🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-27-000-2003-02261-01(ACU)-2005

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2003-02261-01(ACU)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ESTIMULO A LOS SUFRAGANTES - Vigencia de la Ley 815 de 2003 / MECANISMOS DE PARTICIPACION - Beneficios. Descuento del 10º/o de la matricula en entidades Oficiales de educación superior Los demandantes afirman que el 26 de mayo de 2002 participaron en las elecciones para Presidente de la República y que como consecuencia de ello obtuvieron el certificado electoral vigente hasta octubre 26 de 2003, razón por la cual solicitaron a la Universidad Militar Nueva Granada en donde cursan sus estudios de derecho, el descuento del 10% en el valor de la matricula del segundo semestre de 2003, solicitud que fue denegada por considerar dicho ente educativo que, debido a que la vigencia de la Ley 815 se inició a partir del 8 de julio de 2003, sus efectos solo son aplicables hacia el futuro. Para la Sala es evidente que la interpretación de la Universidad precitada no es correcta, por cuanto si los demandantes a) sufragaron en las elecciones del 26 de mayo de 2002, b) la vigencia del certificado electoral que les fue expedido va hasta el 26 de octubre de 2003 c) se matricularon en la Universidad para el segundo semestre de 2003 y d) la entrada en vigencia de la Ley 815 de 2003 fue el 8 de julio de ese año, tenían derecho al descuento del 10% en el valor de la matricula del 2003, toda vez que la Ley 815 de 2003 solo está aclarando una norma anterior que creó el estimulo, no la derogó ni modificó, lo cual quiere decir que los beneficios consagrados en la Ley 403 de 1997 quedaron incólumes y no solo podían hacerse efectivos en el periodo

académico siguiente a la fecha del ejercicio del sufragio sino también en los periodos académicos posteriores. Por lo tanto, la limitación del beneficio a una sola vez prevista en el artículo 2 del Decreto 2559 trascrito dejó de regir. La prueba de los hechos reseñados pone en evidencia el incumplimiento del artículo 1º de la Ley 815 de 2003 por parte de la Universidad Militar Nueva Granada tal como concluyó el a quo, por lo que en consecuencia se confirmará la sentencia de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-02261-01(ACU)

Actor: CONRADO LOZANO BALLESTEROS Y OTRA Demandado: UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Universidad Militar Nueva Granada, a través de apoderado, contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” el 24 de febrero de 2004, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda. En ejercicio de la acción de cumplimiento, los ciudadanos Conrado Lozano Ballesteros y Martha Marlene Sosa Hernández, interpusieron demanda contra la Universidad Militar Nueva Granada a fin de obtener el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 815 de 2003.

Fundamentan sus pretensiones en los siguientes hechos: Afirman que el 26 de mayo de 2002 participaron en las elecciones para elegir Presidente de la República; que el 7 de julio de 2003 el Congreso expidió la Ley 815 a través de la cual se establecieron estímulos para los sufragantes; que el 18 de julio de ese año protocolizaron matricula ante la Universidad Militar Nueva Granada para el segundo semestre de 2003; que teniendo en cuenta los estímulos creados por la ley, presentaron peticiones ante la División Financiera y Jurídica y ante el Vicerector General y Rector del Establecimiento Educativo, con el fin de obtener el descuento del 10% para el periodo académico del segundo semestre de 2003, por tener el certificado electoral vigente a la fecha de promulgación de la ley, obteniendo respuesta desfavorable a su pedimento. (fls. 1 a 2). Actuación procesal. Por auto del 19 de noviembre de 2003 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, admitió la demanda y ordenó su notificación personal al Rector de la Universidad Miliar Nueva Granada, a quien le concedió el término de 3 días para allegar pruebas o solicitar su practica (fls. 36 a 37). El Rector de la Universidad Militar Nueva Granada, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones por considerar que ese establecimiento educativo ha interpretado que la Ley 815 de 2003 consagra beneficios académicos solamente aplicables a partir del primer semestre de 2004 y hasta que se realicen nuevas elecciones para quienes hayan sufragado el 26 de octubre de 2003; que como las

