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CE-25000-23-27-000-2003-2492-01(ACU)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2003-2492-01(ACU)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Procedencia. Orden al presidente de la República para que convoque a reuniones al Consejo Nacional de Paz / CONSEJO NACIONAL DE PAZ - Naturaleza. Composición. Competencia para su convocar a sesiones / POLÍTICA DE PAZ - Principios rectores / PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA - Competencia para convocar a sesiones al Consejo Nacional de Paz La parte demandante pretende el cumplimiento de los artículos 2 literal c); 3, 4, 5, 6 numerales 1, 2, 3, y 4 ; 10 literales a), b), y c); 14 y 16 de la Ley 434 de 1998, con el fin de que se ordene al Presidente de la República o el Alto Comisionado para la Paz, convocar a reuniones al Consejo Nacional de Paz, en los términos allí señalados al igual que se implemente y dote a dicho organismo con presupuesto y personal necesario para que se cumpla con la ley y los acuerdos alcanzados. De las pruebas aportadas al expediente, está demostrado que el Consejo Nacional de Paz ha celebrado sesiones de carácter ordinario, tal como se desprende de los documentos denominados “Actas de Memorias”. Estudiada la impugnación junto con el acervo probatorio y las normas citadas como incumplidas, para la Sala es evidente que el artículo 5º de la ley 434 de 1998, ha sido incumplido, toda vez que la parte accionada no demuestra que el Consejo Nacional de Paz, a partir del 20 de junio del año 2001 en adelante, se haya reunido o sesionado con la periodicidad que esta norma dispone, ni menos aún, que haya cumplido con las

atribuciones que le fueron asignadas legalmente. A juicio de la Sala, el Consejo Nacional de Paz no puede tornarse en un organismo inoperante e inane, so pretexto de no haberse indicado en la ley de su creación cuál era el funcionario que debía propender por su desarrollo y convocatoria para que aquel pudiera ejercer las funciones que le fueron asignadas. Del análisis sistemático de las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, la Sala arriba a la conclusión de que el Primer Mandatario es la autoridad llamada a convocar el Consejo Nacional de Paz creado por la Ley 434 de 1998, bien de manera directa o a través de quien él asigne. En este orden de ideas, la Sala ordenará al señor Presidente de la República, que adopte las medidas indispensables para dar cumplimiento al artículo 5º de la Ley 434 de 1998, esto es, las encaminadas a que se convoque el Consejo Nacional de Paz a sesiones, con la periodicidad señalada en la mencionada disposición. CONSEJO NACIONAL DE PAZ-Naturaleza. Composición. Funciones La creación del Consejo Nacional de Paz por parte del legislador, es una manifestación evidente del principio básico de la democracia participativa, con el fin de que diferentes estamentos tanto públicos como privados colaboren en el desarrollo de una política de paz, máxime cuando el interés en el desarrollo de este tipo de procesos es incontrovertible, por cuanto afecta de modo directo a todo el conglomerado social. Además, la política de paz fue dejada por el legislador en cabeza del Gobierno Nacional al disponer que “cada gobierno propenderá por hacer cumplir los fines, fundamentos y responsabilidad del Estado en materia de

paz” que deberá desarrollar con la asesoría del Consejo Nacional Paz. La ley 434 de 1998, se encargó de definir los miembros que integrarían el Consejo, sus funciones, entre ellas, la de ser un órgano consultor y asesor del Gobierno Nacional, y cuyo cometido será “propender por el logro y mantenimiento de la paz, y facilitar la colaboración armónica de las entidades y órganos del Estado, otorgando prioridad a las alternativas políticas de negociación del conflicto armado interno, en orden a alcanzar relaciones sociales que aseguren una paz integral permanente”. Respecto del funcionamiento del Consejo Nacional de Paz, la legislación le otorgó el carácter de organismo consultivo permanente, al disponer que: “El Consejo Nacional de Paz se reunirá cada dos (2) meses, sin perjuicio de que el Presidente de la República lo convoque a reuniones extraordinarias, cuando las circunstancias lo aconsejen, o la conveniencia pública lo exija.”

