexigibilidad de los apartes del articulo 77 de la ley 1328 de 2009 / CONCILIACION IMPUESTOS TERRITORIALES – Desapareció con la sentencia C-333 de 2010. Efectos de la sentencia de inexequibilidad / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA – No procede cuando la misma que lo fundamento fue declarada inexequible. Es imperioso señalar que mediante la sentencia C-333 de 12 de mayo de 2010, la Corte Constitucional, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla, declaró inexequibles los apartes subrayados, es decir, los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto y el parágrafo de la norma trascrita, desde la fecha de su promulgación. Significa que tal declaratoria tiene efectos retroactivos. Resulta entonces que la norma que daba la posibilidad a los contribuyentes de impuestos territoriales de conciliar con las entidades que los administran, desapareció del ordenamiento jurídico, desde la fecha de su expedición, razón por la cual no pueden aplicarse ni servir de fundamento para desistir de los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En ese orden de ideas, se impone dejar sin efectos el auto de 12 de febrero de 2010 dictado por este despacho, por el cual se aceptó el desistimiento de la demanda y se declaró terminado el proceso, pues si bien para esa fecha la norma que lo sustentó estaba vigente, la misma desapareció del orden legal desde su promulgación. En consecuencia, es del caso seguir con el curso del proceso, el cual se encuentra suspendido por prejudicialidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-01657-01(16940)
Actor: TISQUESUSA S.A.
Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA - DIRECCION DISTRITAL DE
IMPUESTOS AUTO Terminado el proceso de la referencia según lo dispuesto en el auto de 12 de febrero de 2010, llega al Despacho nuevamente el expediente con memorial de la parte demandada en el que solicita dar aplicación a la sentencia C-333 de 12 de mayo de 2010 y en consecuencia dejar sin efectos la providencia de 12 de febrero de 2010, desarchivar y reabrir el proceso, de manera que se continúe con el trámite que se estaba surtiendo. ANTECEDENTES La sociedad Tisquesusa S.A. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos, por los cuales la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá modificó las declaraciones privadas del impuesto de azar y espectáculos presentadas para los meses de enero a diciembre de 1998, 1999 y 2000 y enero de 2001. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca tramitó el proceso en primera instancia y mediante sentencia de 13 de septiembre de 2007 negó las súplicas de la demanda. La parte demandante interpuso oportunamente, ante el Consejo de
Estado, recurso de apelación contra la citada providencia. Esta Corporación adelantó la segunda instancia y vencido el término para alegar de conclusión, resolvió suspender el trámite del proceso por prejudicialidad1, conforme a la solicitud de la actora en su memorial de alegatos. Encontrándose el proceso de la referencia suspendido, la sociedad Tisquesusa S.A., por intermedio de apoderado, desistió de la demanda con fundamento en que se acogió al beneficio otorgado en el artículo 77 de la Ley 1328 de 2009, por lo que procedió a pagar el total de los mayores impuestos discutidos2. Mediante auto de 12 de febrero de 2010 se aceptó el desistimiento de la demanda y se declaró terminado el proceso. El expediente se devolvió al Tribunal de origen para su correspondiente archivo. El apoderado de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá mediante escrito de 3 de septiembre de 20103 solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca desarchivar, reabrir el presente proceso y dejar sin efectos el auto que aceptó el desistimiento, en aplicación de la sentencia C-333 de 12 de mayo de 2010 de la Corte Constitucional, por la cual se declararon inexequibles, desde la fecha de su promulgación, los incisos 3º, 4º, 5º y 6º y el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1328 de 2009. Advierte que esas normas fueron el fundamento para dar por terminado el proceso y al ser inexequibles, las actuaciones procesales que se surtieron en vigencia de las mismas quedan sin efectos jurídicos, como lo sería en este caso la solicitud de
desistimiento. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Corresponde a la Sala determinar si procede reabrir un proceso cuando el fundamento para declararlo terminado desapareció. En este caso es necesario precisar que lo que motivó a la sociedad actora para desistir de la acción fue el trámite conciliatorio descrito en los incisos 3º, 4º, 5º, 6º y parágrafo del artículo 77 de la Ley 1328 de 2009, razón por la cual este despacho sustanciador estudió la solicitud y al estar además cumplidos los presupuestos de los artículos 342, 344 y 345 del Código de Procedimiento Civil aceptó el desistimiento y declaró terminado el proceso. Los citados incisos y parágrafo del artículo 77 de la Ley 1328 de 2009 establecen: 1 Auto de 23 de julio de 2008. Fls. 418-421 2 Fls. 422-459 3 Fls. 469-470 “ARTÍCULO 77. Normalización de Cartera. Con el fin de rehabilitar la población campesina beneficiaria de reforma agraria y a las asociaciones de usuarios de distritos de riego y sus asociados, ante el sector financiero e incrementar la colocación de créditos destinados a la población dedicada a actividades agropecuarias, autorizase al INCODER o a la entidad que adquiera o administre la cartera, para que efectúe la reestructuración de los créditos (de tierras, producción, maquinaria agrícola, contribución por valorización y recuperación de inversión de los distritos y usuarios de riego) que le adeuden los beneficiarios y usuarios del INCODER o de las entidades liquidadas
