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CE-25000-23-27-000-2003-1807-01(ACU)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2003-1807-01(ACU)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Orden al Departamento del Valle del Cauca giré al Distrito porcentaje sobre impuesto de vehículos / DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA - Orden de cumplir Ley 488 de 1998 y Decreto Reglamentario 2654 de 1998 / DISTRITO CAPITAL - Impuesto sobre vehículos automotores: Derecho al porcentaje del 20% / IMPUESTO DE VEHÍCULOSDistribución del recaudo. Porcentaje del 20% a favor de municipios / VEHÍCULO AUTOMOTOR - Distribución del recaudo por impuesto de vehículos. Municipios El Distrito Capital de Bogotá reclama el giro por parte del Departamento del Valle del Cauca del 20% del impuesto sobre vehículos automotores establecido en la Ley 488 de 1998. Al mencionar la Ley 448 de 1994 y su Decreto Reglamentario 2654 del mismo año, a los municipios como beneficiarios de ese 20% del impuesto pagado por personas domiciliadas en ellos, debe entenderse extensivo a los distritos especiales y al Distrito Capital, pues ese derecho se genera en el domicilio declarado por el contribuyente, que puede radicar igualmente en los municipios y en los distritos, sin que sobre el particular la citada legislación hubiera establecido excepciones; además, específicamente en el caso del Distrito Capital, dispone el artículo 322 de la Constitución Política que su régimen fiscal lo determinan la propia Constitución, las leyes especiales y las disposiciones vigentes para los municipios; ese mismo criterio fue el que adoptó el legislador en el artículo 125 de la Ley 9ª de 1989, en que dispuso que toda referencia en dicha

ley y en el Decreto-ley 1333 de 1986 a los municipios incluye al Distrito Capital, salvo en aquello para lo cual éste tenga un régimen especial. Por lo tanto habrá de revocarse la decisión impugnada y en su lugar se accederá a las peticiones de la demanda, ordenando al Departamento la observancia de las normas legales y reglamentarias invocadas, disponiendo lo necesario para que sean girados a favor del Distrito Capital de Bogotá los dineros correspondientes al 20% de lo recaudado por concepto del impuesto sobre vehículos automotores de contribuyentes que declaren como domicilio el citado distrito.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-1807-01(ACU)

Actor: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ

Demandado: GOBERNADOR Y EL SECRETARIO DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la demandante contra la sentencia dictada el octubre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante la cual se negó la solicitud de cumplimiento.

ANTECEDENTES

1. La demanda El Distrito Capital de Bogotá, mediante apoderada, ejerció acción de cumplimiento en contra del Gobernador y el Secretario de Hacienda del Departamento del Valle

del Cauca, por la reiterada renuencia en dar cumplimiento al artículo 150 de la Ley 488 de 1998, modificado por el artículo 107 de la Ley 633 de 2000 y de los artículos 3, parágrafo transitorio, 4, 5 y 6 del Decreto 2654 de 1998, que establecen la obligación de girarle el 20% del recaudo por impuesto, sanción e intereses, sobre vehículos automotores pagados por contribuyentes que declaran como domicilio el Distrito Capital. Solicita que se ordene al Departamento del Valle del Cauca, Secretaría de Hacienda, lo siguiente: 1.- Liquidar y girar a Bogotá D.C. el 20% que le corresponde por concepto de impuesto sobre vehículos automotores, a la Cuenta de Ahorros No. 126-02642907 de Bancolombia, a nombre de la Dirección Distrital de Tesorería. 2.- Entregar copia de las declaraciones del impuesto sobre vehículos automotores en las cuales se informe como domicilio la ciudad de Bogotá. 3.- Comunicar a la entidad o entidades recaudadoras con las cuales tenga convenio para la recepción del impuesto sobre vehículos automotores, el giro de los recursos correspondientes al Distrito Capital por dicho concepto. Manifiesta el demandante que la Administración Departamental del Valle del Cauca ha sido renuente al cumplimiento del deber legal contenido en las normas invocadas y hasta la fecha de la demanda solo ha consignado por ese concepto la suma de $19.400.00, el 30 de mayo de 2002.