ultimas elecciones, anteriores a la expedición de la Ley 815 de 2003, que dan derecho al beneficio del descuento del 10% en las matriculas de estudiantes fueron realizadas en mayo de 2002, tal derecho en el caso de los demandantes ya fue utilizado; que cuando la ley pretende extender el beneficio del descuento a todos los periodos académicos, lo hace frente a aquellos que tengan lugar con posterioridad a las votaciones que se efectúen después del 7 de julio de 2003; que el hecho de pretender que el beneficio se otorgue en las pasadas elecciones, contrariaría el principio de irretroactividad de la ley. Indica que las entidades de derecho público desarrollan sus actividades con fundamento en un presupuesto de ingresos y gastos, que por tal razón, el presupuesto a ejecutar en el año 2003 fue programado y aprobado en diciembre de 2002, fecha para la cual la Universidad no podía tener previsto dentro de sus cálculos la expedición de la ley 815 de 2003. Por último aduce que la acción interpuesta es improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º de la ley 393 de 1997, toda vez que se persigue el cumplimiento de normas que establecen gasto. (fls. 41 a 45). Sentencia impugnada. Mediante sentencia del 24 de febrero de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, accedió a las súplicas de la demanda y ordenó a la Universidad Militar Nueva Granada disponer de los trámites necesarios para hacer efectivos los descuentos solicitados por los demandantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 815 de

2003, con fundamento en los siguientes argumentos: Afirma que el artículo 1º de la Ley 815 de 2003 establece un reconocimiento económico consistente en que el ente educativo superior realice un descuento del 10% del valor de la matricula, el cual debe efectuarse en el periodo siguiente al del ejercicio del sufragio; que aunque las últimas elecciones tuvieron ocurrencia el 31 de mayo de 2003, antes de la expedición de la referida ley, para esa fecha la obligación era exigible, en cuanto la misma fue aclaratoria; que si los demandantes sufragaron en las elecciones del 31 de mayo de 2003, fecha para la cual estuvo vigente la norma aclarada, al haberse matriculado en el segundo semestre de ese año tenían derecho al descuento solicitado como a los descuentos de los posteriores periodos. (fls. 64 a 76). Impugnación. La apoderada de la Universidad Militar Nueva Granada, impugnó la anterior decisión con base en que el A-quo no tuvo en cuenta el hecho de que el objetivo de la Ley 815 de 2003 es el de extender los beneficios a todos los períodos académicos, pero a aquellos que tengan lugar con posterioridad a las votaciones que se efectúen después del 7 de julio de ese año; que afirmar lo contrario generaría inseguridad jurídica en “desmedro de la estabilidad del orden jurídico”; que para el momento de los hechos, el presupuesto a ejecutar en el año 2003 por la Universidad fue programado y aprobado en diciembre del año 2002, fecha para la cual no se calculaba la existencia de la obligación creada por la ley 815 del 7 de julio de 2003.

Señala que en la actualidad los demandantes gozan del beneficio del descuento del 10% sobre la matricula para el primer semestre de 2004 y subsiguientes hasta que hayan nuevos comicios, teniendo en cuenta que sufragaron en las elecciones del mes de octubre de 2003. (fls. 79 a 81). CONSIDERACIONES El artículo 87 de la Constitución Política, reglamentado por la ley 393 de 1997, ha previsto la acción de cumplimiento con el fin de ofrecer a las personas residentes en Colombia la posibilidad de obtener a través de una decisión judicial, el efectivo cumplimiento de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos, cuyo cumplimiento haya sido omitido por parte de las autoridades o por los particulares encargados del ejercicio de funciones públicas para, de este modo, lograr la vigencia y eficacia del ordenamiento jurídico. Son requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento los siguientes: a) Que la obligación cuyo cumplimiento se pretende esté prevista en una norma con fuerza material de ley o en acto administrativo; b) que dicha obligación o deber legal sea imperativo e inobjetable y exigible a la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento y c) que se pruebe la renuencia del obligado a cumplir, esto es, que se demuestre que el cumplimiento se ha solicitado directamente a la autoridad y ésta se ratifique en su incumplimiento o no responda la solicitud dentro del término de diez días siguientes a la presentación de la misma. La norma citada como incumplida es el artículo 1º de la Ley 815 de 2003, que establece: Ley 815 de 2003

“ Por la cual se aclara la Ley 403 de 1997 y se establecen nuevos estímulos al sufragante”.

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 1º. Aclárase el alcance del numeral 5 del artículo 2º de la Ley 403 de 1997 en el siguiente entendido: el descuento del diez por ciento (10%) en el valor de la matrícula a que tiene derecho el estudiante de Institución Oficial de Educación Superior, como beneficio por el ejercicio del sufragio, se hará efectivo no sólo en el período académico inmediatamente siguiente al ejercicio del sufragio sino en todos los períodos académicos que tengan lugar hasta las votaciones siguientes en que pueda participar.

