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CE-25000-23-27-000-2003-02384-01(AC)-2005

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2003-02384-01(AC)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

INCIDENTE DE REGULACION DE PERJUICIOS EN ACCION DE TUTELA - No procede al no existir un fallo que conceda la tutela ni vinculación a quien fuera condenado / CONDENA EN ABSTRACTO O IN GENERE - En tal caso tienen aplicación en forma accesoria los artículos 72 y 307 del C.P.C. / ERROR JUDICIAL - No hay lugar al trámite incidental de regulación de perjuicios, al no cumplirse el supuesto esencial de la existencia de un fallo que conceda la tutela De acuerdo con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, cuando el afectado y la violación de un derecho sea manifiesta, en el fallo que conceda la tutela el juez puede ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente si fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho y el pago de las costas del proceso. También preceptúa la mencionada norma que la liquidación de los perjuicios debe tramitarse como incidente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa o ante el juez competente dentro de los seis meses. Descendiendo al caso objeto de estudio, observa la Sala que la Corte Constitucional en sentencia T-267 de 18 de abril de 2002 revocó la decisión de segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá que había concedido el amparo y, en su lugar, rechazó la acción por improcedente en razón de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Así las cosas, advierte la Sala que no hay lugar al trámite incidental de regulación de perjuicios, por cuanto no se cumple, ni

por asomo, el supuesto esencial para que dicho trámite proceda, esto es, la existencia de un fallo que conceda la tutela. Ahora bien, en relación con el auto de 4 de febrero de 2003, proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá, mediante el cual se condenó a la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá al pago de perjuicios en abstracto, es oportuno señalar que dicha providencia es a todas luces irregular, dado que, se repite, a la accionante no se le amparó ningún derecho a través de la acción de tutela en razón de la existencia de otros medios de defensa judicial como las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa. A lo anterior se agrega, que la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá, Entidad condenada al pago de los perjuicios, no fue parte en el proceso que dio origen a la mencionada sentencia T–267 de 2002, razón por la cual acceder a las pretensiones de la accionante implicaría la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionada. En este orden de ideas, lo que busca la actora es obtener una cuantiosa indemnización de perjuicios a través de un simple incidente, sin iniciar proceso alguno, cuando los trámites previstos por los artículos 72 y 307 del Código de Procedimiento Civil, tienen aplicación no de manera principal sino accesoria y como consecuencia de haber adelantado un proceso en el cual, por imperativo legal, se haya hecho una condena en abstracto o in genere. De manera que pretender, en comportamiento censurable, como se hace con lo que el demandante ha llamado incidente de

regulación de perjuicios es partir expresa o tácitamente de un supuesto falso – existencia de un proceso legalmente tramitado, lo cual conduciría, de acceder a semejante petición a un sofisma que llevaría, a todas luces, implícito un grave error judicial. Ante la evidente actuación temeraria y digna de toda censura se confirmará la decisión de rechazó del incidente de regulación de perjuicios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

Bogotá, D.C, siete (7) de febrero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-02384-01(AC)

Actor: COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y PROYECTOS COINVERPRO

Demandado: JUNTA ADMINISTRADORA SECCIONAL DE DEPORTES DE

BOGOTÁ

Referencia: Impugnación. Auto.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra el auto de 9 de noviembre de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó el incidente de regulación de perjuicios interpuesto por la Compañía de Inversiones y Proyectos Coinverpro Ltda. contra la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá.

1. ANTECEDENTES La Compañía de Inversiones y Proyectos Coinverpro Ltda promovió incidente de regulación de perjuicios con fundamento en auto de 4 de febrero de 2003 proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá, dentro del

trámite de la acción de tutela instaurada por la misma Compañía contra el Consejo de Justicia Distrital de Bogotá y la Alcaldía Local de Teusaquillo. El auto mencionado declaró responsable a la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá por los daños causados con la oposición a la entrega de unos bienes muebles y señaló que debía acudirse a la jurisdicción competente para su tasación (folios 2 y s.s.).

2. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS La actora solicita que se condene a la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá al pago de $5.951.354.531, por concepto de los perjuicios que le fueron causados por la retención, abuso, pérdida y deterioro de los equipos con los cuales explota económicamente el Coliseo Cubierto El Campín. Que se condene en costas a la accionada y que, en el evento de que no se efectúe el pago, se ordene el pago de intereses comerciales y moratorios, según el caso, de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (folios 6 y

7). La accionante fundamenta su petición en los hechos que se compendian así (folios 2 a 6): 2.1. Que interpuso acción de tutela contra el Consejo de Justicia Distrital de Bogotá y la Alcaldía Local de Teusaquillo, por cuanto consideró que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso con los actos administrativos mediante los cuales se ordenó adelantar la restitución del Coliseo Cubierto el Campín. 2.2. Que el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá negó la acción en

primera instancia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá la concedió en segunda y la Corte Constitucional en sentencia T – 267 de 2002 revocó la decisión del ad – quem y declaró improcedente la tutela, por cuanto consideró que el actor tenía otro mecanismo de defensa judicial. 2.3. Que, en consecuencia, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá procedió a hacer entrega del Coliseo Cubierto el Campín, para lo cual ordenó la entrega de los muebles que allí se encontraban y concedió el término de treinta días para que fueran retirados. 2.4. Que el 26 de julio de 2002, el Director Ejecutivo de la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá, solicitó que se revocara la entrega física de los muebles. 2.5. Que en vista de la renuencia de la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá, para devolver los bienes, solicitó que se fijara fecha y hora para la entrega de los mismos, que se ordenara a la accionada responder por los perjuicios y que se ordenara compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara a los servidores de la accionada por el presunto delito de abuso de confianza calificado. 2.6. Que el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá, en providencia de 4 de febrero de 2003, le concedió el término de seis meses para retirar los mencionados bienes y, además, declaró que la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá le causó perjuicios y que para su tasación debía acudir a la jurisdicción correspondiente.

2.7. Que, en consecuencia, con fundamento en los artículos 72 y 307 [4] del Código de Procedimiento Civil, inició incidente de regulación de perjuicios ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien lo rechazó en auto de 9 de noviembre de 2004.

3. OPOSICIÓN La Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá, interpuso recurso de reposición contra el auto que ordenó dar trámite al incidente de regulación de perjuicios (folios 95 a 97).

Para fundamentar su oposición manifestó: 3.1. Que el escrito con el cual se formula el incidente no se funda en un fallo de tutela, sino en un simple auto de trámite. 3.2. Que el trámite es procedente cuando la violación del derecho sea consecuencia de una clara e indiscutible acción arbitraria y el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial. Y, que, en este asunto, el actor cuenta con la acción de controversias contractuales. 3.3. Que no fue parte en el proceso que dio origen a la sentencia T – 267 de 2002, proferida por la Corte Constitucional.

4. EL AUTO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia de 9 de noviembre de 2004 rechazó el trámite incidental, por cuanto consideró que el accionante tiene a su alcance una acción civil para intentar indemnización de perjuicios (folios 248 y s.s.).

5. IMPUGNACIÓN La Compañía de Inversiones y Proyectos Coinverpro Ltda. impugnó el auto de 9 de noviembre de 2004. Para fundamentar el recurso manifestó (folios 255 y

s.s.): 5.1. Que el incidente de regulación de perjuicios se rige por los artículos 72 y 307 [4] del Código de Procedimiento Civil, no por el 25 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. Que las normas que regulan la responsabilidad patrimonial de las partes en los procesos o incidentes también son aplicables al trámite de la acción de tutela.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según el impugnante el incidente de regulación de perjuicios propuesto se rige por los artículos 72 y 307 del Código de Procedimiento Civil, y no por el 25 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, la Sala observa que el auto con base en el cual se promovió el presente incidente, esto es, el que declaró que la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá había causado perjuicios a la actora, fue proferido dentro del trámite de una acción de tutela, por lo que la norma directamente aplicable es el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, que regula específicamente la indemnización de perjuicios dentro de esta acción que, como se sabe, tiene un trámite excepcional.

