CE-25000-23-27-000-2003-2244-01(ACU)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2003-2244-01(ACU)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia para resolver discrepancia en la interpretación del alcance de la sentencia / ACCION EJECUTIVA - Fines. Improcedencia de la acción de cumplimiento para sustituirla / PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia de la acción de cumplimiento para establecer su alcance. Medio idóneo es a través de la acción ejecutiva Para obtener el cumplimiento de una sentencia ejecutoriada el demandante puede acudir a la acción ejecutiva que le permite aplicando el procedimiento respectivo obtener la satisfacción de sus pretensiones en una forma idónea y eficaz y esa razón torna improcedente el ejercicio de la acción de cumplimiento a menos que de no proceder el juez, se genere para el demandante un perjuicio grave e inminente, que en el sub lite el demandante no ha alegado ni probado, y la Sala no vislumbra que haya lugar al mismo. En segundo lugar, se advierte que la entidad demandada afirma que no accede a las pretensiones del demandante no porque le niegue vigencia o eficacia al mandato del artículo 177 Código Contencioso Administrativo, cuyo cumplimiento se demanda, sino porque la sentencia dictada en el proceso de reparación directa, cuyo cumplimiento tardío pudiera dar lugar al reconocimiento y pago de intereses, no condenó por ese concepto. A su turno, el demandante sostiene que no era menester que lo hiciera, que resultaba físicamente imposible que lo hiciera, porque el cumplimiento tardío de la obligación surgió obviamente luego de su proferimiento y ejecutoria. Lo anterior revela que existe una discrepancia en la interpretación que las partes hacen del alcance de la sentencia y, para dilucidarla no procede la acción
instaurada. La Sala concluye que el demandante puede acudir a la acción ejecutiva para acceder al cumplimiento del inciso final del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia se confirmará la sentencia impugnada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Bogotá, D. C, doce (12) de julio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-2244-01(ACU)
Actor: LUIS CARLOS DOMINGUEZ PRADA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Se decide la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia del 15 de diciembre de 2003 dictada por la Sección Cuarta –Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual rechazó la acción por improcedente.
ANTECEDENTES La demanda. El señor Luis Carlos Domínguez Prada, actuando en nombre propio, propuso demanda de cumplimiento contra el Ministerio de Defensa Nacional, con el propósito de obtener el cumplimiento del inciso final del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo que considera incumplido por dicho ministerio en el trámite de la cuenta de cobro presentada el 29 de marzo de 2001 por el demandante, en su calidad de abogado, en representación de la señora Ninfa Montero de Enciso y otros para el pago de las prestaciones económicas reconocidas mediante sentencia del 28 de febrero de 2003 por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” dictada dentro del proceso de reparación directa por la muerte violenta de varios integrantes de la familia Enciso. Dice que el Ministerio de Defensa, para cubrir la cuenta de cobro referida, consignó en su cuenta bancaria la suma de $145.137.225,oo con la expresa manifestación de que se trataba del pago del capital y que quedaba pendiente el pago de los intereses de ley por 29 meses de mora; que, sin embargo, el 26 de junio de 2003 consideró que no era deudor de ninguna suma por mora porque la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no había reconocido el pago de suma alguna por dicho concepto. Se refiere a la interpretación del artículo 177 del C.C.A. que atribuye al Ministerio Defensa y dice que dicho mandato no está sujeto a interpretaciones de ninguna índole porque se trata de una orden perentoria, dirigida a la administración, que ésta debe cumplir, tal como lo acepta en la manifestación que hizo en el proceso en acción de tutela que promovió para la protección del derecho a la igualdad. Actuación procesal. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta - Subsección “B”, mediante auto del 14 de noviembre de 2003, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al Ministerio de Defensa Nacional y le concedió el término de tres (3) días para que se hiciera parte, solicitara y allegara pruebas. La demandada, por medio de apoderado, en escrito visible a folio 47 y siguientes, hizo las siguientes manifestaciones:
1. De conformidad con el artículo 9 de la ley 393 de 1997, la acción de
cumplimiento es improcedente, porque el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para lograr el cumplimiento de la sentencia del 31 de agosto de 2000 (pago de los intereses moratorios), y no prueba en proceso que se encuentre ante un perjuicio grave e inminente que obligue a dar prosperidad a la presente acción.
2. Igualmente, al tenor del parágrafo del artículo citado, la acción de cumplimiento es improcedente para lograr el cumplimiento de normas que establecen gastos; el pago de una sentencia o conciliación se encuentra sujeto a la disponibilidad presupuestal que asigne el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para cancelar dichas obligaciones.
3. El Ministerio de Defensa Nacional en ningún momento pretende desconocer lo establecido en el artículo 177 ni supone, como lo manifiesta el demandante, que la norma referida haya sido derogada, ya que todas aquellas conciliaciones y sentencias en que se condena al pago de intereses en los términos de este artículo han sido reconocidos por esta Entidad, lo que no ocurre en la sentencia cuyo pago reclama el demandante.
4. Solicita se denieguen las pretensiones de la demanda.
Sentencia impugnada. Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2003 el Tribunal a quo rechazó la acción de cumplimiento instaurada con fundamento en las siguientes razones:
1. La norma que se considera incumplida regula lo concerniente a la “efectividad de las condenas contra las entidades públicas”, para lo que se requiere que previamente se haya incluido partida o apropiación presupuestal
suficiente y de consiguiente implica un gasto o erogación por parte de la entidad demandada.
