CE-25000-23-27-000-2003-02137-02(AP)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2003-02137-02(AP)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
MEDIDAS CAUTELARES - Recurso de apelación contra auto que las decreta se decide en la sentencia de segunda instancia / ACCION POPULARMedidas cautelares / MEDIDAS CAUTELARES - Acción popular / MEDIDAS CAUTELARES EN ACCION POPULAR - Recursos / MEDIDAS CAUTELARES EN ACCION POPULAR - Prevención de un daño inminente Sea lo primero advertir que al tenor del penúltimo inciso del artículo 354 del C. de P.C. en ésta providencia se resuelven los recursos de apelación interpuestos contra el auto que decretó medidas cautelares, y respecto de la sentencia de primera instancia. El artículo 25 de la Ley 472 de 1998 permite el decreto de medidas cautelares, de oficio o a petición de parte, antes de notificada la demanda o en cualquier estado del proceso, con el propósito de prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiese causado. Además, el artículo 26, ibídem, señala que contra el auto que ordena las medidas cautelares proceden los recursos de reposición y apelación. Así mismo dispone que tales recursos se concederán en el efecto devolutivo. (…) Los documentos anteriores permiten inferir, en principio, la existencia de dificultades de alguna envergadura en el cruce peatonal de la avenida 127 frente a la Clínica Reina Sofía, incluso puestas de presente por la comunidad en repetidas ocasiones y de tiempo atrás, que eventualmente pueden comprometer de manera cierta los derechos colectivos de la comunidad. Por tanto la decisión de adoptar medidas cautelares resulta de recibo dado el propósito que las caracteriza de prevenir un daño inminente.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 354 /
LEY 472 DE 1998 – ARTICULO 25 / LEY 472 DE 1998 – ARTICULO 26
LEGITIMACION EN LA CAUSA ACTIVA - ACCION POPULAR / ACCION POPULAR - Puede ser ejercida por cualquier persona En cuanto a la falta de legitimación por activa del actor por no pertenecer a la población discapacitada en beneficio de la cual solicita la construcción de rampas para acceder al paso peatonal, propuesta por el IDU, estima la Sala pertinente recordar que la acción popular puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, toda vez que el hecho de que el actor no haga parte de la población discapacitada no es óbice para que invoque la protección de los derechos colectivos. De acuerdo con lo precisado anteriormente, no prospera la excepción de falta de legitimación por activa propuesta por el IDU.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTICULO 12
NOTA DE RELATORIA: Sobre la legitimación en la causa por activa en la acción popular: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 22 de enero de 2009, Rad. 2005-03006(AP), MP. María Claudia Rojas Lasso y sentencia 12 de marzo
de 2009; Rad. 2005-03482, MP. María Claudia Rojas Lasso. ACCION POPULAR - Intervención de terceros. Coadyuvancia / ACCION POPULAR - Adición de nuevas pretensiones a la demanda por terceros En lo referente al coadyuvante y a su escrito, es oportuno precisar si la solicitud de adicionar la demanda por parte de terceros, es procedente en los procesos tramitados ante la jurisdicción contencioso administrativa. Sobre el contenido de
dicho escrito, y específicamente, acerca de la solicitud de adicionar la demanda en sus pretensiones, observa la Sala que el citado coadyuvante, pretende agregar a la demanda la instalación de un CAI de Policía con el que se garantice la seguridad de los peatones y los habitantes del sector, amparando de ésta manera su derecho a la vida y a la propiedad. Al respecto, resalta la Sala que quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda. Se advierte que ningún tercero puede extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso. Es decir, es el actor, quien en la demanda fija el litigio, no el tercero. En vista de lo anterior, la Sala negará la solicitud del coadyuvante de adicionar las pretensiones de la demanda, toda vez que como se dijo antes a los coadyuvantes no les es dable modificar el litigio fijado por el actor en la demanda. VULNERACION DE LA SEGURIDAD PUBLICA - Inexistencia de paso peatonal en la Clínica Reina Sofía. Hecho superado / VULNERACION AL GOCE DEL ESPACIO PUBLICO - Inexistencia de paso peatonal en la Clínica Reina Sofía. Hecho superado / HECHO SUPERADO - Incentivo Estima la Sala que existió la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad pública y al goce del espacio público, pues, aún cuando al momento de proferirse la presente sentencia ya la Administraron Distrital y las entidades demandadas realizaron todas las medidas necesarias para que cesara la vulneración, fue con
