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CE-25000-23-27-000-2003-02403-02(AP)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2003-02403-02(AP)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PROCEDENCIA DE FALLOS EXTRA PETITA EN ACCION POPULARFacultad del juez popular de ordenar la construcción de una obra pública / SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PUBLICA - Andenes, barandas y muros de contención en el puente vehicular Contrario a lo que afirma el IDU, el juez de lo contencioso administrativo tiene la potestad de ordenar la construcción de obras públicas, siempre que con ellas busque salvaguardar derechos colectivos, pues en caso contrario se vería frustrado el fin último que el artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998 pretenden alcanzar.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la facultad de dictar fallos extra petita, Consejo de Estado, Sentencia de 3 de noviembre de 2005, Exp.: 25000-23-25-000-200301278-01, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y Sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp : 13001-23-31-000-2000-0005-01(AP-163), M.P. Jesús María

Carrillo Ballesteros.

FUENTE FORMAL: DECRETO 759 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-02403-02(AP)

Actor: LUIS HORACIO ROSERO OBANDO Demandado: ALCALDIA DE BOGOTA Se decide la impugnación interpuesta por el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU

contra la sentencia de 30 de agosto de 2007, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta, Subsección B) estimó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda El 3 de diciembre de 2003, Luís Horacio Rosero Obando entabló acción popular contra la Alcaldía de Bogotá, la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, y el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, para reclamar protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; que estimó violados por la falta de barandas y muros de contención en el puente vehicular

ubicado en la calle 66 sur con carrera 20 C de Bogotá D.C. 1.1. Hechos Manifiesta el demandante que la Alcaldía de Bogotá, la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, y el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, han omitido construir barandas y muros de contención en el puente vehicular ubicado en la calle 66 sur con carrera 20 C,de Bogotá D.C., poniendo en peligro inminente la seguridad de peatones y vehículos que transitan

por el lugar.

2. Pretensiones El actor solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “1°. Que se declare mediante sentencia la protección de los intereses y derechos colectivos consagrados en los artículos 2°, 6°, 11 y 82 de la Constitución Política; 5° de la Ley 9ª de 1989; en los literales d), e), g), l), y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, y en el ordenamiento civil vigente vulnerado; por la OMISION de las autoridades distritales de vigilancia, protección y control de los servicios públicos, y del espacio público bajo su responsabilidad,

ubicado en la autopista al llano, mas exactamente en la calle 66 sur con carrera 20 C, en el barrio San Francisco de la ciudad de Bogotá, por representar de esta manera un PELIGRO INMINENTE, toda vez que se amenaza la vida e integridad de los peatones y conductores que transitan por este sector. 2° Que se ordene a la Administración Distrital realizar un estudio técnico, concreto y adecuado, que permita establecer y dar una solución acorde al problema que surge con motivo de dicho puente vehicular y la ausencia de una baranda, a fin de llevar a cabo las labores propias necesarias para evitar el peligro inminente a los transeúntes y usuarios del espacio público, en un término no mayor de 2 meses, a partir de ejecutoriada la sentencia que así lo ordene, teniendo en cuenta la gravedad del incidente que se viene presentando. 3° Que se ordene a la Administración Distrital realizar un estudio técnico concreto y adecuado que permita localizar y ubicar una

iluminación eficaz en la dirección ya tantas veces relacionada, a fin de que cese el peligro inminente sobre los transeúntes (vehículos y peatones) que usualmente acceden al uso del espacio público. 4° Que se ordene a la Administración Distrital ubicar o instalar medios idóneos (señales, avisos, luces, etc.) que prevengan al usuario peatonal y vehicular sobre la existencia del peligro relacionado en el presente escrito. 5° Que el Honorable Tribunal determine el monto del incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. 6° En caso de ser necesario la práctica de pruebas, solicito al Honorable Magistrado concederme el amparo de pobreza consagrado en el artículo 19 de la Ley 472 de 1998.”

