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CE-25000-23-27-000-2003-01699-02(AP)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2003-01699-02(AP)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SEMAFORIZACION PEATONAL EN BOGOTA - Invulneración de derechos colectivos ante su existencia y ante estudios para su ubicación en diferentes intersecciones / SEMAFOROS PEATONALES - Informe técnico no desvirtuado: valoración / PASOS PEATONALES - Distancia respecto de puentes peatonales De conformidad con el mismo informe “De acuerdo con las disposiciones vigentes y cuando las condiciones de movilidad peatonal estén solucionadas a diferente nivel (puentes peatonales), no se considera necesaria la instalación de módulos peatonales en las intersecciones semaforizadas cercanas a los puentes peatonales”. Las distancias mínimas establecidas entre pasos peatonales, semaforizados o puentes peatonales es de 500 metros. De lo expuesto se desprende que el informe técnico, el cual se considera rendido bajo la gravedad del juramento y no desvirtuado dentro del presente trámite, resulta adecuado para acreditar: -la existencia de semáforos peatonales en la intersección de la Avenida Boyacá con calle 138 de Bogotá D.C., lugar donde el actor narra que vivió una situación angustiosa; -su instalación en las demás intersecciones precisadas en el referido informe; y -la realización de los estudios pertinentes para determinar la necesidad de ubicarlos en otros puntos que especifica, tal como se ha venido haciendo en distintas intersecciones de la ciudad. Además justifica la ausencia de tales semáforos en lugares donde ya se ha solucionado la movilidad mediante puentes peatonales y cuando se cumple entre ellos y los pasos peatonales semaforizados la distancia mínima fijada por reglamentación distrital. Todo ello

descarta que en el caso concreto se esté en presencia de una probada amenaza o vulneración de los derechos cuyo amparo persigue el demandante, por lo que ha de confirmarse la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-01699-02(AP)

Actor: CARLOS MONCAYO RODRIGUEZ

Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir la apelación presentada por el actor contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante la cual se niegan las excepciones propuestas por el IDU así como las súplicas de la demanda.

I – ANTECEDENTES I.1. CARLOS MONCAYO RODRIGUEZ, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de que se proteja el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, así como los derechos fundamentales a la igualdad y vida, que estima vulnerados por la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes:

1. Narra el actor que es un apasionado del ciclismo para cuya práctica recorre grandes trayectos y utiliza muchas de las ciclorutas que circundan la ciudad, por lo que le consta la indefensión a que se encuentran sometidos los deportistas y los malabarismos que se deben hacer para no atropellar a nadie ni ser atropellados.

2. Sostiene que viniendo de Suba, de un entrenamiento en solitario, tomó por la cicloruta existente en el costado occidental de la Avenida Boyacá y al llegar a la

altura de la calle 138 se percató de la inexistencia de un semáforo peatonal que le hubiera evitado la angustia que vivió.

3. Explica que una vez se dispuso a cruzar la calzada, después de observar la presunta existencia de la luz roja en el semáforo vehicular, cuando ya había rodado unos cinco metros con su bicicleta, la luz cambió a verde, salvándose de ser atropellado porque los vehículos detenidos que comenzaron a impulsarse perezosamente permitieron la culminación de su travesía, pues era tarde para retroceder, pero dispensándole un sin número de improperios.

4. Afirma que se pueden contar con los dedos de la mano los sitios donde se

encuentran instalados semáforos peatonales y precisa que no existen en la calle 100 con carrera 33 y 36; carrera 7ª con calles 106, 109, 82, 84, 85, 72 (Av. Chile); avenida Córdoba con 125ª; carrera 52, calle 125ª; Av. Suba intersección avenida Boyacá; Av. Suba con Gratamira (no existe nomenclatura); calle 100 con carrera

