CE-25000-23-27-000-2003-0431-01(ACU)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2003-0431-01(ACU)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Objeto / NORMA CONSTITUCIONALImprocedencia de la acción de cumplimiento / TRATADO INTERNACIONALImprocedencia de la acción de cumplimiento para hacer cumplir sus normas / NORMA - Requisitos que debe cumplir para ser objeto de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento es un instrumento procesal para exigir a las autoridades públicas o los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las leyes y los actos administrativos. Nótese, que las normas transcritas señalan con claridad que el objeto de la acción de cumplimiento es la efectividad, de un lado, de normas aplicables y, de otro, de normas con fuerza material de ley o actos administrativos. Ello permite inferir dos conclusiones: 1) Por medio de esta acción constitucional no puede exigirse el cumplimiento de normas constitucionales o aquellas contenidas en tratados internacionales, salvo que se exija la ejecución de obligaciones jurídicas impuestas en normas internacionales que hubieren sido aprobadas por el Congreso, cuyo cumplimiento se impone porque es una norma con fuerza de ley. 2) Solamente es posible exigir el cumplimiento de una norma que reúna las siguientes características: i) que se encuentre produciendo efectos jurídicos, ii) que contenga un deber jurídico dirigido a la autoridad o al particular demandado y iii) que sea aplicable a los hechos descritos en la demanda. En efecto, si la norma cuyo cumplimiento se reclama está vigente pero su destinatario no es el demandado o la ejecución de esa norma no corresponde a aquel, las pretensiones de la demanda de cumplimiento no prosperan. De igual modo, si se
juzga la inobservancia de una norma derogada o anulada, el juez constitucional no puede exigir su cumplimiento, pues por voluntad legislativa, administrativa o judicial, no resulta aplicable. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia frente a normas que no son aplicables al caso en estudio / NORMA - No procede cumplimiento de la que no es aplicable al caso por ausencia de relación de causalidad Esta Sala tampoco puede pronunciarse respecto de los artículos 641 del Código de Procedimiento Civil, 166, 184, 186, 187, 190, 197, 422, 426, 433 y 897 del Decreto 837 de 1991, en tanto que aquellas no son aplicables al caso concreto por ausencia de relación de causalidad entre los hechos descritos en la demanda y el contenido normativo de los mismos. En efecto, el artículo 641 del estatuto procesal civil regula el procedimiento a seguir en caso de dudas del liquidador de una sociedad civil, comercial o de hecho; de ahí que no resulte aplicable al control y vigilancia de las asociaciones agropecuarias, que es el tema central de la demanda. De igual forma, se tiene que el Decreto 837 de 1991 “por el cual se adiciona el Decreto número 2867 de 1990”, reguló ascensos en el escalafón de militares. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia para exigir que el juez ordene la ejecución de obligaciones generales y abstractas / NORMA JURÍDICAImprocedencia de la acción de cumplimiento para exigir el cumplimiento en abstracto de normas jurídicas
El demandante pretende que se ordene a la Alcaldesa y Secretaria de Gobierno del Municipio de Tena que cumpla con lo dispuesto en los artículos 2º, 69 y 73, inciso 2º, del Código Contencioso Administrativo; 132 del Decreto 1333 de 1986; 12 del Decreto 427 de 1996; 3º de la Ley 79 de 1988; 13, 20, numerales 2º y 5º, 36, numeral 9º y 38 del Decreto 829 de 1984 y 5º a 8º del Decreto 1196 de 1985. Ello muestra que, efectivamente, el demandante invoca el incumplimiento de normas con fuerza de ley y actos administrativos, que podrían resultar aplicables al asunto materia de esta acción constitucional. Sin embargo, es evidente que ese solo aspecto no es suficiente, en tanto que la procedencia de la acción de cumplimiento parte de la existencia de una obligación o de un mandato imperativo que surge de manera directa de la norma cuyo cumplimiento se reclama. En este orden de ideas, la Sala entra a analizar si esas disposiciones contienen obligaciones claras o deberes jurídicos que han sido omitidos por parte de las autoridades demandadas. Para ello, se procede a realizar una descripción general del contenido normativo de aquellas. La anterior descripción del contenido de esas disposiciones es suficiente para deducir que ellas contienen regulaciones abstractas y generales respecto de temas relevantes con el manejo de las asociaciones agropecuarias. En efecto, aunque si bien es cierto que esas normas contienen reglas vinculantes cuya inobservancia conduce a la invalidez de la decisión administrativa, no lo es menos que no contienen deberes concretos u
órdenes específicos para las autoridades demandadas que puedan exigirse por vía de la acción de cumplimiento. En otras palabras, esas normas no son claras en la exigibilidad del deber que se dice omitido.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia ACU-087 de 5 de mayo de 2003. Sección
Primera del Consejo de Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-0431-01(ACU)
Actor: GERLY ARÉVALO HERNÁNDEZ
Demandado: ALCALDE Y SECRETARIO DE GOBIERNO DEL MUNICIPIO DE TENA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2003 por la Sección Cuarta, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Gerly Arévalo Hernández, en ejercicio de la acción de cumplimiento.
I - ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD A.- PRETENSIONES El señor Gerly Arévalo Hernández, ejerció la acción de cumplimiento contra el Alcalde y Secretario de Gobierno del Municipio de Tena, con el objeto de que se ordene el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2º, 38, 39, 58, 83, 87, 315, numeral 1º, y 333, inciso 3º, de la Constitución Política; 641, 1502, 1505 del
Código de Procedimiento Civil; 2º, 69 y 73, inciso 2º, del Decreto 01 de 1984; 132, numeral 1º, del Decreto 1333 de 1986; 226 del Decreto 100 de 1980; 1º, 11, 12, 21, parágrafo 3º, 22, numeral 2º, 30, 31, numerales 1 a 4, 33, 35, 36 y 38 del Decreto 2716 de 1994; 12 del Decreto 427 de 1996; 166, 184, 186, 187, 190, 197, 422, 426, 433 y 897 del Decreto 837 de 1991; 20 y 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 22 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, 3º de la Ley 79 de 1988; 13, 20, numerales 2º y 5º, 36, numeral 9º y 38 del Decreto 829 de 1984 y 5º a 8º del Decreto 1196 de 1985. B.- HECHOS Como fundamento de la acción, la demandante expone, en resumen, los siguientes hechos: 1º. La Secretaria de Gobierno del Municipio de Tena, encargada de las funciones de Alcaldesa, ha incumplido las normas que se invocan porque ha omitido el deber de ejercer el control y vigilancia sobre la asociación agropecuaria denominada Acueducto Regional de la Inspección Departamental de la Gran Vía y de las Veredas el Rosario, Helechal, Betulia, Peña negra, Escalante,
Guayabal, Zapata de los municipios de Tena y la Mesa, identificada con la sigla ASUARTELAM. 2º. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2716 de 1994, los actos de las asociaciones agropecuarias no nacionales deben ser investigados y evaluados por las demandadas. Sin embargo, pese a que la ASUARTELAM ha expedido “actos ineficaces y delictivos”, en tanto que son contrarios a las normas estatutarias y fueron expedidos por personas que no tenían competencia, las demandadas no han vigilado ni han impuesto las sanciones respectivas a dicha asociación. 3º. Varias personas que dicen pertenecer a la junta directiva de ASUARTELAM –y en verdad no son asociados de ellaconvocaron, en forma irregular, a asamblea extraordinaria de la asociación para reformar los estatutos, por varias razones, a saber: i) porque llamaron a personas que no son miembros de la asociación y, con la figura de los delegados por veredas, participaron con voz y voto en la asamblea, ii) porque no se efectuó la convocatoria con la antelación señalada en los estatutos, iii) no se respetó el quórum deliberatorio y decisorio dispuesto en los estatutos, iv) se designó junta directiva sin respetar el sistema de cuociente electoral que señalan los estatutos y a personas que no son asociados, entre otras razones. Con posterioridad, esas personas se reunieron nuevamente, en un sitio diferente al domicilio social, para reafirmar la reforma de estatutos. Ello muestra que, contrario a lo expuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la asociación
agropecuaria cuyas acciones se cuestiona desconoce el valor obligatorio y vinculante de los estatutos internos. 4º. Ese acto reformatorio de los estatutos de la ASUARTELAM fue aprobado por la Alcaldía de Tena, mediante Decreto número 395 de 1996, con lo que le reconoció efectos jurídicos a un acto ineficaz. Ello muestra que esa autoridad está “premiando con ello acciones ilícitas” y, al mismo tiempo, reconoce la “existencia de actos ineficaces disfrazados bajo un precepto de legalidad”. 5º. En razón a que, de un lado, la reforma de estatutos fue expedida con base en múltiples irregularidades y, de otro, el Decreto 395 de 1996 fue expedido por el Secretario de la Alcaldía, que no tenía competencia legal para expedir actos reformatorios de los estatutos, se solicitó a la Alcaldesa de Tena que revoque unilateralmente el decreto aprobatorio, pero esa autoridad no atendió la petición. 6º. La Alcaldía de Tena expidió certificado de existencia de la Asociación Acueducto Regional de la Inspección Departamental de la Gran Vía y de las Veredas el Rosario, Helechal, Betulia, Peña Negra, Escalante, Guayabal, Zapata de los municipios de Tena y la Mesa y, con base en ello, esa asociación se inscribió en la cámara de comercio de La Mesa, pese a las irregularidades con las que fue constituida. 2.- CONTESTACION El Municipio de Tena, mediante apoderada, contestó la demanda y se opuso a las