2. Contestación de la demanda El apoderado del Departamento del Valle del Cauca solicita que se denieguen las pretensiones del demandante porque no ha incumplido disposición alguna y

existen otras acciones para intentar sus pretensiones, como la contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho del acto ficto producido ante el aducido silencio de la administración departamental a los oficios SH-99400-1281 del 23 de julio de 1999, 0731 del 27 de junio de 2001 y 2002EE55296 del 8 de octubre de 2002, o la de reparación directa por la alegada omisión en las obligaciones del Departamento. De lo cual deduce que la acción de cumplimiento es improcedente al tenor del artículo 9 de la Ley 393 de 1997. También alega la improcedencia de dicha acción, con base en la norma citada, porque se pretende que el Departamento del Valle gire a Bogotá, D.C., el 20% de lo recaudado por impuesto sobre vehículos automotores en cumplimiento de normas que establecen gastos.

3. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la acción de cumplimiento formulada por el Distrito Capital de Bogotá, por no ser el mecanismo idóneo para reconocer derechos sino para hacer respetar los ya existentes y ejecutar las normas que los reconocen, y porque este caso es similar a otro en que el Consejo de Estado consideró que las peticiones formuladas y las respuestas del Gobierno Departamental denotaban la existencia de un problema de fondo que debía ser dilucidado ante la jurisdicción contencioso administrativa1, y que ante la posible existencia de una deuda, que es lo pretendido, el camino a seguir sería utilizar los mecanismos legales de cobro.

4. La impugnación La representante judicial del Distrito Capital solicita que se revoque la decisión impugnada y en su defecto se ordene al Departamento del Valle del Cauca que cumpla lo dispuesto en los artículos 150 de la Ley 488 de 1998 y 107 de la Ley 633 de 2000, trasladando al Distrito los dineros que le corresponden por concepto de participación en el Impuesto de Vehículos Automotores.

La recurrente manifiesta su inconformidad con la sentencia del Tribunal porque les da a las normas que regulan la materia una interpretación que nada tiene que ver con la realidad, mas aún cuando la norma trae como un deber la oportuna cancelación de los porcentajes de la participación por cada departamento; agrega 1 Radicación No. 25000-23-24-000-2001-0319-01 del 21 de septiembre de 2001. que suponer que para cada cobro a los departamentos debe instaurarse demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sería tornar la norma en inocua e inoperante en perjuicio de las finanzas de los municipios. Afirma que los argumentos fácticos y jurídicos de este proceso no son los mismos que se presentaron en la sentencia del Consejo de Estado del 21 de septiembre de 2001 que aduce el Tribunal para tomar la misma decisión allí adoptada.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Distrito Capital de Bogotá contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 2 de octubre de 2003, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 393 de 1997.

Las disposiciones legales cuyo cumplimiento se pretende

Son los artículos 150 de la Ley 448 de1998 y 107 de la Ley 633 de 2000, que establecen textualmente: LEY 488 DE 1998 ARTICULO 150. DISTRIBUCION DEL RECAUDO. (Modificado por el artículo 107 de la Ley 633 de 2000) Del total recaudado por concepto de impuesto, sanciones e intereses, en su jurisdicción, al departamento le corresponde el ochenta por ciento (80%). El veinte por ciento (20%) corresponde a los municipios a que corresponda la dirección informada en la declaración. El Gobierno Nacional determinará el máximo número de días que podrán exigir las entidades financieras como reciprocidad por el recaudo del impuesto, entrega de las calcomanías y el procedimiento mediante el cual estas abonarán a los respectivos entes territoriales el monto correspondiente. PARAGRAFO. Al Distrito Capital le corresponde la totalidad del impuesto recaudado en su jurisdicción”. DECRETO 2654 DE 1998: Artículo 2º. Declaración y pago del impuesto. Los propietarios o poseedores de los vehículos automotores gravados, incluidas las motocicletas de más de 125 c.c. de cilindrada, deberán declarar y pagar el impuesto anualmente ante el departamento o el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, según la jurisdicción donde se encuentre matriculado el respectivo vehículo. Los departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, como administradores del impuesto, determinarán los plazos y las entidades financieras, ubicadas dentro de su jurisdicción, para la presentación y pago de la declaración del impuesto. Artículo 3º. Suscripción de convenios. Para efectos de la declaración y pago del