3. LAS CONTESTACIONES 3.1. El apoderado del Distrito Capital se opuso a las pretensiones de la demanda.

Manifestó, de conformidad con lo previsto en los artículos 15, 16, 17 y 18 del Decreto 854 de 2001, que a la Secretaría de Gobierno le corresponde la representación judicial de las alcaldías locales. Afirmó que la competencia para instalar barandas y muros de contención en el puente vehicular ubicado en la calle 66 sur con carrera 20 C de Bogotá D.C., es del Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante IDU) y de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (en adelante EAAB). Sostuvo que las entidades competentes para instalar el alumbrado público y la señalización de tránsito en el puente son, respectivamente, CODENSA y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá.

Señaló que no se probó que el Distrito fuera competente para construir las barandas y muros de contención del puente que ocupa la atención del litigio. 3.2. El apoderado de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 759 de 19981, que compete al IDU construir, mantener y adecuar obras en el espacio público. 3.3. El apoderado de la EAAB se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que ha cumplido a cabalidad con las obligaciones que le impone la ley. Afirmó que la violación de derechos colectivos se encuentra sustentada en omisiones que no le son imputables. 3.4. El apoderado del IDU manifestó su inconformidad con las pretensiones de la demanda. Estableció la imposibilidad de construir barandas y muros de contención en el puente ubicado en la calle 66 sur con carrera 20 C, de Bogotá D.C., debido a que carece de recursos económicos. Sostuvo, de conformidad con lo señalado en el artículo 149 del Decreto Distrital 619 de 20002, que la Alcaldía Local es la encargada de coordinar la construcción y mantenimiento de las vías de la malla vial intermedia y local. Indicó que el demandante no demostró la violación de derechos colectivos. 3.5. El apoderado del Departamento Administrativo de Planeación Distrital solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda. Afirmó que los hechos que motivan la interposición de la acción popular no obedecen a actuaciones que le sean imputables.

Destacó que carece de competencia para construir barandas y muros de contención, con el fin de brindar seguridad a los transeúntes del puente 1 “Artículo 1. Modificar el artículo tercero del Decreto 980 de 1997, el cual quedará así: "Artículo 3º.- En concordancia con lo dispuesto en el artículo 2º del Acuerdo 19 de 1972, el mantenimiento, rehabilitación, reparación, reconstrucción, pavimentación de zonas de espacio público destinadas a la movilidad, tales como: vías, puentes vehiculares y peatonales, zonas verdes, zonas peatonales, andenes, monumentos públicos, separadores viales y obras complementarias, estarán o cargo del Instituto de Desarrollo Urbano, así como la recepción e interventoría de las obras realizadas en zonas a desarrollar por urbanizadores o personas que adelanten loteos". 2 Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital. ubicado en la calle 66 sur con carrera 20 C de Bogotá D.C. Estableció que en el caso sub examine el IDU y la EAAB son las entidades llamadas a responder por la violación de los derechos colectivos. 3.6. El apoderado del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público coadyuvó la demanda y manifestó que compete al IDU mantener, reparar y reconstruir puentes. 3.7. El apoderado de CONDENSA S.A. ESP se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que en la calle 66 sur con carrera 20 C de Bogotá D.C. existen

instalaciones luminarias, razón por la cual no puede alegarse que violó algún derecho colectivo. 3.8. La Secretaría de Tránsito y Transporte guardó silencio.

4. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 25 de mayo de 2007 con asistencia de los apoderados del IDU, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, la EAAB y Condensa S.A. ESP.. Se declaró fallida por cuanto no compareció el actor.

5. ALEGATOS DE CONCLUSION 5.1. El apoderado de la Alcaldía Mayor de Bogotá reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda. 5.2. El apoderado de la EAAB insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

Agregó que el IDU y la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar son las entidades llamadas a responder por la violación de los derechos colectivos a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente. 5.3. El apoderado del IDU reiteró lo señalado en la contestación de la demanda y manifestó que la entidad ha cumplido con las obligaciones que tiene fijadas a su cargo, siempre que cuente con presupuesto. Indicó que mediante el Convenio 031 de 2003, suscrito con el Instituto para la Protección de la Niñez y la Juventud (en adelante IDIPRON), repuso las barandas del puente vehicular ubicado en la calle 66 sur con carrera 20 C, de Bogotá D.C..

