CE-25000-23-27-000-2003-02049-01-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2003-02049-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

COMPETENCIA DE LA CAR CUNDINAMARCA PARA DETERMINAR LA TASA POR EL USO DEL AGUA – Ausencia de reglamentación por parte del Gobierno Nacional De todo lo anterior, resta aclarar que los planteamientos jurídicos expuestos frente la cuenta de cobro y actos administrativos cuestionados con ocasión de la sentencia prohijada, deben entenderse formulados mutatis mutandis en relación con la cuenta No. 2309 de 23 de abril de 2004 y las Resoluciones 609 de 21 de mayo de 2003 y 740 de 16 de junio de 2003, por erigirse contra ellas los mismos cargos propuestos y analizados en el marco del expediente No. 2003-00602. No obstante, en lo que refiere a la liquidación de la tasa, es de anotar que en el presente caso no se consideraron situaciones como la omisión por parte de la EAAB de haber instalado el medidor de volumen de agua captada señalada en el proceso anterior, según indica el Acuerdo 08 del 2000, pero ello no representa un hecho relevante frente a la correcta liquidación del tributo, pues los niveles de captación, según se anota en la providencia prohijada, se calculan de acuerdo con los reportes que al efecto informa la empresa demandante a la CAR. Ello permite, entonces, reiterar que en el sublite tampoco se lograron comprobar inconsistencias o errores en la medición con fundamento en la cual la CAR liquida la tasa, pues no se aportan medios probatorios tendientes a mostrar el yerro en la liquidación alegado por el actor para el período transcurrido entre el 1º de enero

de 2003 y el 31 de marzo del mismo año. De la lectura de la anterior jurisprudencia, es claro que las consideraciones en ella plasmadas, que la Sala acoge y prohíja en su integridad, responden con exactitud a cada uno de los cargos que en el presente asunto se formularon en contra de la sentencia de primera instancia, y sin que sean necesarias consideraciones adicionales, se procederá a revocar la sentencia apelada, según se dispondrá en la parte considerativa del presente proveído.

NOTA DE RELATORIA: Reiteración de jurisprudencia, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de julio de 2012, Rad. 2003-00602, MP. Marco

Antonio Velilla Moreno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-02049-01

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA

CAR

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR contra la Sentencia de 5 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decidió declarar la nulidad de la cuenta 2309 de 23 de abril de 2004, de las

resoluciones 609 de 21 de mayo de 2003 y 740 de 16 de junio de 2003 expedidas por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR y ordena el restablecimiento del derecho. I-. ANTECEDENTES 1.1-. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, actuando por medio de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, tendiente a que mediante sentencia, se ordenara inaplicar por inconstitucional el Acuerdo 08 de 2000 del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR y declarar la nulidad de la cuenta No. 2309 del 23 de abril de 2003 de la CAR por concepto de tasas por utilización de aguas causado por la captación del Río Teusacá y de las resoluciones Nos. 609 de mayo 21 de 2003 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y se concede el de apelación y 740 del 16 de junio de 2003 por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación. Solicitó que a título de restablecimiento del derecho, se declare lo siguiente: i) Que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –EAABESP, no está obligada a realizar pagos a la CAR por concepto de tasa por utilización de aguas 1 Folios 30 a 49 del cuaderno No. 2 del expediente. de la fuente denominada Río Teusacá por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2003 y hasta el 31 de marzo de 2003; ii) Que la CAR devuelva a la EAAB

