CE-25000-23-27-000-2003-01803-02(AP)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2003-01803-02(AP)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DERECHO A LA INFORMACION DE LAS PERSONAS AUDIO DISCAPACITADAS - Servicio público de televisión / DERECHO COLECTIVO AL SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION - Vulneración por límites de acceso a personas con discapacidad En síntesis, siendo la televisión un servicio público, es posible amparar su protección como derecho colectivo, cuando su prestación no es eficiente ni oportuna, o cuando se ven conculcados los derechos de los usuarios, entre ellos los de las personas con limitaciones auditivas… Con fundamento en la normatividad que estructura y cimienta el servicio público de televisión, la Sala concluye que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión Nacional de Televisión violan los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y los derechos de los consumidores y usuarios, pues la reglamentación que han expedido es insuficiente e ineficaz, y no garantiza su implementación efectiva, para que las personas con limitaciones auditivas puedan acceder al servicio público de televisión… En efecto, los artículos 4° y 7° de dicha Resolución determinan respectivamente que los canales nacionales de operación pública y privada deben emitir al menos un (1) noticiero diario en espacios de alta sintonía y un (1) largometraje, un (1) programa dramatizado y un (1) programa infantil al mes, que incluya cualquiera de los sistemas de acceso de información establecidos para la comunidad con limitación auditiva; lo que a todas luces vulnera los derechos colectivos de los usuarios del servicio público de televisión, al establecer un margen ínfimo de información a la que deben tener acceso las
personas audio discapacitadas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 20 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 365 / LEY 324 DE 1996 / LEY 335 DE 1996 / LEY 361 DE 1997 / LEY 762 DE 2002 / LEY 982 DE 2005 / LEY 1346 DE 2009
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-01803-02(AP)
Actor: FUNDACION PARA LA PROTECCION DE LOS INTERESES Y BIENES
PUBLICOS
Demandado: MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES Se decide la impugnación interpuesta por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contra la sentencia de 3 de noviembre de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección 4, Subsección B) estimó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda El 3 de septiembre de 2003 la FUNDACION PARA LA PROTECCION DE LOS INTERESES Y BIENES PUBLICOS, LOS INTERESES DIFUSOS Y EL MEDIO AMBIENTE - PROTEGER, mediante apoderado judicial, entabló acción popular contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la
Comisión Nacional de Televisión, Caracol Televisión S.A., RCN Televisión S.A., TV CIUDAD LTDA y LA CASA EDITORIAL EL TIEMPO para reclamar protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y los derechos de los consumidores y usuarios, que estimó vulnerados por la falta de acceso que las personas con limitaciones auditivas tienen al servicio público de televisión. 1.1. Hechos Manifiesta la demandante que la población con discapacidad auditiva no tiene acceso al servicio público de televisión. Afirma que RCN TELEVISION S.A., CARACOL TELEVISION S.A. y TV CIUDAD LTDA emiten programas televisivos sin sistemas técnicos que permitan, mediante lenguaje de señas o subtítulos, que las personas con limitación auditiva accedan a los servicios de televisión y que se les garantice el derecho a la información. Sostiene que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión Nacional de Televisión, han incumplido con lo dispuesto en los artículos 13 de la Constitución Política, 4° de la Ley 324 de 19961, y 66 y 67 de la Ley 361 de 19982, pues no han adoptado las medidas necesarias para garantizarle a la población audio discapacitada el derecho a la información. 1 “Artículo 4. El Estado garantizará que por lo menos en uno de los programas informativos diarios de audiencia nacional se incluya traducción a la Lengua Manual Colombiana. De igual forma el Estado garantizará traducción a la Lengua Manual Colombiana de Programas de interés general,
cultural, recreativo, político, educativo y social.” Indicó que la Resolución 1080 de 20023 (5 de agosto) no protege los derechos de las personas sordas, pues sólo garantiza que ésta población tenga acceso a una porción ínfima de la programación televisiva.
2. Pretensiones La actora solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “1. Se establezca la vulneración a la moralidad administrativa por parte de los demandados, NACION - MINISTERIO DE
COMUNICACIONES - COMISION NACIONAL DE TELEVISION.
2. Se establezca la vulneración por parte de RCN TELEVISION S.A., TV CIUDAD LTDA y CARACOL TELEVISION S.A., de los derechos colectivos y fundamentales a la igualdad e información, por no tener la población con discapacidad auditiva un verdadero acceso a la infraestructura, la educación y la cultura que brindan a toda la población en general.
Y en consecuencia, para que cese la vulneración de tales derechos, se solicita:
3. Que se ordene a las demandadas, NACION - MINISTERIO DE COMUNICACIONES - COMISION NACIONAL DE TELEVISION, garantizar el acceso a la población con discapacidad auditiva, al servicio público de televisión, sea éste prestado por el Estado o por sus concesionarios, tendiendo en cuenta las obligaciones establecidas en la Ley y la Constitución en materia de acceso a la información a la población con discapacidad auditiva.
4. Que se ordene a las compañías RCN TELEVISION S.A., TV CIUDAD LTDA y CARACOL TELEVISION S.A., realizar todas las construcciones, estructuras y adaptaciones necesarias que
garanticen el acceso físico al conocimiento de la información televisiva, ajustado a lo exigido por la ley para las personas con discapacidades físicas auditivas, con el fin de que se de cumplimiento a lo estipulado en la norma violada con respecto al tema, dándose así una accesibilidad completa a la población en general, sobre el conocimiento de la información que emiten, en ejercicio del servicio de comunicaciones. 2 “Artículo 66. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Comunicaciones, adoptará las medidas necesarias para garantizarle a las personas con limitación el derecho a la información. Artículo 67. De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, las emisiones televisivas de interés cultural e informativo en el territorio nacional, deberán disponer de servicios de intérpretes o letras que reproduzcan el mensaje para personas con limitación auditiva. El Ministerio de Comunicaciones en un término de seis meses a partir de la promulgación de esta ley deberá expedir resolución que especifique los criterios para establecer qué programas están obligados por lo dispuesto en este artículo. La empresa Programadora que no cumpla con lo dispuesto en este artículo se hará acreedora de multas sucesivas de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes hasta que cumplan con su obligación. La sanción la impondrá el Ministerio de Comunicaciones y los dineros ingresarán al Tesoro Nacional.” 3 Por la cual el Ministerio de Comunicaciones fija los criterios aplicables a la programación de televisión para la población sorda.
5. Que se condene a los demandados al pago de las costas y multas que ordena la ley.
6. Que se ordene a los demandados al pago, a favor de la demandante, del incentivo previsto en la Ley 472 de 1998, arts 39
y 40.”4
3. LA CONTESTACION 3.1. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se opuso a las pretensiones de la demanda.
Manifestó que mediante la Resolución 1080 de 2002 (5 de agosto) fijó “los criterios aplicables a la programación de televisión para la población sorda”, por lo que no ha violado los derechos colectivos invocados. 3.2. TV CIUDAD se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que fueran denegadas. Sostuvo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que no es una entidad prestadora del servicio de televisión, sino una productora de televisión. Indicó que los programas que produce son emitidos por la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., a través de su canal local, Citytv. Manifestó que desde marzo de 2003, algunos de los programas que produce cuentan con la sistematización necesaria para ser disfrutados por personas audio discapacitadas. 3.3. La Comisión Nacional de Televisión (en adelante CNTV), se opuso a lo pretendido en la demanda, pues manifestó que ha realizado varias gestiones encaminadas a garantizar el acceso de las personas con limitaciones auditivas al servicio público de televisión. Informó que expidió el Acuerdo 005 de 20035 (13 de marzo), mediante el cual definió y reglamentó los sistemas que garantizan el acceso de las personas 4 Folio 46 5 Por el cual la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión define y reglamenta los sistemas que garantizan el acceso de las personas con limitaciones auditivas al servicio público de televisión con limitaciones auditivas al servicio de televisión.
