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CE-25000-23-27-000-2003-0790-01(ACU)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2003-0790-01(ACU)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Procedencia. Orden de incorporar empleado de carrera a nueva planta de personal / SUPRESIÓN DE CARGOReincorporación de empleado de carrera. Límites a la exigencia de requisitos / REINTEGRO AL CARGO - Procedencia. Reincorporación de empleado de carrera a nueva planta de personal / CARRERA ADMINISTRATIVA - Reincorpación de empleado cuyo cargo fue suprimido. Derecho preferencial El empleado de carrera administrativa cuyo cargo fue suprimido tiene derecho a ser tratado de manera preferencial para ser incorporado a un empleo equivalente al que venía desempeñando. Incluso, el artículo 2º del Decreto 1572 de 1998, reglamentario del Decreto Ley 1568 de 1998, señala la forma en que deben proveerse de manera definitiva los empleos de carrera. Así las cosas, para la Sala resulta claro que la incorporación de un empleado de carrera administrativa en un cargo equivalente en la nueva planta de personal cuando ese trabajador optó por esa alternativa, constituye un deber jurídico imperativo para el jefe de la entidad. De las pruebas que reposan en el expediente, la Sala concluye que está probado que la entidad demandada incumplió el deber jurídico impuesto en el artículo 47 del Decreto Ley número 1568 de 1998, en tanto que designó, en provisionalidad, a personas diferentes al demandante, quien como empleado de carrera administrativa tenía el derecho preferente a ser nombrado en cualquiera de esas vacantes. De modo que es claro que la entidad demandada desconoció el derecho preferente del demandado y, por lo tanto, resulta próspera la demanda presentada en ejercicio de la acción constitucional de cumplimiento. Con todo, la

entidad demandada sostiene que no pudo nombrar al señor Agudelo Barrero en las dos vacantes existentes correspondientes a profesionales universitarios, porque él no tiene el perfil requerido para cumplir a cabalidad las necesidades del servicio, pues el demandante es ingeniero y se requerían los servicios de un abogado y de un arquitecto. A juicio de la Sala ese argumento no es válido, de conformidad con lo previsto por el parágrafo 1º del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, norma que fue reproducida en el artículo 136 del Decreto 1572 de 1998. Además, el artículo 40 de la Ley 443 de 1998, congruente con el artículo 39 ibídem, al regular los efectos incorporación del empleado de carrera a las nuevas plantas de personal, dispone que no podrá exigírseles requisitos distintos en caso de incorporación o traslado a empleos iguales o equivalentes. Luego, la entidad demandada no podía exigirle al demandado nuevos ni distintos requisitos para desempeñar el mismo cargo de carrera administrativa que venía ocupando. De otro lado, la entidad demandada se refirió a la especialidad de los dos últimos profesionales universitarios vinculados, pero no debe olvidarse que, anteriormente, nombró en provisionalidad a 13 personas que no se encontraban escalafonadas. En tal virtud, no está acreditado que los requisitos para el ejercicio del cargo o el perfil que requería la entidad o que, según lo afirmado, necesitaba el servicio eran ajenos a los que acreditó el demandante cuando superó el concurso de méritos. Por lo todo lo expuesto, la Sala concluye que la pretensión de la demanda debe prosperar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-0790-01(ACU)

Actor: GERMAN CARLOS AGUDELO BARRERO Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 5 de junio de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó las pretensiones formuladas por el Señor Germán Carlos Agudelo Barrero en ejercicio de la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD

A. PRETENSIONES El Señor Germán Carlos Agudelo Barrero, por intermedio de apoderada, ejerció la acción de cumplimiento contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-, con el objeto de obtener el cumplimiento del artículo 47 del Decreto 1568 de 1998, en concordancia con el Decreto 1572 de 1998 y 39 de la Ley 443 de 1998.

Solicita que en el evento de que sus pretensiones pudieran ser garantizadas mediante el ejercicio de la acción de tutela, se de aplicación al inciso primero, artículo 9º de la Ley 393 de 1997.