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMÉNEZ OCHOA

Bogotá D. C, veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 25000-23-27-000-2003-2492-01(ACU)

Actor: RICARDO ESQUIVIA BALLESTAS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor RICARDO ESQUIVIA BALLESTAS, contra la sentencia de 9 de febrero de 2004, proferida

por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.

I. Antecedentes El ciudadano Ricardo Esquivia Ballestas, obrando en ejercicio de la acción de cumplimiento, presentó demanda contra el Presidente de la República y el Alto Comisionado para la Paz con el objeto de que se ordene a dichos funcionarios dar cumplimiento a los artículos 2, literal c); 3, 4, 5, 6 numerales 1, 2, 3 y 4; 10 literales a), b) y c); 14 y 17 de la Ley 434 de 1998, convocando al Consejo Nacional de Paz, con una anticipación mínima de 15 días, indicándose la agenda que se tratará en la sesión, y que se implemente y dote a dicho organismo con presupuesto y personal necesario para que cumpla con la ley.

Como sustento de lo anterior, narra los hechos que seguidamente se compendian así: Que la Ley 434 de 1998 fue sancionada debidamente y promulgada en el Diario Oficial 43.231 del 5 de febrero de 1998 y en su artículo 2 literal c), dispuso que el Presidente de la República es el responsable de la consecución de la paz como política de Estado, que desarrolle el Consejo Nacional de Paz y las demás autoridades de la República. Lo anterior implica que el Presidente de la República es el responsable de que funcione el Consejo Nacional de Paz, por lo que al no implementarlo y convocarlo se incumple esta Ley e impide que los otros miembros del gobierno, si lo desean, gocen de asesoría, consultoría o participación por parte de este organismo. Señala que el artículo 4 de la Ley 434 de 1998 establece que el Presidente de la

República es quien preside el Consejo Nacional de Paz, siendo indelegable su asistencia, lo que significa que el Presidente es el funcionario encargado de citar al Consejo Nacional de Paz y no puede dejarlo sin funcionar, porque al hacerlo incumple este artículo. Que el artículo 5 de la Ley antes mencionada dispone que el Consejo Nacional de Paz se reunirá cada dos meses, en sesiones ordinarias, pudiendo convocarlo el Presidente en forma extraordinaria las veces que sean necesarias. Advierte que la ley en este punto contiene un mandato imperativo, preciso y delimitado en el tiempo que debe cumplir el primer mandatario, por lo que cuando no lo convoca se incumple la Ley. Sostiene que ni el Presidente de la República, ni ningún otro funcionario estatal, pueden escudarse en la afirmación de que el Consejo Nacional de Paz sólo es un “órgano Asesor y consultor” del Gobierno Nacional, toda vez que aquel órgano tiene otras facultades independientes de ésta y las cuales se precisan en el artículo 6º de la referida normatividad. Aduce que por la falta de implementación y recursos que el Consejo Nacional de Paz requiere de parte del Gobierno, no ha podido cumplir con la evaluación de los actuales programas y ha descuidado temas importantes como la política de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Señala que cuando el Gobierno no cumple con el Consejo Nacional de Paz impide que éste cumpla con sus funciones legales, perjudicándose a la sociedad por cuanto no se consuma la construcción de una paz integral como política de Estado. Que el artículo 10 de la ley antes comentada, prevé que la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Paz será ejercida por el Alto Comisionado para la Paz, quien

tiene como funciones las de coordinar, canalizar y acompañar el desarrollo e implementación de acuerdos, disposiciones, proyectos y sugerencias que emanen del C.N.P., funciones que aún no han sido cumplidas por aquel funcionario. Advierte que se incumple también el artículo 14 de la referida ley, por cuanto no se han constituido los recursos con fondos del presupuesto nacional y los provenientes de la cooperación internacional, para ser aplicados al Consejo Nacional de Paz por parte del Fondo de Programas Especiales para la Paz, para que ésta entidad pueda desarrollar sus funciones. Finalmente, manifiesta que ha reclamado en diferentes oportunidades al Presidente de la República y al Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la República el cumplimiento de la Ley 434 de 1998.

