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CE-25000-23-27-000-2003-2225-01(14733)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2003-2225-01(14733)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

REVOCATORIA DIRECTA - Al optarse por ésta, el contribuyente pierde la oportunidad de agotar la vía gubernativa / RESTITUCIÓN DE TERMINOSProcede en el caso de notificación por conducta concluyente / ACCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS - Los términos para interponerlas no se reviven al interponer la revocatoria directa / CADUCIDAD DE LA ACCIONSe presenta al no agotarse la vía gubernativa por presentarse la revocatoria directa / RECHAZO DE DEMANDA - Procede respecto de actos sobre los que no se agota vía gubernativa así como sobre los que deciden la revocatoria directa / ACTO QUE RESUELVE LA REVOCATORIA DIRECTANo es demandable ante la jurisdicción contencioso administrativa En la demanda el actor señaló también que se enteró del acto e indica que el 24 de octubre de 1995 solicitó la revocatoria directa, fecha en la cual se entiende notificado por conducta concluyente. Por lo tanto, el término de caducidad debió ser contado a partir de esta fecha. Al optar por la revocatoria directa en lugar se solicitar la restitución de términos para interponer los recursos en la vía gubernativa, perdió la oportunidad de agotarla, requisito sine qua non para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Cabe advertir que ni la solicitud de revocatoria directa ni su decisión reviven los términos para ejercer las acciones contencioso administrativas, de conformidad con el artículo 72 del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, la Liquidación Oficial 04761 de agosto 18 de

1995 se encuentra en firme toda vez que no se agotó la vía gubernativa, conforme al artículo 720 del Estatuto Tributario antes de su modificación por la Ley 223 de 1995, por lo que se debe rechazar la demanda, igual situación se predica de las Resoluciones 02950 de mayo 22 de 1996 y 03-072-193-6205 de agosto 24 de 2001, por medio de las cuales se resolvieron las solicitudes de revocatoria directa interpuestas por el actor, por no ser demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa. ACTOS QUE LIQUIDAN EL CREDITO Y LAS COSTAS - Son demandables ante la jurisprudencia contencioso administrativo / ACTOS QUE RESUELVEN LAS OBJECIONES A LA LIQUIDACION DEL CREDITO Y LAS COSTAS - Son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa / ACTOS POSTERIORES A LA RESOLUCION QUE DECIDEN SOBRE LAS EXCEPCIONES - Algunos de ellos son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa / COBRO COACTIVO EN MATERIA TRIBUTARIA - Los únicos actos demandables no son los previstos en el artículo 835 del Estatuto Tributario En relación con la Resolución 2720 de agosto 11 de 2003, por medio de la cual se liquida el crédito y las costas, y la Resolución 2970 de septiembre 4 de 2003, mediante la cual se resuelven objeciones a la liquidación del crédito y las costas, la Sala no comparte la decisión del Tribunal ya que en anteriores oportunidades, se ha señalado que:“dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo

serán demandables ante la jurisdicción contencioso – administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución”, la Sala ha precisado que no por ello, es dable inadmitir a priori el debate jurisdiccional sobre ciertas controversias que eventualmente pudieran suscitarse entre la Administración y el contribuyente y que de otro modo quedarían desprovistas de tutela jurídica y de control jurisdiccional. Así pues, ni el artículo 833 - 1 del Estatuto Tributario que restringe los recursos, ni el artículo 835 ibídem que indica que sólo son demandables "las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución", pueden tomarse con carácter definitivo y excluyente puesto que con posterioridad a tales providencias hay una actuación administrativa que, en cuanto no haya normas especiales en el Estatuto Tributario se debe surtir según el Procedimiento del Código de Procedimiento Civil. Siguiendo el criterio jurisprudencial, considera la Sala que en el presente caso, los actos mediante los cuales se liquida el crédito y las costas y se resuelven las objeciones contra éstos, sí son enjuiciables a través de la acción ejercida por el actor, por crear una nueva situación para el demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-2225-01(14733)

Actor: EDMUNDO PARK MORENO MASSEY

Demandado: LA NACIÓN – DIAN Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de marzo 31 de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” en virtud del cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.

