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CE-25000-23-27-000-2003-2412-01(ACU)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2003-2412-01(ACU)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Procedencia. Actos administrativos de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no pueden ser desconocidos por otras actuaciones administrativas, previas o posteriores a la decisión / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR - Orden de cumplimiento. Reliquidación de facturas de predio como usuario residencial con una unidad residencial en cumplimiento de la decisión de Superintendencia / SERVICIO PUBLICO DE ASEO - Clasificación de los predios para efectos del cobro del servicio. Marco legal / CENSO CATASTRAL DEL SERVICIO DE ASEO - Eventos y requisitos de procedencia. Marco legal De la lectura del acto administrativo de carácter particular cuyo cumplimiento se exige, se infiere que la autoridad administrativa exige a la Empresa Comercial del Servicio de Aseo, que liquide la cuenta interna número 88889818 teniendo en cuenta que, de acuerdo con la definición de usuario residencial contenida en el artículo 1º del Decreto 605 de 1996 y con las condiciones señaladas para considerar como unidad independiente un predio, el inmueble ubicado en la calle 133 A número 109B-19 de esta ciudad corresponde a una (1) unidad residencial y no a dos (2) como lo entendió la empresa. Eso significa que la Superintendencia de Servicios Públicos sí obligó a la empresa demandada a clasificar al inmueble referido como una (1) unidad residencial, por lo que salvo que se modifiquen las condiciones y circunstancias que originaron la decisión administrativa, ese inmueble así debe ser considerado y clasificado. De otro lado, a juicio de la empresa demandada y del Tribunal, el acto administrativo cuyo cumplimiento se

exige en la actualidad no está produciendo efectos jurídicos, comoquiera que, a petición de la demandante, se inició una nueva actuación administrativa que finalizó con la Resolución número 64191 de 2001, por medio de la cual la Empresa Comercial del Servicio de Aseo Ltda reclasificó al predio como usuario residencial con 2 unidades no habitacionales, estrato 2. En efecto, se observa que la decisión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es posterior a la expedición del acto administrativo en que se apoyan la empresa y el Tribunal para aducir que la nueva actuación administrativa no ha sido revisada por la autoridad de control, por lo que, según ese criterio, la última actuación de la empresa demandada debe producir efectos jurídicos. Los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que revocan las decisiones adoptadas por las empresas de servicios públicos, por regla general, no pueden ser desconocidos por otras actuaciones administrativas, previas o posteriores a la decisión de la Superintendencia; las empresas de servicios públicos sólo pueden apartarse de la decisión administrativa cuando las circunstancias que le sirvieron de fundamento hubieren cambiado. De lo anteriormente expuesto se tiene que la Resolución número 64191 del 25 de mayo de 2001 de la Empresa Comercial del Servicio de Aseo Ltda., regula los mismos supuestos de hecho que fueron estudiados y resueltos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la Resolución número 014169 del 29 de noviembre de 2001. Por lo tanto, la empresa demandada debía adaptar todas sus decisiones a las órdenes impartidas por la autoridad de control, pues la

Resolución número 64191 de 2001 perdió su fuerza ejecutoria. De esta forma, la Sala concluye que las pretensiones deben prosperar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-2412-01(ACU)

Actor: FLORALBA GARCIA RAMIREZ

Demandado: EMPRESA COMERCIAL DE SERVICIO DE ASEO LTDA.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la demandante contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda formulada en ejercicio de la acción de cumplimiento por la Señora Floralba García Ramírez.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD

A. PRETENSIONES La Señora Floralba García Ramírez ejerció la acción de cumplimiento contra la Empresa Comercial de Servicio de Aseo Ltda. –ECSA-, por cuanto considera que esa empresa incumplió lo dispuesto en la Resolución número 014169 del 29 de noviembre de 2001, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios.