Destacó que en la elaboración del Proyecto que culminó con la expedición del Acuerdo 005 de 2003 participaron el Instituto Nacional para Sordos y la Federación Nacional de Sordos de Colombia, por lo que la comunidad que se presume afectada por la falta de subtítulos o lenguaje de señas en la televisión, no puede alegar que no han sido tenida en cuenta. Manifestó que mediante Resolución 802 de 2003 (24 de octubre), determinó las fechas a partir de las cuales debían implementarse los sistemas que permiten el acceso de personas con limitaciones auditivas al servicio público de televisión. Indicó que para la vigencia de 2003, aprobó y financió los proyectos presentados por los canales regionales Teve Andina, Tele Caribe, Tele Pacífico, Tele Antioquia y Tele Café, con el fin de que adquirieran tecnología closed caption y off line. 3.4. RCN TELEVISION se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que no viola los derechos colectivos invocados, pues periódicamente incorpora títulos en sus programas. Manifestó que la jurisdicción competente para conocer del presente asunto es la ordinaria, habida cuenta de que es una entidad de carácter particular. Indicó que emite el noticiero con subtitulación y consideró exagerado que el demandante pretenda que la totalidad de programas del canal se emitan con subtítulos. 3.5. CARACOL TELEVISION se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que fueran desestimadas. Informó que cuenta con la tecnología closed caption, que permite que se observen subtítulos en algunos de sus programas. Manifestó que no es responsable por la falta de reglamentación de las normas
sobre protección a la población audio discapacitada. 3.6. CASA EDITORIAL EL TIEMPO se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que no ha violado derechos colectivos. Manifestó que emite programas, a través de Citytv, con sistemas que garantizan el acceso al servicio de televisión por parte de los discapacitados auditivos. Indicó que con la expedición de la Resolución 1080 de 2002, proferida por el Ministerio de Comunicaciones, y el Acuerdo 5 de 2003 y la Resolución 802 de 2003, expedidos por la Comisión Nacional de Televisión, se superó el hecho que motivó la demanda.
4. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 15 de febrero de 2005 con asistencia del representante de la FUNDACION PROTEGER, del Procurador Tercero Judicial, y de los apoderados de CARACOL S.A., de RCN TELEVISION S.A., de la CASA EDITORIAL EL TIEMPO, del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y de la Comisión Nacional de Televisión.
Los apoderados de las entidades demandadas propusieron incrementar gradualmente las franjas de programación a las que tiene acceso la población audio discapacitada, a fin de que cubrir el 100 por ciento de las mismas, en un plazo de 18 años para CASA EDITORIAL EL TIEMPO y 12 años para
CARACOL TELEVISION y RCN TELEVISION.
Por su parte, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión Nacional de Televisión, se comprometieron a expedir los actos
administrativos necesarios para consignar las propuestas a las que se comprometieran los operadores. Sin embargo, la audiencia se declaró fallida por cuanto el actor no acogió el proyecto de pacto de cumplimiento, habida cuenta de que los plazos fijados en el mismo los consideró muy extensos para que pudieran protegerse efectivamente los derechos colectivos invocados.
