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CE-25000-23-27-000-2003-1802-01(14472)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2003-1802-01(14472)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO MODIFICADO - No procede decretarla por no estar produciendo efectos / TARIFAS DEL IMPUESTO PREDIAL - Las previstas para el municipio de Madrid no se aprecia que vulneren las disposiciones superiores invocadas / IMPUESTO PREDIAL - Madrid Teniendo en cuenta el anterior criterio se observa que se pide la suspensión provisional del artículo 1º del Acuerdo 065 de 22 de diciembre de 1999, norma que fue modificada por el 1º del Acuerdo 018 de 9 de diciembre de 2002 y por tanto la primera citada no produce efectos desde que entró a regir la modificación, vale decir desde que se efectuó la publicación del Acuerdo 018, esto es el 18 de diciembre de 2002, según copia auténtica que obra a folio 14 y en consecuencia mal puede pedirse la suspensión provisional de un acto que ya no produce efectos de manera que frente al artículo 1º del Acuerdo 065 de 1999, no habrá pronunciamiento en esta etapa y así la inconformidad planteada por el demandante será decidida con la sentencia. Como lo afirma el a quo no se aprecia prima facie la violación de al menos una de las disposiciones superiores invocadas como fundamento de la medida ya que para determinar su existencia debe analizarse en profundidad si la modificación contenida en el artículo que se impugna acata o no los parámetros constitucionales y legales pues, se reitera, a simple vista no aparece la vulneración alegada. Por último, asiste razón al apelante cuando afirma que la prueba sumaria del perjuicio que la ejecución del

acto causa o podría causar solo opera cuando se ejerce acción diferente de la de nulidad (num. 3º art. 152 C.C.A.). Empero, en el caso concreto las consideraciones aducidas son suficientes para negar la medida provisoria y por tanto se confirmará el auto apelado.

FUENTE FORMAL: C.C.A. ARTICULO 152

NORMA DEMADADA: ACUERDO 018 DE 2002 ARTÍCULO 1 Y ACUERDO 065

DE 1999 ARTICULO 1 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE MADRID

(CUNDINAMARCA).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-1802-01(14472)

Actor: ROBERTO URIBE PINTO

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE MADRID - CUNDINAMARCA AUTO Ha llegado el presente proceso para decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la providencia de noviembre 14 de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección “A”, que admitió la demanda y negó la medida de suspensión provisional de los artículos 1º del Acuerdo No. 018 de 2002, por el cual se modificaron las tarifas del impuesto predial a partir del 1º de enero de 2003 y 1º del Acuerdo 065 de 22 de diciembre

de 1999 en cuanto establece la tarifa del 16 por mil sobre el sector floricultor, actos expedidos por el Concejo Municipal de Madrid (Cundinamarca). ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo el actor solicita la nulidad de los artículos 1º del Acuerdo No. 018 de 2003 y 1º del Acuerdo No.065 de 22 de diciembre de 1999, expedidos por el Concejo Municipal de Madrid - Cundinamarca. El 2 de octubre de 2003 se presenta la demanda y mediante auto de noviembre 14 de 2003 el a quo decide admitirla y negar la suspensión provisional solicitada en el libelo. Inconforme con la anterior providencia, el demandante interpone oportunamente el recurso de apelación (fls. 25 y 26) y el Tribunal con proveído de diciembre 5 de 2003, lo concede. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL En capítulo separado el demandante impetra la medida con fundamento en que los artículos impugnados son manifiestamente violatorios de los artículos 95 - 9 y 363 de la Constitución Nacional al establecerse en forma caprichosa y unilateral una sectorización y una tarifa para la floricultura no autorizadas por norma alguna, transgrediendo el principio de progresividad. Aduce igualmente la vulneración del artículo 4º de la Ley 44 de 1990 que ordena imponer las tarifas del impuesto predial en cada municipio en forma diferencial y progresiva teniendo en cuenta expresamente los factores de estrato socioeconómico y de uso del suelo en el sector urbano.

Finalmente señala que se pide la suspensión provisional del artículo 1º del Acuerdo No. 065 de 1999, que si bien dejó de existir con la promulgación del Acuerdo 018 de 2002, durante su vigencia determinó y aún lo hace respecto de procesos actuales, un sinnúmero de actos administrativos que atentan contra el derecho de los contribuyentes. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la providencia recurrida, niega la solicitud de suspensión provisional por no advertir a primera vista una violación manifiesta y ostensible de las normas que se consideran vulneradas ya que para decidir sobre la suspensión es necesario hacer un estudio complejo e interpretativo que no es oportuno en esta instancia, amén que se echa de menos el perjuicio que la ejecución del acto causa o podría causar. EL RECURSO Considera el memorialista que de la lectura y cotejo de las normas se advierte la violación ostensible al imponerse una tarifa discriminatoria exclusivamente para floricultores con desconocimiento de los principios de equidad (art. 95-9 C.N.) y progresividad. Reitera la vulneración del artículo 4º de la Ley 44 de 1990 sobre imposición de tarifas de forma diferencial y progresiva con relación al estrato socioeconómico y a los usos del suelo en el sector urbano, factores que no se tuvieron en cuenta, pues los floricultores se encuentran en suelo rural y con el se generalizó el sector para todo el municipio de Madrid, que como todos los de la sábana de Bogotá, tiene un territorio mayoritariamente rural frente al urbano y en el primero se desarrollan las actividades agrícolas y afirma que de aceptarse la

