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CE-25000-23-27-000-2003-02246-01(AP)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2003-02246-01(AP)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

LEGALIZACION URBANISTICA - Procedimiento En la actualidad, los artículos 122 a 131 del Decreto 564 de 2006 expedido por el Presidente de la República y el Decreto 510 de 2010 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, regulan el procedimiento para la legalización urbanística de asentamientos humanos. Por legalización se entiende el procedimiento mediante el cual la Administración Distrital reconoce, si a ello hubiera lugar, la existencia de un asentamiento humano, aprueba planos, regulariza y expide la reglamentación para los desarrollos humanos realizados clandestinamente. El proceso de legalización inicia de oficio por parte de la autoridad distrital competente o por solicitud del urbanizador, el enajenante, la comunidad afectada o los propietarios de los terrenos. Se debe presentar una solicitud de legalización que contenga los datos completos del solicitante, los datos de los propietarios de los predios que conforman el asentamiento humano, el plano de loteo e identificación del predio y la fecha de formación del asentamiento humano. La autoridad competente realizará un estudio preliminar de la solicitud, realizará una visita ocular al asentamiento, levantará un acta en la que se constate la existencia del asentamiento humano, su grado de consolidación y la coincidencia de los datos anexados por el interesado con los obtenidos. En el caso que los datos resulten inconsistentes, se devolverán los documentos al interesado indicándole las correcciones que debe hacer. Una vez establecida mediante acto administrativo la procedencia de la legalización del asentamiento humano, la autoridad administrativa competente definirá las condiciones urbanísticas a las que se sujetará el asentamiento humano, entre las cuales se encuentra la determinación

de las zonas de reserva para el desarrollo de infraestructura vial, servicios públicos, elementos de zonas de protección ambiental, zonas de amenaza, riesgo, usos de suelo y el plano definitivo de loteo de la regularización urbanística. El proceso termina con la expedición de una Resolución por parte de la Secretaría Distrital de Planeación mediante la cual se determina si se legaliza o no el asentamiento humano.

FUENTE FORMAL: DECRETO 564 DE 2006 - ARTICULO 122 / DECRETO 564

DE 2006 - ARTICULO 131 / DECRETO 510 DE 2010 - ARTICULO 3 / DECRETO 564 DE 2006 - ARTICULO 124

ACCION POPULAR - Carga de la prueba Según lo establece el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, la carga de la prueba, en principio, le corresponde al demandante, salvo que por razones de orden económico o técnico no la pueda cumplir, caso en el cual el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir su deficiencia, con la finalidad de obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito. En el caso sub examine, la Sala advierte que no obra dentro del expediente prueba alguna que acredite la violación de los derechos colectivos invocados por no haberse finalizado el proceso de legalización del barrio San Luis del Cabo. En efecto, se observa que los actores se limitaron a señalar en el libelo de la demanda, de manera general, que la no finalización del procedimiento de legalización del barrio, afecta los derechos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad

pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, de sus habitantes, sin aportar prueba que permitiera constatarlo o dar fe de ello.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 30

NOTA DE RELATORIA: Sobre la carga de la prueba, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 7 de diciembre de 2005, Rad. 2003-0782, MP. Rafael Ostau

de Lafont Pianeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-02246-01(AP)

Actor: GONZALO RODRIGUEZ BARCO Y OTRO

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DISTRITAL Se decide la impugnación interpuesta por los actores Gonzalo Rodríguez Barco, Claudino Bautista y Eliceo Bautista, contra la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta, Subsección B), desestimó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda El 10 de noviembre de 2003, los ciudadanos Gonzalo Rodríguez Barco, Claudino Bautista y Eliceo Bautista, actuando en nombre propio, entablaron acción popular contra el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, para reclamar

protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna. 1.1. Hechos Los demandantes sostienen que desde hace más de 15 años los residentes del barrio San Luis del Cabo, localidad de Chapinero, han solicitado a las entidades del Distrito adelantar el proceso para que se declare en legalización1. Exponen que con el paso del tiempo se obtuvo la aceptación cartográfica, se incorporó el estudio vial del sector, los conceptos de CODENSA S.A. E.S.P. y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (en adelante ETB S.A. E.S.P.), para la prestación de los servicios públicos de energía y teléfono, quedando pendientes los conceptos de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., Gas Natural S.A. E.S.P. y la definición de áreas de riesgo geotécnico por parte de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias del barrio San Luis del Cabo. Señalan que de acuerdo con el informe de 12 de septiembre de 2003, rendido por el Subdirector de Gestión Urbanística, el proceso de legalización del barrio aún se encuentra en primera fase. Indican que en época de verano las fuentes que abastecen el acueducto comunitario se secan, afectando la prestación continúa del servicio de acueducto de parte de la empresa Acualcos E.S.P. a los habitantes. Manifiestan que producto de la no legalización del barrio, las viviendas del mismo

no cuentan con el servicio de gas natural, considerado indispensable para satisfacer las necesidades de los residentes.

2. Actuación Oficiosa Por auto de 14 de noviembre de 20032, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó notificar a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Alcaldía Local de Chapinero, por ser terceros interesados en el proceso.

Mediante providencia de 20 de abril de 20043, el Tribunal ordenó notificar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EEAB E.S.P., CODENSA S.A. E.S.P., ETB S.A. E.S.P., Gas Natural S.A. E.S.P., la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias, al Departamento Administrativo de Medio Ambiente (en adelante DAMA), la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en 1 Ver supra, acápite “marco normativo”, concepto legalización. 2 Folios 69 a 71. 3 Folios 190 a 193. adelante CAR Cundinamarca) y al Ministerio del Medio Ambiente, por ser terceros interesados en el proceso. Por auto de 5 de agosto de 20044, el a quo admitió la coadyuvancia del señor Jorge Isaac Rodelo Menco.

3. Pretensiones Los actores solicitan que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “1. Proteger los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y la salubridad públicas, el acceso a la infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea

eficiente y oportuna, de conformidad con la Ley 472 de 1998 y que le son inherentes a los habitantes del sector, los cuales están siendo vulnerados por la negligencia del Departamento Administrativo de Planeación Distrital para adelantar el proceso de legalización del barrio San Luis Altos del Cabo.

2. Ordenar a la accionada que dentro de los términos que su despacho lo disponga, se adelanten las diligencias necesarias para expedir la ficha reglamentaria de la UPZ San Isidro Patios, en la que se encuentra el barrio San Luis del Cabo, previo estudio de la segunda fase que comprende la estructura urbana y los talleres de participación ciudadana, para culminar con la expedición del Decreto reglamentario por el que se declare legalizado el barrio.

3. Fijar el valor del incentivo que señala el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, a favor de la parte actora”.

4. CONTESTACIONES 4.1. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital se opuso a las pretensiones de la demanda y afirmó que viene adelantando el proceso de legalización del barrio, el cual no ha sido finalizado, debido a los inconvenientes causados por inconsistencias en los planos y estudios con miras a expedir la reglamentación urbanística de modo que se asegure una adecuada infraestructura de espacios, servicios públicos y protección social.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que no es la entidad competente para prestar el servicio público de acueducto en el barrio. 4.2. La Alcaldía Mayor de Bogotá señaló que el Departamento Administrativo de 4 Folios 447 a 448.