B. HECHOS Como fundamento de la acción, el demandante manifiesta que mediante Resolución 048 del 21 de enero de 2002, fue nombrado en periodo de prueba en

el cargo de profesional especializado 3010-17 de la planta de personal de la CAR y que superado dicho periodo, fue incorporado a la planta como funcionario de carrera administrativa. Señala que el 15 de noviembre de 2002 se le comunicó sobre la supresión del aludido cargo y la posibilidad de optar por la reincorporación o la indemnización. Informó su decisión de optar por la reincorporación y el 26 de diciembre del mismo año se le hizo saber que había quedado registrado en un listado para ser tenido en cuenta dentro de los seis (6) meses siguientes, en el evento de que por necesidades del servicio se requiriera la provisión de un cargo equivalente al que venía desempeñado. Sostiene que del análisis de unos actos expedidos por la CAR en noviembre de 2002 y cuya fotocopia obtuvo en marzo de 2003, pudo establecer lo siguiente:

1. Que mediante la Resolución número 1344, se incorporaron en provisionalidad a trece personas para el cargo de Profesional Especializado 3010-17;

2. Que en virtud de la Resolución número 1345, se incorporaron tres

profesionales de carrera administrativa para el citado cargo;

3. Que según el Acuerdo 16 de 2002, por el cual se determina la planta de personal de la entidad, quedaron 18 cargos de profesional Especializado 301017. Esa planta es global, es decir que de acuerdo a las necesidades del servicio los cargos pueden ser trasladados a donde sea necesario.

Concluye que para el 15 de noviembre de 2002 existían dos vacantes para el aludido cargo y que, además, trece personas lo están ocupando de manera provisional. Agrega que en respuesta al requerimiento que formuló para que se diera cumplimiento al artículo 47 del decreto 1568 de 1998, se le informó que el cargo

que venía desempeñando fue suprimido conforme a los Acuerdos 015 y 016 de 2002 y que el mismo no se encuentra ocupado en forma provisional para reclamar el derecho preferencial de incorporación.

2. CONTESTACION La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-, contestó la demanda por intermedio de apoderada, quien manifestó su oposición a las pretensiones de la misma.

Señala que para que sea procedente la incorporación del demandante es necesario que cree un cargo similar al que venía desempeñando y que, además, cuente con el perfil del mismo. Considera que el demandante hace una incorrecta interpretación de los actos de la CAR, por lo siguiente:

1. La Resolución 1344 de 2002, en desarrollo del mandato contenido en el artículo sexto del Acuerdo 16 del mismo año, incorporó a la nueva planta de personal “... en los cargos y grados vigentes, que no fueron suprimidos, ...” a los funcionarios que expresamente menciona. Y en su artículo 3º señaló que “las personas que no aparezcan incorporadas, se entenderá que han sido desvinculadas como consecuencia de la supresión de cargos y se les comunicará la determinación correspondiente”.

2. La Resolución 1345 del mismo año, en desarrollo del mismo mandato, incorporó a la nueva planta de personal “en los cargos y grados vigentes, que no fueron suprimidos, a los siguientes funcionarios ....”. E, igualmente, en su artículo 3º señaló que “las personas que no aparezcan incorporadas, se entenderá que han sido desvinculadas como consecuencia de la supresión de cargos y se les comunicará la determinación correspondiente”.

3. El Acuerdo 16 de 2002 determinó que en la nueva planta de personal existirían 18 cargos denominados Profesional Especializado código 3010-17, y que se suprimieron 8 de esa denominación, entre ellos, el del demandante. Los funcionarios que fueron incorporados mediante las Resoluciones 1344 y 1345 eran parte de la antigua planta de personal y, por tanto, no es cierto que se hubiesen hecho nombramientos en provisionalidad.

Las dos vacantes a las que alude el demandante fueron provistas por un abogado y un arquitecto, calidades que no tiene aquel. Se debe aclarar que son las necesidades del servicio las que determinan el perfil requerido para proveer vacantes. De otra parte, la apoderada de la CAR plantea la improcedencia de la acción de cumplimiento. Aduce que hasta el momento no se han dado las condiciones para la incorporación del demandante por la inexistencia de vacante para el cargo equivalente y, por tanto, no se ha incumplido la norma invocada. Sostiene que si lo que pretende el demandante es el restablecimiento de sus derechos, no es éste el instrumento procedente. Agrega que como lo ha señalado la jurisprudencia, la acción de cumplimiento es improcedente para solicitar la declaración de derechos, y en este caso se pretende el reconocimiento del derecho subjetivo a una reincorporación, lo cual es propio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Para reafirmar la anterior conclusión afirma que el demandante, por intermedio de la misma apoderada que lo representa en este caso, solicitó a los Delegados Judiciales de la Procuraduría General de la Nación ante el Tribunal Contencioso