9ª; con carrera 19 transv. 34, carrera 36. Calle 34, carrera 13, costado norte; carrera 13, calle 45, costado oriente; carrera 11, calle 70ª; carrera 11, calle 74; carrera 11 con calles 77 y 77ª; carrera 11 con calles 81 y 82; 11 con 84 y 85; calle 106 con trans. 38; calle 100, carrera 15; calle 26 esquina Parque Renacimiento, avenida 19 con calle 100 (costado oriente y sur). I.2. PRETENSIONES. El accionante pretende que se ordene de inmediato: -La ejecución paulatina de los actos necesarios encaminados a que cese el peligro, lo cual ocurrirá con la instalación de semáforos peatonales en los sitios cruciales. - La prestación a cargo de la parte demandada de una caución para garantizar el cumplimiento de la anterior medida. -Los estudios necesarios, con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, para establecer posibles situaciones de riesgo y peligro para la integridad física de las personas y las medidas indispensables para disminuirlas o evitarlas. -Fijar una sanción pecuniaria dada la imposibilidad de vislumbrar los daños emergentes o contingentes. Y -Que se reconozca en su favor el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

II.1. EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DISTRITAL DE

BOGOTA, D.C., por intermedio de apoderado, se opone a los hechos y

pretensiones de la demanda. Advierte que lo relacionado con la supuesta omisión de las autoridades de tránsito al no instalar semáforos peatonales en la calle 138 con Avenida Boyacá no son de su competencia, por lo cual no es el llamado a proteger el derecho colectivo cuya vulneración denuncia el actor, pues se desempeña como un organismo investigativo y de definición de planes y políticas del desarrollo físico, económico y social del Distrito Capital, encargado del ordenamiento. Reglamentación y control del desarrollo integral y de la coordinación de los planes de inversión para el desarrollo urbano, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Distrital 365 de 2001. Reseña que las funciones de vigilar, controlar y proteger al peatón a través de la instalación de semáforos que le indiquen en qué momento puede cruzar la vía y determinar aquellos lugares de riesgo con miras a disminuirlos o desaparecerlos, están en cabeza de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá. Recuerda que los criterios técnicos para determinar la viabilidad de semaforizar una intersección son: -Volumen horario mínimo de tránsito vehicular. –Interrupción de tráfico continuo. –Movimiento o circulación progresiva de vehículos. – Antecedentes y experiencia sobre accidentes. –Combinación de los criterios anteriores. Tales criterios dependen de la geometría de la intersección y se definen con base en aforos de tránsito. En cuanto al procedimiento para semaforizar una nueva intersección resalta que debe solicitarse por escrito a la Secretaría de Tránsito y Transporte; que si dicha

intersección no ha sido estudiada y aprobada se incluye dentro de los estudios a realizar en función de la disponibilidad presupuestal para la vigencia de la solicitud, y si por el contrario ya ha sido estudiada y aprobada la instalación de la semaforización se realizará dependiendo de la disponibilidad presupuestal. Pide que se le excluya del litigio pues no le asiste ningún interés directo en las resultas del proceso, no existe objeto alguno para que intervenga en el mismo, ni es la entidad competente para proteger el derecho supuestamente vulnerado de conformidad con las funciones que ejerce. II.2. LA SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ, a través de apoderado, contesta la demanda y se opone a sus pretensiones. Reivindica como competencia suya la de adecuar con los recursos presupuestales a su disposición las necesidades de la malla vial en cuanto hace relación al estudio de los diferentes cruces de la Capital y que requieran o bien de una adecuación con señales verticales, horizontales o si es el caso la instalación de semáforos para una adecuada regulación del tránsito tanto de peatones como de conductores. Con fundamento en el informe técnico rendido por el Grupo de Semaforización Electrónica concluye que el demandante carece de argumentos valederos para requerir al distrito, dado que existen semáforos peatonales por el costado occidental de la intersección Avenida Boyacá por calle 138, denominados como grupos 293 y 23, los cuales señalizan en forma clarea y segura el paso peatonal y de bicicletas sobre la calle 138. (Acompaña croquis o plano del sector con las