ocasión de la presentación de la acción popular que se llevaron a cabo dichas adecuaciones. Recuerda la Sala que el paso peatonal a nivel que existía con anterioridad a la presente acción popular, en la vía en cuestión, fue instalado por la misma comunidad y no contaba con las medidas mínimas que garantizaran la segura movilidad de los transeúntes, hecho ante el cual las entidades demandadas asumieron una conducta negligente y omisiva, pues sus gestiones debieron orientarse a habilitar un paso peatonal ajustado a las normas del Código Nacional de Tránsito, semaforizado y con la señalización vial correspondiente. Ahora bien, sobre la existencia de la vulneración de los derechos colectivos y el cese de la misma, observa el Despacho que a folio 6 del expediente consta que la demanda fue presentada el día 22 de octubre de 2003. Posteriormente, según se infiere del memorial visible a folio 585 a 592 del cuaderno principal, de 30 de septiembre de 2009, la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en calidad de parte demandada, certificó que ya fue instalado definitivamente desde el día 18 de febrero de 2009, un paso peatonal semaforizado en la Avenida Calle 127 entre carreras 29 y 32 (Reina Sofía). Lo anterior permite concluir a la Sala que existió vulneración al derecho colectivo y fue gracias a la gestión del actor popular que se dicto sentencia estimatoria de las pretensiones, con ocasión a la cual la Administración adoptó las citadas medidas, motivo suficiente para que la Sala considere que si existió vulneración de los derechos colectivos a la seguridad
pública y al espacio público, y en consecuencia, debía reconocer el incentivo al actor popular. AUSENCIA DE PUENTES PEATONALES - No conlleva por si misma violación del derecho a libre tránsito en condiciones seguras / DERECHOS COLECTIVOS - Ambito de protección / SEGURIDAD VIAL - Medidas para contrarrestar riesgos / PEATONES - Medidas de protección En relación con el adelantamiento de obras civiles para pasos a desnivel la Sala ha dicho que la falta de puentes peatonales para cruzar vías públicas, no conlleva por sí misma la violación del derecho al libre tránsito peatonal en condiciones seguras, si en el lugar se cuenta con soluciones cercanas que lo garanticen. Se ha advertido igualmente que el ámbito de protección de los derechos colectivos no está dado por un único y específico medio a menos que se demuestre que los medios alternativos existentes son ineficaces y que la amenaza o el riesgo contingente están directamente asociados al medio faltante. De igual forma se ha puesto de manifiesto que en asuntos de seguridad vial, los medios de seguridad utilizados para contrarrestar los riesgos de accidentes de transeúntes y conductores no son imperativos y sólo se requiere que las medidas implementadas sean suficientes para proteger los derechos colectivos. Es así como en el caso de protección a los peatones, la construcción de un puente peatonal no es la única forma de amparar los derechos colectivos, pues, por ejemplo, la prolongación del separador y la señalización vial han sido medios aptos para evitar accidentes. De lo anterior se tiene que, en el caso objeto de estudio, no era procedente ordenar la construcción de un puente peatonal porque
se cuenta con algunas señales, se ha ordenado en el fallo, la instalación, entre otras, de dispositivos para control de velocidad, la semaforización y la adopción de medidas de regulación del tránsito en la vía, previstas igualmente como alternativas idóneas para garantizar un tránsito peatonal y vehicular seguro.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la violación del derecho al libre tránsito peatonal en condiciones seguras por ausencia de puentes peatonales: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de agosto de 2001, Rad. AP-2001-01136, MP Germán Rodríguez Villamizar. Sobre las medidas de protección a los peatones: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 16 de mayo de 2007, Rad. AP2004-00014, MP. Camilo Arciniegas Andrade.
ACCION POPULAR - Orden de gasto público / PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO - No se desconoce por órdenes de acción popular Ahora bien, sobre la consideración de los apelantes, según la cual es necesario realizar las apropiaciones presupuestales para llevar a cabo el cumplimiento de la sentencia de primera instancia, ciertamente las obras públicas deben encontrar respaldo en el presupuesto y en los planes de ordenamiento y desarrollo. Pero ello no es óbice para dejar de amparar derechos colectivos amenazados o conculcados como consecuencia de la no ejecución de las mismas. Situaciones como la aquí planteada, generan la vulneración de derechos colectivos ante la que la intervención del Juez como ordenador de erogaciones públicas no contempladas en el presupuesto y en los planes de desarrollo de las entidades
territoriales resulta razonable, pues va encaminada a la protección de los derechos e intereses colectivos conculcados, es decir, en dicho contexto no se configura por parte de la rama judicial el desconocimiento del principio de legalidad del gasto público. Así las cosas, la Sala en reiteradas oportunidades ha sostenido que las razones de orden económico o presupuestal no excusan a la administración del cumplimiento de sus obligaciones sobre todo cuando está de por medio la satisfacción y garantía de derechos colectivos, como ocurre en este caso, siendo lo procedente que la autoridad pública efectúe las gestiones de todo orden, en especial las administrativas y financieras, indispensables para lograr los recursos necesarios con miras a que, dentro de un tiempo razonable, sin dilaciones injustificadas, se materialice la solución de las necesidades colectivas.