5. ALEGATOS DE CONCLUSION 5.1. La actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
Manifestó que el servicio público de televisión no se presta en condiciones de igualdad. Afirmó que las Resoluciones 1080 de 2002 y 802 de 2003, y el Acuerdo 005 de 2003, no garantizan una prestación adecuada del servicio de televisión, pues únicamente aseguran que el 5 por ciento de la programación sea apta para la población que sufre de deficiencias auditivas. Considera que las entidades demandadas han ignorado que la población audio discapacitada tiene derecho a la información y a la igualdad. 5.2. La Comisión Nacional de Televisión reiteró los argumentos expuestos en la contestación. Agregó que es competente para regular el servicio público de televisión y promover la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio. Manifestó, de conformidad con lo establecido en el artículo 676 de la Ley 361 de 19977, que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones es el ente encargado de establecer cuáles programas deben disponer de servicios de intérpretes o letras. Afirmó que al expedir la Resolución 802 de 2003 y del Acuerdo 005 de 2003, cumplió con sus obligaciones legales, pues determinó los mecanismos técnicos
y operativos que debían cumplir los operadores de televisión, para incluir en los programas que determinara el Ministerio, el sistema de subtitulación o lenguaje de manual. 6 “Artículo 67. De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, las emisiones televisivas de interés cultural e informativo en el territorio nacional, deberán disponer de servicios de intérpretes o letras que reproduzcan el mensaje para personas con limitación auditiva. El Ministerio de Comunicaciones en un término de seis meses a partir de la promulgación de esta ley deberá expedir resolución que especifique los criterios para establecer qué programas están obligados por lo dispuesto en este artículo.” 7 Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones. 5.3. CARACOL TV manifestó que cuenta con un sistema “closed caption”, el cual, si bien posee deficiencias, permite a la población audio discapacitada tener acceso al servicio de televisión. Afirmó que cumple con las normas constitucionales, legales y reglamentarias que regulan el servicio de televisión. Indicó que mediante la Ley 982 de 20058, el Congreso estableció una nueva normatividad, tendiente a consagrar mayores oportunidades parar las personas sordas y sordo-ciegas. 5.4. RCN TELEVISION reiteró los argumentos expuestos en la contestación y manifestó que no se probó la violación de derechos colectivos. Sostuvo que emite programas con subtitulación, lenguaje de señas o texto escondido, y que las razones por las que la población sorda no consigue acceder a ellos, le son ajenas. Indicó que la Comisión Nacional de Televisión y el Ministerio de Tecnologías de
la Información y las Comunicaciones son los responsables del deficiente cubrimiento, pues no han expedido reglamentación más garantista para con los discapacitados auditivos. 5.5. CASA EDITORIAL EL TIEMPO reiteró los argumentos expuestos en la contestación. Manifestó que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión Nacional de Televisión son responsables de que exista una reglamentación deficiente y que no se garanticen los derechos de la comunidad audio discapacitada, al acceso al servicio de televisión. Insistió en que no ha violado derechos colectivos. 5.6. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones presentó sus alegatos de conclusión extemporáneamente. 8 Por medio de la cual se adoptan medidas contra la trata de personas y normas para la atención y protección de las víctimas de la misma. 5.7. TV CIUDAD guardó silencio.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca estimó las pretensiones de la demanda, pues consideró que se violaron los derechos colectivos de los consumidores y usuarios, ya que no se han adoptado las medidas que efectivamente aseguren a la población audio discapacitada el derecho de acceso efectivo al servicio público de la televisión y, por su conducto, a la información..
Afirmó que la Resolución 1080 de 2002, expedida por el Ministerio de Comunicaciones, y el Acuerdo 5 de 2003 y la Resolución 802 de 2003, expedidos por la Comisión Nacional de Televisión, reglamentaron de manera ineficiente las Leyes 324 de 19969 y 361 de 199710, pues no garantizaron