una conciliación extrajudicial para llegar a un acuerdo conciliatorio con la CAR respecto de los derechos adquiridos “... a fin de que en el ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho ... se le reintegre a su cargo que como profesional especializado 3010-7 venía ocupando dentro de la planta de personal de la entidad”. Esa solicitud se presentó un día antes del vencimiento del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El 12 de junio de 2003, después de dos aplazamientos, se llevó a cabo la audiencia. Lo anterior indica que para la fecha en que se promovió la acción de cumplimiento, el demandante ya había ejercido sus derechos con el mismo fin.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó la pretensión de cumplimiento formulada. Como fundamento de esa decisión señaló que el demandante no probó que reuniera los requisitos exigidos para ser incorporado a uno de los cargos provistos a través de las Resoluciones números 1345 y 1346 de 2002. Agregó que tampoco se probó que tenga las condiciones o el perfil requerido para llenar alguna de las vacantes presentadas a partir de su desvinculación, pues, como lo manifiesta la apoderada de la CAR, esas vacantes fueron provistas con un abogado y un arquitecto, calidades que no tiene el actor, hecho que no fue desvirtuado y, por el contrario, se corrobora con los documentos que obran en el expediente. Planteó, además, que la acción de cumplimiento tampoco tiene cabida en este caso, pues, como se desprende de

los elementos de juicio que obran en el expediente, en este momento no existen vacantes en el grado 3010-17.

4. LA IMPUGNACION La apoderada del demandante, inconforme con la sentencia del Tribunal, la impugnó. Pretende que se revoque y, en su lugar, se ordene a la CAR cumplir el Decreto 1568 de 1998 ordenando su reincorporación a la planta de personal al cargo de profesional especializado 3010-17.

Afirma que esa entidad se limitó a informar que las vacantes fueron cubiertas con dos personas que reunían los perfiles que necesitaba la Corporación, pero omitió señalar que dentro de los trece funcionarios que ocupan el cargo en provisionalidad aparecen los ingenieros industriales Fredy Noguera Gaona y Luis Orlando Pacheco, profesión que tiene el demandante, razón por la cual le asistía el derecho a ser incorporado pues el cargo no desapareció, solo se redujo a 18 cargos, 13 de los cuales fueron ocupados en provisionalidad, dos de ellos con el mismo perfil del Señor Agudelo Barrero. Manifiesta que al desconocerle el derecho preferencial que le asiste, también se comprometieron los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la buena fe consagrados en los artículos 1, 2, 13, 23, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política y, consecuencialmente, a la demanda debió dársele el curso de la acción de tutela, máxime cuando se le está causando un perjuicio irremediable, pues si se le llega a indemnizar va a perder todo derecho como funcionario de carrera. Considera que la acción de tutela es la alternativa a la

acción de cumplimiento que ejerció, dado que el C.C.A. no consagra ninguna acción que le permita obtener la reubicación reclamada.

II. CONSIDERACIONES La solicitud se formuló para exigir a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca el cumplimiento del artículo 47 del Decreto 1568 de 1998, por cuanto el demandante no ha sido incorporado en la planta de personal de esa corporación, pese a que tiene mejor derecho que otras personas que sí fueron vinculadas en el mismo empleo que él desempeñaba antes de que el cargo de

carrera administrativa hubiese sido suprimido. Sin embargo, antes debe recordarse que el segundo inciso del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 dispone que la acción de cumplimiento procede cuando se ha demostrado la renuencia de la entidad demandada a cumplir con el deber legal o administrativo omitido. De consiguiente, de acuerdo con la reglamentación legal, la prueba de la renuencia constituye un requisito sine qua non de procedencia de esta acción constitucional. Por esta razón, en primer lugar, la Sala debe averiguar si el demandante cumplió con este requisito de procedibilidad de la acción. Obra prueba en el expediente que el 20 de marzo de 2003, el demandante se dirigió al Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca para solicitar que “su despacho se sirva proceder a ordenar a quien corresponda, se me designe en el cargo de Profesional Especializado 3010-17, que venía desempeñando al interior de la corporación, toda vez que de acuerdo al art. 47 del Decreto 1568 de 1998, al hallarse ocupado dicho cargo en provisionalidad, me asiste el derecho preferencial de ser reincorporado a la

