CE-25000-23-27-000-2003-2285-01(AC)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2003-2285-01(AC)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
VIA DE HECHO EN ACTUACION ADMINISTRATIVA - Sobre ellas no se ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Constitucional / ACCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS - Son las procedentes para controvertir las vías de hecho de las actuaciones administrativas Al respecto la Sala advierte al igual que lo hizo el a quo, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional sólo ha desarrollado la “vía de hecho” en relación con las providencias judiciales y los defectos sobre los cuales ha estructurado tal teoría, sólo son aplicables a las decisiones de los jueces sin que sea viable hacerlos extensivos a las actuaciones administrativas, máxime cuando es dicha Corporación quien establece en materia de acción de tutela las directrices en que los demás jueces constitucionales deben fundamentar sus decisiones. De otro lado, no puede desconocerse que las vías de hecho pueden darse en actuaciones de la Administración pero para discutirlas existen las acciones ordinarias ante esta jurisdicción, lo cual per se hace improcedente la acción de tutela frente a ellas. Ahora bien, para analizar la argüida vulneración de derechos fundamentales, esta Corporación establece que la alegada extemporaneidad de la Resolución en mención, no constituye una vulneración del debido proceso por cuanto la ampliación del plazo a que hacen referencia los Acuerdos 245 y 248 del 2003, obedeció a la necesidad técnica de verificar la información entregada por todas las EPS en cuanto a la cantidad de pacientes con enfermedades de alto costo, situación que en nada afecta para el caso concreto a la accionante y sin que tampoco se haya demostrado en qué medida tal decisión del Ministerio podía
vulnerar el derecho al debido proceso de la demandante o de las demás E.P.S. máxime cuando dentro de los considerandos del Acuerdo 248 del 2003, la ampliación del plazo se realizó por solicitud de las mismas entidades. INFORMACION SUMINISTRADA POR E.P.S. - Al permitirse hacer las correcciones a la información presentada no se le vulnera la igualdad / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Debe cumplir con los supuestos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad / ENFERMEDADES DE ALTO COSTO CUBIERTAS POR LAS E.P.S. - Dentro de la U.P.C. que el Ministerio les reconoce a las E.P.S. incluye los recursos para atender tales enfermedades Argumenta la demandante que el Ministerio accionado transgredió su derecho a la igualdad por cuanto no le concedió la oportunidad de hacer las correcciones a que había lugar en la información de agosto del 2002 o de presentar la pertinente en la de septiembre del mismo año, como sí lo hizo con otras E.P.S. Por una parte esta Corporación establece al igual que lo hizo el a quo que de las pruebas allegadas al expediente no puede establecerse tal transgresión es decir, que no se demostró que el Ministerio accionado haya dado a otras entidades cuya información presentó inconsistencias, un trato diferente al que se le dio a COOMEVA E.P.S. De otra parte se observa que en el informe rendido por el Ministerio accionado, tal entidad afirma que COOMEVA E.P.S. “fue la única que presento información que no respetaba su integridad” (fl. 218), por lo tanto no puede pretenderse la aplicación de un mismo trato cuando los supuestos de hecho frente a otras
entidades fueron diferentes. Finalmente observa esta Corporación que el alegado perjuicio irremediable no cumple con los supuestos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad establecidos por la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., febrero veintiséis (26) de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-2285-01(AC)
Actor: COOMEVA E.P.S. S.A.