eficazmente los derechos de los consumidores del servicio de televisión que tienen discapacidad auditiva. Sostuvo que si bien los actos administrativos gozaban de presunción de legalidad, debían ser modificados, a la luz de los criterios de periodicidad, calidad, oportunidad y variedad, en aras de garantizar un mayor acceso a la televisión a la población sorda. Dispuso en la parte resolutiva de la sentencia: “1° Protéjanse los derechos colectivos a la información y a la libertad de elección de los consumidores y usuarios del servicio de televisión, con discapacidad auditiva. 2° Ordénase al Ministerio de Comunicaciones iniciar inmediatamente todos los trámites, procedimientos y estudios que correspondan para replantear las disposiciones contenidas en la Resolución 1080 de 5 de agosto de 2002, bajo los parámetros que señala esta providencia; advirtiendo que dicho proceso ha de tener una duración máxima de 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de este proveído. 3° Conmínase al Ministerio de Comunicaciones para que dentro del mismo término perentorio y bajo iguales parámetros, publique la reglamentación pertinente para los efectos previstos en los artículos 9 Por la cual se crean algunas normas a favor de la Población Sorda 10 Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones. 13, 14, 16 y 17 de la Ley 982 de 2005; y realice la compilación de las normas que permiten a las personas con limitaciones, acceder a los servicios de comunicación. 4° Ordénase a la Comisión Nacional de Televisión adelantar las
mismas gestiones respecto del Acuerdo 005 de 13 de marzo de 2003 y la Resolución 802 de 24 de octubre del mismo año, dentro del plazo previsto en el numeral segundo de esta resolución, una vez definidos los criterios aplicables a la programación de televisión para la población con discapacidad auditiva, por parte del Ministerio de Comunicaciones. 5° Para auditar el cumplimiento de la presente sentencia se integra el Comité de Verificación con las siguientes personas: el representante legal de la Fundación de los Intereses y Bienes Públicos, los intereses difusos y el medio ambiente “PROTEGER”, el señor Presidente de la Confederación Colombiana de Consumidores, el Señor Superintendente Delegado para los Derechos del Consumidor y el señor Defensor Delegado para los Derechos Colectivos y el Medio Ambiente, quien actuará como coordinador del mismo. 6° Desvincúlase del proceso a la sociedad TV Ciudad Ltda 7° Reconócese a favor de la Fundación de los Intereses y Bienes Públicos, los Intereses Difusos y el Medio Ambiente “PROTEGER”, un incentivo por valor de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cargo del Ministerio de Comunicaciones y la Comisión Nacional de Televisión, por partes iguales. 8° Públiquese la presente providencia en un diario de circulación nacional. 9° Dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, deberá el señor Defensor Delegado para los Derechos Colecticos y el Medio Ambiente, rendir el primer informe mensual sobre el cumplimiento de las órdenes aquí impartidas.”11
III. LA IMPUGNACION El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones manifestó su
desacuerdo con el fallo del Tribunal, pues consideró que desconoció hechos y pruebas del proceso que lo hubieran llevado a tomar una decisión en sentido contrario. Manifestó que la orden que le impuso el Tribunal había sido cumplida con anterioridad a que se profiriera el fallo, pues el 23 de noviembre de 2005 adelantó el proyecto de contratación directa 33 de 2005, con el objetivo de seleccionar un proponente que realice una investigación de impacto, a fin de verificar el acceso que la población con limitación auditiva tiene a la información, a través de programas de la televisión. 11 Folios 1018 y 1019 Indicó que la sentencia se entromete en la facultad reglamentaria discrecional del Ministerio, pues fijó un marco teórico de criterios de periodicidad, calidad, oportunidad y variedad, al que el Ministerio debía atenerse al momento de expedir la nueva reglamentación. Sostuvo que no debió habérsele ordenado compilar la normatividad que regula el acceso a la televisión de los discapacitados auditivos. Afirmó que no era dable al Tribunal reconocer al actor el incentivo, habida cuenta de que éste no accedió a la fórmula que se propuso en el pacto de cumplimiento, consistente en incrementar gradualmente las franjas de programación a las que tiene acceso la población audio discapacitada, a fin de que cubrir el 100 por ciento de las mismas, en un plazo de 18 años para CASA EDITORIAL EL TIEMPO y 12 años para CARACOL TELEVISION y RCN TELEVISION; y porque interpuso la acción popular sin esperar a que el Ministerio determinara los
programas que deben dotarse de tecnología que permita que las personas sordas puedan acceder a un contenido de televisión.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSION 4.1. El actor reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en los alegatos de conclusión expuestos en la primera instancia.