NOTA DE RELATORIA: Sobre las órdenes de gasto público en acción popular: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 25 de octubre de 2001, Rad.
2000-0512(AP), MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C. veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-02137-01(AP)
Actor: JOAQUIN AUGUSTO BEDOYA RODRIGUEZ Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DISTRITAL Y OTRO Referencia: APELACION AUTO. ACCION POPULAR. ACUMULADO 25000-2327-000-2003-02137-02
Se deciden los recursos de apelación, interpuestos por los apoderados de la Alcaldía Mayor de Bogotá y su Secretaría de Tránsito y Transporte, contra el auto proferido el 19 de marzo de 2004 por la Sección Cuarta, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se decretaron medidas cautelares; y por los apoderados de la Alcaldía Mayor de Bogotá, su Secretaría de Gobierno y el Instituto de Desarrollo Urbano-IDU, respecto de la sentencia proferida el 27 de enero de 2005 por esa misma Corporación Judicial que amparó los derechos colectivos y reconoció a los actores un incentivo equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales.
I. ANTECEDENTES
I.1-. LA DEMANDA.
La abogada DIANA MARCELA BEDOYA RODRIGUEZ, en su propio nombre, y en representación de los señores JOAQUIN AUGUSTO, LIBARDO BEDOYA RODRIGUEZ y ORESTES GUARIN RIVEROS, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la ACCION POPULAR consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DISTRITAL y el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al espacio público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la
salubridad pública, y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
I.2-. LOS HECHOS.
1º. En la carrera 31 No. 125ª - 23, frente a la Clínica Reina Sofía, no existe puente, sendero, ni semáforo peatonales que protejan la vida de la gran cantidad de personas que a diario atraviesan la calle 127 de norte a sur o viceversa, por lo que el sector se ha constituido en una zona de alto riesgo debido al elevado índice de accidentalidad. 2°. La vía pública no tiene una infraestructura adecuada para proteger la vida de los transeúntes, más aún si se tiene en cuenta que las calzadas de oriente a occidente y viceversa se encuentran divididas por un caño de aguas negras impidiéndole al peatón atravesarlas pues debe trasladarse al frente de la clínica Reina Sofía, donde termina el caño, dejando en su parte superior una pequeña zona en la cual los caminantes deben juntarse a esperar que disminuya la afluencia de vehículos para pasar de un lado a otro. 3°. La ubicación de la clínica en este sector agrava la situación porque se incrementa el número de personas que a diario transitan por ahí para tomar el puente que atraviesa la autopista norte, muchas de ellas de la tercera edad, con movilidad reducida o discapacidad sensorial, física o mental, que no pueden esquivar de la misma manera los vehículos que transitan con gran velocidad por la vía.
4°. El riesgo no solo lo corre el peatón sino también los conductores y pasajeros de los vehículos públicos y particulares que a diario se desplazan por el lugar, debido a que deben esquivar a las personas que se lanzan a la calle, de un lado y otro de la calzada, con el fin de atravesar la vía.
I.3-. ADMISIÓN DE LA DEMANDA, NOTIFICACIÓN Y COADYUVANCIA.
La demanda se admitió mediante auto de 24 de octubre de 2003 y se ordenó notificarla al Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., al Director del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, al Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, y al Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C. Posteriormente fue coadyuvada por el señor YEZID LOZANO PUENTES quien aportó pruebas y solicitó la práctica de otras, así como también que se ordenara la construcción de un CAI en el lugar de los hechos.
I.4. LAS PRETENSIONES.
Los actores pretenden: “1. Que se ordene a los demandados a construir un puente o sendero peatonal, señalizarlo y semaforizarlo, tal y como lo establece la ley y los diferentes ordenamientos sobre planeación urbanística, para que se de cumplimiento a las normas de accesibilidad al espacio público, y el derecho a la libre circulación de las personas.