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: Acción de Tutela - Impugnación contra la providencia del 21 de noviembre del 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “A” F A L L O Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia de noviembre 21 del 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “A” mediante la cual se negó al amparo solicitado. ANTECEDENTES La sociedad COOMEVA E.P.S. S.A. a través de apoderado interpuso acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y a la igualdad. Indicó como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: Manifestó que con fundamento en el Acuerdo No. 245 del 2003 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud – CNSSS, mediante el cual se estableció
la política de atención integral de patologías de alto costo para los regímenes contributivo y subsidiado, el Ministerio accionado dictó la Resolución No. 3186 del 22 de octubre del 2003 en la que se define el mecanismo de distribución excepcional de pacientes con VIH-SIDA e Insuficiencia Renal Crónica en el régimen contributivo. Expresó que aunque el Acuerdo 217 del 2001 del CNSSS fue derogado por el 245 del 2003, siguió sirviendo de fundamento tanto al Acuerdo 248 del 2003 que modificó el artículo 3° (régimen subsidiado) del 245 y a la mencionada Resolución. Indicó que el Acuerdo 217 del 2001 estableció un manejo de información de afiliados en el régimen contributivo y aquél fue desarrollado por los Acuerdos 245 y 248 del 2003 que constituyen verdaderas vías de hecho administrativas con violación flagrante de los derechos al debido proceso y a la igualdad de la actora. Explicó que el Acuerdo 245 del 2003 dentro de sus considerandos se estimó que frente a las dificultades de índole operativo en la redistribución de costos previstas en el Acuerdo 217, se hacía necesario establecer una política de alto costo tanto en el régimen contributivo como el subsidiado para prevenir la concentración de costos por tratamientos para ciertas patologías y el desequilibrio financiero. Indicó que lo anterior se traduce en el ánimo de beneficiar al ISS para pasarle sus obligaciones a otras E.P.S. en relación con las enfermedades de alto costo a que está obligado por las respectivas afiliaciones. Argumentó que el mencionado Acuerdo es violatorio de normas constitucionales y
legales, además fue expedido con desviación de poder y falsa motivación, circunstancias que lo hacen nulo de pleno derecho y por tanto ineficaz. Indicó que todos los acuerdos citados fueron fruto de vías de hecho administrativas pues a través de ellos, bajo un manto de legalidad se buscó beneficiar al ISS que se encontraba al borde del colapso por un conjunto de circunstancias, económicas y administrativas, razón por la cual entre el gobierno y el ISS se realizaron unos pactos o convenios con el fin de salvar la institución que dieron origen a los acuerdos en mención. Afirmó que las medidas adoptadas en el Acuerdo 245 del 2003 lo que realmente buscaron fue gravar a las EPS con la carga u obligación del ISS en cuanto al manejo de patologías de alto costo, frente a las cuales aquellas han mantenido un buen control y prevención, todo lo cual constituye un quebrantamiento de los artículos 4° y 58 de la Constitución Nacional. Agregó que en lugar que las EPS utilicen debidamente los recursos en la prevención de las patologías de altos costos bajo un rol de eficiencia y con la obtención de buenos resultados, se les coarta tal posibilidad trasladándoles un número considerable de pacientes con dichas patologías y en consecuencia se desvían los recursos destinados a la implementación de programas de prevención. Señaló que con la entrada en vigencia del Acuerdo 217 del 2001, se les solicitó a las EPS que reportaran la información de los procedimientos y medicamentos brindados a algunos de los pacientes con las patologías previstas en dicho acuerdo. Indicó que hasta el mes de abril había plazo para reportar la información
del segundo semestre del año 2001 y primer trimestre del año 2002, fecha a partir de la cual se debía enviar mensualmente la información de los pacientes atendidos. Explicó que durante los primeros 7 meses del 2002 no hubo ningún tipo de problema con la información reportada por COOMEVA E.P.S. S.A. prueba de ello fue que no existieron glosas, sin embargo en el segundo semestre del mismo año se presentaron algunas inconsistencias ‘nimias’ o contratiempos con los reportes entregados por la actora, que el Ministerio demandado no permitió corregir, como sí lo hizo con otras EPS. Sostuvo que en el detalle de los eventos reportados por COOMEVA E.P.S. S.A. para el mes de agosto del 2002, no coincidió con el número de eventos reportados en el mismo archivo de control frente a lo cual el Ministerio asumió como no presentada la información y omitió notificar tal situación a la demandante como sí lo hizo con otras EPS. Agregó que en el mes de septiembre del 2002 la actora envió cuatro días antes del cierre una parte de los archivos a prevalidar y en el Ministerio consideraron tal información como definitiva lo que impidió que la entidad actora hiciera el envío total que correspondía al período y respecto del mes de noviembre del 2002, el Ministerio extravío el medio magnético en el que COOMEVA E.P.S. S.A. había enviado la información correspondiente. Manifestó que como no había existido retroalimentación por parte del Ministerio frente a la información, la actora realizó directamente las averiguaciones en la demandada donde le informaron que por lo ocurrido en los períodos de agosto y noviembre se le había considerado como cero toda la información del semestre, situación que no le fue informada a la demandante. Indicó que por lo anterior, la