II. Contestación de la Demanda En escrito presentado el 16 de junio de 2004, el señor Presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la RepúblicaConsejería para la Paz- (Alto Comisionado), por intermedio de apoderado contestaron la demanda de acción de cumplimiento (fls. 23 a 36), argumentando básicamente que las normas señaladas como incumplidas no contienen un mandato imperativo, preciso y delimitado en el tiempo que deba cumplir el Primer Mandatario ni el Alto

Comisionado. Que las normas señaladas consagran un deber del Consejo Nacional de Paz, el cual fue creado mediante ley, como un organismo asesor y consultivo del Gobierno Nacional, por lo tanto la acción no procede contra el Presidente de la República y el Alto Comisionado para la Paz, por cuanto la autoridad llamada a dar cumplimiento a esas disposiciones es el mismo Consejo Nacional de Paz,

porque la Ley no señala expresa ni tácitamente que sea el Presidente de la República o el Alto Comisionado los obligados a citar a este organismo, porque estos funcionarios tan solo componen el C.N.P., ni menos aún se contempla que la citación sea un imperativo expreso a cargo de alguna autoridad determinada. Propone como excepciones la de inexistencia de un mandato imperativo, preciso y delimitado en el tiempo y falta de legitimación en la causa por pasiva. En cuanto a la primera, reitera que la norma cuya protección se depreca no conlleva orden alguna, precisa y delimitada en el tiempo que el juez constitucional pueda hacer cumplir, menos aún dirigida a las autoridades accionadas, sino que es obligación del organismo creado por la ley, de reunirse cada dos meses. Expone que desde la instalación del CNP (8 de mayo de 1998) se presentó a los miembros del Gobierno un primer proyecto de Reglamento Interno del Consejo Nacional de Paz, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 434 de 1998, el cual fue presentado posteriormente en diferentes sesiones pero en ninguna de ellas el Consejo Nacional de Paz retomó ese asunto para ser discutido y aprobado en forma definitiva. Finalmente, en lo referente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, sostuvo que la acción no está llamada a prosperar, por cuanto las autoridades accionadas no cuentan con la obligación legal de satisfacer las pretensiones de la demanda, porque de ser ello así existiría una extralimitación de funciones, vulnerándose los artículos 6 y 121 de la Constitución Política.

III. La Sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante sentencia de 9 de febrero de 2004, negó las pretensiones de la demanda, con el argumento que las normas invocadas como incumplidas, en su conjunto, no contienen un mandato imperativo, preciso y delimitado en el tiempo que deba cumplir el Presidente de la República o el Alto Comisionado para la Paz, porque aquellas consagran un deber del Consejo Nacional de Paz, sin que surja una obligación clara, concreta y exigible que deban cumplir aquellos funcionarios. Dijo el Tribunal que conforme al artículo 4º de la Ley 434 de 1998, es al Consejo Nacional de Paz, al que le asiste el imperativo legal, cual es el de reunirse cada dos meses, sin que pueda confundirse con la facultad extraordinaria que le asiste al Primer Mandatario de citar al Consejo Nacional como si se tratara de un imperativo, porque aquella esta referida solo para situaciones excepcionales.

IV. La impugnación En escrito presentado el 16 de febrero de 2004 (fls. 49 a 52), el demandante impugnó la sentencia de primera instancia, aduciendo como motivos de inconformidad, en esencia, que la Ley 434 de 1998 si contiene un mandato imperativo, preciso y delimitado en el tiempo que debe ser cumplido, en su criterio, por el Presidente de la República o el Alto Comisionado para la Paz, pero que el Tribunal atribuye la responsabilidad de su cumplimiento a la misma ley, concibiendo al Consejo como algo independiente de sus integrantes.