B. HECHOS Como fundamento de la acción, la demandante expone, en resumen, los siguientes hechos: 1º En la Resolución número 014169 del 29 de noviembre de 2001, la

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dispuso que la Empresa Comercial de Servicio de Aseo Ltda -ECSAdebe reliquidar la cuenta interna número 8889818, ubicada en la calle 133 A número 109B-19 de esta ciudad, como usuario residencial con una (1) unidad residencial, a partir del 7 de abril de 2000. 2º La Empresa Comercial de Aseo no ha cumplido el acto administrativo expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pese al requerimiento que en tal sentido le formuló. Así, la demandada se ratificó en su decisión de no acceder a lo solicitado, “ya que responde con unos hechos que nada tienen que ver con lo que la Resolución No. 014169 del 29 de noviembre de 2001, ordena”.

2. CONTESTACION El Secretario General de la Empresa Comercial del Servicio de Aseo Ltda. contestó la demanda para oponerse a la misma. Sostiene que la empresa cumplió con lo dispuesto en la Resolución número 014169 del 29 de noviembre de 2001 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En apoyo de esa afirmación expone los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º Esa empresa dio cumplimiento a la Resolución número 14169 de 2001 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que disponía el cobro como un usuario pequeño productor, estrato 4. 2º El 16 de mayo de 2001 la usuaria presentó una nueva reclamación, por lo que se generó una nueva actuación administrativa que finalizó con la Resolución número 64191 de 2001, por medio de la cual se resolvió otorgar una nueva

clasificación de predio. Contra esa decisión no se interpusieron recursos dirigidos a agotar la vía gubernativa y, por consiguiente, se encuentra en firme. 3º El numeral II.1 del Decreto número 261 de 1998 de la Alcaldía Mayor de Bogotá dispone que son obligaciones del concesionario prestador del servicio público domiciliario de aseo, “llevar a cabo la actualización y mantenimiento de la base de datos de los usuarios” e incorporarlos en el censo catastral del servicio de aseo en el Distrito. Por lo tanto, en cumplimiento de esa disposición se procedió a clasificar el uso del predio de la demandante.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante providencia del 4 de marzo de 2004, negó las pretensiones de la demanda. Los argumentos que sustentan el fallo apelado se resumen a continuación: 1º La acción de cumplimiento busca exigir la observancia de normas con fuerza material de ley o actos administrativos que contienen obligaciones claras, expresas, precisas, actualmente exigibles, imperativas e inobjetables. 2º La empresa demandada actuó dentro de los lineamientos del Decreto Distrital número 261 de 1998, en cuanto tiene la facultad de incorporar, actualizar y modificar la información de los registros del inmueble de la demandante, mediante el censo catastral del servicio de aseo. Por lo tanto, la información que arrojó el censo número 27364 de 2000 que fue revocada por la Superintendencia de Servicios Públicos tuvo vigencia hasta que se inició una nueva actuación administrativa que finalizó con la nueva clasificación. En otras palabras, la

clasificación de usuario residencial con 2 unidades no se deriva del incumplimiento de la orden de la Superintendencia de Servicios Públicos sino de una nueva actuación administrativa. 3º Tal y como se demuestra en el proceso, en la cuenta número 8889818 existió una reliquidación de cobros en la facturación y esos valores fueron descontados. Luego, la demandada cumplió con el acto administrativo a que hace referencia la demanda. El Magistrado Fabio Castiblanco Calixto salvó el voto en el asunto objeto de estudio, por cuanto consideró que debió accederse a las pretensiones de la demanda. En sentido estricto, sostuvo que “existiendo los mismos supuestos de hecho se debe aplicar la misma regla de derecho”, pues la empresa prestadora del servicio “para burlarse de la decisión del superior” la justificó con un acto administrativo posterior que reitera la posición que fue revocada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