actora mediante oficio 1000-093 de junio 17 del 2003 (fl. 232) solicitó al accionado autorización para realizar correcciones de los registros como lo había hecho con otras entidades. Expresó que mediante el oficio 13410 de junio 19 del 2003 (fl. 223), el Ministerio argumentó que para el mes de agosto si se le había notificado a COOMEVA E.P.S. S.A. la inconsistencia en la información y por tal motivo no había lugar a correcciones. Indicó que la actora respondió al Ministerio el 24 de junio del 2003 mediante el Oficio 1000-100 con el que envió la información del mes de noviembre y reiteró su solicitud de permiso para corregir la información del mes de agosto bajo criterios de equidad e igualdad frente a otras EPS a quienes se les permitió corregir sus inconsistencias y sólo las afectaron por un mes mientras que a COOMEVA la afectó todo el trimestre. Afirmó que al no obtener respuesta del anterior oficio insistió mediante la comunicación de julio 10 del 2003 sin que le hubiera respondido la parte accionada. Indicó que si bien es cierto hubo una inconsistencia en una sola línea de los 1.184 registros enviados en el mes de agosto del 2002 debido a una falla en la sumatoria que se efectuaba por un programa automáticamente, no se le informó oportunamente a la EPS para corregirlo. Expuso que mediante la Resolución 3186 del 2003 se distribuyó entre las entidades que no tuvieran la información íntegra 2368 pacientes con insuficiencia renal crónica y 984 con VIH-SIDA, de lo cual le correspondió a COOMEVA E.P.S. S.A. 262 pacientes con insuficiencia renal pero en realidad le fueron asignados
448 y 117 pacientes con VIH-SIDA pero realmente recibió 157. Indicó que lo anterior implicó para la actora el costo de manejo de dichos pacientes el cual es de la suma de $23.820 millones y el exceso de pacientes asignados representa $9.345 millones en costos adicionales. Informó que el Acuerdo 245 del 2003 está demandado ante la Sección Primera del Consejo de Estado en acción de simple nulidad por cuanto como ya había vencido el plazo para la distribución de pacientes en los regímenes contributivo y subsidiado no había lugar a restablecimiento del derecho y en ese momento no estaba en juego un perjuicio irremediable, pero con la expedición de la Resolución 3186/03 se pone de manifiesto el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inminencia del daño. Finalmente sustentó la posibilidad para que por vía de tutela se suspendan los efectos de un acto administrativo y el perjuicio irremediable a que esta avocada la actora por cuanto la violación flagrante de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ocurrió a través de vías de hecho contra las cuales la jurisdicción debe reaccionar para impedir su vulneración continua y persistente. Por otra parte afirmó que ni la acción contenciosa administrativa, ni la suspensión provisional del acto administrativo resultan idóneas para conjurar la mencionada vía de hecho pues tampoco tales medios de defensa contribuyen a asegurar el goce inmediato de los derechos fundamentales invocados, pues aquellos solo permitirían reparar los perjuicios económicos de rango legal. Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende: “PRIMERO: Concederle a COOMEVA EPS S.A., la protección a los
derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD, que le han sido violentados con la Resolución N° 3186 del 22 de octubre del 2003 expedida por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, acto administrativo que se fundamenta en los Acuerdos N° 245 del 31 de enero de 2003 y el N° 00248 del 7 de octubre del mismo año, proferidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud – entidad adscrita a ese Ministerio. “SEGUNDO: Solicito como MEDIDA PROVISIONAL (artículo 7 del decreto 2591 de 1991) para proteger los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD , que se suspenda de manera inmediata el cumplimiento de la resolución N° 3186 del 22 de octubre de 2003 expedida por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, acto administrativo que se fundamenta en los Acuerdos N° 245 del 31 de enero de 2003 y el N° 00248 del 7 de octubre del mismo año, proferidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, medida que debe ser tomada a la presentación de la solicitud, para evitar perjuicios irremediables. “TERCERA: Que se ordene en el fallo de tutela que como