De otra manera no podría entenderse que el incidente que ahora se decide se hubiera tramitado en una acción de tutela, pues es claro que, si la condena en perjuicios se ordenó en el marco de esta acción constitucional, con ella se buscaba garantizar el goce del derecho supuestamente conculcado, de lo contrario se hubiera tramitado en un proceso ante la jurisdicción ordinaria. Ahora bien, a juicio del accionante las normas del Código de Procedimiento

Civil son aplicables en virtud de la remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992; sin embargo, según esta norma, dicha remisión sólo opera cuando los principios generales del mencionado código no sean contrarios al Decreto 2591 de 1991 y, en este caso, es evidente que el artículo 25 de este decreto establece unos presupuestos distintos a los de los artículos 72 y 307 del Código de Procedimiento Civil para que proceda la indemnización de perjuicios, como se muestra a continuación. En efecto, de acuerdo con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, para que el juez pueda ordenar la indemnización del daño emergente es indispensable que la tutela se hubiera concedido, mientras que el artículo 72 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales cause a la otra o a terceros intervinientes, sin que sea necesario que exista pronunciamiento definitivo en su contra. Es importante anotar que, en todo caso, los trámites previstos por los artículos 72 y 307 del Código de Procedimiento Civil, tienen aplicación no de manera principal sino accesoria y como consecuencia de haber adelantado un proceso en el cual se haya hecho una condena en abstracto o in genere. En el caso concreto, observa la Sala que la Corte Constitucional en sentencia T-267 de 18 de abril de 2002 revocó la decisión de segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá que había concedido el amparo y, en su lugar, declaró que la acción era improcedente en razón de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial (folios 111 a 129).

Así las cosas, advierte la Sala que no hay lugar al trámite incidental de regulación de perjuicios, por cuanto no se cumple, ni por asomo, el supuesto esencial para que proceda, esto es, la existencia de un fallo que conceda la tutela. En relación con el auto de 4 de febrero de 2003, proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá, mediante el cual se condenó a la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá al pago de perjuicios en abstracto, es oportuno señalar que dicha providencia no se acompasa con lo preceptuado por el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, dado que, se repite, a la accionante no se le amparó ningún derecho a través de la acción de tutela, pues, como claramente lo dijo la Corte Constitucional, existen otros medios de defensa judicial como son las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa. Ahora bien, está claro que lo que busca la actora es obtener una cuantiosa indemnización de perjuicios a través de un simple incidente, sin previo proceso alguno, y sin que exista sentencia que conceda la acción de tutela, por lo que debe confirmarse la decisión de primera instancia que rechazó la solicitud, pues, de lo contrario se incurriría en un grave error judicial. A lo anterior se agrega que, la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá, entidad condenada al pago de los perjuicios, no fue parte en el proceso que dio origen a la mencionada sentencia T – 267 de 2002, razón por la cual acceder a las pretensiones de la accionante implicaría la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionada.

De otra parte, si bien es cierto que el inciso final del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, invocado como fundamento de derecho por el accionante, establece que el juez de tutela mantiene competencia hasta tanto, como consecuencia del amparo concedido se haya restablecido el derecho vulnerado o hayan desaparecido las causas de la tutela; también es verdad que este precepto parte del supuesto, se reitera, de que la sentencia de tutela haya accedido a las pretensiones y ordenado en abstracto la indemnización del daño causado; y, en el caso bajo análisis, la acción fue declarada improcedente por la Corte Constitucional, por lo tanto, el Juez Quinto Penal Municipal de Bogotá carecía de competencia para proferir decisiones en el trámite de la misma. Así las cosas, como el accionante carece de razón y derecho, se confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confírmase el auto de 9 de noviembre de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “B”, en el incidente de regulación de perjuicios interpuesto por la Compañía de Inversiones y Proyectos Coinverpro Ltda. contra la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

Presidente de la Sección

LIGIA LÓPEZ DÍAZ MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

Mercedes Tovar de Herrán Secretaría General

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