Planeación Distrital se encuentra trabajando en la Unidad de Planeamiento Zonal (U.P.Z.)5, cuya primera fase se tiene previsto termine en diciembre de 2003 y se finalice con el proceso de legalización en los meses de enero o febrero de 2004. Indicó que Departamento Administrativo de Planeación Distrital no ha incurrido en ninguna actuación negligente, puesto que viene siguiendo el procedimiento administrativo correspondiente para la legalización del barrio. 4.3. La Alcaldía Local de Chapinero, manifestó que no es posible destinar recursos dentro del Presupuesto de Rentas Ingresos y Gastos e Inversión del Fondo de Desarrollo Local, destinados a la intervención de infraestructura de barrios no legalizados. Adujó que en virtud de los artículos 495 y 496 del Decreto 619 de 20006, 5 El artículo 49 del Decreto 469 de 2003 define la Unidad de Planeamiento Zonal –UPZy su contenido mínimo de la siguiente manera: “(…) tiene como propósito definir y precisar el planeamiento del suelo urbano, respondiendo a la dinámica productiva de la ciudad y a su inserción en el contexto regional, involucrando a los actores sociales en la definición de aspectos de ordenamiento y control normativo a escala zonal. (…) Se promueven las Unidades de Planeamiento Zonal (UPZ) como unidades de análisis, planeamiento y gestión para comprender el tejido social y urbano, con el propósito de plantear su estructura, orientar sus dinámicas y sus relaciones para mejorar las condiciones de vida de la población. Las Unidades de Planeamiento Zonal deben determinar como mínimo, los siguientes aspectos: 1. Los lineamientos de estructura urbana básica de cada unidad, que permitan articular la norma

urbanística con el planeamiento zonal. 2. La regulación de la intensidad y mezcla de usos. 3. Las condiciones de edificabilidad. 4. Lineamientos sobre el manejo de ruido acorde con la política ambiental que sobre el tema expida el DAMA con base en el Decreto Nacional 948 de 1995.

Parágrafo: La delimitación y señalamiento de las unidades de planeamiento zonal del Distrito capital, se encuentran consignadas en el plano denominado "unidades de planeamiento zonal

(UPZs)". 6 “Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital (…) Artículo 495. Definición. (…) El procedimiento de legalización de desarrollos debe ajustarse a las siguientes disposiciones: 1. Se podrá iniciar de oficio por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, o a solicitud de cualquier entidad Distrital, por el urbanizador, enajenador, comunidad afectada o propietario del globo de terreno, siendo imprescindible la participación de este último para la entrega de las zonas que conformarán el espacio público al Distrito Capital.

2. El procedimiento y demás requisitos se establecerán mediante decreto reglamentario expedido por el Alcalde Mayor. 3. El proceso de reconocimiento y la regularización, culminará con la expedición del acto administrativo por parte del Departamento Administrativo de Planeación Distrital (DAPD), mediante el cual se efectúe el reconocimiento.

Artículo 496. Regulación de desarrollos. Es el procedimiento por el cual se realizan los ajustes normativos a los desarrollos de origen ilegal que fueron sometidos a procesos de legalización y cuentan con plano aprobado y acto administrativo de reconocimiento.

La regularización culmina con la expedición de un decreto reglamentario por zona que contendrá la norma urbanística y las acciones a desarrollar el marco del programa de Mejoramiento Integral. El procedimiento y los requisitos para la modificación de planos y la vinculación de los propietarios o promotores, o en su defecto de la comunidad, al proceso de regularización, con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones urbanísticas, será reglamentado por el Alcalde Mayor mediante decreto. La regularización será adelantada de oficio por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital -DAPDo cualquier entidad de la Administración Distrital, sin perjuicio de que el propietario o comunidad lo puedan iniciar (...)”. corresponde al Departamento Administrativo de Planeación Distrital la legalización del barrio y la expedición de la ficha reglamentaria de la U.P.Z. San Isidro Patios. 4.4. La empresa Gas Natural S.A. E.S.P. S.A. E.S.P. expresó que no es la entidad competente para conocer o expedir los actos administrativos mediante los cuales se reconoce la legalidad de un barrio. Planteó que tiene previsto dentro de su plan de expansión, la ejecución de las obras para la prestación del servicio en el barrio San Luis para el año 2007, fecha que se podría adelantar si se legaliza el barrio, se cumple con los conceptos técnicos de estabilidad del terreno y se expiden los permisos para intervenir el espacio público y ubicar la infraestructura necesaria para prestar el servicio. 4.5. El Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a

