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CE-25000-23-27-000-2003-91001-01-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2003-91001-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

DICTAMEN PERICIAL – Carga de la prueba para desvirtuar un avaluó catastral Lo anterior por cuanto, en el escrito contentivo de la demanda, la apoderada del actor no aportó prueba alguna con el fin de desvirtuar que los avalúos catastrales del pedio Fute identificado con el número catastral 00-00-0006-001-000-001, no se ajustaban a las reales características del terreno a partir de 1996. Ante esta omisión, cobra vital importancia el dictamen pericial de diciembre 13 de 2006 rendido por la auxiliar de justicia designada mediante auto del 10 de agosto de 2006, como quiera que tal y como lo afirmó la primera instancia, esta prueba se constituye en fundamental por ser la única con la cual se puede hacer la confrontación de las decisiones de la Administración, consignadas en los actos atacados de nulidad. El análisis efectuado por la parte recurrente respecto del fallo del a quo, con base en el dictamen pericial de la auxiliar de justicia designada por el a quo, acerca de las características y condiciones del predio el Fute a la luz del parágrafo del artículo 129 transcrito, no alcanzó a desvirtuar la sentencia de la primera instancia que, por lo mismo será confirmada. Aunado a lo anterior, según las normas vigentes corresponde al propietario o poseedor la carga de la prueba frente a la Administración, cuando presenta la solicitud de revisión del avalúo de su predio en aras de demostrar que su valor no se ajusta a las características y condiciones del predio que, como se dijo al inicio de la disertación, no se cumplió en este caso.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 239

NOTA DE RELATORIA: Carga de la prueba en avalúo, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 14 de mayo de 2009, Rad. 2005-03509-01, MP.

Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-91001-01

Actor: RUDOLF KLING FERNANDEZ

Demandado: INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección B, de mayo 8 de 2008 que denegó las pretensiones de la demanda con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución N° 25-473-0044-2001 de junio 6 de 2001 expedida por el Director y por el Jefe de Conservación de la Seccional Cundinamarca del Instituto Geográfico Agustín Codazzi; contra la Resolución N° 25-473-0045-2002 de mayo 30 de 2002 expedida por el Jefe de Conservación de la Seccional Cundinamarca del Instituto y contra la Resolución N° 8.0-000-004-2003 de marzo 10 de 2003 expedida por el Director Regional

Central (A) del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El señor Rudolf Kling Fernández por conducto de apoderada judicial interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del

CCA1, en la cual expuso las siguientes: 1.1. Pretensiones - Declarar la Nulidad de la Resolución N° 25-473-0044-2001 de junio 6 de 2001 expedida por el Director y por el Jefe de Conservación de la Seccional Cundinamarca del Instituto Geográfico Agustín Codazzi “Por medio de la cual se falla una revisión de avalúo”. -Declarar la Nulidad de la Resolución N° 25-473-0045-2002 de mayo 30 de 2002 expedida por el Jefe de Conservación de la Seccional Cundinamarca del Instituto Geográfico Agustín Codazzi “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”. -Declarar la Nulidad de la Resolución N° 8.0-000-004-2003 de marzo 10 de 2003 expedida por el Director Regional Central (A) del Instituto Geográfico Agustín Codazzi “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”. 1 Figura a folios 2 a 6 del cuaderno principal Solicita la apoderada del actor, mediante escrito de aclaración de la demanda2 que como consecuencia de la nulidad de las resoluciones demandadas, se restablezca el derecho del demandante en el sentido de realizar los correctos avalúos catastrales del predio denominado Fute ubicado en el municipio de Mosquera identificado con la cédula catastral número 00-00-0006-0012-000 a

partir del año 1996, de conformidad con la realidad del mismo teniendo en cuenta las características y condiciones del inmueble. 1.2. Hechos Afirma la apoderada de la parte actora que el día 11 de julio de 2000, su representado por medio de apoderado judicial presentó ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi Seccional Cundinamarca, derecho de petición mediante el cual solicitó la aclaración del área y la revisión de los avalúos catastrales de los años 1996 al 2000 del predio denominado FUTE, identificado con cédula catastral número 00-00-0006-0012-000 ubicado en el municipio de Mosquera. La solicitud de aclaración del área, según la poderdante del actor, se debió a que en la Secretaría de Hacienda del municipio de Mosquera el predio Fute figuraba con un área de 541 hectáreas mientras que en el Instituto Agustín Codazzi con 464 hectáreas. En cuanto a la revisión de los avalúos catastrales, aduce que se pidió toda vez que el predio para el año 1995 tenía un avalúo catastral de cuarenta y un millones ciento treinta y siete mil pesos ($41.137.000) y para el año 1996 tuvo un incremento desproporcionado ya que fue avaluado en mil cuarenta millones quinientos cincuenta mil pesos ($1.040.550.000). Adujo que mediante Resolución N° 25-473-0044-2001 de junio 6 de 2001, expedida conjuntamente por el Jefe de Conservación y por el Director Seccional de Cundinamarca del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, al resolver la solicitud de revisión interpuesta, se modificaron los avalúos catastrales y se corrigió el área