4. LA IMPUGNACION La demandante inconforme con la sentencia del Tribunal, la impugnó. Como fundamento del recurso señala lo siguiente: 1º Las copias de las facturas que reposan en el expediente muestran que la empresa demandada no ha cumplido lo dispuesto en la Resolución número 014169 de 2001 de la Superintendencia de Servicios Públicos, por cuanto mantiene la clasificación de 2 unidades residenciales, pese a que el acto administrativo es claro en señalar que sólo es una unidad. 2º Solicita que se acojan los argumentos expuestos en el salvamento de voto porque “mi situación es realmente desesperante, tengo una casita de estrato 2,

ubicada en un interior donde no entra el carro de la basura, sino que hay que sacarla a una esquina a dos cuadras, en la que vivo con mi hija –de 7 años y mis 2 nietos de 7 y 10 años … Y que debo hacer… pagar por algo que ha sido revisado, corroborado y avalado por la Superservicios”.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, comoquiera que el parágrafo transitorio del artículo 3º de la Ley 393 de 1997 señala que, mientras entran en funcionamiento los jueces administrativos, la competencia para conocer de la acción de cumplimiento en segunda instancia corresponderá al Consejo de Estado. Además, por disposición del artículo 1º del Acuerdo número 55 del 5 de agosto de 2003, corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado conocer, en forma transitoria, de las acciones de cumplimiento que corresponden a esta

Corporación. Existencia de una obligación jurídica omitida El artículo 87 de la Constitución consagra la acción de cumplimiento en los siguientes términos: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. La Ley 393 de 1.997 que desarrolló la norma constitucional transcrita, dispuso en su artículo 1º que el objeto de la acción de cumplimiento es el siguiente: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para

hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. En consecuencia, la acción de cumplimiento es un instrumento procesal para exigir a las autoridades públicas o los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las leyes y los actos administrativos. Dicho en otras palabras, esta acción constitucional busca la efectividad y realización del principal postulado del Estado de Derecho: el carácter imperativo y la vinculación cierta de la norma jurídica. Además, como se evidencia, las normas no distinguen el tipo de acto administrativo cuyo cumplimiento puede exigirse por esta vía constitucional, por lo que la acción puede resultar procedente para exigir el cumplimiento tanto de actos administrativos generales como particulares y concretos. Ahora, este mecanismo parte de la existencia de dos supuestos fundamentales: el primero, la consagración de una obligación jurídica que está contenida en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo y, el segundo, la existencia de un deber jurídico omitido. Por tal motivo, para que sea procedente la orden judicial de cumplimiento de la norma es indispensable que ella contenga un mandato, que esté a cargo de la autoridad o particular que tenga la obligación jurídica actualmente exigible. Conforme a lo anterior, se concluye que la acción de cumplimiento parte de la existencia de una obligación, un derecho o un mandato imperativo que surge de manera directa de la norma cuyo cumplimiento se reclama. Con base en todo lo expuesto, la Sala entra a analizar si en el caso concreto existen obligaciones claras o deberes jurídicos omitidos por parte de la empresa

particular demandada, prestadora de un servicio público. La solicitud se formuló para exigir a la Empresa Comercial del Servicio de Aseo Ltda. –ECSAel cumplimiento de la Resolución número 014169 del 29 de noviembre de 2001 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En la parte pertinente, el acto administrativo de carácter particular cuyo cumplimiento se reclama dispone lo siguiente:

“PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS RESOLUCIIN No_014169_ (29 NOV. 2001) Por la cual se resuelve un recurso de apelación EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DELEGADO PARA ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO En ejercicio de sus facultades y en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, el Decreto 548 de 1995 y el Decreto 01 de 1984, CONSIDERANDO QUE (...) El artículo 1º del Decreto 605 de 1996 determina quienes son los usuarios residenciales, en la siguiente forma: ‘ (…) persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial privada o familiar, y se beneficia con la prestación del servicio de aseo. Se considera como servicio de aseo residencial el prestado a aquellos locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados (20 m2) del área, exceptuando los que produzcan un metro cúbico (1 m3) o más de residuos sólidos al mes (…)’. En el caso en estudio, obra a folio 6 el acta de visita realizada el día 18 de mayo