Estableció que las pruebas aportadas por el demandante evidencian que el puente contaba con barandas y que posteriormente fueron hurtadas. 5.4. El apoderado de CODENSA S.A. ESP manifestó que la iluminación del sector en donde se encuentra ubicado el puente es óptima. 5.5. El demandante, la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y la Secretaría de Tránsito y Transporte, guardaron silencio.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca estimó las pretensiones de la demanda por considerar que existió violación de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes.

Manifestó que compete al IDU realizar obras de renovación urbana en las zonas que integran el espacio público; y que la Secretaría de Movilidad es la entidad competente para planear, coordinar y controlar la señalización de las vías del Distrito Capital. Advirtió que el puente ubicado en la calle 66 sur con carrera 20 C no carece de barandas ni de iluminación pero si de un andén que proteja la vida e integridad de

las personas que transitan por el mismo. Expuso que la falta de señalización en el sector se justificaba como medida de advertencia, ante la carencia de barandas e iluminación en el puente. Condenó al IDU, de manera extra petita, a construir el andén del puente ubicado en la calle 66 sur con carrera 20 C.

III. LA IMPUGNACION El IDU replicó la decisión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y manifestando que no ha violado derechos colectivos, debido a que el puente fue construido cuando no era exigible hacerlo con barandas y andenes.

Resaltó que ha desarrollado programas de mantenimiento de las estructuras de puentes en la capital.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSION 4.1. El demandante enfatizó que la falta de andenes en el puente genera un riesgo inminente para la seguridad de los transeúntes y solicitó que se condenara al IDU a construirlos. 4.2. El apoderado de la EAAB insistió en que la entidad no es competente para construir o realizar mantenimiento a los andenes y barandas del puente ubicado

en la calle 66 sur con carrera 20 C de Bogotá D.C.. 4.3. La apoderada del IDU manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca violó su derecho de defensa al fallar extra petita, pues ordenó construir el andén del puente sin haberlo pedido el demandante. Manifestó que para ejecutar una obra pública es necesario que haya sido ordenada dentro del Plan General de Desarrollo y los planes y programas sectoriales, pues en caso contrario su actuación devendría en ilegal. Expuso que el a quo no tiene competencia para ordenar, en ejercicio de una acción popular, la construcción de una obra pública.

Reiteró que la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar es la entidad encargada de construir y mantener las obras y proyectos locales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° numeral 1° del Acuerdo 6 de 19923. 4.4. El apoderado de CODENSA S.A. ESP reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

V. CONSIDERACIONES El artículo 88 de la Constitución Política dispone: “Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella” En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de agosto) cuyo artículo 2° define las acciones populares así: “Artículo 2°. Las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.

Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” Ahora, en el caso que nos ocupa, los derechos cuyo amparo se pretende son, ciertamente, derechos colectivos, contemplados en los literales d), e), g), l), y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, susceptibles de protección mediante la interposición de la acción popular. 5.1. Caso Concreto

3 A las Juntas Administradoras Locales les corresponde con arreglo a lo dispuesto en el artículo 322 de la Constitución Política, la gestión autónoma de todos aquellos asuntos de interés eminentemente local que no trasciendan al ámbito metropolitano, distrital o supralocal y prestar aquellos servicios que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal que no estén a cargo de ninguna otra autoridad Distrital. Además de las funciones ya establecidas en la Constitución Nacional, en la Ley, y en los Acuerdos del Concejo. Las Juntas Administradoras Locales tienen las siguientes funciones y atribuciones específicas.

1. La planeación del desarrollo local, en concordancia con los planes de desarrollo económico y social y de las obras públicas del Distrito Capital.

En el presente caso, el demandante pretende que se amparen los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público, a la seguridad y salubridad públicas, a la prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; debido a que las entidades demandadas no han construido barandas y muros de contención en el puente vehicular ubicado en la calle 66 sur con carrera 20 C de Bogotá D.C. Del material probatorio se destaca:  Tres fotografías del puente ubicado en la calle 66 sur con carrera 20 C ,de Bogotá D.C.4, en las que se observa un puente sin barandas, muros, ni

andenes.  Oficio de 16 de julio de 2003, suscrito por el Director Técnico del Espacio Público (E) y dirigido al actor, en que señala que el IDU es el ente competente para construir andenes. Se destaca: “En atención al derecho de petición de la referencia, atentamente me permito informarle lo siguiente:

1. La administración distrital a través de sus empresas como el IDU y la EAAB es la encargada de la instalación y mantenimiento de las barandas de protección. El Instituto de Desarrollo Urbano efectúa estas actividades en los sectores más necesarios de las diferentes vías de la ciudad, a través de contratos para el mantenimiento e instalación de dichos elementos de protección. La EAAB por ser la encargada de los canales que atraviesan la ciudad determina los sitios en los que se requiere este tipo de protección.