consecuencia de la violación de los derechos fundamentales se inaplique en forma total y definitiva la Resolución N° 3186 del 22 de octubre de 2003 expedida por el MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, y los actos administrativos en que se fundamenta – Acuerdos N° 245 del 31 de enero de 2003 y el N° 00248 del 7 de octubre del mismo año-, proferidos por el Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud” (fl. 172). Una vez avocado el conocimiento, el Tribunal ordenó notificar a la parte accionada y negó la medida provisional. LA OPOSICIÓN El Ministerio de Protección Social a través de la Jefe de la Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo dio respuesta a los hechos objeto de la presente acción así: Precisó que si bien el Acuerdo 245 derogó los Acuerdos 217 y 227 del CNSSS, el hecho que se continúe haciendo mención a ellos corresponde a que tanto la información reportada por las E.P.S. como los resultados obtenidos del desarrollo y aplicación de las mismas son los que dan vida a las políticas establecidas para la atención integral de alto costo que se reglamentó en el primer acuerdo citado. Indicó que la aplicación de dichas normas desaparece en la medida que no se requiere continuar con el envío de información para determinar la desviación de perfil epidemiológico y por ende con la distribución de un porcentaje de la UPC, pero los resultados obtenidos de su aplicación si están vigentes. En relación con los derechos al debido proceso y a la igualdad afirmó que respecto del manejo de la información de los afiliados al régimen contributivo, el Ministerio tiene la potestad de solicitar estos datos a las E.P.S. no solo en relación con las patologías de alto costo sino de información inherente a su función como administradoras de riesgos en salud. Precisó que de los resultados obtenidos al aplicar el Acuerdo 217 se determinó que algunas E.P.S. no solo el ISS tenían concentración de pacientes con patologías de alto costo, por lo que no es cierto que sólo se quiso favorecer al ISS sino al sistema y redistribuir el riesgo entre todas las E.P.S. sin tener intereses
individuales o particulares. Indicó que los recursos para la promoción de la salud y prevención, son diferentes a los que se utilizan para atender la enfermedad y recuperar sus secuelas, por lo que no es cierto que al trasladar pacientes se desvíen tales recursos, ya que en la UPC que se les reconoce por estos afiliados están incluidos los necesarios para atender estas enfermedades. Señaló que el Acuerdo 245 no hace parte de un pacto ya que como se establece de sus considerandos, la norma busca corregir y prevenir la concentración de costos por tratamientos de las patologías ya mencionadas. Agregó que los nuevos plazos que se concedieron para aplicar el Acuerdo 245 surgieron como consecuencia de problemas de índole técnico que no habían permitido implementar lo normado en el Acuerdo al 30 de junio del 2003. Explicó que los errores por inconsistencia en la información presentada por la actora fueron notificados a la E.P.S. en su momento, pero al no ser respondido por ésta conllevó a no procesar la información y de conformidad con el artículo 2° del Acuerdo 217 se calculó frecuencia cero para el valor de todos los eventos del trimestre, sin que sea válido afirmar que se haya procedido de manera inequitativa en la medida que para todas las E.P.S. se utilizaron los mismos criterios para procesar la información, pero la actora fue la única que presentó información que no respetaba su integridad tal como se le indicó en el oficio 76755 de junio 27 del 2003. Expuso que los costos que COOMEVA debe asumir en relación con los pacientes trasladados por haber presentado inconsistencias en la información, son hechos
de proceder técnico que se fundamentan en la metodología adoptada por el Acuerdo 217. Indicó que a las demás E.P.S. también se les calculó frecuencia cero pero porque presentaron la información extemporáneamente. Sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente por cuanto el accionante cuenta con otros medios de defensa ante la jurisdicción contenciosa administrativa para demandar los Acuerdos 217 del 2001 y 245 del 2003. Indicó que ante el Consejo de Estado, Sección Primera ya se interpuso demanda por la misma actora contra el Acuerdo 245 del 2003 y frente al cual se negó la solicitud de suspensión provisional. Finalmente argumentó que si bien la Corte Constitucional en la Sentencia SU-219 del 2003 determinó la procedencia de la acción de tutela para inaplicar un acto administrativo, en dicha oportunidad se analizó la violación al debido proceso de una Resolución de carácter particular y concreto, mientras que en el presente caso se trata de un acto general y respecto del cual no se han producido las violaciones de los derechos fundamentales. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “A” mediante providencia de diciembre 1° del 2003 negó el amparo solicitado. Estimó el a quo que en el caso no se cumplen ni se prueban los presupuestos para que se configure el alegado perjuicio irremediable (C-531 de 1993 de la Corte Constitucional), en la medida que las situaciones enunciadas para solicitar la viabilidad de la acción como mecanismo transitorio son hipotéticas, como el derecho a la igualdad que no aparece conculcado pues se limita a enunciar la