pretensiones de la misma. En resumen, expuso los siguientes planteamientos: 1º. Por tratarse de una asociación de carácter agropecuario, al tenor de lo dispuesto en el artículo 44 de sus Estatutos, su inspección y vigilancia corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos, lo cual está conforme a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994. Por ello, la Alcaldesa de Tena ha solicitado, en varias oportunidades, a dicha superintendencia que intervenga y adelante la vigilancia de la asociación agropecuaria identificada con la sigla ASUARTELAM. Luego, el municipio no incumple las normas que invoca el demandante, pues su ejecución no es de su competencia. 2º. En virtud de lo dispuesto en los artículos 315 y 333 de la Constitución y en la Ley 142 de 1994 resulta claro que la intervención de los municipios en la prestación de los servicios públicos sólo se efectúa de conformidad con las reglas de competencia que determina la ley. De igual manera, señalan que, por regla general, la vigilancia y control de las empresas prestadoras de servicios públicos corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos y no a las autoridades municipales. 3.- VINCULACIÓN OFICIOSA Mediante auto del 27 de marzo de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, resolvió vincular al proceso a la Asociación de Usuarios del Acueducto Regional de Tena y la Mesa – ASUARTELAM-. Por ello, mediante apoderado, esa asociación intervino en el proceso para solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda. En
resumen, expuso los siguientes planteamientos: Formuló las excepciones de inexistencia del demandado o falta de legitimación en causa por pasiva, inepta demanda, pleito pendiente, caducidad de la acción y la que denominó “dolo y mala fe”. En relación con la primera, sostuvo que la demanda se dirigió contra el Acueducto Regional de la Inspección Departamental de la Gran Vía y las Veredas El Rosario, Helechal, Betulia, Peña Negra, Escalante, Guayabal y Zapata de los municipios de Tena y la Mesa y no contra la asociación que representa. En cuanto a la segunda excepción dijo que la demanda desconoce los requisitos formales que exige el artículo 10 de la Ley 393 de 1997. En relación con la excepción de pleito pendiente, manifestó que el demandante formuló demanda de nulidad contra la Resolución número 395 de 1996, la cual fue decidida favorablemente para la asociación. De igual manera, por los mismos hechos y derechos se instauró acción de tutela, que también fue negada. En cuanto a la excepción denominada “dolo y mala fe” dijo que el demandante omitió informar que presentó demandas contra esa misma asociación por los mismos hechos y derechos. Finalmente, respecto de la caducidad de la acción adujo que pese a la negativa de las pretensiones “el actor sigue promoviendo acciones judiciales temerarias siempre con el mismo propósito de buscar la nulidad y/o aplicación de la Resolución 0395/96 de la Alcaldía de Tena” 4.- LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante sentencia del 2 de julio de 2003, resolvió denegar las pretensiones de la