– ESP la suma de doscientos sesenta y ocho millones ochocientos noventa y siete mil cien pesos ($268.897.100.00 m/cte) pagados por ese concepto y actualizando su valor con la correspondiente indexación, más los intereses. Asimismo, como pretensiones subsidiarias solicitó que se declare la nulidad de la cuenta Nro. 2309 del 23-04-2003 de la CAR y de las Resoluciones arriba señaladas y que como consecuencia, y a título de restablecimiento se hagan similares o semejantes declaraciones a las anteriormente expuestas. 1.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos: 1.2.1.- El Gobierno Nacional no ha expedido los actos mediante los cuales se fijan las tarifas que pueden cobrarse por concepto de las tasas por uso de aguas. 1.2.2.- El Consejo Directivo de la CAR, contrariando perentorios mandatos constitucionales y legales, extralimitando el ámbito de sus competencias regulatorias y usurpando funciones del Gobierno Nacional, expide el Acuerdo 08 del 14 de febrero de 2000, “por medio del cual se aprueban las tarifas de la tasa por utilización de aguas”, tasa que se liquidará y recaudará trimestralmente. 1.2.3. Adicionalmente, la metodología utilizada por la CAR para determinar la tasa por el uso del agua que se fija en el acuerdo 08 de 2000, no se ajusta al sistema y método señalados por la ley. 1.2.4. Para facilitar la aplicación irregular del acuerdo 08, el Director General de la CAR, expidió la Resolución 1074 del 7 de julio de 2000, el cual no regla la forma de

ejercer el derecho de contradicción y defensa en la etapa previa a la formulación de la cuenta, y que es expedido por autoridad incompetente. 1.2.5. Con fundamento en los actos anteriores, la CAR expide la cuenta de cobro 2309 del 23 de abril de 2003, en cuyo procedimiento se quebrantó la garantía constitucional del debido proceso al no haber sido informada de la iniciación de la actuación ni se le escuchó durante el trámite previo a la expedición de la cuenta de cobro. 1.2.6. En el periodo liquidado, para la EAAB no se configuraría el hecho generador de la tasa en la forma que tiene en cuenta la CAR al efectuar la liquidación. 1.2.7. Advierte que la CAR sin haber determinado de manera exacta los metros cúbicos realmente captados del Río Teusacá, con base en los volúmenes de agua calculados unilateralmente por aquella, y dando aplicación a una metodología contraria a la ley, expidió la cuenta de cobro 2309 del 23 de abril de 2003, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de marzo de 2003, por valor de 268.897.100.00 M/cte. 1.2.8. La demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Cuenta de Cobro N° 2309 del 23 de abril de 2003. 1.2.9. Mediante Resolución N° 609 del 21 de mayo de 2003 la Subdirectora Administrativa y Financiera de la CAR resolvió el recurso de reposición confirmando la cuenta de cobro recurrida. Mediante Resolución N° 740 del 16 de junio del mismo

año, el Director General de la CAR resolvió el recurso de apelación confirmando la Resolución N° 609 y la Cuenta de Cobro N° 2309 con lo cual quedó agotada la vía gubernativa. I.3.- Como normas violadas el demandante señaló los artículos 4, 6, 29, 115 incisos 2° y 3°, 121, 141, 150 numeral 1°, 151 y 338 de la Constitución Política; el artículo 9 de la ley 157 de 1887; los artículos 159 y 160 del Decreto 2811 de 1974; el artículo 1° de la ley 3 de 1991; los artículos 4, 5 numerales 29 y 30, 23, 31 numerales 1 y 13, 33, 39 numeral 13, 42, 43, 46 numeral 4, 116 literal k) y 117 de la ley 99 de 1993; los artículos 1, 3, 7 y 9 del Decreto 623 de 1994; artículo 58 de la ley 508 de 1999; artículos 3, 14, 15, 28, 34, 35, 46, 66 y 84 del C.C.A. Explica el alcance del concepto de la violación, en esencia, así:

FALSA MOTIVACIÓN POR FUNDAMENTARSE EN ACTOS CONTRARIOS A LA

CONSTITUCIÓN Y LA LEY.

1. Excepción de inconstitucionalidad frente al Acuerdo 08 de 2000 de la Junta Directiva de la CAR (Fundamento de los actos administrativos acusados).

Señala que mediante providencia de 27 de febrero de 2003, la Sección Primera del Consejo de Estado, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad N° 7698,

interpuesta en contra de los artículos 1°, 2°, 3° y 4° del Acuerdo 08 de 2000 expedido por la Corporación Autónoma Regional CAR “Por medio del cual se aprueban las tarifas de la tasa por utilización de aguas”, denegándose las pretensiones de la demanda argumentando en síntesis lo siguiente: - Antes de la entrada en vigencia de la ley 99 de 1993, era competencia del INDERENA, fijar las tasas para el uso de las aguas de acuerdo con lo establecido en el Decreto Reglamentario N° 1541 de 1974. - Que mediante la Ley 3 de 1961 fue creada la Corporación Autónoma Regional de la Sabana y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá, entidad a la cual le correspondía administrar las aguas de uso público en el territorio de su jurisdicción, y por ende podía fijar las tasas por el uso de las aguas; del mismo modo, la mencionada ley señaló que la Junta Directiva de esta entidad podía “establecer cuáles de los servicios prestados por la Corporación deben ser retribuidos por tasas (…) - Con la entrada en vigencia de la ley 99 de 1993, en el artículo 43 de la misma se otorgó al Gobierno Nacional la competencia de fijar el valor de las tasas. - El artículo 1° Del Decreto Reglamentario 632 de 1994 determinó que hasta tanto las nuevas entidades no asumieran sus competencias, estas continuarían en cabeza de las entidades que lo venían haciendo. - Si bien es cierto que la Sección Primera mediante providencia del 11 de

junio de 1998 radicado N° 3987 determinó que de conformidad con los artículos 13, 42 y 43 de la ley 99 de 1993, la Corporación Autónoma Regional del Tolima carecía de competencia para fijar tasas, pues para ello debía esperar a que el Ministerio del Medio Ambiente y el Gobierno Nacional fijaran las bases mínimas para el cobro de las tasas retributivas y compensatorias, y el monto de las tasas por utilización de aguas, en esa oportunidad no se planteó como tema de discusión el régimen de transición contenido en la ley 99 de 1993 y en el Decreto 632 de 1994. - Mediante providencia de 29 de septiembre de 2000 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en una Acción de Cumplimiento Radicada con N° ACU – 165, se determinó que le corresponde al Gobierno Nacional expedir el correspondiente decreto fijando el monto de la tasa mínima por el uso del agua tomada de la fuente natural para consumo humano, o cualquier otra actividad industrial o agropecuaria; posición con la cual estuvo de acuerdo la Sección Primera de la misma Corporación, pero haciendo la salvedad de que hasta tanto el Gobierno Nacional no expidiera dicha reglamentación, la CAR podía fijar la tarifa de las tasas, y que una vez se expidiera la reglamentación para la fijación de las tarifas por utilización del agua de que trata el artículo 43 de la ley 99 de 1993 por parte del Gobierno Nacional, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca ajustaría las tasas por ella impuestas a la nueva reglamentación.

  • Que el artículo 58 de la ley 508 de 1999 modificó el artículo 43 de la ley 99 de 1993, en el sentido de trasladar esa competencia del Gobierno Nacional al Ministerio del Medio Ambiente; disposición que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante providencia C – 557 de 2000 en la que se determinó que “… por lo que no existe al tenor de dicha norma, como competencia privativa del Ministerio del Medio Ambiente el establecer la tarifa mínima por el uso del agua, y por lo tanto tal tarea no entra dentro de la excepción de que trata el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 634 de 1994, reglamentario de la ley 99 de 1993.” Señala que contra el fallo en comento se interpuso recurso extraordinario de súplica, alegando que el mismo se fundamenta en argumentación que implica directa violación de normas sustanciales.

2. Violación Directa de los artículos 4° y 338 de Constitución, en armonía con el artículo 9° de la ley 153 de 1887; artículo 159 del Decreto Ley 2811 de 1974; artículos 4, 43, 116 literal k y 117 de la ley 99 de 1993.

El actor considera que el Acuerdo 08 de 2000 infringe directamente el artículo 338 de la Carta Constitucional, en concordancia con el artículo 9 de la ley 153 de 1887, porque la norma constitucional derogó las disposiciones del Decreto Reglamentario 1541 de 1978, invocadas como fundamento por el mencionado Acuerdo, y que asignaban la competencia para fijar las tasas por el uso de las aguas al INDERENA