2. La acción intentada resulta improcedente, al tenor del artículo 9º de la ley 393 de 1997, porque el juez en está acción no está facultado para ordenar la incorporación al presupuesto de determinadas sumas de dinero, con el fin de cumplir con el pago ordenado en las sentencias judiciales y en especial para cubrir el pago de los intereses moratorios.
3. Además el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como es el de la acción ejecutiva, cuya adecuada utilización garantiza el cumplimiento forzoso de la obligación que se pretende a través de esta acción.
De la impugnación.
1. El demandante impugnó la anterior decisión, porque el Ministerio de Defensa manifiesta clara y reiteradamente que el no reconocimiento de intereses por mora en el pago de la suma ordenada en la sentencia, se “ debe a mandato expreso del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que así lo habría dispuesto en ella”; luego considera que no existe autoridad que tenga tanta legitimidad como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para determinar si era cierto o no lo alegado por el Ministerio y que, sin embargo, el Tribunal no definió nada al respecto. Que entonces debe entender que el Tribunal rechaza la responsabilidad que le endilga al Ministerio de defensa en el no pago de los intereses, pero que al mismo tiempo deniega la acción.
2. Que el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A no es una norma que establezca gastos en los términos del artículo 9º de la ley 393 de 1997 y menos aún en los
términos de la sentencia C157/98 de la Corte Constitucional, transcrita en la sentencia. Ese inciso lo que señala es la consecuencia que tendrá el no cumplimiento oportuno de las sentencias que reconozcan cantidades líquidas de dinero a cargo de la administración y esa consecuencia tiene alcances económicos; pero no es norma que establezca gastos. No se está solicitando al juez de la acción de cumplimiento que ordene la incorporación de sumas al presupuesto y menos que ordene la erogación sin que esté la partida en él, sólo que se dé cumplimiento al perentorio mandato del inciso 5 del artículo 177 del C.C.A, que consiste en el reconocimiento del derecho a percibir los intereses que ordena la norma.
3. El argumento que esgrime el a-quo en cuanto afirma que para el pago de los intereses procede la acción ejecutiva, es infundado, en la medida que “ no estoy reclamando el pago de esos intereses, sino el reconocimiento por parte del Ministerio del derecho a los mismos.” Agrega algunas reflexiones sobre principios y valores constitucionales y de la función administrativa bajo la forma de interrogantes, sin llegar a plantearlos como motivos de impugnación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Mediante el ejercicio de la presente acción pretende el demandante que se expida orden dirigida al Ministerio de Defensa para que de cumplimiento al inciso final del artículo 177 del C.C.A. norma que establece la obligación, a cargo de la Nación y las entidades territoriales y descentralizadas, de pagar las cantidades líquidas, a que sean condenadas mediante sentencia, con intereses comerciales y
moratorios. La acción de cumplimiento, instituida en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada en la ley 393 de 1997 tiene por objeto obtener del juez la orden de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos que hayan sido inobservados por las autoridades públicas o por los particulares encargados de ejercer funciones públicas a fin de que se realice el interés público ínsito en el cumplimiento de las mismas. Procede contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de las normas jurídicas referidas. El Tribunal a quo decidió rechazar la acción instaurada porque consideró que estaba dirigida a obtener el cumplimiento de una norma legal que implica gasto y que el demandante dispone de la acción ejecutiva, que puede ejercitar contra la entidad demandada, a fin de obtener el cumplimiento deprecado, circunstancias que a la luz de lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 393 de 1997 hacen improcedente la acción. Los motivos de la impugnación se concretan en la afirmación de que el cumplimiento del inciso final del artículo 177 del C.C.A. no implica gasto, y que la acción ejecutiva como medio de defensa judicial no procede porque el demandando no quiere hacer uso de ella, y porque no está solicitando que le paguen los intereses de que trata dicho precepto sino que se le diga a la entidad demandada que si debe pagar los intereses. Para la Sala la providencia impugnada habrá de confirmarse por las siguientes razones: Para obtener el cumplimiento de una sentencia ejecutoriada el demandante puede
acudir la acción ejecutiva que le permite aplicando el procedimiento respectivo obtener la satisfacción de sus pretensiones en una forma idónea y eficaz y esa razón torna improcedente el ejercicio de la acción de cumplimiento a menos que de no proceder el juez se genere para el demandante un perjuicio grave e inminente, que en el sub lite el demandante no ha alegado ni probado, y la Sala no vislumbra que haya lugar al mismo. En segundo lugar, se advierte que la entidad demandada afirma que no accede a las pretensiones del demandante no porque le niegue vigencia o eficacia al mandato del artículo 177 C.C.A., cuyo cumplimiento se demanda, sino porque la sentencia dictada en el proceso de reparación directa, cuyo cumplimiento tardío pudiera dar lugar al reconocimiento y pago de intereses, no condenó por ese concepto. A su turno, el demandante sostiene que no era menester que lo hiciera, que resultaba físicamente imposible que lo hiciera, porque el cumplimiento tardío de la obligación surgió obviamente luego de su proferimiento y ejecutoria. Lo anterior revela que existe una discrepancia en la interpretación que las partes hacen del alcance de la sentencia y, para dilucidarla no procede la acción instaurada. La Sala concluye que el demandante puede acudir a la acción ejecutiva para acceder al cumplimiento del inciso final del artículo 177 del C.C.A.. En consecuencia se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA. Confírmase la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “ B”. Adviertese de la prohibición legal de intentar una nueva acción con la misma finalidad. Notifiquese conforme a lo previsto en el artículo 22 de la ley 393 de 1997.
COPIESE NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
MARIA NOHEMI HERNÁNDEZ PINZON REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidenta