CE-25000-23-27-000-2003-02504-01(AP)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2003-02504-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RESTRICCION VEHICULAR EN VIAS URBANAS - Invulneración de derechos colectivos al prevalecer la vida y seguridad de empleados del Estado / CIERRE DE VIAS CENTRALES - Procedencia ante situaciones especiales de orden público / MEDIDAS DE RESTRICCION VEHICULAR EN BOGOTAJustificación ante seguridad de servidores públicos Por su parte, a través de la Resolución núm. 329 de julio 9 de 2003, resolvió restringir temporalmente por cuarenta y cinco (45) días la circulación vehicular sobre la carrera 7ª entre la Avenida sexta (calle7) y la calle 11. A través de la circular núm.: 001 se implementó la restricción total a la circulación vehicular en la carrera 7ª entre la Avenida sexta (calle 7ª) y la calle 11, en el periodo comprendido entre el 20 de junio y el 1º de julio de 2003. De otro lado, al evaluar los distintos elementos de prueba obrantes en el expediente, incluidos los actos antes señalados, se advierte que la medida de restricción vehicular en el citado sector tuvo como fundamento las complejas condiciones de orden público del Distrito Capital y las solicitudes que ante esa situación fueron elevadas a las autoridades distritales por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Batallón Guardia Presidencial y la Presidencia del Congreso de la República dirigidas a reforzar la seguridad en la sede de esas Instituciones así como la seguridad de sus dignatarios y de los funcionarios que laboran en ellas, ante la existencia de amenazas contra éstos, principalmente contra el Jefe de
Estado y los Congresistas; luego de esas peticiones y de reuniones conjuntas con las Oficinas de Seguridad de la Presidencia de la República, del Congreso de la República, de la Cancillería y de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., con la Policía Metropolitana de Tránsito y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., se determinó la adopción de medidas para el control de la seguridad en el sector como el cambio de algunos sentidos viales y la restricción temporal y permanente de la circulación vehicular. En ese contexto, aunque se observa que existe una limitación del derecho a gozar plenamente del espacio público y de utilizar los bienes de uso público, como son las vías públicas, esa restricción solo se aplica a la circulación de vehículos y, en criterio de la Sala, no vulnera los derechos de la colectividad. Por el contrario, tal como lo señaló el a quo y lo sostuvo esta Corporación en un asunto similar al aquí decidido, a través de la medida de restricción del tránsito vehicular se busca garantizar el derecho fundamental a la vida y, de contera, el derecho colectivo a la seguridad pública, de los funcionarios del Estado y de la comunidad que reside en el sector donde tienen su sede el Gobierno Nacional y el Congreso de la República o, que por razones de trabajo o de otra índole, deben transitar por allí, los cuales resultan amenazados ante la alteración de las condiciones de orden público en la ciudad por hechos de violencia generados por grupos al margen de la ley, derechos éstos que deben prevalecer cuando se encuentran en conflicto frente a otro derecho de carácter colectivo como el del goce del espacio público y la utilización y defensa de los
bienes de uso público.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia del 20 de marzo de 2003, proferida dentro de la acción popular radicada con el núm. 200200116-01 (A.P. 891), Consejero
Ponente; Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-02504-01(AP)
Actor: WILSON ALFONSO BORJA DIAZ
Demandado: SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA Referencia: APELACION SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 14 de marzo de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I.- LA DEMANDA 1.- Las pretensiones El 18 de diciembre de 2003, el Representante a la Cámara Wilson Alfonso Borja Díaz promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra la Secretaria de Transito y Transporte de Bogotá D.C., en defensa del derecho e interés colectivo al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, con el fin de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptara las siguientes disposiciones: 1.- Ordenar restituir las cosas a su estado anterior permitiendo el tránsito vehicular
