🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-27-000-2003-0797-01(14810)-2004

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2003-0797-01(14810)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

PRUEBA PERICIAL - No es procedente decretarla cuando ya obra en el expediente otras pruebas contables / PRESUNCIÓN DE INGRESOS GRAVADOS CON IVA - Procede cuando la contabilidad no permite diferenciar los bienes vendidos de los servicios prestados / PRUEBA CONTABLE - Su existencia en el expediente hace innecesario decretar un dictamen pericial para determinar el estado de la contabilidad En relación con el planteamiento de la entidad demandada en su escrito de oposición, advierte la Sala que la discusión central del proceso radica en determinar si las actividades desarrolladas por el demandante se encuentran gravadas o excluidas del impuesto sobre las ventas. Sin embargo, uno de los argumentos de la entidad demandada para modificar la declaración del contribuyente fue el artículo 763 del Estatuto Tributario, norma citada por el actor como vulnerada.Teniendo en cuenta que además del punto central sobre si la actividad de la actora está gravada, también está en discusión la aplicación de la norma transcrita, por lo que se requieren elementos probatorios para demostrar el supuesto de hecho de esta disposición invocada por la Administración. En consecuencia, es pertinente resolver los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El supuesto de hecho del artículo 763 transcrito, es que la contabilidad del contribuyente no permita diferenciar los bienes vendidos o los servicios prestados. Con el fin de acreditar que en la contabilidad se especifican plenamente los ingresos gravados y los ingresos excluidos, el demandante al responder el requerimiento especial aportó un certificado suscrito por contador público y copias de los comprobantes diarios de los meses de enero y febrero de

2000. La Administración, por su parte realizó una inspección contable, cuya acta obra a folios 40 a 51 del cuaderno de antecedentes. No es necesario traer al proceso otros medios que pretendan acreditar el estado de la contabilidad, pues ya obra prueba contable en el expediente sobre las mismas circunstancias. La función del dictamen pericial es traer al proceso conocimientos especializados de carácter técnico científico o artístico, que como se indicó, obran en el expediente, pero no puede solicitarse con la intención de que los peritos diriman la controversia fáctica entre las partes, pues esta función le corresponde exclusivamente al juez. Adicionalmente, no es conducente solicitar un dictamen pericial para que se verifique la situación contable actual, cuando la discusión se refiere al escenario de los estados financieros del actor para el primer bimestre de

2000.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-0797-01(14810)

Actor:JOSE ISIDRO MARTÍN PRIETO

Demandado: LA NACIÓN – DIAN Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO El contribuyente JOSÉ ISIDRO MARTÍN PRIETO presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión N° 501320642002000068 del 8 de abril de 2002 y la Resolución N° 320662003000002 del 30 de enero de 2003, proferidas por la Administración de

Personas Naturales de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actos que modificaron la declaración presentada por el actor, correspondiente al impuesto sobre las ventas del primer (1) bimestre de 2000. En su demanda solicitó, entre otras pruebas, la práctica de un dictamen pericial para establecer si su contabilidad permite discriminar los ingresos gravados y excluidos del IVA por el primer (1) bimestre de 2000 y en caso afirmativo indicar los valores correspondientes. Igualmente, determinar si la contabilidad cumple con los requisitos legales, en especial los Decretos 2649 y 2650 de 1993, así como las normas fiscales en relación con la facturación, específicamente a los tiquetes de máquina registradora y comprobante “Z”. La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió el Auto del 12 de mayo de 2004, en el cual tiene como pruebas los documentos anexos a la demanda, a la contestación de la misma y los antecedentes administrativos allegados. Negó el dictamen pericial solicitado al considerar que los hechos que se discuten pueden demostrarse con los antecedentes administrativos que obran en el proceso. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra el Auto del 12 de mayo de 2004, para que se decrete la práctica del dictamen pericial. Consideró que esta prueba no es improcedente ni superflua, porque, si bien en los antecedentes administrativos existe información útil para establecer los hechos, éstos también sirvieron para que la Administración concluyera que la contabilidad no permite determinar los ingresos gravados, exentos y excluidos, y que no