y demás entidades públicas administradoras del recurso hídrico. En ese orden, la competencia para fijar estas tasas quedó radicada exclusivamente en cabeza del Gobierno Nacional al tenor de lo dispuesto por el artículo 159 del decreto – ley 2811 de 1974, y por tanto, esta era la norma vigente en diciembre de 1993. Además, para fijar la tarifa de la tasa por utilización de aguas no se requiere de ningún reglamento, ya que el sistema y método fue determinado por la Ley 43 de 1993, en concordancia con su artículo 42. De este modo, se infringe el artículo 43 de la ley 99 de 1993 que ratificó en cabeza del Gobierno Nacional la competencia para fijar las tarifas de las tasas por el uso de las aguas, el cual entró a regir en el mes de diciembre de 1993. Asimismo invoca el artículo 116 literal k) de la misma Ley, bajo cuya autorización el Presidente de la República expidió el Decreto 632 de 1994, y de este transcribe sus artículos 1, 7 y 9. De las normas que transcribe, concluye que la Ley 99 regló la transición de dos situaciones diferentes: (i) la transición institucional; (ii) La transición de procedimientos, con la consideración especial de que sus reglas derogan toda la legislación anterior que les sea contraria. El Acuerdo 08 de 2000 viola directamente los artículos 4 y 116 literal k de la ley 99 de 1993, al pretender amparar con el régimen de transición previsto en los artículos 1° inciso 2, 7, y 9 del Decreto 632 de 1994, aspecto no regulado en el mismo, como

es la fijación de las tarifas por el uso de las aguas. Asimismo, el mencionado Acuerdo desconoció lo establecido en el artículo 117 de la ley 99 de 1993, toda vez que, al no requerirse reglamento del Gobierno Nacional, el artículo 43 ibídem tiene vigencia inmediata.

3. Violación directa de los artículo 6, 115 inciso 2 y 3, 121, y 115 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 159 y 160 del Decreto Ley 2811 de 1974 y artículo 43 de la ley 99 de 1993.

El Decreto 2877 de 1974 artículos 159 y 160 señalaban que la tasa por utilización de aguas solo podría cobrarse cuando esta fuera utilizada en actividades lucrativas y que la misma sería fijada, calculada y establecida por el Gobierno Nacional. El artículo 43 de la ley 99 de 1993 eliminó la referencia a las “actividades lucrativas”, circunstancia que convertía a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ en sujeto pasivo de la tasa, pero la misma disposición mantuvo expresamente en cabeza del Gobierno Nacional la competencia para fijarlas, calcularlas y establecerlas, así como también señaló el método para calcularla y fijarla, en atención a lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Política. La CAR al haber proferido el Acuerdo 08 de 2000 vulneró el artículo 6 y el 121 de la Constitución Política, toda vez que procedió a fijar tasas por utilización de agua, función atribuida expresamente al Gobierno Nacional por los artículos 150 y 160 del

Decreto 2811 de 1974 ratificada por el artículo 43 de la ley 99 de 1993. Así mismo vulneró el artículo 115 inciso 2 y 3 y el 151 numeral 1°, al pretender modificar la ley, pues usurpó competencias propias del Congreso de la República como son las de interpretar, reformar y derogar las leyes.

4. Violación de los artículos 4 y 338 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 42 y 43 de la ley 99 de 1993.

La ley 99 de 1993 en sus artículos 42 y 43 señala el sistema y método para la definición de los costos sobre cuya base se calcularán y fijarán las tasas retributivas y compensatorias por el uso de aguas, disposición ajustada al artículo 338 de la Constitución. Sin embargo, de una simple comparación entre el Acuerdo 08 de 2000 y lo establecido en los artículos 42 y 43 de la ley 99 de 1993, se infiere que el sistema y método adoptado por aquel es diferente al establecido en el inciso segundo del artículo 42 ibídem. Lo anterior quiere decir entonces que el Acuerdo 08 de 2000 viola el sistema y el método de la ley 99 de 1993, y en consecuencia el precepto constitucional del artículo 338. Por último señala que el método utilizado por el Acuerdo 08 de 2000 no cumple con el plurimencionado articulo 338 Constitucional, de ser equivalente a la recuperación de los costos de los servicios que se presten al contribuyente, ya que las características de los factores y la forma de interpretación de los mismos utilizadas por la CAR en el Acuerdo en comento, más se asemejan a la imposición y cobro de

un impuesto. Señala que si se considera como no procedente inaplicar por inconstitucional el Acuerdo 08 del 2000 de la CAR, también procede la nulidad de los actos acusados, pues estos estarían afectados de falsa fundamentación al apalancarse sobre el mencionado Acuerdo, el cual es contrario a normas superiores, según continúa exponiendo.