que la entidad no es la competente de realizar la legalización de los barrios en Bogotá, ni de prestar los servicios públicos. Argumentó que en virtud del artículo 2° de la Ley 99 de 19937 y el parágrafo del artículo 4° de la Ley 790 de 20028, a la entidad únicamente le corresponden funciones de formulación de políticas y de gestión ambiental, habitacional, agua potable y saneamiento básico. Expresó que corresponde a otras entidades ambientales como las Corporaciones Autónomas Regionales, administrar los recursos naturales renovables y aplicar las políticas expedidas por el Ministerio. 7 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. (…) Artículo 2°. Creación y objetivos del ministerio del medio ambiente. Corresponde al Ministerio del Medio Ambiente coordinar el Sistema Nacional Ambiental, SINA, que en esta Ley se organiza, para asegurar la adopción y ejecución de las políticas y de los planes, programas y proyectos respectivos, en orden a garantizar el cumplimiento de los deberes y derechos del Estado y de los particulares en relación con el medio ambiente y con el patrimonio natural de la Nación”. 8 “Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República (…) Artículo 4°. Fusión del ministerio de comercio exterior y el ministerio de desarrollo económico. (…). Parágrafo. La formulación de políticas relativas al uso del suelo y ordenamiento urbano, agua

potable y saneamiento básico, desarrollo territorial y urbano, así como la política habitacional integral necesaria para dar cumplimiento al artículo 51 de la Constitución Política, serán funciones del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Los organismos adscritos y vinculados relacionados con estas funciones, pasarán a formar parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial”. 4.6. ETB S.A. E.S.P., propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no es competente para realizar la legalización de los barrios en Bogotá. Planteó que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, mediante informe de visita realizada los días 19 y 24 de marzo de 2004, indicó que el plano cartográfico dentro del cual se encuentra el barrio San Luis, debe ser actualizado, corregido y se deben emitir los correspondientes conceptos de áreas de reserva y riesgo; por lo tanto una vez surtidos dichos trámites la empresa rendirá concepto técnico sobre la red de comunicaciones en el sector. 4.7. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB, manifestó que no puede prestar los servicios a su cargo, puesto que el barrio San Luis del Cabo se encuentra ubicado por encima del perímetro de servicio de la empresa y no es posible realizar adecuaciones urbanísticas en el sector por razones técnicas y ambientales. Explicó que mediante Convenio No 012 de 2001, suscrito entre el Ministerio del Medio Ambiente, la CAR Cundinamarca y la Alcaldía Mayor de Bogotá, se creó una comisión conjunta para la formulación del “Plan de manejo de los

Cerros Orientales”, la cual consideró que la extensión de la red de acueducto al sector de San Luis - San Isidro - La Sureña, sobre la vía que conduce al municipio de la Calera, liberaría el crecimiento urbano en todo el sector central de los cerros de la capital, “dificultando significativamente el control de la densificación de un área donde los procesos de ocupación suburbana ya han llegado a los límites incompatibles de ocupación de la cuenca de Teusacá”. Señaló que no tiene ningún plan o proyecto para expandir la red de prestación del servicio en el sector puesto que la prestación del mismo viene siendo realizada por una empresa de servicios públicos autorizada a través de concesión por la CAR Cundinamarca. 4.8. El DAMA contestó que carece de competencia para resolver el tema de legalización del barrio San Luis del Cabo, puesto que dentro de sus competencias establecidas en los artículos 65 y 66 de la Ley 99 de 19939 y el 9 “Artículo 65. Funciones de los municipios, de los distritos y del distrito capital de Santa Fé de Bogota. Corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que les sean delegadas por la ley o de las que artículo 2° del Decreto Distrital 673 de 199510, sólo le corresponde la tarea de formular políticas ambientales, dirigir y coordinar la gestión ambiental, asesorar, coordinar y evaluar el desarrollo de las actividades ambientales que adelanten las demás entidades del Distrito. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de improcedencia de la acción popular. 4.9. La CAR Cundinamarca, afirmó que no tiene dentro sus funciones