cumple con los requisitos del Decreto 2649 de 1993. Afirmó que su contabilidad cumple con los requisitos legales y permite identificar los ingresos para efectos del impuesto sobre las ventas y estimó que el dictamen le permitirá al proceso la transparencia para tomar la decisión. Destacó que antes de notificar la Liquidación de Revisión se llevó a cabo una inspección contable, que concluyó que la contabilidad no permitía determinar los ingresos gravados, excluidos y exentos, porque los comprobantes “Z” de las máquinas registradoras no los especifica. Agregó que en procesos similares que se adelantan entre las mismas partes por periodos tributarios diferentes, los peritos designados desvirtuaron la afirmación de la Administración frente a las irregularidades de la contabilidad. OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a la prosperidad del recurso, por lo que solicitó confirmar el auto impugnado. Señaló que la Administración utilizó distintos medios de prueba para modificar la declaración privada correspondiente al primer (1) bimestre de 2000 por lo que dicha inspección implicaría demostrar hechos que, por medio de las pruebas practicadas, ya fueron objeto de verificación. Así, considera posibilitado al juzgador para conocer la realidad de los hechos con base en los documentos que reposan en el expediente descartando la realización del peritazgo. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar, si de acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, son suficientes los documentos que obran en los antecedentes administrativos, para demostrar si la contabilidad del actor permite determinar los ingresos gravados y excluidos por el primer bimestre de 2000, o si se requiere del

dictamen pericial solicitado para verificar tal circunstancia. Según el demandante, ante la contradicción entre su afirmación en el sentido que su contabilidad permite diferenciar los ingresos, frente a la conclusión opuesta de la Administración; para demostrar una u otra opción es necesario el dictamen de un auxiliar de la justicia que otorgue certeza sobre los hechos. En relación con el planteamiento de la entidad demandada en su escrito de oposición, advierte la Sala que la discusión central del proceso radica en determinar si las actividades desarrolladas por el demandante se encuentran gravadas o excluidas del impuesto sobre las ventas. Sin embargo, uno de los argumentos de la entidad demandada para modificar la declaración del contribuyente fue el artículo 763 del Estatuto Tributario, norma citada por el actor como vulnerada y cuyo texto es el siguiente: “Artículo 763.—Presunción de ingresos gravados con impuesto a las ventas, por no diferenciar las ventas y servicios gravados de los que no lo son. Cuando la contabilidad del responsable no permita identificar los bienes vendidos o los servicios prestados, se presumirá que la totalidad de las ventas y servicios no identificados corresponden a bienes o servicios gravados con la tarifa más alta de los bienes que venda el responsable.” Teniendo en cuenta que además del punto central sobre si la actividad de la actora está gravada, también está en discusión la aplicación de la norma transcrita, por lo que se requieren elementos probatorios para demostrar el supuesto de hecho de esta disposición invocada por la Administración. En consecuencia, es pertinente resolver los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El supuesto de hecho del artículo 763 transcrito, es que la contabilidad del

contribuyente no permita diferenciar los bienes vendidos o los servicios prestados. Con el fin de acreditar que en la contabilidad se especifican plenamente los ingresos gravados y los ingresos excluidos (Fl. 38 del cuaderno de antecedentes), el demandante al responder el requerimiento especial aportó un certificado suscrito por contador público y copias de los comprobantes diarios de los meses de enero y febrero de 2000. (Fls. 24 a 28 del cn. de antec.) La Administración, por su parte realizó una inspección contable, cuya acta obra a folios 40 a 51 del cuaderno de antecedentes. Como lo señaló el Tribunal, en los antecedentes administrativos obran tanto la certificación de contador público, como el acta de inspección contable, elementos que constituyen prueba tendiente a la demostración del mismo hecho y corresponderá al Juez en su oportunidad valorarlos para verificar las circunstancias fácticas que se discuten. No es necesario traer al proceso otros medios que pretendan acreditar el estado de la contabilidad, pues ya obra prueba contable en el expediente sobre las mismas circunstancias. La función del dictamen pericial es traer al proceso conocimientos especializados de carácter técnico científico o artístico, que como se indicó, obran en el expediente, pero no puede solicitarse con la intención de que los peritos diriman la controversia fáctica entre las partes, pues esta función le corresponde exclusivamente al juez. Adicionalmente, no es conducente solicitar un dictamen pericial para que se verifique la situación contable actual, cuando la discusión se refiere al escenario de los estados financieros del actor para el primer bimestre de 2000.

Por todo lo expuesto, la Sala confirmará el Auto impugnado, que negó la practica de un dictamen pericial. En mérito a lo expuesto, RESUELVE CONFÍRMASE el Auto del 5 de mayo de 2004 proferido por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. RECONÓZCASE personería para actuar a nombre del actor al abogado FERNANDO NÚÑEZ AFRICANO, de acuerdo con el poder que obra a folio 123 del expediente. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

SECRETARIO

Consultar sobre este documento ...