5. Violación directa del artículo 121 Constitucional en concordancia con los artículos 31 numeral 13, 43 y 46 numeral 4 de la ley 99 de 1993.

La CAR al fijar directamente en el Acuerdo 08 de 2000 la tarifa de las tasas por el uso de las aguas, estaría desconociendo lo preceptuado en el artículo 43 de la ley 99 de 1993 en concordancia con el artículo 121 de la Carta Política, y consecuencialmente le permitiría recaudar una renta por fuera de los parámetros legales, vulnerando de manera directa y por interpretación errónea el artículo 31 numeral 13 en concordancia con el artículo 46 numeral 4 de la ley 99 de 1993. Señala que la competencia de la CAR en este frente se limita a su recaudo, según la norma antes señalada.

6. Violación directa del artículo 33 en concordancia con el artículo 23 de la ley 99 de 1993 por falta de aplicación, como corolario de aplicar en forma indebida la ley 3 de 1961, y consecuencialmente dejar de aplicar el artículo 43 ibídem.

El Acuerdo 08 de 2008 fundamenta la competencia de la CAR para fijar la tasa por el uso de las aguas, con base en el régimen de transición previsto en el Decreto 632 de

1994, lo que a todas luces vulnera por falta de aplicación el artículo 43 de la ley 99 de 1993 que le asigna dicha competencia de manera exclusiva y directa al Gobierno Nacional.

7. Violación Directa por interpretación errónea del artículo 7° literal g) de la ley 3 de 1961.

Resalta que este cargo se formula de manera subsidiaria toda vez que la tesis principal que se plantea en la presente demanda, es la de que la ley 3 de 1961 no es aplicable en este caso ya que la CAR, entidad que expidió el Acuerdo 08 de 2000 es una persona jurídica distinta del órgano que se creó en la mencionada ley. En el artículo 7 en la parte final del literal G de la mencionada ley, se establece que la competencia de la Junta Directiva de la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá, no es autónoma e independiente para fijar las tasas y su cuantía, ya que dicha competencia está sometida a la aprobación previa de las autoridades competentes, situación que guarda relación con la tarifa que debe fijar el Gobierno Nacional.

8. Violación directa por falta de aplicación del artículo 58 de la ley 508 de 1999, en concordancia con los artículos 121 y 241 de la Constitución Política.

Asevera que el Acuerdo 08 de 2000 fue expedido el 14 de febrero de 2000, época para la cual se encontraba vigente el artículo 58 de la ley 508 de 1999, es decir tres meses antes de que la Corte Constitucional declarara la inconstitucionalidad de la mencionada ley.

Lo anterior quiere decir entonces que la CAR al expedir el Acuerdo 08 de 2000 en vigencia del artículo 58 de la ley 508 de 1999 que le asignaba competencia al Ministerio del Medio Ambiente para establecer la tarifa mínima por el uso del agua, dejó de aplicar dicha norma al fundamentar su decisión en el régimen de transición que no era aplicable al caso concreto por expreso mandato del inciso 2° del artículo 1° del Decreto 632 de 1994, vulnerando también el artículo 121 Constitucional. En el evento de que la Corte Constitucional llegare a la conclusión de que no es el Gobierno Nacional el competente para fijar la tarifa por utilización de aguas, sino el Ministerio del Medio ambiente, de conformidad con el artículo 5° numerales 29 y 30 de la ley 99 de 1993, el Acuerdo 08 de 2000 es igualmente contrario a normas superiores, y por consiguiente no puede servir de fundamento para los actos que se demandan, so pena de que estos queden afectados por falsa motivación, con base en los siguiente: 8.1. Violación directa del artículo 5 numerales 29, 30 y 43, y del artículo 116 literal k de la ley 99 de 1993 por indebida aplicación en concordancia con el artículo 66 del C.C.A., por cuanto dejó de aplicar el artículo 7 del decreto 632 de 1994 e interpretó en forma equivocada los artículos 1 y 9 ibídem. Menciona que el Acuerdo 08 de 2000 en forma equivocada estima aplicable al caso concreto el artículo 9 del Decreto 632 de 1994 “Por el cual se profieren las