situación relacionada con otras E.P.S. sin que exista un elemento de juicio concreto que permita establecer su vulneración. Por otra parte sostuvo que la acción de tutela procede cuando no existen otros mecanismos de defensa y en el presente caso la inconformidad planteada apunta a cuestionar la constitucionalidad y legalidad de la Resolución No. 3186 de octubre 22 del 2003 proferida por el Ministerio accionado, acto contra el cual bien puede ejercer la acción judicial correspondiente previo el cumplimiento de los presupuestos procesales, así como la demandante afirma haber demandado ante el Consejo de Estado el Acuerdo 245 del 2003 proferido por el CNSSS que es el que precisamente desarrolla la citada Resolución. Agregó que si un acto administrativo retoma argumentos o decisiones adoptadas por otro que ha sido derogado, ello no constituye de suyo violación al debido proceso. En relación con las vías de hecho endilgadas, afirmó que en el caso están dirigidas a cuestionar la legalidad del respectivo acto administrativo y no de una providencia, situación excepcional que hace procedente la acción de tutela respecto de las vías de hecho, de ahí que las inconformidades planteadas deben ser decididas en la acción contenciosa administrativa que corresponda, en la cual puede invocar la suspensión provisional del acto administrativo. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte accionante impugnó la decisión del Tribunal para lo cual expuso lo siguiente: Afirmó que el Tribunal no entendió en qué consistía la violación de los derechos fundamentales ni se percató que la acción de tutela es el único mecanismo para
evitar un perjuicio irremediable, toda vez que la Resolución 3186 del 2003 fue expedida en manifiesta violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso. Indicó que en el caso la acción resulta procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991 y fue bajo ese entendimiento que se acudió al juez constitucional. Insistió que a su representada le fueron asignados 605 pacientes con VIH-SIDA e Insuficiencia Renal Crónica, los cuales una vez sean efectivamente trasladados y afiliados a la E.P.S. materializarán el perjuicio que se pretende evitar y que a través de la acción jurisdiccional no podrá impedirse que se consume por cuanto para la fecha en que se produzca el respectivo fallo, los pacientes estarán afiliados a la E.P.S. toda vez que la Resolución empezó a regir el 23 de octubre del 2003. Explicó que el a quo desconoció lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y las pruebas aportadas para determinar la vulneración del derecho a la igualdad. Argumentó que el fallador confundió la procedencia de la acción de tutela cuando se trata de vías de hecho originadas en una providencia judicial y la vía de hecho de una actuación administrativa, pues acepta la primera pero no la segunda sobre la cual afirma que frente a ella procede la suspensión provisional dentro de la acción contenciosa correspondiente, figura jurídica que solo existe hoy día en el papel porque en la práctica se ha hecho “inviable, inaplicable e impracticable”. Finalmente citó y transcribió apartes de un artículo publicado en la revista “Tutela,
acciones populares y de cumplimiento” titulado “La protección de los derechos fundamentales frente a las actuaciones de la administración pública” en el que se expone la procedencia de la acción de tutela en relación con dichas actuaciones. Reiteró que lo pretendido con la presente acción no es la suspensión de un acto administrativo sino su inaplicación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende en concreto que se ordene la inaplicación de la Resolución 3186 del 22 de octubre del 2003 expedida por el Ministerio de la Protección Social y de los Acuerdos 245 y 248 del 2003 proferidos por CNSSS, porque a su juicio tales actos administrativos vulneran sus derechos al debido proceso y a la igualdad. En primer término la Sala precisa que los actos discutidos por la actora disponen lo siguiente: - Acuerdo 245 del 2003 a través del cual se estableció la política de