Aduce que las instituciones y entes jurídicos están integrados por personas, y son

estas quienes actúan y por lo tanto, quienes responden por las actuaciones dentro de las instituciones. Señala que en este caso es el Presidente de la República o el Alto Comisionado quienes deben decir a que autoridad le corresponde cumplir con la responsabilidad, por cuanto “son los jefes de la administración pública, es el Jefe del Gobierno Nacional, no es cualquier particular, es el Presidente de la República.” Afirma que el Consejo Nacional de Paz no se ha reunido durante el tiempo que lleva el actual Presidente de la República ejerciendo su mandato, cuando la Ley es perentoria al indicar que este Consejo se debe reunir cada dos meses como mínimo, por lo que alguien es responsable por esta omisión. Finalmente, solicita que se precise quien debe cumplir la mencionada Ley, porque es muy difícil que un particular, como en su caso, tenga la capacidad y la fuerza legal para citar y fijar una agenda para convocar a una sesión al Consejo Nacional de Paz.

V. Consideraciones de la Sala El artículo 87 de la Constitución Política consagró la acción de cumplimiento como un mecanismo jurídico para que toda persona pueda “acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.” Esta acción fue desarrollada por la ley 393 de 1997, que estableció los requisitos mínimos para su procedencia y que esta Corporación, en jurisprudencia reiterada1 ha resumido así: “a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos

administrativos. b. Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento (art. 5º y 6º), c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción y omisión del exigido a cumplir o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8°) d. No procederá la acción cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que de no proceder se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejercite la acción”. La parte demandante pretende el cumplimiento de los artículos 2 literal c); 3, 4, 5, 6 numerales 1, 2, 3, y 4 ; 10 literales a), b), y c); 14 y 16 de la Ley 434 de 1998, con el fin de que se ordene al Presidente de la República o el Alto Comisionado para la Paz, convocar a reuniones al Consejo Nacional de Paz, en los términos allí señalados al igual que se implemente y dote a dicho organismo con presupuesto y personal necesario para que e cumpla con la ley y los acuerdos alcanzados. Las normas cuyo cumplimiento se piden, son del siguiente tenor: “ARTICULO 2o. DE LOS PRINCIPIOS RECTORES. La política de paz del Estado que desarrollarán las autoridades de la República, el Consejo Nacional de Paz y los Consejos Territoriales de Paz se orientarán por los siguientes principios

rectores: c) Responsabilidad. Como la consecución de la paz es una finalidad del Estado y a la cabeza de éste está el Presidente de la República, será él quien responda por los resultados; en los términos de la presente ley, responderán igualmente las Comisiones y los Comités que aquí se crean, y los gobernadores y los alcaldes en lo departamental y municipal respectivamente;...” “ARTICULO 3o. CREACION Y NATURALEZA. Créase el Consejo Nacional de Paz con participación de la sociedad civil, como órgano asesor y consultivo del Gobierno Nacional. Su misión será propender por el logro y mantenimiento de la paz, y facilitar la colaboración armónica de las entidades y órganos del Estado, otorgando prioridad a las alternativas políticas de negociación del conflicto armado interno, en orden a alcanzar relaciones sociales que aseguren una paz integral permanente. 1 Sentencia ACU 620 de 1999. PARAGRAFO. Si existiere conflicto armado interno, podrán igualmente participar los actores armados irregulares, siempre y cuando, a juicio del Consejo, hayan manifestado su voluntad expresa de participar en un proceso de paz. “ “ARTICULO 4o. COMPOSICION. El Consejo Nacional de Paz estará conformado de la siguiente manera: El Presidente de la República, quien lo presidirá. a) Por la Rama Ejecutiva del Poder Público: - El Alto Comisionado para la Paz, los Ministros del Interior, de Defensa Nacional, de Justicia y del Derecho, de Hacienda y el Director Nacional de Planeación. - Igualmente, para el tratamiento de los asuntos de índole militar y policial el Presidente podrá invitar a miembros de la Fuerza Pública.

  • Un Gobernador por cada Corpes. - Un Alcalde por cada Corpes; b) Por la Rama Legislativa del Poder Público: - Tres Representantes del Senado de la República. Teniendo en cuenta que uno de ellos sea de las minorías políticas. - Tres Parlamentarios de la Cámara de Representantes. Teniendo en cuenta que uno de ellos sea de las minorías políticas. - Un Diputado por cada Corpes. - Un Concejal por cada Corpes; c) Por los Organos de Control del Estado: - El Procurador General de la Nación. - El Defensor del Pueblo. - Un representantes de los personeros del país; d) Por la sociedad civil: - Un representante designado por la Conferencia Episcopal de Colombia. - Un representante elegido por las otras iglesias y confesiones religiosas. - Dos representantes elegidos por las confederaciones de sindicatos de trabajadores. - Dos en representación de los sectores económicos escogidos por las asociaciones nacionales que agremien a los empresarios del sector comercial y de servicios. - Dos en representación de los sectores económicos escogidos por las asociaciones nacionales que agremien a los empresarios de los sectores industrial y agropecuario. - Dos en representación de las organizaciones campesinas nacionales. - Un representante elegido por las organizaciones indígenas nacionales. - Un representante elegido por las organizaciones nacionales de las comunidades negras. - Un representante elegido por las organizaciones de oficiales y suboficiales en retiro de la Fuerza Pública. - Una representante elegida por las organizaciones cuyo objeto sea la protección y defensa de los derechos de la mujer. - Dos representantes por las organizaciones que trabajan para el logro de la paz.
  • Dos representantes por las organizaciones no gubernamentales que trabajan por la promoción y la defensa de los derechos humanos. - Dos representantes de las universidades y establecimientos de educación superior. - Un representante elegido por las organizaciones jurídicamente reconocidas que agrupen a los miembros desmovilizados de movimientos guerrilleros que hayan suscrito acuerdos finales de paz con el Gobierno Nacional. - Un representante elegido por las organizaciones de desplazados por la violencia. - Un representante elegido por las organizaciones cuyo objetivo sea la protección y defensa de los derechos del niño. - Un representante del sector solidario del a economía.

PARAGRAFO 1o. El Consejo Nacional de Paz podrá empezar a sesionar cuando hayan sido elegidos o designados las dos terceras partes de sus miembros. En caso de controversia acerca de la elección de algún miembro de la sociedad civil, el Consejo Nacional de Paz podrá nombrar hasta por un período de seis (6) meses a su representante. El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos de elección del Consejo Nacional de Paz. PARAGRAFO 2o. Con el fin de dar representación a otros sectores de la sociedad civil, cuya participación pueda ser fundamental para el proceso de paz, el Consejo Nacional podrá ampliarse como lo estime conveniente. PARAGRAFO 3o. Para el tratamiento de asuntos especializados, el Consejo Nacional de Paz podrá invitar a los funcionarios del Estado que considere pertinentes, así como a los miembros de organizaciones y sectores de la sociedad civil y representantes o voceros de la comunidad internacional. PARAGRAFO 4o. La participación de los miembros de la sociedad civil en el

presente Consejo, no impide su participación en otras instancias de trabajo por la paz. PARAGRAFO 5o. La asistencia al Consejo Nacional de Paz, al Comité Nacional de Paz y a los Consejos Territoriales de paz es indelegable. “ “ARTICULO 5o. FUNCIONAMIENTO. El Consejo Nacional de Paz se reunirá cada dos (2) meses, sin perjuicio de que el Presidente de la República lo convoque a reuniones extraordinarias, cuando las circunstancias lo aconsejen, o la conveniencia pública lo exija. La inasistencia sin justa causa a las reuniones del Consejo Nacional de Paz, será causal de mala conducta para los funcionarios que la integren. “ “ARTICULO 10. SECRETARIA TECNICA. La Secretaría Técnica será ejercida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la República en los términos que el reglamento del Consejo determine. Son funciones de la Secretaría Técnica, entre otras, las siguientes: a) Coordinar, canalizar y acompañar el desarrollo e implementación de los acuerdos, disposiciones, proyectos y sugerencias que emanen del Consejo Nacional Paz; b) Desarrollar e implantar la coordinación interinstitucional; c) Las demás que le asigne el Consejo Nacional de Paz.” “ARTICULO 14. El Fondo de Programas Especiales para la Paz administrará los recursos que garanticen el desarrollo de las funciones y programas del Consejo Nacional de Paz de conformidad con sus planes, programas y prioridades. Estos recursos estarán constituidos por:

1. Los recursos que se le asignen en el Presupuesto General de la Nación.

2. Las donaciones de dinero que ingresen directamente al Fondo previa

incorporación al Presupuesto General de la Nación y las donaciones en especies legalmente aceptadas.

3. Los aportes provenientes de la cooperación internacional, previa incorporación al Presupuesto General de la Nación.

4. Créditos contratados nacional o internacionalmente.

5. Los demás bienes, derechos y recursos adjudicados, adquiridos o que adquieran a cualquier título, de acuerdo con la ley.

PARAGRAFO. El inciso primero del artículo 10 de la Ley 368 de 1997 se adicionará así: "El Fondo de Programas Especiales para la Paz también tendrá por objeto la financiación de las acciones que realice el Consejo Nacional de Paz, así como los programas de paz encaminados a fomentar la reincorporación a la vida civil de los grupos alzados en armas, de acuerdo con la política de paz existente". “ARTICULO 16. OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz, tendrá carácter permanente. El Alto Comisionado para la Paz desempeñará además de las funciones señaladas en el artículo 10 de la presente ley, las establece en el artículo 1o. del Decreto 2107 de 1994 y los demás que le asigne el Presidente de la República”. De las pruebas aportadas al expediente, está demostrado que el Consejo Nacional de Paz ha celebrado sesiones de carácter ordinario, tal como se desprende de los documentos denominados “Actas de Memorias” entre las cuales se destacan las siguientes : - Segunda Sesión de trabajo celebrada el 8 de mayo de 1998. (fls. 9 a 35)

Quinta sesión de trabajo celebrada el 21 de junio de 1999, la cual fue convocada por el Presidente de la República. (fls. 36 –68 Cdno 2.) - Séptima Sesión de trabajo celebrada el 29 de noviembre de 2000. (fls 69 a 121 Cdno. 2) - Octava Sesión de 31 de enero de 2001. (fls. 124 a 145) - Novena Sesión celebrada el 20 de junio de 2001 (fls. 146 a 163) Estudiada la impugnación junto con el acervo probatorio y las normas citadas como incumplidas, la Sala considera que la providencia del Tribunal debe ser revocada, por las siguientes razones: La creación del Consejo Nacional de Paz por parte del legislador, es una manifestación evidente del principio básico de la democracia participativa, con el fin de que diferentes estamentos tanto públicos como privados colaboren en el desarrollo de una política de paz, máxime cuando el interés en el desarrollo de este tipo de procesos es incontrovertible, por cuanto afecta de modo directo a todo el conglomerado social. Además, la política de paz fue dejada por el legislador en cabeza del Gobierno Nacional al disponer que2 “cada gobierno propenderá por hacer cumplir los fines, fundamentos y responsabilidad del Estado en materia de paz” que deberá desarrollar con la asesoría del Consejo Nacional Paz. La ley 434 de 1998, se encargó de definir los miembros que integrarían el Consejo, sus funciones, entre ellas, la de ser un órgano consultor y asesor del Gobierno Nacional, y cuyo cometido será “propender por el logro y mantenimiento de la paz, y facilitar la colaboración armónica de las entidades y órganos del

2 Ley 434 de 1998, artículo 1º. Estado, otorgando prioridad a las alternativas políticas de negociación del conflicto armado interno, en orden a alcanzar relaciones sociales que aseguren una paz integral permanente” Respecto del funcionamiento del Consejo Nacional de Paz, la mencionada legislación le otorgó el carácter de organismo consultivo permanente, al disponer que: “El Consejo Nacional de Paz se reunirá cada dos (2) meses, sin perjuicio de que el Presidente de la República lo convoque a reuniones extraordinarias, cuando las circunstancias lo aconsejen, o la conveniencia pública lo exija.” Determinado lo anterior, para la Sala es evidente que el artículo 5º de la ley 434 de 1998, ha sido incumplido, toda vez que la parte accionada no demuestra que el Consejo Nacional de Paz, a partir del 20 de junio del año 2001 en adelante, se haya reunido o sesionado con la periodicidad que esta norma dispone, ni menos aún, que haya cumplido con las atribuciones que le fueron asignadas legalmente. A juicio de la Sala, el Consejo Nacional de Paz no puede tornarse en un organismo inoperante e inane, so pretexto de no haberse indicado en la ley de su creación cuál era el funcionario que debía propender por su desarrollo y convocatoria para que aquel pudiera ejercer las funciones que le fueron asignadas. Frente a lo anterior, corresponde determinar a qué funcionario se le atribuye la competencia para facilitar y generar el proceso de organización del Consejo Nacional de Paz, que permita su funcionamiento en los términos que ordena la ley, esto es, que pueda ejercer el poder de convocarlo, con base en lo siguiente:

1.- Conforme al artículo 2° de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, entre otros, asegurar la convivencia pacífica y proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, derechos y libertades; y según el artículo 1894 corresponde al Presidente de la República, como Jefe de Estado, conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere perturbado. 2.- Tal como se indicó anteriormente, es a cada gobierno al que se le asignó la responsabilidad del Estado en materia de paz, atribución que es reiterada en el literal d) del artículo 2º de la mencionada Ley 434 de 1998 al disponer: “ARTICULO 2o. DE LOS PRINCIPIOS RECTORES. La política de paz del Estado que desarrollarán las autoridades de la República, el Consejo Nacional de Paz y los Consejos Territoriales de Paz se orientarán por los siguientes principios rectores: [...] c) Responsabilidad. Como la consecución de la paz es una finalidad del Estado y a la cabeza de éste está el Presidente de la República, será él quien responda por los resultados; en los términos de la presente ley, responderán igualmente las Comisiones y los Comités que aquí se crean, y los gobernadores y los alcaldes en lo departamental y municipal respectivamente;...” (Negrilla fuera de texto)

3. El artículo 4º de la citada ley, al establecer la conformación del Consejo Nacional de Paz, determinó que el Presidente de la República es quien lo preside, y quien, según lo prevé el artículo 5° ibídem, puede convocarlo a reuniones extraordinarias, cuando las circunstancias lo aconsejen.

Del análisis sistemático de las anteriores disposiciones, y de la contenida en el artículo 189 de la Constitución Política, la Sala arriba a la conclusión que siendo el Primer Mandatario el responsable de la política de paz y quien ocupa el lugar más importante y de mayor autoridad en el Consejo Nacional de Paz, no puede sustraerse a la obligación que le ha sido impuesta, y es entonces a él a quien le corresponde convocar al Consejo para que sesione dentro de los plazos previstos en el artículo 5º antes citado, a fin de que aquel organismo pueda ejercer las funciones que le fueron asignadas. Del análisis sistemático de las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, la Sala arriba a la conclusión de que el Primer Mandatario es la autoridad llamada a convocar el Consejo Nacional de Paz creado por la Ley 434 de 1998, bien de manera directa o a través de quien él asigne. En este orden de ideas, la Sala ordenará al señor Presidente de la República, que adopte las medidas indispensables para dar cumplimiento al artículo 5º de la Ley 434 de 1998, esto es, las encaminadas a que se convoque el Consejo Nacional de Paz a sesiones, con la periodicidad señalada en la mencionada disposición. Finalmente, la Sala debe precisar que en lo que corresponde a la petición de que se ordene asignar presupuesto y personal para el funcionamiento del Conse

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