... Artículo 4º. Esta ley rige a partir de su promulgación. No será aplicable al Referendo convocado por la Ley 796 de 2002. ...” Esta ley entró en vigencia el 8 de julio de 2003 debido a que fue publicada en el Diario oficial No. 45.241 de esa fecha. La sentencia de primera instancia será confirmada en atención a las siguientes razones:

1. El 5 de agosto de 2003 el señor Conrado Lozano Ballesteros se dirigió al Jefe de la División Financiera de la Universidad Militar “ Nueva Granada” solicitando, de conformidad con lo prescrito en la Ley 815 de 7 de julio de 2003“, el reembolso del dinero correspondiente al descuento del diez por ciento (10%) del valor de la matricula del presente período académico (2do semestre 2003)...” (fl. 12).  En respuesta a la petición antes descrita, el Vicerrector General de la

Universidad Militar “Nueva Granada informó al demandante, el 19 de agosto de 2003, a través del oficio No. 791 UMNG-R-OJ que “ ... Me permito informarle que este descuento ya le fue otorgado en el primer semestre de 2003. Lo anterior, a lo preceptuado en el Decreto 2559 reglamentario de la Ley 403 del 1997 en su artículo 2º que a la letra dice: “...”. En lo que se refiere a la Ley 815 de 2003 cuya vigencia es a partir del 8 de julio/03, el descuento lo hará efectivo la Universidad, en el siguiente semestre académico a la fecha de realización de las elecciones en que usted participe, es decir, la citada ley sólo es aplicable hacia el futuro, tanto es así, que el mismo texto legal excluye en forma expresa las votaciones relacionadas con el referendo”. (fl. 13).  El 4 de septiembre de 2003 el demandante se dirige al Jefe de la División Jurídica de la Universidad Militar “Nueva Granada” solicitando concepto sobre la aplicación de la Ley 815 del 7 de julio de 2003 a lo cual, el 29 del mismo mes y año, el Vicerrector General de esa institución universitaria le señaló que “ La Ley 815 extendió el beneficio a todos los periodos académicos, pero a aquellos que tengan lugar con posterioridad a las votaciones que se efectúen después del 7 de julio de 2003, tal como lo indica el artículo 1º de la citada ley al afirmar: ... , por esta razón excluyó en forma expresa las votaciones del referendo, la norma textualmente en su artículo 4º expresa: “Esta ley rige a partir de su

promulgación. No será aplicable al Referendo convocado por la Ley 796 de 2002”. ... . La Universidad le dará aplicación estricta a la Ley 815 y reconocerá el beneficio consagrado en ella, a quienes siendo estudiantes de la institución sufraguen en las elecciones de octubre de 2003 para Gobernadores y Alcaldes y desde luego durante todos los semestres en que lo solicite el estudiante hasta nuevas elecciones”. (negrilla del texto original). (fls. 14 y 15 a 16).  Debido a la inconformidad del demandante con las respuestas dadas sobre la aplicación de la Ley 815 de 2003, se dirigió al Senado de la República para que sus dudas fueran absueltas, a lo que la Secretaria Privada de esa Corporación precisó: “ ... Al respecto le debo manifestar que el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 403 de 1997, creó como estimulo al sufragante el descuento del diez por ciento (10%) en el valor de la matricula a que tiene derecho el estudiante del Instituto Oficial de Educación Superior, como beneficio por el ejercicio del sufragio. Por su parte el artículo 1 de la ley 815 de julio 7 de 2003 lo que hace es aclarar el contenido de ese beneficio en el sentido de establecer que el mismo se hará efectivo no solo en el período académico inmediatamente siguiente al ejercicio del sufragio sino en todos los períodos académicos que tengan lugar hasta las votaciones siguientes en que pueda participar. Como la ley 815 fue promulgada el 8 de julio de 2003, y el 18 de julio del mismo año usted protocolizó su matricula para el segundo semestre de 2003, los efectos de la ley 815 se

cumplen inmediatamente dicha ley ha sido promulgada, razón por la cual usted tiene derecho a que se le efectúe el respectivo descuento del diez por ciento (10%) en el valor de la matrícula para el segundo semestre de 2003, por encontrarse vigente el certificado electoral”. (negrilla y subraya de la Sala). (fl. 18).  De folios 20 a 31 aparece documental relacionada con el mismo tema, es decir, solicitudes del demandante elevadas a la Universidad Militar “Nueva Granada” para obtener la aplicación de la Ley 815 de 2003 y respuestas negativas por parte de la institución educativa, así como conceptos de otras universidades respecto al tema en cuestión.