entidad, por ser funcionario de carrera administrativa” (folio 49). En respuesta a esa petición, mediante oficio suscrito por la Subdirectora Administrativa y Financiera de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca se le informó al señor Agudelo Barrero que “no es posible acceder a su petición para designarla (sic) en el cargo de profesional especializado 301017 que venía desempeñando por cuanto dicho cargo fue suprimido de conformidad con los Acuerdos 015 y 016 de octubre de 2002, sin que el mismo se encuentre ocupado en provisionalidad para los efectos de reclamar el derecho preferencial de incorporación” (folios 37 y 73). Lo anterior muestra con claridad que, efectivamente, la entidad demandada se encuentra renuente a cumplir con lo pretendido por el demandante, por lo que este requisito de procedibilidad se encuentra acreditado. Existencia de una obligación jurídica omitida El artículo 87 de la Constitución consagra la acción de cumplimiento en los siguientes términos: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. La Ley 393 de 1.997 que desarrolló la norma constitucional transcrita, dispuso en su artículo 1º que el objeto de la acción de cumplimiento es el siguiente: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. En consecuencia, la acción de cumplimiento es un instrumento procesal para

exigir a las autoridades públicas o a los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las leyes y los actos administrativos. Dicho en otras palabras, esta acción constitucional busca la efectividad y realización del principal postulado del Estado de Derecho: el carácter imperativo y la vinculación cierta de la norma jurídica. Este mecanismo parte de la existencia de dos supuestos fundamentales: El primero, la consagración de una obligación jurídica que está contenida en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo y, el segundo, la existencia de un deber jurídico omitido. Por tal motivo, para que sea procedente la orden judicial de cumplimiento de la norma es indispensable que ella contenga un mandato, que esté a cargo de la autoridad o particular que tenga la obligación jurídica. Con base en todo lo expuesto, la Sala entra a analizar si en el caso concreto existen obligaciones claras o deberes jurídicos omitidos por parte de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. El artículo 47 del Decreto 1568 de 1998 “por el cual se dicta el régimen procedimental especial de las actuaciones administrativas que deben surtirse ante y por los organismos y autoridades que conforman el Sistema Nacional de Carrera Administrativa y de la Función Pública”, cuyo cumplimiento se reclama, dispone lo siguiente: “ Si el empleado opta por la incorporación, el Jefe de la entidad, dentro de los diez (10) días calendario siguientes al recibo del escrito que así lo manifiesta, deberá incorporarlo a cargo equivalente en la nueva planta”. Ahora, el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 señala el derecho del empleado de

carrera administrativa en caso de supresión del cargo a escoger entre dos alternativas: de un lado, la incorporación a un empleo equivalente o, de otro, la de recibir la indemnización que determine el gobierno nacional. Entonces, la norma objeto de estudio regula la situación originada con la supresión de empleos de carrera administrativa cuando el servidor público que venía desempeñando el cargo escoge la alternativa planteada en la ley de incorporación en la planta de personal de la misma entidad. En efecto, en desarrollo de lo expuesto en precedencia, el empleado de carrera administrativa cuyo cargo fue suprimido tiene derecho a ser tratado de manera preferencial para ser incorporado a un empleo equivalente al que venía desempeñando. Incluso, el artículo 2º del Decreto 1572 de 1998, reglamentario del Decreto Ley 1568 de 1998, señala la forma en que deben proveerse de manera definitiva los empleos de carrera, así: “ La provisión definitiva de los empleos de carrera se hará teniendo en cuenta el siguiente orden:

1. Con la persona que al momento de su retiro ostentaba derechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

2. Por traslado de empleado con derechos de carrera que demuestre su condición de desplazado por razones de violencia en los términos de la Ley 387 de 1997, cuando la Comisión Nacional del Servicio Civil así lo ordene.