indicaciones respectivas). Agrega que actualmente existen 363 intersecciones en donde se han implementado semáforos peatonales, lo cual implica 726 pasos de calzada segura para los peatones y 1492 módulos semafóricos para el control del paso peatonal. Relaciona algunas de las intersecciones que se han semaforizado en el presente año y en las que se han implementado semáforos peatonales. Acerca de la lista de intersecciones sin semáforos peatonales presentadas por el demandante informa que si existen en: -Calle 100 por Transversal 38 costado occidental; -Carrera 7 por calle 106 costados occidental y sur; -Carrera 7 por calle 72 costados oriental, occidental y sur; -Carrera 13 por calle 34 costados norte y occidental; -Carrera 13 por calle 45 por los costados norte y occidental de la intersección utilizando el separador central de la calle 45; –Carrera 11 por calle 82 por los costados norte y occidental de la intersección; -Carrera 15 por calle 100 por los costados norte, sur, oriental y occidental de la intersección; -Carrera 32 por calle 26 por el costado norte de la intersección semaforizada. Indica que de acuerdo con las disposiciones vigentes -(Por reglamentación Distrital las distancias mínimas establecidas entre pasos peatonales, semaforizados o puentes peatonales, es de 500 metros)- y cuando las condiciones de movilidad peatonal estén solucionadas a diferente nivel (puentes peatonales), no se considera necesaria la instalación de módulos peatonales en las

intersecciones semaforizadas cercanas a los puentes peatonales. Como ejemplo de ello cita las siguientes intersecciones: -Calle 100 con carrera 33 existe puente peatonal, sobre la calle 100, a menos de 150 metros. –Carrera 52 por avenida 125ª existe puente peatonal sobre la calle 125ª, a menos de 100 metros. – Avenida Suba por Avenida 125ª, existe puente peatonal, sobre la calle 125ª, a menos de 100 metros. Argumenta que la no existencia de semáforo peatonal para el paso de una calzada no significa como lo sostiene el demandante que “no se encuentre al abrigo protector del Estado”, o que el peatón se encuentre desprotegido, dado que el semáforo no es el único elemento que le garantice su seguridad. Existe señalización horizontal de cebras y/o senderos peatonales que indican al vehículo el paso de peatones y éste debe ser respetado conforme a lo expuesto en los artículos 60, 63, 67 parágrafo 2 y 110 parágrafo 1, del Código Nacional de Tránsito Terrestres, Ley 769 de 2002. Atendiendo a lo anterior plantea que en las intersecciones semaforizadas que no cuentan con módulos peatonales es necesario contar con el conocimiento y respeto por las normas de tránsito vigentes por parte de conductores y peatones, para garantizar la seguridad de unos y otros. Informa que en la actualidad se adelanta la evaluación técnica que permita establecer la necesidad de implementación de los módulos peatonales en las intersecciones que no los tienen entre las que figuran la carrera 7 por calle 109, calle 82 y 84, la AVENIDA Córdoba

por avenida 125ª, la calle 100 por carrera 9 y 19, la carrera 11 por calle 70ª, 74, 77, 85 y avwendia 82. II.3. LA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA, DISTRITO CAPITAL, mediante apoderado especial, se pronuncia sobre los hechos de la demanda y se opone a la totalidad de las pretensiones al considerar que no se están vulnerando derechos fundamentales ni colectivos pues la situación fáctica descrita por el actor se aleja de la realidad debido a la existencia de elementos de seguridad que regulan el tránsito de peatones, ciclistas y vehículos que se deben respetar y no implican riesgo en el área denunciada porque se han adoptado todas y cada una de las gestiones conducentes para complementar la señalización establecida. Menciona que mediante contrato 089 de 2002 el Fondo de Prevención y Seguridad Vial de la Secretaría de Tránsito y Transporte contrató la demarcación de la señalización horizontal para la ciudad de Bogotá, razón por la cual, a su juicio, no se puede hablar de ninguna conducta activa de la administración que ponga en riesgo derechos fundamentales ni mucho menos colectivos. Se refiere a la noción de daño contingente, a los elementos de la responsabilidad, así como también a la omisión, la negligencia, y a la necesidad del nexo causal, para concluir con fundamento en la normatividad del Código Nacional de Tránsito Terrestre que ninguno de ellos se configura en el caso bajo estudio para endilgarle la responsabilidad alegada por el actor. II.4. EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, a través de apoderada, se opone a los hechos y pretensiones de la demanda. Propone, además, las