consagradas en el artículo 3111 de la Ley 99 de 1993, alguna relacionada con la legalización de barrios. Indicó que respecto de las licencias ambientales requeridas, éstas se deben solicitar antes de la construcción del barrio, hecho que no se dio en el caso deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales: 1) Promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables; elaborar los planes programas y proyectos ambientales municipales articulados a los planes, programas y proyectos regionales, departamentales y nacionales. 2) Dictar con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias superiores, las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico del municipio; (…) 8) Dictar, dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y las disposiciones superiores, las normas de ordenamiento territorial del municipio y las regulaciones sobre usos del suelo. (…) Artículo 66. Competencias de Grandes Centros Urbanos. Los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000) ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano. Además de las licencias ambientales, concesiones, permisos y autorizaciones que les corresponda otorgar para el ejercicio de actividades o la ejecución de obras dentro del territorio de su jurisdicción, las

autoridades municipales, distritales o metropolitanas tendrán la responsabilidad de efectuar el control de vertimientos y emisiones contaminantes, disposición de desechos sólidos y de residuos tóxicos y peligrosos, dictar las medidas de corrección o mitigación de daños ambientales y adelantar proyectos de saneamiento y descontaminación”. 10 “por el cual se asignan funciones y se reestructura el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente –DAMA- (…) Artículo 2º. El DAMA ejecutará las funciones asignadas en los artículos 65 y 66 de la Ley 99 de 1993 y específicamente las siguientes: 1. Formular la política ambiental del Distrito Capital. 2. Dirigir y coordinar la gestión ambiental del Distrito Capital. 3. Realizar acciones orientadas a prevenir, controlar y mitigar los impactos ambientales y a preservar, administrar y conservar el medio ambiente y los recursos naturales en el Distrito Capital. 4. Expedir o tramitar las normas y reglamentos necesarios para prevenir, controlar y mitigar los impactos ambientales y preservar, administrar y conservar el medio ambiente y los recursos naturales del Distrito Capital (…)”. 11 “Artículo 31. Funciones. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: 1) Ejecutar las políticas, planes y programas nacionales en materia ambiental definidos por la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo y del Plan Nacional de Inversiones o por el Ministerio del Medio Ambiente, así como los del orden regional que le hayan sido confiados conforme a la ley, dentro del ámbito de su jurisdicción; 2) Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas

de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente; (…) 16) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Reservar, alinderar, administrar o sustraer, en los términos y condiciones que fijen la ley y los reglamentos, los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, las reservas forestales y parques naturales de carácter regional, y reglamentar su uso y funcionamiento. Administrar las Reservas Forestales Nacionales en el área de su jurisdicción. presente, puesto que el barrio San Luis del Cabo fue construido antes de la expedición de la Ley 99 de 1993. Adujó que en virtud de los artículos 36712 de la Constitución Política y 5° de la Ley 142 de 199413, le corresponde a los municipios asegurar la prestación de los servicios públicos de manera eficiente. 4.10. CODENSA S.A. E.S.P. afirmó que en el año de 1999 ejecutó el proyecto PIMT en el barrio San Luis del Cabo, con la finalidad de normalizar y adecuar técnicamente las instalaciones eléctricas de los predios construidos y habitados en el sector, que hacían uso del servicio tiempo atrás, aclarando que el servicio se prestaba de forma provisional. Señaló que la entidad cumplió con su función de distribución y comercialización de energía eléctrica, por lo tanto no vulneró ningún derecho colectivo de los residentes del barrio objeto del litigio. 4.11. La Dirección de Prevención y Atención de Emergencias no contestó la demanda.

5. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

Tuvo lugar el 31 de agosto de 2004, con la asistencia de los actores, del Procurador Judicial Tercero para Asuntos Administrativos ante el Tribunal, la Alcaldesa Local de Chapinero, el asesor Técnico del Fondo de Prevención de Atención de Desastres y Emergencias, los apoderados de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el DAMA, la CAR Cundinamarca, el Ministerio del Medio Ambiente, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, Condensa S.A. E.S.P., 12 “Artículo 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas”. 13 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. (…) “Artículo 5°. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1 Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de

servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente”.”. ETB S.A. E.S.P. y el delegado de la Defensoría del Pueblo. Se declaró fallida debido a que no existió acuerdo entre las partes para formular pacto de cumplimiento.

6. ALEGATOS DE CONCLUSION 6.1. Los actores reiteraron lo expuesto en la demanda. 6.2. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda e insistió en que no tiene dentro sus competencias la prestación de servicios públicos.

Advirtió que para realizar el procedimiento de legalización de o reconocimiento de un desarrollo de origen ilegal como en el caso del barrio San Luis del Cabo, es necesario que este cuente con infraestructura urbana como servicios públicos o viabilidad de los mismos y trazados viales. Resaltó que el desarrollo San Luis Altos del Cabo, cuenta con conceptos de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la empresa de Teléfonos de Bogotá, CODENSA S.A. E.S.P. y Gas Natural S.A. E.S.P., quedando pendiente la actualización del concepto de la Dirección de Prevención y Atención de Desastres. Arguyó que la legalización del barrio también depende de las decisiones que tomen las autoridades ambientales sobre la zona, que es considerada de alta fragilidad ambiental. 6.3. La Alcaldía Mayor de Bogotá indicó que no existe material probatorio que demuestre que la no legalización del barrio San Luis, es imputable a un hecho de la Administración Distrital.

Señalo que la legalización del barrio no depende del querer de la Administración, sino del agotamiento de un procedimiento debidamente regulado en las normas Distritales. 6.4. El Ministerio de Medio Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.5. La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá - ETB S.A. E.S.P., reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y reiteró que la entidad competente para la legalización del barrio San Luis del Cabo es el Departamento Administrativo de Planeación Distrital. 6.6. El DAMA, reitero los argumentos expuestos en la contestación y añadió que no debe otorgársele el incentivo a los actores puesto que no le asiste ningún interés altruista para velar por la protección de los derechos colectivos que invoca. 6.7 La CAR Cundinamarca, señaló que en virtud del artículo 66 de la Ley 99 de 1993, el DAMA es la autoridad competente en materia ambiental dentro del perímetro urbano de Bogotá. Adujó que respecto del Plan de Ordenamiento y Manejo de los Cerros Orientales, en colaboración con el DAMA, la CAR Cundinamarca y el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, formuló un documento preliminar, que se convertirá en el referente técnico para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 38914 del POT de Bogotá, el cual se encuentra en revisión por parte del Ministerio de Medio Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, quien cual se encargará de reordenar la reserva ambiental, reglamentar sus usos generales y redelimitarla.

6.8. CODENSA S.A. E.S.P. S.A. E.S.P., solicitó que se le absolviera de responsabilidad, puesto que no fue demostrada ninguna amenaza, daño o vulneración a los derechos colectivos por parte de la entidad. 6.9. La Alcaldía Local de Chapinero, la empresa de Gas Natural S.A. E.S.P. S.A. E.S.P., la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias, no se pronunciaron en esta etapa procesal.

II. LA SENTENCIA APELADA 14 “Artículo 389. Ordenamiento de los Cerros Orientales. Las actividades de las distintas entidades y los particulares dentro de los Cerros Orientales (Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, Resolución 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura) se sujetarán a la zonificación y reglamentación del Plan de Manejo que elabore la Corporación Autónoma Regional (CAR) para esta área, en concertación con el Ministerio del Medio Ambiente y el Distrito Capital, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 17 de este Plan”.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimó las pretens

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