disposiciones necesarias para la transición institucional originada por la nueva estructura legal bajo la cual funcionará el sistema nacional ambiental SINA” (régimen de transición), pero el acto mediante el cual fija las tarifas no es de naturaleza simplemente reglamentaria. No podía dejarse de aplicar el inciso tercero del artículo 1º del Decreto 632, sin desconocer el artículo 66 del CCA, que le otorga carácter obligatorio y presunción de legalidad a la citad norma. 8.2. Violación directa por falta de aplicación del artículo 338 de la Constitución Política, del artículo 43 de la ley 99 de 1993, por considerar que el decreto 632 de 1994 facultaba la fijación de las tarifas por el uo de aguas. Anota que en desarrollo de la facultad dada al legislador por el artículo 338 de la Constitución Política, para permitir que las autoridades señalen las tasas de las tarifas, el artículo 43 de la ley 99 de 1993 facultó al Gobierno Nacional para establecerlas respecto de las tasas por utilización de las aguas. Por lo anterior, cuando la CAR expide el Acuerdo 08 de 2000 con fundamento en el Decreto 632 de 1994 (régimen de transición), usurpa competencias para fijar las tasas por el uso de aguas violando por falta de aplicación la ley 99 de 1993 en los siguientes artículos: a. Artículo 29 numeral 5 según el cual le corresponde al Ministerio del Medio Ambiente fijar el monto tarifario mínimo de las tasas por el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables. b. Artículo 30 que le asigna al mencionado Ministerio la facultad de determinar los

factores de cálculo sobre cuya base han de fijarse los montos y los rangos tarifarios de las tasas creadas por la ley. c. Artículo 31 numeral 13 que faculta a las Corporaciones para recaudar las tasas por concepto del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, y fijar su monto con base en las tarifas mínimas establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente, en concordancia con el numeral 1° que advierte que las Corporaciones sólo podrán ejercer las funciones que la ley 99 de 1993 les atribuye. (Las negrillas son del actor).

AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y DE DEFENSA

(VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO).

Anota que la Cuenta de Cobro N° 2309 de 2002 fue expedida con desconocimiento del principio del artículo 29 de la Constitución Política. La primera parte del Decreto 01 de 1984 contiene normas generales y aplicables a todo proceso formativo de un acto administrativo, sin importar cuál sea el origen del mismo (petición, cumplimiento de un deber legal o de oficio). La excepción para su aplicación es la existencia de un procedimiento especial, lo que no ocurre para la liquidación de las tasas por uso de las aguas, toda vez que el procedimiento establecido en la Resolución N° 1074 de 7 de julio de 2000 por medio de la cual fue definido el procedimiento para liquidar la tasa, no hace referencia a la forma cómo se debe ejercer el derecho de contradicción y de defensa en la etapa previa de la cuenta de cobro. La Administración debe garantizarle a toda persona que pueda resultar afectada con

sus decisiones, la presencia en el proceso administrativo con el fin de que haga valer sus derechos, situación que obliga a la Administración a realizar las actuaciones procesales conducentes para su convocatoria al proceso. En caso de actuaciones administrativas de oficio, es deber de las autoridades informar a las personas interesadas del inicio de las mismas, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, tal como lo señala el artículo 28 del C.C.A. Conforme a las circunstancias como fue expedida la Cuenta de Cobro N° 2309 de 2003, se considera que esta se encuentra viciada por violación al debido proceso, porque la CAR en la actuación administrativa desconoció las oportunidades establecidas en la ley para que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, interviniera y se defendiera, incluso omitió el deber de comunicar la iniciación de la actuación, según lo dispone el artículo 28 del C.C.A. Así, tampoco tuvo la oportunidad para contradecir los fundamentos técnicos para definir importantes factores de la fórmula de liquidación como son el caudal medio del periodo seco y la presión sobre el recurso.