siguientes excepciones: -Falta de Legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación, por cuanto las funciones que le compete desarrollar desde ningún punto de vista se relacionan con la instalación mobiliaria de semáforos, las que son propias de la Secretaría de Tránsito y Transporte. Agrega además que en cuanto a la seguridad el actor no ha demostrado el riesgo inminente predicado en la demanda; e informa que celebró el contrato IDU-148-00 cuyo objeto fue la construcción de la Avenida Boyacá en el sector comprendido entre la calle 138 a la 170 o Avenida San José, en el cual se incluyeron las obras civiles exigidas por la Secretaría de Tránsito y Transporte para la posterior instalación de la semaforización a cargo de ésta. -Falta de elementos que configuren violación a derechos colectivos, porque el demandante no ha demostrado en forma contundente que la población se esté perjudicando con la situación planteada, más aún cuando por la no ubicación de un semáforo peatonal mal se puede inferir la afectación de la calidad de vida de los ciudadanos.

III. – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 25 de octubre de 2004 la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió negar las excepciones propuestas por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, así como también las súplicas de la demanda.

Despacha desfavorablemente la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva al estimar que, según lo afirmado por el mismo instituto con él se han celebrado contratos de construcción de vías en donde se pactan obras civiles exigidas por la Secretaría de Tránsito y Transporte para la posterior instalación de

semáforos por lo que si bien no los instala sí construye los sitios en los cual van a ser colocados. No accede a excluir del litigio al Departamento Administrativo de Planeación Distrital porque si bien la demanda no se dirige en su contra, sí es responsabilidad suya todo lo referente al desarrollo, ordenamiento, reglamentación y coordinación de los planes de inversión para el desarrollo urbano de la ciudad. En cuanto al fondo del asunto bajo estudio destaca el memorando ST-07-02-126504 expedido por el Grupo de Semaforización Electrónica donde se consigna que existe amoblamiento semafórico instalado en la intersección de la Avenida Boyacá con calle 138 y aclara que si el actor se desplaza en un entrenamiento por Suba y estaba por la cicloruta del costado occidental de sur a norte, debía transitar por los grupos 293 y 23 debidamente señalizados por semáforos peatonales. Se apoya igualmente en apartes del mismo informe en los que se hace una lista de las intersecciones semaforizadas en el curso del año y de aquellas en las que se han implementado semáforos peatonales, sin perjuicio de la relación de los lugares donde existen tales semáforos contradiciendo lo dicho por el actor en su demanda. Manifiesta que comparte los razonamientos plasmados en el informe técnico al considerar que no se entiende desprotegido el peatón por el hecho de no existir un semáforo peatonal cuando se cuenta con otros elementos que garantizan su seguridad tales como la señalización horizontal, las cebras y los senderos peatonales. Pone de presente la existencia de un reglamento para la ubicación e instalación de

los semáforos peatonales, labor en la cual se deben satisfacer exigencias de distancia entre uno y otro, determinar si la vía es vehicular o no, la existencia de puentes peatonales y otras consideraciones. Estima, de conformidad con los hechos probados, que las entidades demandadas han desarrollado en su debida oportunidad las acciones tendientes a garantizar el pleno goce de los derechos colectivos señalados e invocados por el actor y con sujeción a su deber han instalado los semáforos y señalizado las vías en beneficio de los peatones y deportistas. IVFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El actor echa de menos la práctica de pruebas, en especial de una inspección judicial con peritos idóneos, independientes e imparciales que pudieran rebatir o acreditar los informes rendidos por las demandadas, valorados por el a-quo como dogmas de fe. Sostiene que con el tiempo no es inimaginable suponer que la indiferencia como causa primordial haga del futuro de la semaforización peatonal una simple entelequia, una burla, como considera que sucede en la actualidad al ser evidente que la ciudad es un peligro latente para quienes se atreven a hacer deporte o a cruzar una calle o arteria principal sin la protección del semáforo peatonal. Considera que el fallo proferido no es más que una vía de hecho y señala que otro rumbo tendría si hubiera probado mediante fotografías la muerte de un ciclista o un peatón por culpa de la omisión de las autoridades en negarse a instalar semáforos peatonales, prueba, a su juicio, totalmente imposible que arroja como resultado la tesis ambigua que le niega el que se dé curso al derecho adquirido

por la Carta Política y la Ley. Se duele de la no intervención del agente del Ministerio Público y le extraña que el a-quo no haya dicho nada al respecto mientras que a él lo increpa por haber tenido la insolencia de velar por los derechos de los que a pie, ya por necesidad o por deporte, se atreven como él a aventurar por esa manigua de asfalto.

VCONSIDERACIONES DE LA SALA

El accionante le atribuye a la Alcaldía de Bogotá D.C. y a la Secretaría Distrital de Tránsito y Transportes la vulneración tanto del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, como de los derechos fundamentales a la igualdad y vida, ante la falta de semáforos peatonales, específicamente en la intersección de la Avenida Boyacá con calle 138, costado occidental, y en otras más que precisa. La demanda fue notificada además al Instituto de Desarrollo Urbano–IDU y al Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Por tanto corresponde a la Sala determinar si en efecto en esos lugares existen o no tales semáforos y si su ausencia conculca los derechos cuya protección invoca el actor. A la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. le compete, entre otras funciones, la de adecuar las necesidades de la malla vial y en virtud de ello de manera específica se encarga de todo lo relacionado con el estudio de las diferentes intersecciones o cruces viales, su adecuación con señales ya sean verticales, horizontales o semafóricas para la regulación del tránsito tanto de peatones como de conductores. Así lo afirma el demandante en su escrito visible a

folio 11 del expediente y lo sostiene dicha secretaría con fundamento en el artículo 3° de la Ley 769 de 2002. Para acreditar la falta de algunos de los semáforos peatonales echados de menos, el accionante acompaña una serie de fotografías visibles a folios 61, 62 y 63 del expediente. Sin embargo la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá D.C. al contestar la demanda aporta el memorando ST-07-02-1265-04 del 26 de abril de 2004 que contiene el informe técnico rendido por la Sub secretaría Técnica Grupo de Semaforización Electrónica con ocasión de los hechos descritos en la presente acción popular, en el que se concluye que :

“…SI EXISTEN SEMÁFOROS PEATONALES POR EL COSTADO

OCCIDENTAL DE LA INTERSECCION AV. BOYACÁ POR CALLE

138, DENOMINADOS COMO GRUPOS 293 Y 23, LOS CUALES

SEÑALIZAN EN FORMA CLARA Y SEGURA EL PASO PEATONAL Y

DE BICICLETAS SOBRE LA CALLE 138.”.

Como sustento de la conclusión anterior el Grupo de Semaforización Electrónica relaciona en el cuadro visible a folios 127 y 128 el funcionamiento en la aludida intersección de los movimientos o grupos señalizados con semáforos y aporta un esquema (folio 128) donde también se muestran los semáforos existentes. En el cuadro se destaca en negrilla, entre otros datos, el grupo de señales correspondientes al número 23, con movimiento norte sur y viceversa, sobre el costado occidental de la calle 138, para tráfico de peatón y bicicleta, también

representado de manera gráfica en el esquema, plano o croquis a que se ha hecho referencia. Así mismo se cuida de explicar que las fases vehiculares o conjunto de grupos que se activan o circulan al mismo tiempo mediante la indicación de luz verde en los respectivos semáforos son los identificados con los números 1,2,23,24,293 y 294, lo cual se puede visualizar en el esquema (folio 128), cuya señalización semafórica en la intersección cuestionada “permiten de manera segura que el peatón y/o el ciclista crucen de forma segura la Avenida Boyacá por el costado sur y la calle 138 por los costados oriental y occidental, siempre y cuando observen y atiendan las indicaciones del semáforo peatonal.” Aplicando tales razonamientos al caso concreto del actor, sostiene: “Según lo argumentado por el demandante “viniendo de un entrenamiento solitario de Suba…”, éste se desplazaba por la cicloruta del costado occidental de su a norte, por lo cual debía transitar por los grupos 293 y 23 los cuales se encuentran debidamente señalizados por lo semáforos peatonales, contrario a lo manifestado por el señor Moncayo y en lo cual basa toda su demanda”. En cuanto a la lista de intersecciones sin semáforos peatonales presentada por el demandante, el informe técnico de la Sub Secretaría Grupo de Semaforización Electrónica sostiene que sí existen en los siguientes puntos: Calle 100 transversal

38. Carrera 7 calle 106. Carrera 7 calle 72. Carrera 13 calle 34. Carrera 13 calle

45. Carrera 11 calle 82. Carrera 15 calle 100. Carrera 32 calle 26. Avenida Suba

por Avenida Boyacá. De conformidad con el mismo informe “De acuerdo con las disposiciones vigentes y cuando las condiciones de movilidad peatonal estén solucionadas a diferente nivel (puentes peatonales), no se considera necesaria la instalación de módulos peatonales en las intersecciones semaforizadas cercanas a los puentes peatonales”. Las distancias mínimas establecidas entre pasos peatonales, semaforizados o puentes peatonales es de 500 metros. En esta situación se encuentran la calle 100 con carrera 33 donde existe puente peatonal sobre la calle a menos de 150 metros. La carrera 52 por Avenida 125ª donde existe puente peatonal sobre la calle a menos de 100 metros. Y la Avenida Suba con Avenida 125ª donde existe puente peatonal sobre la calle a menos de 100 metros. Por último el informe del Grupo de Semaforización precisa que adelanta la evaluación técnica con miras a establecer la necesidad de implementación de módulos peatonales en las intersecciones de las carrera 7 con calles 109, 82 y 84; Avenida Córdoba con Avenida 125ª; Calle 100 con carrera 9 y 19; Carreras 11 con calles 70ª, 74, 77, 85 y Avenida 82. De lo expuesto se desprende que el informe técnico, el cual se considera rendido bajo la gravedad del juramento y no desvirtuado dentro del presente trámite, resulta adecuado para acreditar: -la existencia de semáforos peatonales en la intersección de la Avenida Boyacá con calle 138 de Bogotá D.C., lugar donde el actor narra que vivió una situación angustiosa; -su instalación en las demás

intersecciones precisadas en el referido informe; y -la realización de los estudios pertinentes para determinar la necesidad de ubicarlos en otros puntos que especifica, tal como se ha venido haciendo en distintas intersecciones de la ciudad. Además justifica la ausencia de tales semáforos en lugares donde ya se ha solucionado la movilidad mediante puentes peatonales y cuando se cumple entre ellos y los pasos peatonales semaforizados la distancia mínima fijada por reglamentación distrital. Todo ello descarta que en el caso concreto se esté en presencia de una probada amenaza o vulneración de los derechos cuyo amparo persigue el demandante, por lo que ha de confirmarse la sentencia apelada. Sin embargo se exhortará a la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá D.C., para que realice con la periodicidad adecuada los estudios requeridos para instalar semáforos peatonales donde la necesidad lo aconseje y se satisfagan las exigencias de todo orden para ello. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A Primero: CONFÍRMASE la sentencia apelada.

Segundo: EXHÓRTASE a la Secretaria e Tránsito y Transportes de Bogotá D.C., para que realice con la periodicidad adecuada los estudios requeridos para instalar semáforos peatonales donde la necesidad lo aconseje y se satisfagan las exigencias de todo orden para ello.

Tercero: Tiénese al doctor LUIS ALFONSO CASTIBLANCO URQUIJO como

apoderado del Distrito Capital, de conformidad con la sustitución del poder obrante a folio 348 del expediente.

Cuarto: Envíese el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de 11 de mayo de 2006.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFIA SANZ TOBON

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