ANTECEDENTES El señor Edmundo Park Moreno Massey, actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, instauró demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 10 de octubre de 2003, contra: 1) La Declaración de Aduanas 930201001/0151056 2) Requerimiento Especial 000767 de noviembre 15 de 1994. 3) Resolución 04761 de agosto 18 de 1995 por medio de la cual se formula la liquidación oficial de revisión. 4) Resolución 02950 de mayo 22 de 1996 por medio de la cual se resolvió la solicitud de revocatoria directa. 5) Mandamiento de pago 0003464 de agosto 31 de 1998 6) Resolución 000622 de enero 25 de 1999 mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución. 7) Resolución 03-072-193-6205 de agosto 24 de 2001 por medio de la cual se resolvió la revocatoria directa. 8) Auto 1233 de abril 28 de 2003 mediante el cual s ordenó el secuestro de un bien. 9) Acta de diligencia de perfeccionamiento de medida cautelar en secuestro de

bien inmueble de abril 29 de 2003. 10) Auto 1300 de mayo 5 de 2003 a través del cual se ordenó un secuestro de un bien inmueble. 11) Acta de diligencia de perfeccionamiento de medida cautelar en secuestro de bien inmueble de mayo 5 de 2003. 12) Auto 1600 de mayo 26 de 2003 mediante el cual se designa un perito. 13) Acto de avalúo comercial rendido por el perito. 14) Auto 2134 de junio 20 de 2003 por medio del cual se da traslado del avalúo y fijación de honorarios. 15) Resolución 2720 de agosto 11 de 2003 por medio de la cual se liquida el crédito y las costas. 16) Auto 2947 de agosto 29 de 2003 por medio del cual se señala fecha para el remate. 17) Resolución 2970 de septiembre 4 de 2003 mediante la cual se resuelven objeciones a la liquidación del crédito y las costas. Como restablecimiento del derecho solicitó la cancelación y archivo definitivo del expediente 9703835-A seguido contra el actor y el levantamiento de la medida cautelar que se encuentra registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 50S 1176967. A través de auto de marzo 31 de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, rechazó la demanda instaurada por las siguientes razones: Indicó que las pretensiones 1 a 4, se refieren a la Liquidación de Revisión 04761 de agosto 18 de 1995, contra la cual el actor pudo instaurar la acción de nulidad

y restablecimiento del derecho dentro del término señalado por la Ley, y que en la actualidad ya operó la caducidad. Además señaló que el contribuyente en lugar de interponer recurso de reconsideración solicitó la revocatoria directa el 24 de octubre de 1995, siendo resuelta por la Administración el día 22 de mayo de 1996, actuación que de conformidad con el artículo 72 del Código Contencioso Administrativo no permite acudir a la jurisdicción. Respecto a las pretensiones 5 a 17, relacionadas con el mandamiento de pago, el Tribunal advirtió que no se propusieron excepciones contra el acto que ordenó seguir adelante con la ejecución y señaló igualmente que no fue interpuesta en su oportunidad la acción correspondiente por lo cual también operó la caducidad. Frente a los demás actos, actas y resoluciones señaló el A Quo que son actos de mero trámite que no pueden ser demandados en vía judicial. Finalmente, indicó que solamente las pretensiones 15) Resolución 2720 de agosto 11 de 2003 por medio de la cual se liquida el crédito y las costas y 17) Resolución 2970 de septiembre 4 de 2003 mediante la cual se resuelven objeciones a la liquidación del crédito y las costas, se encuentran dentro del término de los cuatro meses. Sin embargo, se trata de actuaciones que son consecuencia de los actos administrativos que debieron ser demandados en su oportunidad y de los cuales la acción se encuentra caducada. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora, interpuso recurso de apelación contra el auto de marzo 31 de 2004 manifestando que el A quo no se percató de la ilegalidad de la notificación

de los actos acusados sino que se limitó a verificar la prescripción teniendo en cuenta la fecha de expedición. Indicó que el requerimiento especial 00767 de noviembre 15 de 1994 y la Resolución 04701 de agosto 18 de 1995 fueron enviados a una dirección inexistente por lo cual, la actuación posterior resulta ser igualmente ilegal. Señaló que las peticiones relacionadas con el secuestro de un bien y las posteriores, la que fija honorarios del perito, la que liquida los honorarios del perito, la que señala fecha de remate y la que resuelve objeciones a la liquidación del crédito, no fueron notificadas a la co-propietaria del mismo, por lo cual, se le está desconociendo su derecho de defensa. Finalmente señaló que, la entidad demandada no ha podido presentar el original del acto de presunta importación en contra del actor, sino que se ha valido de una copia ilegible y al carbón, haciendo imposible que se pueda demostrar que la firma sea la suya. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a la prosperidad del recurso interpuesto señalando que la decisión del Tribunal es la correcta ya que, de conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo la acción de restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro meses contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde determinar a la Sala si debe ser revocado el auto de marzo 31 de 2004 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Cuarta, rechazó la demanda por caducidad de la acción para los actos