FALSA MOTIVACIÓN POR NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LAS PRUEBAS

QUE SUSTENTARON LA DECISIÓN.

Asevera que como consecuencia de la vulneración del derecho al debido proceso en la actuación previa a la decisión adoptada en la Cuenta de Cobro N° 2309 de 2003, están afectadas por nulidad de pleno derecho las pruebas que se obtuvieron para la toma de dicha decisión, y por lo tanto carece de fundamento fáctico dicha Cuenta de

Cobro en mención, y los actos administrativos que la confirmaron, de acuerdo con lo que señala el artículo 29 de la Constitución.

FALSA MOTIVACIÓN POR INCONSISTENCIAS EN LA LIQUIDACIÓN.

Expone que factores determinantes del monto de la liquidación como lo son i) El caudal medio del período seco; ii) Ajuste por calidad del recurso; (iii)Factor aplicable para actualizar el valor de la cuantía y (iv) La presión sobre el recurso. i) De acuerdo con el oficio adjunto a la factura de cobro, se señala que el caudal medio del período seco se calcula con referencia al período de tiempo comprendido entre 1971 y 1991, tomando una referencia temporal que no corresponde al período facturado. Es decir que este factor se establece con referencia a hechos ocurridos en tiempo diferente al de la obligación de pago de la tasa, evidenciando que no existía obligación entre este factor y lo cobrado. De acuerdo con los mismos datos de la serie utilizada por la CAR, la estacionalidad hidrológica tiene un comportamiento unimodal, lo que quiere decir que un año hidrológico completo está conformado por un período húmedo y un periodo seco. Los criterios técnicos enseñan que el período seco corresponde a todos los meses cuyo valor de caudal medio esté por debajo del caudal medio de toda la serie. Estos meses serían: diciembre, enero, febrero, marzo, abril y mayo; por tanto, el caudal medio en el período seco debe ser de 1.342 metros cúbicos y no 0.981 como lo determina la CAR. El caudal medio del río Teusacá se debería entender como un caudal regulado, ya

que el embalse permite aprovechar el caudal almacenado para las épocas de estiaje. Como tiene registrado la EAAB, el caudal descargado por la válvula de fondo se ha incrementado dentro del período seco alrededor de un 20%, debido a los mayores caudales aportados al río Teusacá dentro de dicho periodo seco. En consecuencia, la presión del recurso definida como la relación porcentual entre el caudal concedido (Qc) y el caudal medio del período seco del río Teusacá (Qm) se reduce por los aportes de agua efectuados a través de la válvula de fondo. Con base en el planteamiento anterior, el caudal medio del período seco del río Teusacá sería el caudal resultante del promedio histórico de los caudales medios de los meses correspondientes al período de dicha fuente, incluyendo las descargas que la EAAB realiza a través de la válvula de fondo. Dicha válvula se ubica en un sitio similar a donde se instaló la estación el Tambor, la cual desapareció por la construcción de la presa del embalse. Con tal escenario el caudal medio del período seco del río Teusacá estaría alrededor de 1.47 metros cúbicos. Es necesario tener especiales consideraciones al valorar la presión sobre el recurso, ya que desde la iniciación de la operación de la presa ha tenido un efecto regulatorio del caudal del río Teusacá, pues el caudal del mismo aguas abajo se ha podido incrementar debido a las descargas de fondo del embalse. Si para la aplicación del Acuerdo 08 de 2000 se mantiene el cálculo del período 1971

– 1991, y los meses asumidos por la CAR, no se tendría en cuenta que la presa puede, y en efecto ha podido mantener y mejorar la utilización del recurso hídrico, dado que la metodología que se pretende aplicar haría inmodificables estos factores.

ERROR EN LA DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE.

La base gravable determinada en la Cuenta de Cobro N° 2309 de 2003, por los volúmenes de agua supuestamente captados por la EAAB ESP de la fuente de uso público denominada río Teusacá, no coincide con los registros de esta empresa. El agua que se deriva del denominado Río Teusacá se une con la

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