impuesto de que trata el presente decreto, los departamentos suscribirán convenios con entidades financieras, con cobertura nacional, vigiladas por la Superintendencia Bancaria, e informarán a los sujetos responsables acerca de la suscripción de los mismos, en los términos previstos en el Estatuto Tributario. Los convenios de que trata el presente artículo deberán entrar en vigencia a más tardar el 31 de mayo de 1999. Parágrafo transitorio. A partir del primero de enero de 1999 y hasta que entren en vigencia los convenios a los que se refiere el presente artículo, los departamentos recibirán las declaraciones y recaudarán directamente la totalidad del impuesto en una cuenta exclusiva definida por la Secretaría de Hacienda respectiva. El departamento sólo podrá ejecutar los recursos recaudados hasta que haya efectuado la desagregación y girado los recursos términos establecidos por el artículo 150 de la Ley 488 del 24 de diciembre de 1998. Artículo 4º. Formularios. La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público diseñará el formulario oficial de declaración del Impuesto de Vehículos Automotores, el cual deberá ser adoptado y reproducido por cada uno de los departamentos, en juegos compuestos por un original con destino a la entidad territorial y tres copias que se distribuirán, una para la entidad financiera recaudadora, otra para el contribuyente y otra para el municipio al que corresponda la dirección informada en la declaración. Parágrafo. Para efectos de la administración y control del impuesto, el número de la declaración de este impuesto corresponderá al número consecutivo del autoadhesivo asignado por la entidad financiera recaudadora.

Artículo 5º. Beneficiarios de las rentas. Son beneficiarios de las rentas recaudadas por concepto del Impuesto sobre Vehículos Automotores, incluidos los intereses y sanciones, los departamentos en cuya jurisdicción se encuentre matriculado el vehículo gravado, y los municipios a los que corresponda la dirección informada en la declaración. Artículo 6º. Distribución del recaudo. Las rentas recaudadas por concepto del Impuesto sobre Vehículos Automotores, incluidos los intereses y sanciones, serán distribuidas directamente por la institución financiera con la cual el departamento haya celebrado el convenio de recaudo, según los valores determinados por el declarante en el formulario de la declaración del impuesto, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha del recaudo, conforme se señale en dicho convenio. Parágrafo 1º. Las instituciones financieras deberán remitir a los departamentos y municipios beneficiarios de los recursos, la respectiva copia de las declaraciones presentadas sobre las cuales se realizó la liquidación del monto de la transferencia, dentro del mes siguiente a su presentación. Parágrafo 2º. Antes del 31 de diciembre del año anterior a la vigencia fiscal que se va a declarar, los departamentos, los municipios y los Corpes, beneficiarios del impuesto, deberán informar a las instituciones financieras con la cual el departamento haya celebrado el convenio económico de recaudo, el número de la cuenta corriente a la cual se les debe girar lo recaudado mensualmente”.