del sector cuyas funciones asumió dicho Instituto. La anterior autorización incluye la remisión total o parcial de los intereses causados y estímulos al prepago (con rebajas de capital), de conformidad con el reglamento que establezca para tales efectos la Administración del INCODER o la entidad que adquiera o administre la cartera; así como la redención total o parcial de los intereses causados y capitalizados que adeuden estos usuarios en el marco de los programas de crédito de producción concedidos a usuarios de reforma agraria y garantizados por los antiguos INCORA o INCODER. Los contribuyentes y responsables de los impuestos territoriales que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre obligaciones tributarias anteriores a 31 de diciembre de 2008, con respecto a las cuales no se haya proferido sentencia definitiva, podrán conciliar dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente ley, con las entidades territoriales , hasta un veinte por ciento (20%) de l mayor impuesto discutido, y el valor total de las sanciones e intereses según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en primera instancia, lo anterior siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto en discusión. Si se trata de una demanda contra una resolución que impone una sanción, se podrá conciliar hasta un veinte por ciento (20%) el valor de la misma, para lo cual se deberá pagar el ochenta por ciento (80%) del valor de la sanción y su actualización, según el caso.
Cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en única instancia o en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, se podrá conciliar sólo el valor total de las sanciones e intereses, siempre que el contribuyente o responsable pague el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto en discusión. Para el efecto, bastará con una comunicación escrita en la cual se manifieste que se normaliza la deuda y se desiste de las discusiones sobre la misma, anexando copia del recibo de pago y/o acuerdo de pago y del desistimiento del proceso correspondiente, el cual no requerirá de actuación adicional para su aceptación por parte de las autoridades judiciales. Parágrafo. En aquellos procesos en los cuales no se haya aprobado el acuerdo conciliatorio por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa bajo la vigencia de la ley 1111 de 2006 darán aplicación al presente artículo”. (Subrayas fuera de texto). Al respecto, es imperioso señalar que mediante la sentencia C-333 de 12 de mayo de 2010, la Corte Constitucional, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla, declaró inexequibles los apartes subrayados, es decir, los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto y el parágrafo de la norma trascrita, desde la fecha de su promulgación. Significa que tal declaratoria tiene efectos retroactivos. Resulta entonces que la norma que daba la posibilidad a los contribuyentes de impuestos territoriales de conciliar con las entidades que los administran, desapareció del ordenamiento jurídico, desde la fecha de su expedición, razón por la cual no pueden aplicarse ni servir de fundamento para desistir de los procesos
que se adelantan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa4. En ese orden de ideas, se impone dejar sin efectos el auto de 12 de febrero de 2010 dictado por este despacho, por el cual se aceptó el desistimiento de la demanda y se declaró terminado el proceso, pues si bien para esa fecha la norma que lo sustentó estaba vigente, la misma desapareció del orden legal desde su promulgación. En consecuencia, es del caso seguir con el curso del proceso, el cual se encuentra suspendido por prejudicialidad. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
R E S U E L V E :
1. Declárase sin efectos el auto de 12 de febrero de 2010 dictado por el Despacho sustanciador, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
En su lugar:
2. Niégase la solicitud de desistimiento formulada por la parte demandante.
3. Permanezca en Secretaría el expediente mientras se cumple la condición por la cual se suspendió el proceso o hasta que se venza el término de que trata el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil.
4. Acéptase la renuncia al poder presentada por el doctor WILLIAM ARANDA VARGAS, apoderado especial de la parte demandada en el proceso de la referencia. En consecuencia notifíquese al Distrito CapitalSecretaría Distrital de Hacienda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.C.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. 4 En el mismo sentido se pronunció la Sala en autos de 20 de mayo de 2010, Exp. 16332 y 16523, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.