2. La construcción de andenes en el Distrito se efectúa a través del Instituto de Desarrollo Urbano de acuerdo con sus políticas, como es la de que toda construcción de vía nueva o reconstrucción, debe contemplar la construcción de andenes complementarios; también se ejecuta esta labor por contratación UEL, dependiendo de la priorización que hizo la respectiva JAL de la localidad.”5  Oficio de 24 de octubre de 2003, suscrito por el “Gerente Taller” del Espacio Público y dirigido al actor, en que consta que el IDU es el ente competente para realizar mantenimiento de andenes y de áreas de circulación peatonal. 4 Folio 14 5 Folios 19 y 20

Se destaca:

“A este respectivo nos permitimos informarle lo siguiente:

1. Es facultativo de la Alcaldía Local respectiva el adelantar obras de recuperación e intervención en el espacio público, según lo definido en el Decreto Ley 1421 de 1993 Estatuto Orgánico de Santa Fe de Bogotá que en su artículo 86 numeral 7° determina: “atribuciones: corresponde a los Alcaldes Locales: Dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público, el patrimonio cultural, arquitectónico e histórico, los monumentos de la localidad, los recursos naturales y el ambiente, con sujeción a la ley, a las normas Nacionales aplicables, y a los acuerdos distritales y locales

(…)

3. Es competencia del Instituto de Desarrollo Urbano IDU la intervención y mantenimiento de áreas de andenes y áreas de circulación peatonal dentro del área distrital; dicha entidad no esta obligada a obtener licencia de intervención en espacio público, según lo definido en el artículo 271 del Decreto 619 de 2000 – POT.”6  Oficio de 2 de octubre de 2003, suscrito por el Jefe de División del Servicio de Alcantarillado – Zona 4 y dirigido al actor, en que consta que dicha división no instala ni realiza el mantenimiento de las barandas ubicadas en la

calle 66 sur con carrera 20 C. Se destaca: “En atención a su oficio en asunto relacionado con el mantenimiento, reparación e instalación de barandas de protección en aquellos lugares donde existan espacios de altura considerable o peligrosa o al lado de caños, ríos o lagunas, etc., que conduzcan aguas

residuales o lluvias en la Localidad y que puedan representar riesgos para los transeúntes, le informo que la División de Servicio de Alcantarillado Zona 4 del Acueducto, no instala ni realiza mantenimiento a las barandas ubicadas en los cruces con las vías vehiculares o peatonales de la localidad.”7  Copia del contrato 149 de 2003, celebrado el 2 de septiembre de ese año por el IDU y el consorcio DH, por valor de ciento setenta y un millones trescientos treinta y nueve mil quinientos cuarenta y cinco pesos ($171.339.545.oo), en que se destaca lo siguiente: “OBJETO: El CONTRATISTA se obliga para con el IDU por el sistema de precios unitarios fijos, sin formula de reajuste a realizar el MANTENIMIENTO DE EMERGENCIA POR MONTO AGOTABLE 6 Folios 21 y 22 7 Folio 23