2. Análisis de la impugnación La sentencia del Tribunal se apoyó en una providencia del Consejo de Estado que

planteaba una situación de controversia frente a una norma especial contenida en el parágrafo del artículo 139 de la Ley 488 de 1998, según el cual para los efectos de este impuesto sobre vehículos automotores el Departamento de Cundinamarca no incluye al Distrito Capital de Bogotá; en la aludida sentencia esta Corporación planteó la necesidad de realizar un debate jurídico al amparo de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo por la discusión formal existente alrededor del tema del derecho de participación del Distrito en el impuesto recaudado por el Departamento de Cundinamarca, que alegaba un vacío legislativo respecto a su distribución en ese específico caso, dado que la Ley 488 de 1998 enuncia al Distrito Capital como un ente territorial autónomo e independiente del departamento demandado, le da un trato diferente al de los demás municipios y lo beneficia de manera preferente al otorgarle la totalidad del impuesto recaudado en su jurisdicción (artículo 150, parágrafo 1°), mientras que el Departamento de Cundinamarca no está autorizado para recaudar el impuesto en toda su jurisdicción territorial como si lo hacen los demás departamentos. En este caso, en que no se halla vinculado el Departamento de Cundinamarca sino el del Valle del Cauca, no se discute la aplicación del artículo 139 de la Ley 488 de 1998, ni el Departamento demandado ha alegado que el Distrito Capital no tiene el derecho que pretende a través de esta acción, pues no dio respuesta a los requerimientos del Distrito (folios 39 a 45) y el 30 de mayo de 2002 atendió a la

obligación de consignar dicho recaudo a favor del Distrito, por una suma de $19.400 (folios 46 y 47). De manera que se trata de un caso diferente al analizado por esta Corporación en la providencia a que se remite el Tribunal en su sentencia, que por lo tanto no constituye un precedente que deba acogerse para decidir esta acción.

4. El deber legal reclamado El Distrito Capital de Bogotá reclama el giro por parte del Departamento del Valle del Cauca del 20% del impuesto sobre vehículos automotores establecido en la Ley 488 de 1998, incluidos los intereses y sanciones, que hayan sido pagados por contribuyentes que declaren tener domicilio en Bogotá, como claramente lo ordenan el artículo 150 de la citada ley, el parágrafo transitorio del artículo 3° del Decreto 2654 de 1998 y el artículo 5° del mismo decreto.

Dicho deber recayó inicialmente en forma directa en el respectivo departamento, hasta tanto éste celebrara los convenios con entidades financieras previstos en el artículo 3° del Decreto 2654 de 1998. Al mencionar la Ley 448 de 1994 y su Decreto Reglamentario 2654 del mismo año, a los municipios como beneficiarios de ese 20% del impuesto pagado por personas domiciliadas en ellos, debe entenderse extensivo a los distritos especiales y al Distrito Capital, pues ese derecho se genera en el domicilio declarado por el contribuyente, que puede radicar igualmente en los municipios y en los distritos, sin que sobre el particular la citada legislación hubiera establecido excepciones; además, específicamente en el caso del Distrito Capital, dispone el

artículo 322 de la Constitución Política que su régimen fiscal lo determinan la propia Constitución, las leyes especiales y las disposiciones vigentes para los municipios; ese mismo criterio fue el que adoptó el legislador en el artículo 125 de la Ley 9ª de 1989, en que dispuso que toda referencia en dicha ley y en el Decreto-ley 1333 de 1986 a los municipios incluye al Distrito Capital, salvo en aquello para lo cual éste tenga un régimen especial.

5. Argumentos de la Defensa El Departamento del Valle en su contestación a la demanda no controvierte la existencia del deber legal reclamado; sus argumentos atacan la procedibilidad de la acción de cumplimiento, alegando la existencia de otros instrumentos judiciales para hacer efectivo el derecho, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto negativo presunto, ante su silencio, o la de reparación directa; también afirma que por esta acción se persigue el cumplimiento de normas que establecen gastos, lo cual la hace improcedente. 1° Sobre este último argumento la Sala considera que las normas invocadas no tipifican la causal de improcedibilidad prevista en el parágrafo del artículo 9° de la Ley 393 de 1997, que dispone: “La acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.