por la carrera 7ª entre calles 7ª y 12. 2.- Que se reconozca y pague en su favor el incentivo económico señalado en los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998. 2.- Los hechos y omisiones en que se funda Como fundamento de la acción se señalan, en síntesis, los siguientes: 1.- El 15 de septiembre del 2003 el demandante solicitó que se le informara mediante qué disposición, decreto o norma se dispuso la peatonalización de la carrera 7ª entre calles 7ª y 12, cuál fue el motivo de esta determinación y si se tuvieron en cuenta todas las implicaciones de esa decisión, solicitud que no fue contestada en tiempo. 2.- Sin embargo, mediante oficio núm.: SO 08-309-272119 del 8 de octubre de 2003 el Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá le remitió al demandante un anexo sobre las actuaciones adelantadas por esa entidad respecto al tema, incluyendo las resoluciones núms. 148 y 329 de 2003, así como las referidas a la modificación de los recorridos de las rutas de transporte público colectivo en el sector antes señalado. 3.- Mediante la Resolución núm. 148 del 19 de marzo de 2003 se dispuso restringir permanentemente la circulación vehicular en las siguientes vías: carrera 8ª entre calle 9ª y avenida sexta (calle 7ª ); calle 8ª entre carrera 8ª y carrera 9ª; carrera 8 entre la avenida sexta (calle 7ª ) y calle 8ª; calle 8ª entre carrera 6ª y carrera 7ª y calle 9ª entre carrera 6ª y carrera 7ª (artículo 4º), y temporalmente de
las 19:30 a las 05:30 en la siguientes vías: carrera 7ª entre avenida sexta (calle 7ª) y calle 10ª; calle 5ª entre carrera 8 y carrera 10; calle 6ª con carrera 10ª (costado oriental), y avenida sexta (calle 7ª) entre carrera 6 y carrera 9ª sentido occidenteoriente. Por su parte, a través de la Resolución núm. 329 de julio 9 de 2003, resolvió restringir temporalmente la circulación vehicular sobre la carrera 7ª entre avenida sexta (calle7) y calle 11; 4.- Mediante la circular núm.: 001 se implementa la restricción total a la circulación vehicular en la carrera 7ª entre avenida sexta (calle 7) y calle 11, precisándose que “una vez finalizado el periodo de restricción total, la Secretaria de Transito y Transporte, evaluará la conveniencia de la continuación del cierre o la restitución de las condiciones normales de circulación vehicular”. 5.- En comunicación del 25 de marzo de 2003 dirigida al Presidente del Senado de la República, el Secretario de Transito y Transporte de Bogotá, le informó de las medidas que se tomaron en cuanto al cierre temporal y permanente de algunas vías, que la evaluación del cierre de otras vías aledañas no es viable, y que el cierre de la zona aledaña al Palacio de Nariño debe ser integral y contemplar soluciones de movilidad, seguridad y accesibilidad. 6.- El 14 de octubre de 2003 se envió oficio al Subsecretario Operativo de la Secretaria de Transito y Transporte de Bogotá, en el cual se solicitó y se sustento
la necesidad de que se permitiera el paso por la carrera 7ª y 12; en este escrito se llamó la atención sobre el peligro que representaba para la comunidad que los vehículos blindados de algunas parlamentarios tengan que desplazarse por la calle 6ª, cuyo tráfico es muy pesado a causa del cierre de la carrera 7ª, pues se van a ver obligados a permanecer detenidos en la vía pudiendo ser objeto de atentados con granadas o bombas. 7.- En oficio núm. SO-08336 31685 del 12 de noviembre de 2003 el Secretario de Transito y Transporte de Bogotá explica nuevamente los antecedentes de la medida de cierre de la carrera 7ª.
II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
II.1 La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. contestó la demanda por medio de apoderado judicial, quien se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en lo siguiente: 1.- Anotó que existen plenas facultades de las autoridades para establecer limitaciones o restricciones de carácter vehicular, toda vez que la administración debe velar por garantizar las condiciones de seguridad de la ciudadanía, razón por la cual en aquellos eventos en donde se presenten situaciones de riesgo debe en lo posible disminuirlos o eliminarlos, como ocurre con la restricción en la circulación vehicular sobre la carrera 7ª, decisión que disminuye el riesgo de un atentado mediante el empleo de vehículos; además, la administración ha adoptado políticas integrales del manejo de tránsito en el sector para que los conductores de vehículo cuenten con vías de desplazamiento.
2.- Precisó que las autoridades de la República, según el artículo 2º de la C.P., está instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, así como para asegurar el mantenimiento de las instituciones democráticas, por lo cual deben velar por la seguridad de las mismas y de quienes las representan, constituyendo por tanto la actividad desplegada en ese sentido una actividad de interés general; en consecuencia si bien los ciudadanos tienen el derecho a transitar libremente por el territorio colombiano, también lo es que por elementos vinculados a razones de orden público sus derechos admiten restricciones. 3.- Puso de presente que carece de sustento que se pretenda eliminar la medida de restricción vehicular prevista para la carrera 7ª entre calles 7 a 11, toda vez que ésta opera para vehículos y no impide la circulación peatonal en la zona, ni se le está privando a los conductores de vehículo la circulación en la ciudad, pues éstos cuentan con otras vías para desplazarse en el sector. 4.- Indicó que el riesgo de un atentado terrorista aumentaría en la medida en que las autoridades administrativas no adoptaran mecanismos para controlar la circulación y el desplazamiento de vehículos en el sector aledaño al Palacio Presidencial. II.2 Por su parte, la Secretaria de Transito y Transporte de Bogotá D.C. contestó la demanda para oponerse a sus pretensiones, de acuerdo con los siguientes argumentos: 1.- Anotó que la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá, como autoridad única en la materia en el perímetro de la Capital, es competente, entre otros
aspectos, para adecuar la malla vial existente a las condiciones de oportunidad y seguridad tanto para peatones como para conductores; por tal razón, se intervinieron las carreras 7ª y 8ª con el fin de beneficiar a quienes transitan a pie por dichas vías, que de no contar con las debidas medidas de seguridad, se verían expuestos a sufrir un acto terrorista que atentara contra sus vidas. 2.- Precisó que si bien la carrera 7ª es una avenida que maneja un nivel importante de flujo vehicular, no es menos cierto que existen otras vías alternas que permiten que los desplazamientos puedan realizarse sin mayores contratiempos, fuera de un poco más de tiempo que no altera el diario discurrir de quienes requieran de estas vías; además, los desvíos autorizados en este amplio sector de la Capital tienen la capacidad para soportar los vehículos que se desplazan por ellos. 3.- Señaló que la medida adoptada no fue capricho de la entidad sino que fue una decisión consultada con los representantes de las entidades públicas ubicadas en el sector, quienes solicitaron la viabilidad del cierre de la vía ante las distintas amenazas que han sufrido por grupos al margen de la ley, y que por ello no es posible acceder a las pretensiones de la parte actora. 4.- Indico que las personas tienen derechos pero con ciertas limitaciones, y que en materia de transito la Secretaria de Tránsito y Transporte está plenamente facultada para determinar ciertas restricciones en aras de obtener mayores beneficios para los habitantes y la misma ciudad. III.- ENTIDADES VINCULADAS AL PROCESO - El Tribual Administrativo de Cundinamarca mediante auto dictado el 18 de junio
de 2004, en desarrollo de la audiencia especial de pacto de cumplimiento, dispuso vincular a la Presidencia de la República, el Senado de la República, la Cámara de Representantes y la Policía Nacional, como terceros directamente interesados en las resultas de la presente acción, quienes una vez notificados de la demanda se refirieron sobre la misma, en los siguientes términos: III.1 El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contestó la demanda a través de apoderada judicial, quien se opuso a sus pretensiones, especialmente por cuanto se pretende dar prevalencia a un derecho constitucional colectivo (Derecho al Espacio Público) frente a un derecho fundamental (Derecho a la Vida); además, señaló lo siguiente: 1.- Adujo que acceder a las pretensiones de la presente acción antes que amparar los derechos colectivos, desampararía y podría en riesgo la vida de un sinnúmero de personas que deben transitar continuamente en cercanías de la Presidencia de la Republica y de aquellas que trabajan en y para la entidad. 2.- Precisó que no todos los derechos humanos tienen ni pueden tener la misma jerarquía, de tal manera que, ante el evidente enfrentamiento entre unos derechos colectivos (espacio público) y los derechos fundamentales de servidores públicos de la zona y de los transeúntes el (derecho a la vida), deberán prevalecer los fundamentales, más aun cuando las condiciones de seguridad no han cambiado en el país. 3.- Finalmente, propuso la excepción de cosa juzgada, ya que mediante sentencia del 23 de abril de 2002 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca había decidido denegar las pretensiones de una demanda interpuesta en razón del cierre de las