administrativos definitivos y en relación con los actos de trámite, por no ser demandables. De conformidad con el artículo 136 numeral 2 de Código Contencioso Administrativo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto. Observa la Sala que en el escrito de la demanda, el actor indicó que la Liquidación Oficial 04761 de agosto 18 de 1995 fue notificada a una dirección inexistente, aún cuando la Administración tenía pleno conocimiento de su verdadera dirección (fl. 8), situación que reiteró como argumento de su recurso de apelación. En la demanda el actor señaló también que se enteró del acto e indica que el 24 de octubre de 1995 solicitó la revocatoria directa, fecha en la cual se entiende notificado por conducta concluyente. Por lo tanto, el término de caducidad debió ser contado a partir de esta fecha. Al optar por la revocatoria directa en lugar se solicitar la restitución de términos para interponer los recursos en la vía gubernativa, perdió la oportunidad de agotarla, requisito sine qua non para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Cabe advertir que ni la solicitud de revocatoria directa ni su decisión reviven los términos para ejercer las acciones contencioso administrativas, de conformidad con el artículo 72 del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, la Liquidación Oficial 04761 de agosto 18 de 1995 se encuentra

en firme toda vez que no se agotó la vía gubernativa, conforme al artículo 720 del Estatuto Tributario antes de su modificación por la Ley 223 de 1995, por lo que se debe rechazar la demanda, igual situación se predica de las Resoluciones 02950 de mayo 22 de 1996 y 03-072-193-6205 de agosto 24 de 2001, por medio de las cuales se resolvieron las solicitudes de revocatoria directa interpuestas por el actor, por no ser demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa. Frente a la Resolución 000622 de enero 25 de 1999, por medio de la cual se ordena seguir adelante con la ejecución, al Auto 1233 de abril 28 de 2003, mediante el cual se ordenó el secuestro de un bien y al Auto 1300 de mayo 5 de 2003, a través del cual se ordenó un secuestro de un bien inmueble, la acción se encuentra caducada, pues la demanda fue interpuesta el día 10 de octubre de 2003, vencido los cuatro meses que prevé el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En relación con los siguientes actos acusados: 1) La Declaración de Aduanas 930201001/0151056; 2) Requerimiento Especial 000767 de noviembre 15 de 1994, 5) Mandamiento de pago 0003464 de agosto 31 de 1998, acto de ejecución, 9) Acta de diligencia de perfeccionamiento de medida cautelar en secuestro de bien inmueble de abril 29 de 2003, 11) Acta de diligencia de perfeccionamiento de medida cautelar en secuestro de bien inmueble de mayo 5 de 2003, 12) Auto 1600

de mayo 26 de 2003 mediante el cual se designa un perito, 13) Acto de avalúo comercial rendido por el perito, 14) Auto 2134 de junio 20 de 2003 por medio del cual se da traslado del avalúo y fijación de honorarios y 16) Auto 2947 de agosto 29 de 2003 por medio del cual se señala fecha para el remate, el Tribunal rechazó la demanda por ser actos de trámite, los que no pueden ser objeto de control jurisdiccional. Ahora bien, en relación con la Resolución 2720 de agosto 11 de 2003, por medio de la cual se liquida el crédito y las costas, y la Resolución 2970 de septiembre 4 de 2003, mediante la cual se resuelven objeciones a la liquidación del crédito y las costas, la Sala no comparte la decisión del Tribunal ya que en anteriores oportunidades, se ha señalado que: “(…)dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la jurisdicción contencioso – administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución”, la Sala ha precisado1 que no por ello, es dable inadmitir a priori el debate jurisdiccional sobre ciertas controversias que eventualmente pudieran suscitarse entre la Administración y el contribuyente y que de otro modo quedarían desprovistas de tutela jurídica y de control jurisdiccional. Así, se ha querido dar protección jurídica a controversias independientes originadas en la aplicación de normas tributarias especiales o recientes, o posteriores a la expedición y notificación de las 'resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución', como

en el caso en estudio en donde se demanda una actuación surgida con posterioridad a la expedición y notificación de dichas resoluciones. En consecuencia, a falta de norma en el sistema tributario específico, cabe aplicar las pertinentes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo previsto por los artículos 839-2 y 840 del Estatuto Tributario.” Así pues, ni el artículo 833 - 1 del Estatuto Tributario que restringe los recursos, ni el artículo 835 ibídem que indica que sólo son demandables "las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución", pueden tomarse con carácter definitivo y excluyente puesto que con posterioridad a tales providencias hay una actuación administrativa que, en cuanto no haya normas especiales en el Estatuto Tributario se debe surtir según el Procedimiento del Código de Procedimiento Civil. Siguiendo el criterio jurisprudencial2, considera la Sala que en el presente caso, los actos mediante los cuales se liquida el crédito y las costas y se resuelven las 1 Auto de fecha 19 de julio de 2002, Expediente 12733, Consejero Ponente Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié 2 Auto de fecha julio 1º de 1994, Expediente 5591, Consejero Ponente Dr. Jaime Abella Zarate y auto de fecha marzo 27 de 2003, Expediente 13402, Consejera Ponente Dra. Ligia López Díaz. objeciones contra éstos, sí son enjuiciables a través de la acción ejercida por el actor3, por crear una nueva situación para el demandante. Además, al haber sido notificados el 11 de agosto de 2003, el primero, y el 5 de