de 2000 al predio de la Calle 133ª No. 109 B-19, en la cual la Empresa Comercial del Servicio de Aseo Ltda. - ECSA LTDAestipuló la existencia de dos (2) unidades residenciales estrato 2, decidiendo que se cobre tarifa residencial a dos (2) unidades residenciales estrato 2. En cuanto a la reclasificación del inmueble como dos (2) usuarios residenciales, para efectos de determinar los usuarios de un inmueble de uso compartido, como en el caso presente, en criterio de esta Delegada debe determinarse sin lugar a dudas el número de unidades independientes que lo conforman. Dicha independencia debe permitir el absoluto goce o disfrute de cada parte, de tal manera que sus moradores no compartan ciertas áreas funcionales (v. gr. Salas, cocinas, baños) con otros habitantes del predio y que, además, tengan una salida independiente a la vía pública. En la prueba obrante no se satisfacen estas condiciones, por lo cual, a juicio de esta Delegada, no se cumple con la identificación clara de los usuarios del servicio de aseo para el efecto del cobro de las tarifas establecidas. Por lo anterior, el Despacho modifica la decisión impugnada por no encontrarse del todo ajustada a derecho al no haberse probado la existencia de dos (2) unidades residenciales independientes y en su lugar se ordena a la empresa reliquidar las facturas del predio ubicado en la Calle 133ª No. 109 B-19, como usuario residencial con una (1) unidad residencial, a partir del 7 de abril de 2000, fecha en la cual se reclasificó el servicio de aseo en dicho predio.

En mérito de lo expuesto, este Despacho RESUELVE ARTICULO PRIMERO. Modificar el censo 27364 del 7 de abril de 2000 a folio 2, proferido por la Empresa Comercial del Servicio de Aseo Ltda.. ECSA LTDA, y en su lugar se ordena reliquidar la cuenta interna 8889818, como usuario residencial con una (1) unidad residencial, a partir del 7 de abril de 2000, fecha en la cual se reclasificó el servicio de aseo en dicho predio”. De la lectura de ese acto se infiere que la autoridad administrativa exige a la Empresa Comercial del Servicio de Aseo ECSA que liquide la cuenta interna número 88889818 teniendo en cuenta que, de acuerdo con la definición de usuario residencial contenida en el artículo 1º del Decreto 605 de 1996 y con las condiciones señaladas para considerar como unidad independiente un predio, el inmueble ubicado en la Calle 133 A número 109B-19 de esta ciudad corresponde a una (1) unidad residencial y no a dos (2) como lo entendió la empresa. Eso significa que la Superintendencia de Servicios Públicos sí obligó a la empresa demandada a clasificar al inmueble ubicado en la Calle 133 A número 109B-19 de esta ciudad, como una (1) unidad residencial, por lo que salvo que se modifiquen las condiciones y circunstancias que originaron la decisión administrativa, ese inmueble así debe ser considerado y clasificado. De esta forma, se tiene que el acto administrativo cuyo cumplimiento se reclama consagra un deber jurídico claro en el sentido de exigir un comportamiento a que está obligada la Empresa demandada. En cuanto a la prueba de la omisión de ese deber jurídico, la demandante allegó

al expediente copia de las facturas números 91 a 94 de 2000, 95, 96 y 100 de 2001, 101 a 106 de 2002 y 107 a 110 de 2003 correspondientes a la cuenta interna 8889818 de la Calle 133A No. 109B-19, con las cuales se cobra el servicio de aseo prestado en ese inmueble que pertenece al estrato 2, con 2 Unidades no habitacionales (folios 63 a 80). Lo anterior, sumado a lo expresamente señalado por la empresa en la contestación de la demanda en relación con la no aplicación de esa resolución por no considerarla vigente, le permite a la Sala concluir fácilmente que la entidad demandada omitió el deber jurídico de clasificar la cuenta interna 8889818 como usuario residencial con una (1) unidad residencial, de conformidad con lo dispuesto en el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige. Vigencia de la Resolución número 014169 de 2001 de la Superintendencia de Servicios Públicos A juicio de la empresa demandada y del Tribunal, el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige en la actualidad no está produciendo efectos jurídicos, comoquiera que, a petición de la demandante, se inició una nueva actuación administrativa que finalizó con la Resolución número 64191 de 2001, por medio de la cual la Empresa Comercial del Servicio de Aseo Ltda –ECSAreclasificó al predio como usuario residencial con 2 unidades no habitacionales, estrato 2 (folios 17 y 18). En efecto, se observa que la decisión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es posterior a la expedición del acto

administrativo en que se apoyan la empresa y el Tribunal para aducir que la nueva actuación administrativa no ha sido revisada por la autoridad de control, por lo que, según ese criterio, la última actuación de la empresa demandada debe producir efectos jurídicos. Efectivamente, la Resolución número 014169, esto es, la norma que se considera incumplida, fue expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 29 de noviembre de 2001, mientras que la Resolución número 064191 de la empresa demandada fue expedida el 25 de mayo de 2001. No obstante, la Superintendencia no revisó la Resolución número 064191 de 2001, pues no fue puesta a su conocimiento. Sin embargo, lo anterior no significa que la empresa demandada debía aplicar la decisión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios únicamente respecto de situaciones ocurridas con anterioridad a la fecha de culminación de una actuación administrativa que se inició con posterioridad a la que dio lugar a la expedición del acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita, pues la circunstancia de que hubiere regulado la misma situación de hecho y de derecho imponía su cumplimiento, aún en actuaciones administrativas formalmente diferentes. En otras palabras, a pesar de que si bien es cierto la resolución cuyo cumplimiento se reclama fue proferida en el curso de una actuación formalmente diferente a la que originó la Resolución número 064191 de 2001, lo cierto es que, en sentido estricto, la identidad de hechos y de problemas jurídicos planteados en las dos actuaciones administrativas, permite concluir que la decisión de la autoridad de control se impone frente a las dos situaciones.

Así, el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo dispone que los actos administrativos perderán su fuerza ejecutoria cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. Luego, si la Resolución número 064191 de 25 de mayo de 2001 y el censo 27364 del 7 de abril de 2000, expedidos por la empresa demandada, tienen los mismos fundamentos de hecho y de derecho y, este último, fue modificado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante el acto cuyo cumplimiento se reclama, es lógico concluir que el primer acto administrativo perdió su fuerza ejecutoria porque desaparecieron sus fundamentos de hecho y de derecho. Ahora, la Resolución número 64191 del 25 de mayo de 2001 de la Empresa Comercial del Servicio de Aseo Ltda. ECSA LTDA, dispuso lo siguiente: “Que el día 16 de mayo de 2001, el (la) (los) señor (a) (es) Flor Alba García radicó reclamación por: tipo de productor de basura del predio ubicado en la Calle 133ª #109B-19. Que para establecer el tipo de productor de basura el reclamo fue remitido al consorcio Ciudad Limpia, encargado de la prestación del servicio de aseo en la zona, quien realizó la respectiva visita técnica. (…) De acuerdo a la visita realizada al predio se pudo establecer que la cuenta en reclamo corresponde a dos unidades residenciales, en los pisos uno y dos. Razón por la cual se continúa facturando la cuenta en estudio como usuario residencial con dos unidades residenciales. La calificación se sustenta en el siguiente marco jurídico:

5. Que el Decreto 605 de 1996, por medio del cual se reglamenta la Ley 142 de

1994, en relación con la prestación del servicio público domiciliario de aseo, define: Usuario residencial. Persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial privada o familiar, y se beneficia con la prestación del servicio de aseo.

6. Según el Decreto 1842 de 1991, artículo 20 dispone: las cuentas de cobro del servicio de aseo urbano a edificios multifamiliares, apartamentos, edificios de oficinas, etc., serán facturados independientemente según el número de unidades independientes que lo disponen” (folios 17 y 18) Entonces, si la Superintendencia de Servicios Públicos Domicilios ha señalado en forma clara cómo debe efectuarse el cobro del servicio, la empresa prestadora de servicios públicos debe adecuar todas sus actuaciones a la decisión de la autoridad de control, salvo que existan hechos o circunstancias nuevas o fundamentos jurídicos y fácticos que justifiquen la decisión de apartarse de la posición asumida por la Superintendencia, pues de lo contrario ese acto de la empresa de servicios públicos no sólo sería arbitraria sino que constituiría un mecanismo sencillo para desconocer o hacer inocuas las decisiones del ente público de control.

De manera que los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que revocan las decisiones adoptadas por las empresas de servicios públicos, por regla general, no pueden ser desconocidos por otras actuaciones administrativas, previas o posteriores a la decisión de la Superintendencia. De hecho, las decisiones de las autoridades de control tienen vocación de permanencia mientras subsistan las condiciones y circunstancias con

base en las cuales la Superintendencia resuelve el asunto planteado y no sólo se imponen en la actuación administrativa que las genera sino también a otras que tengan los mismos fundamentos de hecho o de derecho. Entonces, las empresas de servicios públicos sólo pueden apartarse de la decisión administrativa cuando las circunstancias que le sirvieron de fundamento hubieren cambiado. De lo anteriormente expuesto se tiene que la Resolución número 64191 del 25 de mayo de 2001 de la Empresa Comercial del Servicio de Aseo Ltda. ECSA LTDA regula los mismos supuestos de hecho que fueron estudiados y resueltos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la Resolución número 014169 del 29 de noviembre de 2001. Por lo tanto, la empresa demandada debía adoptar todas sus decisiones a las órdenes impartidas por la autoridad de control, pues la Resolución número 64191 de 2001 perdió su fuerza ejecutoria. De otra parte, la empresa demandada sostiene que el Decreto Distrital número 261 de 1998 le autoriza a llevar a cabo la actualización y mantenimiento de la base de datos de los usuarios y, por ello, cambiaron las condiciones señaladas en la Resolución 014169 de 2001. Ese argumento tampoco puede aceptarse porque la actualización de datos no le autorizaba a apartarse de las condiciones que fueron señaladas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. De hecho, si se acepta la tesis expuesta por la demandada se dejaría sin efectos la decisión de la autoridad de control, pues resultaría inocua o desplazada por un acto administrativo expedido en precedencia. Es cierto que la Empresa Comercial del Servicio de Aseo Ltda., puede reclasificar

a los usuarios del servicio público que presta para efectos de actualizar la tarifa que cobra, pero ello no autoriza a desconocer el número de unidades residenciales para liquidar el servicio que señaló la autoridad administrativa, la cual se presume legal. En otras palabras, pese a que es cierto que la empresa demandada puede efectuar verificaciones periódicas sobre el volumen de basuras, ese hecho no le autoriza a cambiar unilateralmente el número de unidades residenciales de los usuarios cuando ha sido definida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Incluso, el fundamento jurídico de la empresa demandada para sustentar la decisión que actualmente mantiene (Decreto 605 de 1996) fue desvirtuado por la autoridad de control, pues, precisamente, la interpretación de esa norma fue el fundamento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para proferir la Resolución número 014169 de 2001. De esta forma, la Sala concluye que las pretensiones deben prosperar, por lo que se revocará la sentencia objeto de apelación y se ordenará a la empresa demandada que cumpla con lo dispuesto en la Resolución número 014169 del 29 de noviembre de 2001 de la Superintendencia de Servicios Públicos. Por ello, la empresa debe proceder a cobrar la prestación del servicio público de aseo de la cuenta interna número 8889818 en la forma dispuesta en ese acto administrativo.

III. LA DECISION En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1º Revócase la sentencia proferida el 4 de marzo de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. En su lugar, accédase a las pretensiones de la demandante. 2º Ordénase a la Empresa Comercial del Servicio de Aseo Ltda. que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de esta providencia, proceda a reliquidar la prestación del servicio de aseo de la cuenta interna número 8889818, conforme a lo dispuesto en la Resolución número 014169 del 29n de noviembre de 2001 de la Superintendencia de Servicios Públicos. 3º Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZIN REINALDO CHAVARRO BURITICA Presidenta Ausente con excusa

FILEMIN JIMENEZ OCHOA DARIO QUIÑONES PINILLA

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