vías que circundan el Palacio de Nariño y el Congreso de la República. III.2 De otro lado, el apoderado del Senado de la República al contestar la demanda manifestó que sus pretensiones no deben prosperar, de acuerdo con lo siguiente: 1.- Señaló que en razón de la situación de orden público que afecta a todo el territorio nacional la realización de atentados contra entidades públicas e incluso privadas, particularmente la Capital de la República, las autoridades que tienen dependencias en las zonas aledañas a la Plaza de Bolívar, a través de sus oficinas de seguridad, efectuaron reuniones conjuntas con la Policía Metropolitana de Transito y la Secretaria de Transito y Transporte de Bogotá con el propósito de evaluar y adoptar las medidas de transito sobre las vías de dicho sector, y que, como consecuencia de lo anterior y previos los estudios y evaluaciones técnicas, la Secretaria de Transito y Transporte de Bogotá, determinó cambios del sentido vehicular, así como cierres temporales y permanentes sobre las vías de la zona aledaña al Palacio de Justicia. 2.- Estimó que las medidas adoptadas por la Secretaria de Transito y Transporte de Bogotá a través de las Resoluciones núms. 148 y 329 de 2003 y de la Circular núm. 001 se ajustan a las necesidades de seguridad que requiere el sector y se realizaron con base en estudios técnicos adecuados. 3.- Anotó que las medidas adoptadas no constituyen actuaciones ilegales que deban ser revocadas, pues fueron adoptadas por las autoridades en ejercicio de la facultad de policía con el propósito de preservar el orden público. III.3 Mediante escrito presentado en forma extemporánea, el Secretario General
de la Policía Nacional solicitó que se declare la improcedencia de la acción y se denieguen las súplicas de la demanda, por cuanto que conforme a las reuniones conjuntas realizadas con el Batallón Guardia Presidencial, las oficinas de seguridad de la Presidencia de la República, del Congreso de la República y de la Cancillería, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., la Policía de Transito y la secretaria de Transito y Transporte de Bogotá, se consideraron los cambios de los sentidos viales y los cierres de vías temporales y permanentes, para restringir el paso vehicular en la zona aledaña al Palacio de Nariño, los cuales fueron autorizados a través de la Resolución núm.: 148 de 19 de marzo de 2003. III.4 El apoderado judicial de la Cámara de Representantes mediante escrito presentado por fuera del término legal, manifestó que si bien sobre la carrera 7ª entre calles 7ª a 12 existe en la actualidad restricción para el transito vehicular por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, tal medida se haya suficientemente motivada por razones de seguridad pública e institucional, en virtud a que en la zona por la cual atraviesa dicha vía se encuentran ubicadas Instituciones y Corporaciones de esencial importancia para el Estado, las cuales por las situación de orden público que afecta al país se han visto envueltas en constantes amenazas de seguridad, tanto para sus instalaciones como para el personal que labora en dichas dependencias. - Posteriormente, mediante auto del 19 de agosto de 2004 el Tribunal ordena vincular al proceso al Departamento Administrativo de Seguridad DAS como tercero con interés directo en el mismo, quien manifestó que la función especifica
de esa entidad es velar por la seguridad interior y exterior del Estado para contrarrestar la perturbación de orden constitucional, y no evaluar la conveniencia o no de la circulación de vehículos en determinadas áreas, función que le compete a los organismos de tránsito, por lo cual no puede endilgársele responsabilidad alguna en este asunto. IV.- LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a los dictados del articulo 27 de la ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento, primero, para los días 11 y 18 de junio de 2004, y luego, después de la vinculación de otras entidades como posibles responsables en este asunto, para el 8 de octubre y el 12 de noviembre de 2004, fecha ésta ultima en la cual la audiencia se declaró fallida por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo. V.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte demandante: Guardo silencio. 2.- La parte demandada: 2.1 La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. señaló que en el proceso no existe prueba alguna de que se hayan desconocido o puesto en peligro derechos e intereses colectivos, toda vez que las medidas de restricción del flujo vehicular de la carrera 7ª entre calles 7ª a 11 están plenamente amparadas por las competencias de las autoridades y por la misma jurisdicción. 2.2 La Secretaria de Transito y Transporte de Bogotá D.C. afirmó que como autoridad en la materia, según lo dispone el artículo 3 de la Ley 769 de 2002, tiene