2. Que se ordene a los demandados al pago de las costas y multas que ordena la ley.
3. Que se ordene a los demandados al pago a favor de los demandantes de los incentivos previstos en la Ley 472 de 1998, art. 39 y
40.”
II.- LAS CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
II.1. LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., se opuso a las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, no se encuentra acreditada en el expediente la vulneración de los derechos colectivos cuyo amparo solicitan los actores, y las conductas atribuidas a los demandados mal pueden enmarcarse dentro de potenciales o reales peligros amenazantes o lesivos de derechos colectivos. Sostuvo que no ha incurrido en omisión alguna por cuanto existe señalización y mecanismos de seguridad para la regulación del tránsito en el lugar de los hechos, aparte de contar con la presencia de guías cívicos. Dejó en claro que, por el contrario, los conductores desatienden tanto las normas de tránsito como las normas de convivencia que imponen dar prelación al peatón, sin que exista la pretendida y absurda solución de situar un policía o un agente de la administración en cada calle para vigilar el comportamiento de los ciudadanos, o construir un puente peatonal en cada sector donde se presente un conflicto entre peatón y vehículo. II.2. EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, contestó la demanda y también se opuso a sus pretensiones. Destacó que pese a la inexistencia de paso peatonal a desnivel o sendero semaforizado no se encuentra probado siquiera sumariamente por los actores que la vida de los transeúntes del sector se encuentre desprotegida. Informó que la infraestructura existente permite cruces seguros a través de las zonas bajas del puente vehicular de la diagonal 127 y el semáforo de la diagonal
127 por avenida 19. Puntualizó que el estudio de los cruces peatonales es una gestión que debe efectuarse no solo por él, sino de manera institucional en conjunto con la Secretaría de Tránsito y Transporte, y el Departamento Administrativo de Planeación. Concluyó que no ha incurrido en hechos violatorios de derechos colectivos pues ha cumplido con todas las actuaciones y operaciones administrativas, las cuales deben estar acorde con los parámetros de priorización, planeación y disponibilidad del gasto, con lo que no se cuenta en este caso concreto, razón por la cual ha propuesto a los interesados y beneficiados directamente con la obra que colaboren de manera efectiva con la administración. Con fundamento en lo anterior propuso la excepción de “Cumplimiento de las funciones de la entidad con arreglo a las limitaciones de orden presupuestal y planeación del gasto”. II.3. LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ, afirmó que lejos de incurrir en la transgresión de derechos colectivos, está abogando por una mejor calidad de vida de los ciudadanos, a través de campañas publicitarias y pedagógicas, con la intervención coordinada de la Policía Metropolitana de Tránsito y los agentes bachilleres guías de tránsito, con miras a incentivar el respeto a las normas, en particular las que imponen prohibición a los peatones y limitaciones a peatones especiales, la obligación de transitar por carriles demarcados, el respeto a los conglomerados y a los derechos de los peatones, la observación de los límites de velocidad, etc. II.4. LA CLÍNICA COLSÁNITAS, vinculada al proceso, manifestó que se dedica a
realizar actividades para la salvaguarda de la salud de los pacientes que potencialmente llegan a su institución, razón por la cual no tiene responsabilidad alguna en los hechos, ni mucho menos frente a personas indeterminadas que transiten por la zona, pues a ella no le corresponde señalizar o semaforizar, ni siquiera prevenir accidentes. Resaltó que los particulares no pueden recibir más cargas legales que las que le atribuye el legislador, y destacó el cumplimiento por su parte de las obligaciones correspondientes, tales como el pago de impuestos, tributaciones nacionales, distritales, cancelación de servicios, etc. Planteó que el Distrito Capital no puede delegar en los particulares sus obligaciones, máxime cuando el artículo 3° del decreto Ley 1421 de 1993, dispone que a la Administración Distrital le corresponde cumplir las funciones y prestar los servicios a su cargo, promover el desarrollo integral de su territorio y contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes.
III. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Se declaró fallida ante la ausencia de fórmula o proyecto de acuerdo. (Art. 27 literal b) Ley 472 de 1998).