2. La Ley 403 del 27 de agosto de 1997 expedida por el Congreso de la República “ Por la cual se establecen estímulos para los sufragantes" dispone: Artículo 1º. El voto es un derecho y un deber ciudadano. La participación mediante el voto en la vida política, cívica y comunitaria se considera una actitud positiva de apoyo a las instituciones democráticas, y como tal será reconocida, facilitada y estimulada por las autoridades.

Artículo 2º. Quien como ciudadano ejerza el derecho al voto en forma legítima en las elecciones y en los eventos relacionados con los demás mecanismos de participación constitucionalmente autorizados, gozará de los siguientes beneficios: (La parte subrayada y en negrilla fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-041 del 27 de enero de 2004 M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández). ...

5. El estudiante de institución oficial de educación superior tendrá

derecho a un descuento del 10% del costo de la matrícula, si acredita haber sufragado en la última votación realizada con anterioridad al inicio de los respectivos períodos académicos. Dicha Ley (publicada en el Diario Oficial No. 43.116 del 28 de agosto de 1997), fue reglamentada por el Decreto 2559 del 17 de octubre de 1997, el cual, con relación a los estímulos otorgados a los sufragantes, precisó: “ Artículo 2°.- Alcance. El Certificado Electoral elaborado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que haya sido suscrito por el Presidente de la respectiva mesa de votación, el Registrador Distrital o Municipal del Estado Civil o el Cónsul del lugar donde se encuentre inscrita la cédula de ciudadanía, según sea el caso, se podrá utilizar por una sola vez para cada beneficio consagrado en la Ley 403 de 1997 y expirará con la realización de nuevas elecciones ordinarias”. “Artículo 4º.- Efectividad de los Beneficios. Para el votante, los beneficios establecidos en la Ley 403 de 1997 sólo podrán hacerse efectivos a partir de la entrega del Certificado Electoral o del Certificado Electoral Sustitutivo por parte de la autoridad electoral correspondiente”. Los demandantes afirman que el 26 de mayo de 2002 participaron en las elecciones para Presidente de la República y que como consecuencia de ello obtuvieron el certificado electoral vigente hasta octubre 26 de 2003, razón por la cual solicitaron a la Universidad Militar “Nueva Granada” en donde cursan sus estudios de derecho, de conformidad con la normatividad antes trascrita, el

descuento del 10% en el valor de la matricula del segundo semestre de 2003, solicitud que fue denegada por considerar dicho ente educativo que, debido a que la vigencia de la Ley 815 se inició a partir del 8 de julio de 2003, sus efectos solo son aplicables hacia el futuro. Para la Sala es evidente que la interpretación de las autoridades de la Universidad precitada no es correcta, por cuanto si los demandantes a) sufragaron en las elecciones del 26 de mayo de 2002, b) la vigencia del certificado electoral que les fue expedido va hasta el 26 de octubre de 2003 c) se matricularon en la Universidad para el segundo semestre de 2003 y d) la entrada en vigencia de la Ley 815 de 2003 fue el 8 de julio de ese año, tenían derecho al descuento del 10% en el valor de la matricula del 2003, toda vez que la Ley 815 de 2003 solo está aclarando una norma anterior que creó el estimulo, no la derogó ni modificó, lo cual quiere decir que los beneficios consagrados en la Ley 403 de 1997 quedaron incólumes y no solo podían hacerse efectivos en el periodo académico siguiente a la fecha del ejercicio del sufragio sino también en los periodos académicos posteriores. Por lo tanto, la limitación del beneficio a “una sola vez” prevista en el artículo 2 del Decreto 2559 trascrito dejó de regir. La prueba de los hechos reseñados pone en evidencia el incumplimiento del artículo 1º de la Ley 815 de 2003 por parte de la Universidad Militar “Nueva Granada” tal como concluyó el a quo, por lo que en consecuencia se confirmará la

sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia de primera instancia dictada el 24 de febrero de 2004 por la Sección Cuarta, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

REINALDO CHAVARRO BURITICA DARIO QUIÑONES PINILLA

Presidente

FILEMON JIMENEZ OCHOA MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Ausente

Consultar sobre este documento ...