la facultad de regular la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de transito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público. 2.3 El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS y el Senado de la Republica reiteraron las razones de defensa esgrimidas al contestar la demanda. 2.4 La Cámara de Representantes: No intervino en esta etapa del proceso. VI.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual, el a quo luego de reseñar la actuación procesal y las pruebas pertinentes declaró no probada la excepción de cosa juzgada y negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: Señaló que no se configura la excepción de cosa juzgada, por cuanto que no existe identidad de objeto, de causa ni de partes entre la presente acción y la definida a través de la sentencia del 21 de noviembre de 2002, proferida por la Sección Cuarta Subsección B del Tribunal, pues esta providencia se dictó dentro de la acción popular instaurada por Jorge Enrique Cuervo Ramírez contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por la supuesta vulneración del espacio público, el medio ambiente, al cerrarse las vías públicas correspondientes a las calles 7ª, 8ª y 9ª entre carreras 7ª y 8ª de Bogotá, mientras que en la presente acción se solicita el amparo del derecho colectivo al goce del
espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, vulnerados a juicio del actor por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. al restringir el tránsito vehicular por la carrera 7ª entre calles 7ª y 12 de la ciudad. Precisó que de las pruebas obrantes en el expediente se colige que efectivamente existe por parte de las autoridades distritales una restricción vehicular en la carrera 7ª entre la Avenida 6ª (calle 7) y la calle 11 de esta ciudad, y que no se discute la competencia de la Secretaria y Transporte de Bogotá D.C. para adoptar tal medida -primero, a través de las Resoluciones núms. 148 del 19 de marzo y 329 del 9 de julio, y de la Circular 001, todas de 2003, y luego de hecho-, sino la medida en sí misma, en cuanto que vulnera el derecho e interés colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. Destacó que dicha medida de restricción vehicular fue producto de reuniones conjuntas celebradas con el Batallón Guardia Presidencial, la Oficina de Seguridad de la Presidencia de la República, la Oficina de Seguridad del Congreso de la República, la Oficina de Seguridad de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Policía Metropolitana de Tránsito y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., e incluso de una solicitud elevada en tal sentido por los señores Presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes al burgomaestre distrital de ese entonces. Estimó que la medida adoptada de manera que permite el tránsito vehicular por
vías alternas, busca garantizar la seguridad pública y el derecho fundamental a la vida de las personas que residen o transitan en el sector, incluido el Presidente de la República y su familia, los señores Congresistas y el personal a su cargo. Afirmó que al ponderar el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, el derecho colectivo a la seguridad pública, y el derecho fundamental a la vida, se tiene que el primero debe ceder ante los dos últimos; por consiguiente, la medida de restricción vehicular, tomada con criterios de necesidad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad, que limita someramente el derecho colectivo al espacio público, debe prohijarse en aras de garantizar el derecho colectivo a la seguridad pública y el derecho fundamental a la vida. VII.- EL RECURSO Inconforme con la decisión contenida el actor apeló, con el fin de que sea revocada la sentencia, petición en cuyo sustento señaló lo siguiente: Puso de presente que lo que se busca con las pretensiones de la demanda es que se evidencie que el esquema de seguridad propuesto y que actualmente se aplica al sector objeto de la misma cubre unos riesgos pero deja latentes otros, como son los riesgos a que se exponen los parlamentarios y la comunidad que habita y se desplaza por la zona. Advirtió que la pretensión se desplazó, luego de la audiencia de pacto de cumplimiento, a que se permitiera el paso de los vehículos de los Congresistas, únicamente con el ánimo de proteger la vida e integridad de los parlamentarios y la comunidad, propuesta que no logró consenso en dicha audiencia. Indicó que en aras de garantizar la seguridad de la Presidencia de la República, se