En efecto: las aludidas normas ordenan a los departamentos que realicen el recaudo del impuesto sobre vehículos automotores, del cual el 80% ingresa a sus rentas mientras que el 20% debe ser girado a los municipios en cuyos territorios

tengan su domicilio los contribuyentes del impuesto, según sus respectivas declaraciones. El Distrito pretende que se ordene el traslado del 20% de esa renta que es recaudada por el Departamento del Valle del Cauca, que le pertenece y de ninguna manera constituye una partida incorporada o susceptible de incorporarse en el presupuesto de gastos de la entidad territorial recaudadora, pues no constituye un gasto de funcionamiento o de inversión, ni destinado al servicio de la deuda pública, que son los conceptos que lo componen según el artículo 36 del Decreto 111 de 1996. No se configura entonces en este caso la causal de improcedibilidad porque el giro a favor del Distrito Capital del 20% del aludido recaudo, no es un gasto a cargo del Departamento, sino una renta que pertenece al Distrito Capital, de la misma manera que el restante 80% es renta del Departamento recaudador; debe señalarse que, como lo dispone con claridad del parágrafo transitorio del artículo 3° del Decreto 2654 de 1998, los departamentos sólo pueden ejecutar los recursos recaudados una vez hayan efectuado la desagregación y girado los recursos correspondientes a los municipios (o distritos) a que corresponda la dirección informada en la declaración, en los términos establecidos por el artículo 150 de la Ley 488 del 24 de diciembre de 1998. 2° En relación con la existencia de otros mecanismos judiciales para obtener el giro de los dineros a favor del Distrito por parte del Departamento demandado, debe señalarse que siendo clara, expresa y exigible la obligación reclamada, como ya quedó dicho, no cabría la acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del

derecho contra el acto negativo que para este proceso constituye precisamente la prueba de la renuencia en su cumplimiento; por la misma razón tampoco es viable una acción de reparación directa pues no es necesaria la declaración judicial de un deber legal que no tiene discusión.

6. Conclusión Por lo tanto habrá de revocarse la decisión impugnada y en su lugar se accederá a las peticiones de la demanda, ordenando al Departamento la observancia de las normas legales y reglamentarias invocadas, disponiendo lo necesario para que sean girados a favor del Distrito Capital de Bogotá los dineros correspondientes al 20% de lo recaudado por concepto del impuesto sobre vehículos automotores de contribuyentes que declaren como domicilio el citado distrito.

Debe aclararse que el porcentaje de los recaudos que conforme a las normas aludidas pertenece al Distrito Capital, efectuados por el Departamento del Valle del Cauca con anterioridad a la fecha de esta providencia, no son objeto de este pronunciamiento, pues no hacen parte del petitum por una parte, y por otra, para su reclamación el Distrito Capital debe hacer uso de los mecanismos administrativos y de la jurisdicción coactiva que posee.

III. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, falla: Revócase la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, de fecha 2 de octubre de 2003, y en su lugar se dispone:

1° Ordénase al Gobernador del Departamento del Valle del Cauca dar cumplimiento al artículo 150 de la Ley 488 de 1998, modificado por el artículo 107 de la Ley 633 de 2000 y de los artículos 3, parágrafo transitorio, 4, 5 y 6 del Decreto 2654 de 1998, que establecen la obligación de girarle el 20% del recaudo por impuesto, sanción e intereses sobre vehículos automotores pagados por contribuyentes que declaran como domicilio el Distrito Capital, para lo cual, a mas tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, comunicará a la entidad o entidades recaudadoras con las cuales haya suscrito los convenios a que se refiere el artículo 3° del decreto antes citado que consignen los dineros recaudados por ese concepto, a la Cuenta de Ahorros No. 126-026429-07 de Bancolombia a nombre de la Dirección Distrital de Tesorería y le remitan las respectivas copias de las declaraciones sobre las cuales se realizó la liquidación del monto de la transferencia, dentro del mes siguiente a su presentación. El Departamento del Valle del Cauca enviará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con destino a este proceso, copia de la comunicación o comunicaciones ordenadas en el párrafo anterior, con la prueba de su envío por correo certificado. Si así no lo hiciere el Tribunal lo requerirá. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE.

MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICA FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

DARIO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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