DE BARANDAS EN BOGOTA D.C”8

 Copia de cuatro fotografías del puente ubicado en la calle 66 sur con carrera 20 C ,de Bogotá D.C.9, en las que se advierte que éste carece de barandas, muros y andenes.  Copia del Decreto Distrital 759 de 199810 (4 de septiembre) por medio del cual se modifica el Decreto 980 de 1997 y se aclara la asignación de una función. Se destaca: “Artículo 1°.- Modificar el artículo tercero del Decreto 980 de 1997, el cual quedará así: Artículo 3°.- En concordancia con lo dispuesto en el artículo 2° del Acuerdo 19 de 1972, el mantenimiento, rehabilitación, reparación,

reconstrucción, pavimentación de zonas de espacio público destinadas a la movilidad, tales como: vías, puentes vehiculares y peatonales, zonas verdes, zonas peatonales, andenes, monumentos públicos, separadores viales y obras complementarias, estarán a cargo del Instituto de Desarrollo Urbano, así como la recepción e interventoría de las obras realizadas en zonas a desarrollar por urbanizadores o personas que adelantas loteos”11  Tres fotografías del puente ubicado en la calle 66 sur con carrera 20 C ,de Bogotá D.C.12, en las que se observa que éste cuenta con barandas, pero que carece de andenes.  Dos fotografías del puente ubicado en la calle 66 sur con carrera 20 C de Bogotá D.C.13, en las que se observa que éste cuenta con barandas, pero que carece de andenes. Le corresponde a la Sala determinar si el IDU violó los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, debido a que no ha construido andenes en 8 Folios 52 a 65 9 Folios 177 y 178 10 Por medio del cual se modifica el Decreto 980 de 1997 y se aclara la asignación de una función. 11 Folios 188 y 189 12 Folio 438 a 440 13 Folios 495 y 496 ambos costados del puente ubicado en la calle 66 sur con carrera 20 C, de

Bogotá. A estos efectos, se tiene, de conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Decreto 759 de 1998, que el IDU es competente para realizar el mantenimiento, rehabilitación, reparación, reconstrucción y pavimentación de las zonas de espacio público destinadas a la movilidad, tales como los andenes. Al respecto señala el mencionado artículo: “Artículo 1. Modificar el artículo tercero del Decreto 980 de 1997, el cual quedará así: "Artículo 3º.- En concordancia con lo dispuesto en el artículo 2º del Acuerdo 19 de 1972, el mantenimiento, rehabilitación, reparación, reconstrucción, pavimentación de zonas de espacio público destinadas a la movilidad, tales como: vías, puentes vehiculares y peatonales, zonas verdes, zonas peatonales, andenes, monumentos públicos, separadores viales y obras complementarias, estarán o cargo del Instituto de Desarrollo Urbano, así como la recepción e interventoría de las obras realizadas en zonas a desarrollar por urbanizadores o personas que adelanten loteos" (Se subraya) De las ocho (8) fotografías del puente ubicado en la calle 66 sur con carrera 20 C, en las que se observa que éste no cuenta con andenes a ambos costados, y del Oficio de 24 de octubre de 2003, suscrito por el “Gerente Taller” del Espacio Público y dirigido al actor, en que consta que el IDU es el ente competente para realizar mantenimiento de andenes y áreas de circulación peatonal; la Sala advierte que los usuarios del puente, al no contar con senderos peatonales

adecuados para el tránsito seguro, están expuestos a sufrir accidentes por parte de los vehículos que circulan por el sector. Quedó probado que como el IDU tiene a su cargo la reconstrucción, mantenimiento y rehabilitación de puentes y andenes, le compete adoptar las medidas que permitan que cese la amenaza de los derechos colectivos vulnerados. Ahora bien, el IDU alega como defensa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió un fallo extra petita y no tiene competencia para ordenar la construcción de una obra pública; que la competencia para realizar dichas obras se encuentra en cabeza de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar; y que no estaba obligado a construir los andenes del puente debido a que la construcción del mismo se realizó cuando no existía norma que lo obligara a ello. Principio extra petita en acciones populares Sin embargo, se advierte que en reiterada jurisprudencia ésta Corporación ha hecho alusión a la procedencia de fallos extra petita en materia de acciones populares, si de los hechos aducidos en el líbelo de la demanda se deriva que hay un derecho colectivo comprometido, diferente al señalado expresamente por el actor. Al respecto, ésta Sección, en sentencia de 3 de noviembre de 2005 (M.P. Rafael

E. Ostau de Lafont Pianeta), manifestó: “(…) en virtud de la naturaleza especial de la Acción Popular, es válido que el juez profiera fallos ultra o extra petita.”.14

En un mismo sentido, la Sección Tercera, en sentencia de 6 de septiembre de 2001 (M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros), dispuso:

“La Sala estima que al Juez de esta acción le está permitido proteger otros derechos colectivos, aún cuando no han sido invocados por el actor, derechos que se ven complementados por los principios constitucionales y legales en los cuales se realizan y manifiestan a la realidad los referidos derechos. La aplicación del Principio del Iura Novit Curia ya ha sido utilizada por esta Sala en casos anteriores, en los cuales está en discusión la afectación al derecho colectivo de la moralidad administrativa (Consejo de Estado, Sección Tercera, EXP: AP-166, C.P: Alier Hernandez.). Bien sea que se decida aplicar el principio de la protección prevalente y eficaz de los derechos o el principio del Iura Novit Curia, las dos vías procesales convergen en una conclusión sustancial: Es válido al juez de las acciones populares proteger otros derechos colectivos no alegados por el actor, con el fin de proteger a una comunidad que está afectada por la decisión jurídica, más no está representada en su totalidad en la Litis y por ende los principios constitucionales y demás normas legales son parte de la decisión del juez de esta acción. Tal valoración no es una introducción reciente. Desde que se establecieron las Acciones Populares como mecanismos para la protección de Derechos Colectivos y de Intereses Difusos se había determinado que en esta clase de acciones incluso el juez puede proferir un fallo ultra - petita.”15 14 Sentencia de 3 de noviembre de 2005, Actor: José Román Aguilera y Otros, Rad.: 25000-23-25000-2003-01278-01, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

15 Sentencia de 6 de septiembre de 2001, Actor: Jorge A. Piedrahita Aduen, Rad.: 13001-23-31000-2000-0005-01(AP-163), M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros No le asiste razón al IDU al alegar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no podía proferir un fallo extra petita, pues es claro, según la jurisprudencia expuesta, que en materia de acciones populares ello es posible, en aras de garantizar la protección de los derechos colectivos invocados. Competencia para construir los andenes Por otro lado, según se expuso, conforme al artículo 1° del Decreto 759 de 1998, se tiene que el IDU es competente para construir el andén en ambos costados del puente ubicado en la calle 66 sur con carrera 20 C. Contrario a lo que afirma el IDU, el juez de lo contencioso administrativo tiene la potestad de ordenar la construcción de obras públicas, siempre que con ellas busque salvaguardar derechos colectivos, pues en caso contrario se vería frustrado el fin último que el artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998 pretenden alcanzar. De hecho, en un caso similar, mediante sentencia de 26 de octubre de 2006 (M.P. Camilo Arciniegas Andrade), ésta Sección manifestó: “Tuvo razón el Tribunal en acceder a las pretensiones de la demanda pues se demostró que el franco abandono en que se encuentra la calle 37 con carrera 27 del Municipio de Bucaramanga representa amenaza para los derechos colectivos a la seguridad pública, al goce de un ambiente sano y del espacio público. Las pruebas allegadas

demostraron que la falta de andén peatonal en la vía representa peligro inminente para conductores y peatones del sector y que el servicio de alumbrado público de la calle 37 con carrera 27 es de todo punto deficiente. Por tanto, hizo bien el Tribunal al ordenar al Alcalde y a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. realizar las gestiones encaminadas a construir el andén peatonal y a instalar el alumbrado público y a realizar labores de mantenimiento. Igualmente se probó que en los alrededores de la vía se arrojan basuras que no son recolectadas periódicamente por EMAB, contaminando el ambiente.”16 (Se resalta) No asiste razón al IDU al alegar que la construcción de los andenes es competencia de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar y que no le es atribuible su construcción debido a que el puente fue construido con anterioridad a la expedición de normas que lo obligaran en tal sentido, pues, por un lado, el artículo 16 Sentencia de 26 de octubre de 2006, Rad.: 68001231500020020083001, Actores: Helmer Robinson Villamizar Lemus y Guillermo Rosso Bautista, M.P. Camilo Arciniegas Andrade 1° del Decreto 759 de 1998 le impone esta obligación de manera específica; y por otro, los artículos 1º, 2° y 57 de la Ley 769 de 200217, que establecen, respectivamente, que “todo colombiano tiene derecho a circular librement

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