sacrifica la seguridad de los Congresistas, siendo ambas instituciones parte fundamental del Estado Social de Derecho. A juicio del actor el problema de seguridad para los parlamentarios a quienes se les restringe el paso por las vías objeto de la litis, se agrava por que “... para ingresar en horas de la mañana de norte a sur, se debe tomar la circunvalar, la calle 7ª, la carrera 5ª y tomar la calle 8ª, en donde se encuentra la entrada al Edifico Nuevo del Congreso; por otra parte, la opción posible es tomar la Av. Sexta hasta la carrera 10ª y tomar de occidente a oriente, la calle 7ª, ir hacia la derecha por la carrera 6ª posteriormente tomar la calle 6ª, la 5ª hacia el norte, hasta la calle 8ª, o la otra opción es tomar la 6ª hasta la calle 8ª, que es donde se encuentra la entrada del Edifico Nuevo del Congreso” (fl. 581). Aclaró que la pretensión de la demanda se hacía en el mismo sentido antes señalado, en el entendido de que si se recuperaba el espacio público para todos los ciudadanos, a él también podían acceder los congresistas, y por consiguiente se disminuiría el riesgo que representa para ellos utilizar siempre las mismas vías. VIII.- CONSIDERACIONES 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones
proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección del derecho e interés colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, el cual se estima vulnerado en razón al cierre para el tránsito vehicular de la carrera 7ª entre calles 7ª y 12 de Bogotá D.C. En ese contexto, solicita que restituyan las cosas a su estado anterior permitiendo el tránsito vehicular por esa vía. 3.- El a quo en la sentencia impugnada denegó las súplicas de la demanda, por considerar que la medida de restricción del transito vehicular adoptada por las autoridades distritales permite el uso de vías alternas y busca garantizar la seguridad pública -derecho colectivo-, lo mismo que el derecho fundamental a la vida de las personas que residen o transitan por el sector objeto de esa medida, debiendo ceder
en este caso el derecho colectivo al goce del espacio público frente a estos derechos. 4.- En orden a resolver lo pertinente, se tiene que conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución Política es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común el cual debe prevalecer sobre el interés particular. El espacio público es definido en el artículo 5º de la Ley 9ª de 1989 como el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes; según esta disposición, constituyen espacio público de la ciudad, entre otras, las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular. 5.- El examen de las pruebas que hacen parte del proceso permite establecer que efectivamente la Secretaría de Transporte y Transporte de Bogotá D.C. dispuso la restricción del transito vehicular sobre la carrera 7ª entre la Avenida 6ª (calle 7ª) y la calle 11 de Bogotá D.C., a través de las Resoluciones números 148 de 19 de marzo y 329 de 9 de julio, ambas de 2003, lo mismo que de la Circular núm. 001 de 2003, actos cuya copia obra en el expediente (fls. 194 a 198). Mediante la Resolución núm. 148 del 19 de marzo de 2003 se dispuso restringir permanentemente la circulación vehicular en algunas vías, y temporalmente de las
19:30 a las 05:30, entre otras vías, en la carrera 7ª entre avenida sexta (calle 7ª) y calle 10ª. Por su parte, a través de la Resolución núm. 329 de julio 9 de 2003, resolvió restringir temporalmente por cuarenta y cinco (45) días la circulación vehicular sobre la carrera 7ª entre la Avenida sexta (calle7) y la calle 11.
A través de la circular núm.: 001 se implementó la restricción total a la circulación
vehicular en la carrera 7ª entre la Avenida sexta (calle 7ª) y la calle 11, en el periodo comprendido entre el 20 de junio y el 1º de julio de 2003. De otro lado, al evaluar los distintos elementos de prueba obrantes en el expediente, incluidos los actos antes señalados, se advierte que la medida de restricción vehicular en el citado sector tuvo como fundamento las complejas condiciones de orden público del Distrito Capital y las solicitudes que ante esa situación fueron elevadas a las autoridades distritales por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Batallón Guardia Presidencial y la Presidencia del Congreso de la República dirigidas a reforzar la seguridad en la sede de esas Instituciones así como la seguridad de sus dignatarios y de los funcionarios que laboran en ellas, ante la existencia de amenazas contra éstos, principalmente contra el Jefe de Estado y los Congresistas; luego de esas peticiones y de reuniones conjuntas con las Oficinas de Seguridad de la Presidencia de la República, del Congreso de la República, de la Cancillería y de
la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., con la Policía Metropolitana de Tránsito y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., se determinó la
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