IV. FUNDAMENTOS DE LAS DECISIONES APELADAS.
IV.1. EL AUTO APELADO.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído del 19 de marzo de 2004, ordenó las siguientes medidas cautelares: “1. Ordenar a la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Transito y Transporte de Bogotá D.C., para que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a:
1.1. De conformidad con la legislación vigente, impedir la detención o estacionamiento de vehículos en la Avenida 127 con carrera 31 frente a la Clínica Reina Sofía. Para tal efecto se deberá: 1.1.1. Implementar la señalización de prohibición en esa zona. 1.1.2. Disponer de la presencia de un agente de tránsito y de auxiliares de ser necesario, para velar por el cabal cumplimiento a esta orden e imponer las sanciones a que haya lugar. 1.2. Se establezca el paradero de buses, taxis y demás vehículos en la Avenida 127 entre carreras 29 y 30. 1.3. Se proceda a adecuar el sardinel y realizar la demarcación en forma provisional de los pasos peatonales (cebras) sobre la avenida 127 frente a la clínica Reina Sofía, en ambos costados. 1.4. Se entreguen circulares de estas medidas a las compañías de transporte público municipal que presten sus servicios en el Distrito Capital. 1.5. De las anteriores gestiones o actividades, deberá darse informe de su cumplimiento a esta corporación. “2. A la Alcaldía Mayor de Bogotá – Instituto de Desarrollo Urbano IDU, para que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este proveído, proceda a hacer los estudios para que en un lapso no superior a tres (3) meses, realice la construcción del paso peatonal sobre el canal ubicado en la Avenida 127 con carrera 31, atendiendo lo sugerido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., en el oficio No. ST-07-04-5669-03 de 27 de octubre de
2003, una vez adecue el sardinel para el tránsito de los peatones de todo tipo. Del cumplimiento de lo anterior se debe dar informe a esta Corporación en el término oportuno. “3. A la Alcaldía Mayor de Bogotá – Policía Metropolitana de Bogotá, para que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este proveído, proceda a realizar los estudios y apropiaciones pertinentes tendientes a la construcción de un Centro de Atención Inmediata (CAI) que tienda a propender por la seguridad de esta zona de la ciudad. Del cumplimiento de lo anterior, se deberá dar informe a esta Corporación en el término oportuno.” Decretó tales medidas cautelares por cuanto, de conformidad con el acervo probatorio, concluyó que los usuarios habituales de la zona, entre quienes figuran los enfermos atendidos en la Clínica Reina Sofía y en los consultorios adyacentes, los estudiantes de los colegios como el Italiano y la comunidad en general, se ven expuestos a un peligro latente al realizar el cruce en cuestión, lo que no solo conlleva un riesgo para su salud sino para la vida, tal como se desprende de los operativos adelantados en el lugar por algunos organismos del Estado. De la decisión mayoritaria se apartó una de las integrantes de la Sala quien salvó su voto en relación con las ordenes impartidas en los numerales 2 y 3, al estimar que lejos de ser actos de aseguramiento para contrarrestar el peligro inmediato, como correspondería a una medida cautelar, resultan verdaderos actos definitivos no pertinentes en esta etapa del proceso, además de no consultar los principios de programación y planeación de la inversión pública.
Posteriormente por vía de reposición se revocaron los numerales 2 y 3.
IV.2. LA SENTENCIA APELADA.
Mediante sentencia del 27 de enero de 2005, la Sección Cuarta, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a la protección de los derechos colectivos invocados por los actores, al encontrar acreditado el peligro que afronta la comunidad al transitar por el lugar de los hechos, donde no se ha adaptado un paso peatonal seguro, y los existentes no ofrecen la seguridad requerida. Encontró que adoptar en el sector soluciones como las expuestas por la Secretaría de Tránsito, no son suficientes para la seguridad de los peatones, ni son garantía de respeto y protección al goce del espacio público. En consecuencia, resolvió: “1. ACCEDER a la protección de los derechos colectivos invocados por la parte actora encabezada por el señor JOAQUIN AUGUSTO BEDOYA RODRIGUEZ Y OTROS, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, SE ORDENA a Alcaldía Mayor de Bogotá, en coordinación con la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá y el Instituto de Desarrollo Urbano-IDU, para que en el término máximo de cuatro (4) meses proceda a iniciar los trámites necesarios para la construcción del puente peatonal elevado sobre la calle 127 con carrera 31. En segundo lugar y mientras se concreta la anterior medida estas mismas entidades deberán, en el término de dos (2) meses, llevar a
cabo las siguientes obras. a) La adecuación del paso peatonal existente por debajo del puente de la calle 127 con autopista norte, con las medidas de seguridad necesarias, para lo cual se requiere la construcción o traslado de un CAI en el sector, cuya ubicación del mismo será determinada teniendo en cuanta el resultado de un estudio de seguridad en esta zona. b) Del mismo modo la adecuación del paso peatonal de la avenida 19 sobre la calle 127. Y c) Se estudie la posibilidad, de la construcción del puente a nivel sobre el caño de la 127 tal como lo considera la Secretaría de Tránsito del Distrito.