demanda. Los argumentos que sustentan el fallo apelado se resumen a continuación: 1º. Las excepciones formuladas por el demandado no prosperan. Así, no es cierto que exista falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la demanda no se dirigió contra el acueducto regional sino contra el Municipio de Tena, asunto distinto al hecho de que de oficio se hubiere vinculado a la Asociación de Usuarios del Acueducto Regional del Tequendama. Tampoco prospera la excepción de inepta demanda, pues a pesar de que la demanda fue planteada “en forma densa y poco metódica”, lo cierto es que identifica con claridad las normas cuyo cumplimiento se pretende y los hechos constitutivos de la presunta inobservancia, así como demostró la constitución de renuencia de la entidad demandada. No prospera la excepción de pleito pendiente, en tanto que, de conformidad con el artículo 97, numeral 10º, del Código de Procedimiento Civil, sólo se configura esta excepción cuando se trata de procesos de la misma naturaleza y entre las mismas partes. En este caso, la demanda precedente se ejerció en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no tiene la misma naturaleza de la objeto de estudio y, la última, fue promovida por personas diferentes a las partes en este proceso. Tampoco puede afirmarse que existe dolo y mala fe del demandante, porque no se desvirtuó la presunción contraria. Finalmente, no procede el análisis de la caducidad como excepción, comoquiera que aquella es causal de improcedencia que proviene de la oportunidad de la
acción. 2º. De acuerdo con la interpretación del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 adoptada en la sentencia del 15 de mayo de 2003 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se tiene que solamente puede exigirse el cumplimiento de un mandato imperativo, inobjetable y en cabeza de la autoridad demandada. Por ello, esta acción constitucional resulta improcedente para exigir el cumplimiento de obligaciones que se encuentran en “disposiciones generales o directrices abstractas carentes de la especificidad requerida para efectos de determinar certeramente la exigencia del deber de cumplimiento o bien por haber perdido su vigencia para el momento de presentarse la demanda”. En tal contexto, el análisis de “la gran mayoría de las normas enlistadas en el primer capítulo del libelo no serían susceptibles de ordenarse cumplir” porque tienen un alcance abstracto meramente declarativo. 3º. Las pretensiones de la demanda se reducen a exigir que las entidades demandadas ejerzan la labor de vigilancia y control que impone el Decreto 2716 de 1994 sobre la Asociación de Usuarios del Acueducto Regional del Tequendama. Luego, el examen de fondo debe abordarse únicamente respecto del artículo 30 de esa normativa. Pero, se aclara que el Decreto 2716 de 1994 es reglamentario del Decreto 1279 de 1994, derogado por el Decreto 2478 de 1999, por lo que podría pensarse que esa norma perdió su vigencia. Sin embargo, el parágrafo del artículo 7º del Decreto 967 de 2001 mantiene el artículo 30 objeto de referencia. 4º. De acuerdo con el artículo 7º del Decreto 2478 de 1999, la Secretaría de
Gobierno del Municipio de Tena está obligada a ejercer control y vigilancia sobre las asociaciones agropecuarias existentes en su territorio. No obstante, “la atención de dicha función no puede lograrse a través de la acción impetrada, como quiera que el artículo 7 pretranscrito es un todo y por la misma razón, sus incisos se deben apreciar en forma integral, no aislada; tal consideración, reviste de imprecisión e inexactitud al deber reclamado, pues obliga a establecer si al igual que el ejercicio del control atribuido al Ministerio de Agricultura, el asignado a las Secretarías municipales presupone algún tipo de reglamentación” 5º. La discusión sobre la naturaleza jurídica de la Asociación Agropecuaria ASUARTELAM es ajena a la acción de cumplimiento, por lo que es indispensable establecer si aquella es agropecuaria o simplemente la empresa distribuidora del servicio público de acueducto es agraria, en tanto que esa definición “variaría la exigibilidad del deber presuntamente omitido en relación con su destinatario”. 5.- LA IMPUGNACION El demandante inconforme con la sentencia del Tribunal, la impugnó. Como fundamento del recurso, señaló, en resumen, lo siguiente: 1º. Contrario a lo sostenido por el Tribunal, los artículos 2º, 69 y 73, inciso 2º, del Decreto 01 de 1984 y 22, numeral 1º, del Decreto 1333 de 1986, no son disposiciones generales sino que contienen elementos definidos y expresos que pueden individualizarse. Entonces, como el Decreto 395 de 1996 aprobó actuaciones ilegales de la ASUARTELAM, procedía la revocatoria unilateral del
mismo. 2°. Respecto de los artículos 641, 1502 y 1505 del Código de Procedimiento Civil y 226 del Decreto 100 de 1986 se tiene que el Tribunal debió efectuar una interpretación analógica de la ley y se “toman las disposiciones legales vigentes que estén acordes con las labores de vigilancia y control y los artículos que señalen las trasgresiones a la organización y funcionamiento de tales organizaciones resultan ser aplicables a los diferentes casos específicos...” 3º. El artículo 2º del Decreto 967 de 2001 señala que las secretarías de gobierno municipal son las entidades que, al igual que el Ministerio de Agricultura, tienen la competencia para expedir reglamentación para el ejercicio adecuado de la función de vigilancia y control de las asociaciones agropecuarias. Sin embargo, la Secretaría de Gobierno del Municipio de Tena no ha reglamentado ese tema, por lo que deben aplicarse, por analogía, las normas vigentes y específicas para todas las asociaciones agropecuarias. 4º. El Tribunal incurrió en errores de derecho por falso juicio de existencia y por falso juicio de identidad. Lo primero, porque la ausencia de apreciación de las pruebas que obran en el expediente le impidió ver que efectivamente se desconocieron los estatutos de la asociación agropecuaria. Lo anterior le impidió concluir que es evidente que ASUARTELAM es una organización de carácter agropecuario, por lo que está sujeta al control y vigilancia de las autoridades demandadas y, al mismo tiempo, estaba obligada a revocar unilateralmente los actos ilegales que se hubieren expedido y a comunicar a la
Cámara de Comercio esa decisión. Lo segundo, porque el Tribunal distorsionó y tergiversó por defecto el contenido de las certificaciones de la cámara de comercio que obran en el expediente, al concluir que esa asociación es una empresa de servicios públicos. 5º. La ASUARTELAM continúa realizando reuniones y toma decisiones enmarcadas de ineficacia, porque no cumple con lo señalado en los estatutos. Luego, no resulta necesario acudir a las vías judiciales para atacar las acciones irregulares de la ASUARTELAM, en tanto que aquellas “han estado de forma inmanente permeadas por una ineficacia que les resta de valor y utilidad jurídica a las mismas y en el caso de la expedición de la resolución 395 de 1996 promulgada como está demostrado dentro de un marco de falta de atribución legal, dicho acto (...) se constituya como un acto administrativo no válido el cual genera un acto inexistente de pleno derecho” II.- CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el 2 de julio de 2003, en virtud de lo dispuesto en los artículos 3º de la Ley 393 de 1997 y 1º del Acuerdo número 55 del 5 de agosto de 2003. Objeto de la acción de cumplimiento El artículo 87 de la Constitución consagra la acción de cumplimiento en los siguientes términos: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el
cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. La Ley 393 de 1.997 que desarrolló la norma constitucional transcrita, dispuso, en su artículo 1º, que el objeto de la acción de cumplimiento es el siguiente: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. En consecuencia, la acción de cumplimiento es un instrumento procesal para exigir a las autoridades públicas o los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las leyes y los actos administrativos. Nótese, que las normas transcritas señalan con claridad que el objeto de la acción de cumplimiento es la efectividad, de un lado, de normas aplicables y, de otro, de normas con fuerza material de ley o actos administrativos. Ello permite inferir dos conclusiones: La primera, por medio de esta acción