septiembre de 2003, el segundo, la demanda interpuesta el 10 de octubre de 2003, no había caducado y en consecuencia se debe revocar la decisión de rechazo de la demanda y admitir la acción interpuesta. Finalmente, frente al argumento de que el acto de importación de diciembre 21 de 1993 ha sido aportado por la Administración en copia al carbón y no en su original, la Sala advierte que no es un argumento contra la decisión de rechazo adoptada por el Tribunal, sino un punto de discusión de su demanda por lo que no se hará ningún pronunciamiento al respecto. Así lo expuesto, se revocará el auto de marzo 31 de 2004 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, y en su lugar: a) Se rechaza la demanda interpuesta contra Liquidación Oficial 04761 de agosto 18 de 1995 por no haber sido agotada la vía gubernativa. b) Se rechaza la demanda interpuesta contra de las Resoluciones 02950 de mayo 22 de 1996 y 03-072-193-6205 de agosto 24 de 2001, por medio de las cuales se resolvieron las solicitudes de revocatoria directa interpuestas por el actor, por no ser demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa. c) Se rechaza la demanda contra la Resolución 000622 de enero 25 de 1999, por medio de la cual se ordena seguir adelante con la ejecución, contra el Auto 1233 de abril 28 de 2003, mediante el cual se ordenó el secuestro de un bien y contra el Auto 1300 de mayo 5 de 2003, a través del cual se

ordenó un secuestro de un bien inmueble, por caducidad de la acción. d) Se rechaza la demanda interpuesta contra los siguientes actos: la declaración de aduanas 930201001/0151056; requerimiento especial 000767 de noviembre 15 de 1994; mandamiento de pago 0003464 de agosto 31 de 1998 (acto de ejecución); acta de diligencia de perfeccionamiento de medida cautelar en secuestro de bien inmueble de abril 29 de 2003; acta de diligencia de perfeccionamiento de medida cautelar en secuestro de bien inmueble de mayo 5 de 2003; auto 1600 de mayo 26 de 2003 mediante el cual se designa un perito, acto de avalúo comercial rendido por el perito, auto 3 Sentencia de fecha enero 29 de 2004, Expediente 12498, Consejera Ponente Dra. Ligia López Díaz. 2134 de junio 20 de 2003 por medio del cual se da traslado del avalúo y fijación de honorarios y auto 2947 de agosto 29 de 2003 por medio del cual se señala fecha para el remate, por ser actos de trámite. e) Se admite la demanda instaurada contra la Resolución 2720 de agosto 11 de 2003 y la Resolución 2970 de septiembre 4 de 2003. En mérito a lo expuesto,

SE RESUELVE

1. REVÓCASE el auto de marzo 31 de 2004 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Cuarta Subsección “A”, en su lugar, a) RECHÁZASE la demanda interpuesta contra Liquidación Oficial

04761 de agosto 18 de 1995 por no haber sido agotada la vía gubernativa. b) RECHÁZASE La demanda interpuesta contra de las Resoluciones 02950 de mayo 22 de 1996 y 03-072-193-6205 de agosto 24 de 2001, por no ser demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa. c) RECHÁZASE la demanda contra la Resolución 000622 de enero 25 de 1999, contra el Auto 1233 de abril 28 de 2003, y contra el Auto 1300 de mayo 5 de 2003, por caducidad de la acción. d) RECHÁZASE la demanda interpuesta contra los siguientes actos: la declaración de aduanas 930201001/0151056; requerimiento especial 000767 de noviembre 15 de 1994; mandamiento de pago 0003464 de agosto 31 de 1998; acta de abril 29 de 2003; acta de mayo 5 de 2003; auto 1600 de mayo 26 de 2003, acto de avalúo comercial rendido por el perito, auto 2134 de junio 20 de 2003 y auto 2947 de agosto 29 de 2003, por ser actos de trámite. e) ADMÍTASE La demanda instaurada contra la Resolución 2720 de agosto 11 de 2003 y la Resolución 2970 de septiembre 4 de 2003, en consecuencia: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para que de cumplimiento a lo ordenado en el artículo 207 del Código Contencioso Administrativo.

2. RECONÓCESE personería para actuar a la abogada Amparo Palacios

Cortes como apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial DIAN, en los términos del poder debidamente conferido que obra en el folio 176 del expediente. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOZA LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-

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