3. Con el personal de carrera administrativa al cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser incorporado a empleos equivalentes, conforme con las reglas establecidas en el artículo 135 del presente

decreto...” Así las cosas, para la Sala resulta claro que la incorporación de un empleado de carrera administrativa en un cargo equivalente en la nueva planta de personal cuando ese trabajador optó por esa alternativa, constituye un deber jurídico imperativo para el jefe de la entidad. En tal virtud, si el nominador designa, en provisionalidad, a personas que al momento del retiro no ostentaban la calidad de empleados de carrera omite un deber jurídico, pues, como se explicó anteriormente, la norma cuyo cumplimiento se reclama impone al nominador el respeto del derecho preferente del trabajador vinculado a la carrera administrativa a ser vinculado nuevamente a la administración pública. Por lo tanto, corresponde a la Sala analizar si está demostrado en el expediente que la autoridad demandada incumplió el deber jurídico cuyo cumplimiento se reclama. De las pruebas que reposan en el expediente se desprende lo siguiente: 1º Que el Señor Germán Carlos Agudelo Barrero se encontraba vinculado en carrera administrativa a la planta de personal de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca en el cargo de profesional especializado 3010-17 dependiente de la División de Recursos Físicos. 2º Que mediante Acuerdo número 015 del 29 de octubre de 2002, el Consejo Directivo de esa entidad determinó la estructura de esa entidad y, por medio del Acuerdo número 016 de la misma fecha, determinó su planta de personal (folios 4 a 12). Conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de éste último acuerdo, la planta global quedó integrada por 18 cargos de profesional especializado 3010-17. 3º Que por Resolución número 1544 del 15 de noviembre de 2002 “Por la cual se

incorporan algunos empleados públicos designados provisionalmente a la nueva planta de personal de la Corporación”, el Director General de la CAR incorporó a la nueva planta de personal en los cargos que no fueron suprimidos a los funcionarios que menciona, entre ellos trece para el cargo de profesional especializado 3010-17. Y por medio de la Resolución 1545 de la misma fecha, se incorporaron a esa planta en los cargos que no fueron suprimidos a los funcionarios de carrera administrativa que menciona, entre ellos, a tres del mencionado cargo. Según el artículo 3º de esas Resoluciones “... las personas que no aparezcan incorporadas, se entenderá que han sido desvinculadas como consecuencia de la supresión de cargos y se les comunicará la determinación correspondiente”. Ninguno de esos actos incorpora al Señor Germán Cargos Agudelo Barrero. 4º Que en comunicación del 15 de noviembre de 2002, el Director General de la CAR informó al Señor Agudelo Barrero sobre la supresión del cargo que venía desempeñando y le expresó que, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, en armonía con los decretos reglamentarios 1572 de 1998 y 1173 de 1999 y conforme al procedimiento fijado en el Decreto 1568 de 1998, podía optar por la indemnización o por la incorporación en empleo equivalente, decisión que debería comunicar dentro de los tres días siguientes a la fecha de esa comunicación (folio 2). 5º Que el Señor Agudelo Barrero optó por la incorporación. La Subdirectora Administrativa y Financiera de la entidad, en oficio 000-15660 del 26 de diciembre

de 2002, informó al demandante que ha quedado registrado en un listado para ser tenido en cuenta “... dentro de los próximos seis (6) meses, en caso de que por necesidades del servicio se requiera la provisión de un cargo equivalente al que venía desempeñando como funcionario de carrera administrativa”. De manera que a los 18 cargos de profesional especializado 3010-17 de la nueva planta global de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca fueron incorporados trece funcionarios en forma provisional conforme a lo dispuesto en la Resolución 1344, y tres funcionarios de carrera según la Resolución 1345 del mismo año, quedando dos cargos vacantes. En esos dos cargos, según se manifiesta la apoderada de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca en el escrito de contestación de la demanda, fueron nombrados un abogado y un arquitecto, calidades que no tiene el demandante El demandante solicitó al Director General de la CAR la reincorporación bajo la consideración de que al hallarse el cargo ocupado en provisionalidad, en términos del artículo 47 del decreto 1568 de 1998 le asiste el derecho preferencial de ser incorporado (folio 49). La Subdirectora Administrativa y Financiera de la entidad le respondió la solicitud informándole que el cargo que desempeñaba fue suprimido y que el mismo no se encuentra ocupado en provisionalidad como para reclamar derecho preferencial sobre el mismo. En consideración a todo lo expuesto, la Sala concluye que está probado en el expediente que la entidad demandada incumplió el deber jurídico impuesto en el artículo 47 del Decreto Ley número 1568 de 1998, en tanto que designó, en provisionalidad, a personas diferentes al demandante, quien como empleado de