constitucional no puede exigirse el cumplimiento de normas constitucionales1 o aquellas contenidas en tratados internacionales, salvo que se exija la ejecución de obligaciones jurídicas impuestas en normas internacionales que hubieren sido aprobadas por el Congreso, cuyo cumplimiento se impone porque es una norma con fuerza de ley. Luego, la Sala no puede conocer sobre el supuesto incumplimiento de los artículos 2º, 38, 39, 58, 83, 87, 315, numeral 1º, y 333, inciso 3º, de la Constitución Política; 20 y 21 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos y 22 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos. La segunda, que solamente es posible exigir el cumplimiento de una norma que reúna las siguientes características: i) que se encuentre produciendo efectos jurídicos, ii) que contenga un deber jurídico dirigido a la autoridad o al particular demandado y iii) que sea aplicable a los hechos descritos en la demanda. En efecto, si la norma cuyo cumplimiento se reclama está vigente pero su destinatario no es el demandado o la ejecución de esa norma no corresponde a aquel, las pretensiones de la demanda de cumplimiento no prosperan. De igual modo, si se juzga la inobservancia de una norma derogada o anulada, el juez constitucional 1 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-198 de 1998 no puede exigir su cumplimiento, pues por voluntad legislativa, administrativa o judicial, no resulta aplicable. Además, es obvio que el juez no puede condenar a nadie a cumplir aquello a lo que no está obligado. En el mismo sentido, si la norma cuya inobservancia se reprocha no se relaciona con los hechos descritos en la demanda, aquella no resulta aplicable al caso. De hecho, es posible que una norma que se encuentra produciendo efectos jurídicos, señale un deber jurídico claro dirigido al demandado, pero si su inobservancia no ha sido reclamada por el demandante, es evidente que el juez no puede declarar su incumplimiento. Así las cosas, se tiene que la Sala no puede conocer sobre el supuesto incumplimiento de los artículos 226 del Decreto 100 de 1980, derogado
expresamente por el artículo 474 de la Ley 599 de 200 y 1º, 11, 12, 21, parágrafo 3º, 22, numeral 2º, 30, 31, numerales 1º a 4º, 33, 35, 36 y 38 del Decreto 2716 de 1994, porque esa normativa no se encuentra produciendo efectos jurídicos, en tanto que operó el decaimiento de ese acto administrativo. En efecto, el Decreto 2716 de 1994 fue reglamentario del parágrafo 1º del artículo 30 del Decreto 1279 de 1994, que regulaba la reestructuración del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Esta última normativa, esto es, el Decreto 1279 de 1994 fue derogado expresa y completamente por el artículo 22 del Decreto 2478 de 1999 “por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y se dictan otras disposiciones”. Posteriormente, el Decreto 967 de 2001 aclaró los artículos 3º y 7º del Decreto 2478 de 1999, pero no modificó los efectos derogatorios respecto del Decreto 1279 de 1994. Entonces, resulta evidente que la norma cuyo cumplimiento se exige no produce efectos jurídicos, por lo que no resulta aplicable. De conformidad con lo expuesto en precedencia, esta Sala tampoco puede pronunciarse respecto de los artículos 641 del Código de Procedimiento Civil, 166, 184, 186, 187, 190, 197, 422, 426, 433 y 897 del Decreto 837 de 1991, en tanto que aquellas no son aplicables al caso concreto por ausencia de relación de