intangibilidad de la norma se podrían imponer tarifas discriminatorias contra el sector rural. Por otra parte señala que la negativa de la suspensión también se fundó en que se echaba de menos la prueba del perjuicio que la ejecución del acto causa o podría causar, cuando el numeral 2º no exige tal demostración si se trata de la acción de simple nulidad, como ocurre en este caso que es pública y solo en el caso de invocarse la de restablecimiento habría lugar a la prueba del perjuicio. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Tal como lo señaló el Tribunal, para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, solicitada en ejercicio de la acción de nulidad, según lo establecido en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, se requiere que la violación de las normas superiores invocadas como vulneradas sea manifiesta, esto es, que dicha infracción sea perceptible a primera vista, “por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. Lo primero que se observa es que la figura de la suspensión provisional tiene una finalidad específica cuya aplicación es excepcional y pretende que un acto administrativo pierda su fuerza ejecutoria transitoriamente mientras se decide definitivamente sobre su legalidad, vale decir que aquél no surtirá efectos hasta tanto la Jurisdicción se pronuncie de fondo. Teniendo en cuenta el anterior criterio se observa que se pide la suspensión provisional del artículo 1º del Acuerdo 065 de 22 de diciembre de 1999, norma que fue modificada por el 1º del Acuerdo 018 de 9 de diciembre de 2002 y por tanto la

primera citada no produce efectos desde que entró a regir la modificación, vale decir desde que se efectuó la publicación del Acuerdo 018, esto es el 18 de diciembre de 2002, según copia auténtica que obra a folio 14 y en consecuencia mal puede pedirse la suspensión provisional de un acto que ya no produce efectos de manera que frente al artículo 1º del Acuerdo 065 de 1999, no habrá pronunciamiento en esta etapa y así la inconformidad planteada por el demandante será decidida con la sentencia. En cuanto al artículo 1º del Acuerdo 018 de 2002, el apelante indica que se violan los artículos 95 numeral 9 y 363 de la Constitución Nacional, y 4 de la Ley 44 de

1990. Para verificar si se configura el presupuesto anotado de “manifiesta infracción” contenido en el numeral 2º del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, se transcriben a continuación las disposiciones en cuestión: Constitución Nacional: “ARTICULO 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades.

Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano:

1. (…)

9. Contribuír al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.” “ARTICULO 363. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.

Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.” Ley 44 de 1990: ARTICULO 4.- Tarifa del impuesto. La tarifa del Impuesto Predial Unificado, a que se refiere la presente Ley, será fijada por los respectivos concejos y oscilará entre el 1 por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo. Las tarifas deberán establecerse en cada municipio de manera diferencial y progresiva, teniendo en cuenta: a) Los estratos socioeconómicos; b) Los usos del suelo, en el sector urbano; c) La antigüedad de la formación o actualización del catastro. A la vivienda popular y a la pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria se les aplicarán las tarifas mínimas que establezca el respectivo Concejo. Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuenta lo estatuido por la Ley 09 de 1989, y a los urbanizados no edificados, podrán ser superiores al límite señalado en el primer inciso de este artículo, sin que excedan del 33 por mil.” El acto impugnado dice: “Artículo Primero: Modifíquense las Tarifas de Impuesto Predial a partir del Primero (1º) de enero del año 2003, las cuales quedarán así: SECTOR TARIFA POR MIL  Floricultor 16.0%  Rural y Urbano 6.5%  Industrial 9.5%  Urbanizables no urbanizados y Urbanizados no Construidos 13.0% Parágrafo: Los predios urbanizables no urbanizados con áreas superiores a 180 metros cuadrados se les aplicará la tarifa del 13.0

por mil, para los inferiores a 180 metros cuadrados se les aplicará la tarifa del 6.5 por mil” Como lo afirma el a quo no se aprecia prima facie la violación de al menos una de las disposiciones superiores invocadas como fundamento de la medida ya que para determinar su existencia debe analizarse en profundidad si la modificación contenida en el artículo que se impugna acata o no los parámetros constitucionales y legales pues, se reitera, a simple vista no aparece la vulneración alegada. Por último, asiste razón al apelante cuando afirma que la prueba sumaria del perjuicio que la ejecución del acto causa o podría causar solo opera cuando se ejerce acción diferente de la de nulidad (num. 3º art. 152 C.C.A.). Empero, en el caso concreto las consideraciones aducidas son suficientes para negar la medida provisoria y por tanto se confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : Confirmar el auto de 14 de noviembre de 2003. Cópiese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. MARIA INES ORTIZ BARBOSA LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE ELIZABETH WITTINGHAM GARCIA

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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