carrera administrativa tenía el derecho preferente a ser nombrado en cualquiera de esas vacantes. En efecto, está demostrado que el demandante optó por la incorporación, que los cargos existentes en la nueva planta de personal equivalen en denominación, código y grado al mismo que venía desempeñando el demandante cuando éste fue suprimido y que el cargo se encontraba vacante. De modo que es claro que la entidad demandada desconoció el derecho preferente del demandado y, por lo tanto, resulta próspera la demanda presentada en ejercicio de la acción constitucional de cumplimiento. Con todo, la entidad demandada sostiene que no pudo nombrar al señor Agudelo Barrero en las dos vacantes existentes correspondientes a profesionales universitarios, código 3010, grado 17, porque él no tiene el perfil requerido para cumplir a cabalidad las necesidades del servicio, pues el demandante es ingeniero y se requerían los servicios de un abogado y de un arquitecto. A juicio de la Sala ese argumento no es válido por dos razones. De un lado, porque el parágrafo 1º del artículo 39 de la Ley 443 de 1998 dispone que “cuando se reforme total o parcialmente la planta de personal de un organismo o una entidad y los empleos de carrera de la nueva planta, sin cambiar sus funciones, se distingan de los que conformaban la planta anterior por haber variado solamente la denominación y el grado de remuneración, aquellos cargos no podrán tener requisitos superiores para su desempeño y los titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos, deberán ser incorporados por considerarse que no hubo supresión efectiva de éstos”. Esa norma fue reproducida en el artículo 136 del Decreto 1572 de 1998. Además, el artículo 40

de la Ley 443 de 1998, congruente con el artículo 39 ibídem, preceptúa lo siguiente: “ Artículo 40. Efectos de la incorporación del empleado de carrera a las nuevas plantas de personal. A los empleados que hayan ingresado a la carrera previa acreditación de los requisitos exigidos al momento de su ingreso, no podrá exigírseles requisitos distintos en caso de incorporación o traslado a empleos iguales o equivalentes. La violación a lo dispuesto en el presente artículo será causal de mala conducta, sancionable disciplinariamente sin perjuicio de las demás responsabilidades legales”. Luego, la entidad demandada no podía exigirle al demandado nuevos ni distintos requisitos para desempeñar el mismo cargo de carrera administrativa que venía ocupando. De otro lado, porque la entidad demandada se refirió a la especialidad de los dos últimos profesionales universitarios vinculados, pero no debe olvidarse que, anteriormente, nombró en provisionalidad a 13 personas que no se encontraban escalafonadas. En tal virtud, no está acreditado que los requisitos para el ejercicio del cargo o el perfil que requería la entidad o que, según lo afirmado, necesitaba el servicio eran ajenos a los que acreditó el demandante cuando superó el concurso de méritos. Por lo todo lo expuesto, la Sala concluye que la pretensión de la demanda debe prosperar. De consiguiente, revocará la sentencia apelada y, en su lugar, ordenará al Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca que, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de esta providencia, proceda a incorporar en la nueva planta

de personal de la entidad al señor Germán Carlos Agudelo Barrero, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto 1568 de 1998.

III. LA DECISION En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Revócase la sentencia dictada el 5 de junio de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. En su lugar, accédase a la pretensión del demandante. 2º. Ordénase al Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de esta providencia, incorpore en la nueva planta de personal de la entidad al señor Germán Carlos Agudelo Barrero, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto 1568 de 1998.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca vigilará el cumplimiento de esta sentencia. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

REINALDO CHAVARRO BURITICA DENISE DUVIAU DE PUERTA

Presidente

MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN DARIO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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