causalidad entre los hechos descritos en la demanda y el contenido normativo de los mismos. En efecto, el artículo 641 del estatuto procesal civil regula el procedimiento a seguir en caso de dudas del liquidador de una sociedad civil, comercial o de hecho; de ahí que no resulte aplicable al control y vigilancia de las asociaciones agropecuarias, que es el tema central de la demanda. De igual forma, se tiene que el Decreto 837 de 1991 “por el cual se adiciona el Decreto número 2867 de 1990”,2 reguló ascensos en el escalafón de militares. Por su parte, los artículos 1502 y 1505 del Código de Procedimiento Civil no existen. Ausencia de deber jurídico De otra parte, el demandante pretende que se ordene a la Alcaldesa y Secretaria de Gobierno del Municipio de Tena que cumpla con lo dispuesto en los artículos 2º, 69 y 73, inciso 2º, del Código Contencioso Administrativo; 132 del Decreto 1333 de 1986; 12 del Decreto 427 de 1996; 3º de la Ley 79 de 1988; 13, 20, numerales 2º y 5º, 36, numeral 9º y 38 del Decreto 829 de 1984 y 5º a 8º del Decreto 1196 de 1985. Ello muestra que, efectivamente, el demandante invoca el incumplimiento de normas con fuerza de ley y actos administrativos, que podrían resultar aplicables al asunto materia de esta acción constitucional. Sin embargo, es evidente que ese solo aspecto no es suficiente, en tanto que la procedencia de la acción de cumplimiento parte de la existencia de una obligación o de un
mandato imperativo que surge de manera directa de la norma cuyo cumplimiento se reclama. En este orden de ideas, la Sala entra a analizar si esas disposiciones contienen obligaciones claras o deberes jurídicos que han sido omitidos por parte de las autoridades demandadas. Para ello, se procede a realizar una descripción general del contenido normativo de aquellas. En relación con las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, se tiene que el artículo 2º dispone que el cumplimiento de los cometidos estatales en la forma señalada en la ley, la efectividad de los derechos de los administrados reconocidos en la ley y la prestación de los servicios públicos constituyen el objeto de las actuaciones administrativas. A su turno, el artículo 69 regula las causales de revocatoria de los actos administrativos en forma unilateral por parte de la administración. Y, el artículo 73, inciso 2º, regula la revocatoria unilateral de actos administrativos que han creado o modificado situaciones jurídicas individuales o subjetivas y que se originan en el silencio administrativo positivo. 2 Diario Oficial número 39.759 del 26 de marzo de 1991, página 9. Por su parte, el artículo 132, numeral 1º, del Decreto 1333 de 1986, “por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”, señala que dentro de las atribuciones generales de los alcaldes será la de cumplir y hacer cumplir la Constitución, leyes, ordenanzas, acuerdos y decretos que estén en vigor. De otro lado, el artículo 12 del Decreto 427 de 1996, “por el cual se reglamentan el Capítulo II del Título I y el Capítulo XV del Título II del Decreto 2150 de 1995”,
dispone que las personas jurídicas a que se refiere esa normativa continuarán sujetas a la inspección, vigilancia y control de las autoridades que venían cumpliendo tal función; de igual modo dispone especial regulación en relación con las personas jurídicas sin ánimo de lucro. El artículo 3º de la Ley 79 de 1988” por la cual se actualiza la legislación cooperativa”, define el contrato de acuerdo cooperativo y señala su objetivo. A su turno, el artículo 13 del Decreto 829 de 1984, determina la regulación mínima que deben contener los estatutos de las asociaciones agropecuarias. El artículo 20, numerales 2º y 5º, regula los derechos de los miembros de esas asociaciones, en especial, los de elegir y ser elegidos para los cargos de directivos y dar uso a los bienes de la asociación para lo que fueron destinados. El 36 señala las funciones de la asamblea general y, el numeral 9º, dispone que dentro de sus competencias está la de elegir a los miembros de la junta directiva y al revisor fiscal. Finalmente, el artículo 38 del Decreto 829 de 1984 regula la forma de elección de los integrantes de la junta directiva y la aplicación del cuociente electoral. De otra parte, el artículo 5º del Decreto 1196 de 1985 “por el cual se introducen modificaciones al Decreto número 829 del 6 de abril de 1984”, regula los tipos de reuniones de la asamblea general de las asociaciones agropecuarias.
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