3. EL COMITÉ que verificará el cumplimiento de esta sentencia estará integrado por la PERSONERÍA Y LA CONTRALORÍA DISTRITALES DE BOGOTÁ, a quienes se le deberá informar la decisión adoptada por este Tribunal, a efectos de lo previsto en el inciso 6° del artículo 3° de la Ley 472 de 1998.
4. INCENTIVO. Fíjase en la suma de diez salarios mínimos legales mensuales a favor de la parte actora (a prorrata entre accionantes y
coadyuvantes), con cargo a la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.
5. MANTÉNGANSE las medidas cautelares que se hubieren tomado en la presente acción, hasta tanto se ponga en funcionamiento el puente a nivel o elevado.
(…).”
V.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS.
V.1. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA CONTRA EL AUTO QUE DECRETÓ
LAS MEDIDAS CAUTELARES.
Tanto la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., como la Secretaría de Tránsito y
Transporte del Distrito Capital, a través de sus respectivos apoderados, interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el auto que decretó las medidas cautelares. V.1.1. LA ALCALDÍA planteó que en la demanda no se determina con precisión cual es hecho que hace impostergable el amparo decretado en la medida cautelar. Dijo, así mismo, que la providencia desconoce no solo la existencia de policía y CAI cercanos al lugar de la controversia sino también la programación de inversiones, el plan de ordenamiento territorial, el plan maestro y el de desarrollo, a los cuales se debe ajustar cualquier construcción de esta índole. Anotó que olvida igualmente el auto la improcedencia de la acción popular para la realización de obras públicas. Y, sostuvo que la medida cautelar desconoce competencias precisas en materia de seguridad, manejo de tránsito y señalización, lo que, en su criterio, la torna desproporcionada, causándose con ella mayores perjuicios. V.1.2. LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ, luego de referirse a la normatividad constitucional y legal que la faculta para regular la circulación de peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito en las vía públicas o privadas (artículo 3 Ley 769/2002), manifestó su desacuerdo con las medidas cautelares adoptadas, sobre las cuales dijo no ajustarse a la normativa reguladora de la materia y resultar contrarias a parámetros técnicos que no se deben ignorar. Como consecuencia de lo anterior hizo las siguientes precisiones:
-La avenida 127 entre carreras 7 y 32 corresponde a la llamada Avenida Callejas, reglamentada como una vía arteria tipo V-2, donde está prohibido el estacionamiento (Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 760/2002, art. 76), exceptuada de ser demarcada o señalizada tal prohibición, por mandato expreso del artículo 112, ibídem, así: “Se exceptúan de ser señalizadas o demarcadas todas aquellas zonas cuyas normas de prohibición o autorización están expresamente descritas en este código”. De otra parte, el Plan de Ordenamiento Territorial consagró ciertas prohibiciones dirigidas a personas que parqueen en sitios no aptos para ello. Por tanto, no es aplicable la instalación de señales tipo SR-28 “prohibido parquear” en este tipo de vías. -El Código Nacional de Tránsito establece todo lo relacionado para el cruce peatonal de vías y su señalización, en virtud del cual el peatón cruzará las vías vehiculares respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo, es decir, solo puede cruzarlas por las zonas autorizadas, como puentes peatonales, pasos peatonales y bocacalles. También dispone que la demarcación de los pasos peatonales tipo cebra solo se implementan donde el peatón dispone de protección para atravesar las calles como es el caso de las intersecciones semaforizadas. Por tanto, la medida cautelar relacionada con estos aspectos no se ajusta a la normativa. -En la avenida calle 127 con carreras 29, en el sentido de circulación vehicular
oriente-occidente, se encuentra instalado un paradero tipo M-10, correspondiente al amoblamiento urbano de paraderos y según lo dispuesto en el Código Nacional de Tránsito. Por lo tanto, la medida cautelar está fuera de todo contexto técnico y jurídico al existir ya un paradero ajustado a la normatividad vigente. Igualmente resaltó que, pese a haber acatado la orden impartida, debe manifestar que el mantener la ejecución de las medidas cautelares ordenadas contribuye generar mayores perjuicios a la comunidad de los que se quieren remediar. No obstante precisó la necesidad por parte del Instituto de Desarrollo Urbano de adoptar las medidas tendientes a la ejecución de un puente peatonal como medio de circulación que permita el fácil y seguro acceso entre las calzadas frente a
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