atención integral de patologías de alto costo, en los regímenes contributivo y subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Dicha política está conformada por los componentes de: 1) Redistribución del riesgo, 2) control de la selección del riesgo, 3) Modelo de atención, 4) Vigilancia Epidemiológica. En este Acuerdo en su artículo 3° se dispuso que la redistribución se efectuaría a más tardar el 30 de junio del 2003 para el Régimen Contributivo y el 30 de octubre del mismo año en el Régimen Subsidiado, actuación que se adelantaría con base en la información reportada por las EPS en cumplimiento del Acuerdo 217 del 2001. - Acuerdo 248 del 2003. Por medio del cual se modificó el plazo previsto en el artículo 3° del Acuerdo 245 del 2003, el cual se fijó para el 24 de octubre del 2003. - Resolución No. 3186 de octubre 22 del 2003. Por medio de este acto el Ministerio de la Protección Social definió el mecanismo de distribución excepcional de pacientes con VIH-SIDA e Insuficiencia Renal Crónica entre las EPS. De la Resolución hacen parte los Resultados de la Redistribución de los pacientes entre las diferentes E.P.S. La demandante pretende la inaplicación de los mencionados actos administrativos con fundamento en lo establecido en el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, para lo cual la Sala considera necesario remitirse a los criterios expuestos por la Corte Constitucional frente a la procedibilidad de la acción de tutela en dicho caso. El artículo 8o. del Decreto 2591 de 1991, inciso final, autoriza
exclusivamente, para los casos de la tutela concedida como mecanismo transitorio, con el objeto de impedir un perjuicio irremediable, que si el juez lo estima procedente, podrá ordenar "que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso." El alcance de esta norma presupone que, en el proceso correspondiente, se adoptará la decisión definitiva, y concede al juez de tutela una facultad temporal y excepcional de inaplicación del acto a la situación concreta, lo cual no puede confundirse con la suspensión provisional ni ninguna otra medida precautelativa contencioso administrativa. El precepto también parte de la base de que, en el caso específico del peticionario, la aplicación del acto implicaría que continuara la violación o amenaza del derecho, causándose un perjuicio irremediable que se precisa evitar, pese a la existencia del medio judicial ordinario. Esto significa que, en la hipótesis planteada por el artículo 8o. del Decreto 2591 de 1991, el acto de que se trata es directamente el causante del agravio o del peligro para el derecho fundamental, objeto de protección. Esta posición anterior, posee sustento en la jurisprudencia de esta Corporación (Sentencia T-203 del 26 de mayo de 1993). En 1efecto, entre la inaplicación del acto y la suspensión provisional procede la siguiente diferencia: "Como puede verse, lo que es posible decretar en este caso es una inaplicación temporal al caso concreto considerada la particular y específica situación en que se encuentra el solicitante, así que no
recae propiamente sobre la materialidad del acto administrativo, como sí acontece con la figura de la suspensión provisional. No tiene entonces el alcance de la misma y por ende, excepción hecha de la inaplicación que puede favorecer al petente a fin de evitarle un daño irreparable, el acto administrativo como tal permanece incólume mientras que sea suspendido provisionalmente por la jurisdicción contencioso administrativa o anulado por ella." "Ahora bien, es claro que considerada la función que cumple la tutela como mecanismo protector de los derechos fundamentales y el contexto de la norma transcrita, la posibilidad de ejercer la acción en forma conjunta con las que proceden con la jurisdicción contencioso administrativa, no puede interpretarse en el sentido de hacer que en tal caso su trámite deba surtirse forzosamente ante los tribunales administrativos, entendimiento que limitaría ostensiblemente la posibilidad de protección judicial; lo que la norma legal permite, aunque no haya utilizado con propiedad el término "conjuntamente", es el ejercicio simultáneo de la acción ante el juez de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y de otra las pertinentes ante la jurisdicción especializada." La parte accionante solicita la inaplicación de los citados actos con fundamento en la transgresión de los derechos al debido proceso y a la igualdad. 1 T-440 de octubre 5 de 1994, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía.
Debido Proceso: Sostiene la demandante que la Resolución 3186 del 2003 no solo incurre en las causales previstas en el artículo 84 del C.C.A sino que además configura una ‘vía
de hecho administrativa’ por cuanto se expidió cuando ya había vencido el término establecido en el Acuerdo 245 del 2003, el cual tampoco podía ser ampliado después de su vencimiento por el 248 del mismo año. Por otra parte argumenta que la Resolución no tiene validez como acto jurídico por los vicios que aquejan el Acuerdo 245 del 2003, en cuanto que través de este se buscó beneficiar al ISS con la redistribución de sus pacientes de alto costo. Al respecto la Sala advierte al igual que lo hizo el a quo, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional sólo ha desarrollado la “vía de hecho” en relación con las providencias judiciales y los defectos sobre los cuales ha estructurado tal teoría, sólo son aplicables a las decisiones de los jueces sin que sea viable hacerlos extensivos a las actuaciones administrativas, máxime cuando es dicha Corporación quien establece en materia de acción de tutela las directrices en que los demás jueces constitucionale
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