Manifestó que los estudios a los que hace alusión el apelante no dan fe del cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 3 de noviembre de 2005, pues ellos se realizaron de conformidad con lo establecido en la Resolución 1080 de 2002, la cual, viola derechos colectivos. Afirmó que su voluntad se encuentra encaminada a garantizar la eficaz protección de los derechos de las personas con discapacidad auditiva. 4.2. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reiteró los argumentos expuestos en la impugnación de la sentencia. 4.3. La Comisión Nacional de Televisión reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 4.4. CARACOL TV reiteró los argumentos manifestados en la contestación de la demanda. Agregó que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión Nacional de Televisión debían expedir una reglamentación detallada para garantizar el acceso de las personas sordas a la televisión. Afirmó que la acción popular era improcedente, habida cuenta de que existe una reglamentación que garantiza el acceso a la televisión, de las personas con limitaciones auditivas. 4.5. RCN TV manifestó que no ha violado derechos colectivos. Recalcó que el actor se negó a aprobar el proyecto de pacto de cumplimiento
que presentaron las entidades demandadas, en virtud del cual pretendían que la población audio discapacitada tuviera acceso al 100 por ciento de la programación televisiva. 4.6. CASA EDITORIAL EL TIEMPO manifestó que la sentencia de segunda instancia no podía empeorar la situación del apelante único. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó que las medidas que fueran tomadas por el ad quem tuvieran en cuenta los principios de gradualidad economía. 4.7. La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación manifestó que el inicio del trámite para realizar un estudio, con el fin de determinar el acceso que tiene la población audio discapacitada a la televisión, no es garantía suficiente para inferir que cesará la violación de los derechos colectivos de los consumidores y usuarios de televisión. Indicó que el a quo no se entrometió en las competencias que le corresponden al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, sino que fijó unos parámetros constitucionales y legales que, tras un estudio juicioso, consideró relevantes que la entidad tuviera en cuenta al momento de expedir una nueva reglamentación.
V. CONSIDERACIONES El artículo 88 de la Constitución Política dispone: “Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella” En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25
de agosto) cuyo artículo 2° define las acciones populares así: “Artículo 2°. Las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” Ahora, en el caso que nos ocupa, los derechos cuyo amparo se pretende son, ciertamente, derechos colectivos, contemplados en los literales a), b), h), y n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, susceptibles de protección mediante la interposición de la acción popular. 5.1. La regulación constitucional del derecho a la información de las personas audio discapacitadas. Debe la Sala comenzar por referirse a la regulación constitucional del derecho a la información de las personas audio discapacitadas, pues ésta ayudará a establecer los parámetros dentro de los cuales ha de garantizarse su derecho al acceso al servicio público de televisión, objetivo que prioriza el artículo 47 de la Constitución Política. A estos efectos, resultan relevantes las consideraciones siguientes: El artículo 13 de la Constitución Política establece que todas las personas naces libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación. La misma disposición señala que el Estado adoptará las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados.
Por su parte, el artículo 20 de la Constitución Política garantiza a toda persona el derecho a recibir información veraz e imparcial, y el artículo 47 ibídem establece que el Estado adelantará una política de integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, prestándoles atención especializada. En síntesis, el ordenamiento constitucional en vigor instituye una protección especial para las personas que sufren de sordera o de disminución auditiva, y les garantiza que adoptará las medidas necesarias para que puedan desarrollar su vida en condiciones de igualdad real y efectiva. 5.2. La regulación legal del derecho al acceso a la información televisiva de las personas audio discapacitadas. En desarrollo de los preceptos fijados en la Carta Política, el legislador estableció en el artículo 4 de la Ley 324 de 1996 que el Estado garantizaría: i) que por lo menos en uno de los programas informativos diarios de audiencia nacional se incluyera traducción a la Lengua Manual Colombiana y ii) la traducción a la Lengua Manual Colombiana de programas de interés general, cultural, recreativo, político, educativo y social. En desarrollo de lo anterior, se estableció en el artículo 12 de la Ley 335 de 1996, que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión debía reglamentar el servicio público de televisión, a fin de que en la televisión comercial, de interés público, social, recreativa y cultural, se incluyera el sistema de subtitulación o lenguaje manual para garantizar el acceso de este servicio a las personas con problemas auditivos o sordas. Posteriormente, mediante la Ley 361 de 1997, se establecieron mecanismos de
integración social de las personas con limitación y, en aras de garantizar el acceso de estas personas a las comunicaciones, en sus artículos 66 y 67 se fijó que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Comunicaciones, adoptaría las medidas necesarias para garantizarle a las personas con limitación el derecho a la información, y para que las emisiones televisivas en el territorio nacional dispusieran de servicios de intérpretes o letras que reprodujeran el mensaje para personas con limitación auditiva. A su turno, la “Convencion Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad”, suscrita en la ciudad de Guatemala el 7 de junio de 1999 y aprobada mediante la Ley 762 de 2002, fijó entre sus objetivos que los Estados Parte se comprometían a adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas las medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de servicios, instalaciones, programas y actividades, tales c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.