del predio Fute. En el escrito de aclaración de la demanda indicó la apoderada del actor, que por medio de la Resolución N° 25-473-0044-2001 de 2001, se estableció el avalúo catastral del año 2001 del predio denominado Fute ubicado en el municipio de Mosquera, sin tener en cuenta las reales características y condiciones del predio. 2 Visible a folios 33 a 35 de la misma encuadernación Menciona la parte demandante que una vez interpuesto el recurso de reposición y en subsidio apelación ante la Dirección Seccional Cundinamarca del IGAC, por medio de la Resolución Número 25-473-0045-2002 del 30 de mayo de 2002 expedida por el Jefe de Conservación de la misma Seccional, resolvió el recurso de reposición confirmando los avalúos catastrales a partir del año 1996 hasta el año 2002. Indica que por medio de la Resolución N° 8.0-000-004-2003 del 10 de marzo de 2003 expedida por el Director Regional Central (A) del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se resolvió el recurso de apelación siendo confirmada la Resolución N° 25-473-0044-2001 de junio 6 de 2001 y como consecuencia los avalúos del predio denominado Fute a partir del año 1996. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación A juicio de la parte demandante los actos administrativos demandados violaron los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 28, 31, 68, 69 y 140 de la Resolución N° 2555 de 1988

expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. En cuanto al concepto de la violación la apoderada del actor sostiene que se evidencia porque que en las resoluciones 25-473-0045-2002 de mayo 30 de 2002 y en la 8.0-000-004-2003 de marzo 10 de 2003, se establecen las características físicas del predio Fute, que en su opinión no se ajustan a la realidad del terreno. Considera que los actos demandados desconocieron los preceptos de la Resolución 2555 de 1988 relativos a la definición del catastro; el aspecto físico consistente entre otras cosas, en la descripción, clasificación y el aspecto económico del predio; la determinación del valor de los predios mediante investigación y análisis del mercado inmobiliario; la formación catastral; los documentos que se deben elaborar para el proceso de formación catastral; la clasificación de los usos del suelo y la actualización catastral. Lo anterior por cuanto para la formación catastral según la normativa transcrita, se requiere entrar a analizar los aspectos físico, jurídico, fiscal y económico de cada inmueble, mientras que para la actualización catastral es necesario la revisión de los elementos físico, jurídico y económico en el que se deben estudiar las diferencias originadas por los cambios físicos y las variaciones de uso o de productividad, con el propósito de que su valor se ajuste a las reales características y condiciones del predio. A juicio de la parte demandante, en el caso del predio Fute, éste tiene solamente un 12.98% que puede ser explotado en actividades agrícolas y el 87.02% restante no puede ser objeto de aprovechamiento económico por ser zona montañosa en unos

casos y de caliche en otros. Por lo anterior, afirma que en los actos demandados al determinar el avalúo del predio, no se analizaron correctamente las características y condiciones físicas y económicas de dicho inmueble, pues por el contrario clasificaron parte del terreno en tierra mala la cual es improductiva y otra en tierra improductiva como tal, dándole un valor a la tierra mala bastante desproporcionado frente al valor dado a la tierra improductiva. Aunado a lo anterior refiere que la clasificación de tierra mala, dentro de la clasificación y definición dada a los usos del suelo, no existe en la Resolución 2555 de 1988, la cual es requisito para la elaboración de las cartas temáticas que sirven de fundamento para la formación y actualización catastral. Destaca que no se han presentado cambios en el uso del terreno ni en la producción que amerite un incremento desmedido en los avalúos. Finalmente considera la apoderada del actor que se vulneró el parágrafo del artículo 140 de la Resolución 2555 de 1988 que dispone que “En el evento de decisión conjunta del Director Seccional y del Jefe de Conservación o Jefe de la Oficina Delegada, el recurso de reposición podrá presentarse ante cualquiera de los funcionarios que expidieron la resolución, pero deberá decidirse conjuntamente”, por cuanto la Resolución 25-473-0045-2002 de mayo 30 de 2002 que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 25-473-0044-2001, fue expedida solamente por el Jefe de Conservación de la Seccional Cundinamarca del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

2. LA CONTESTACIÓN El Instituto Geográfico Agustín Codazzi por conducto de apoderada respondió la demanda en los siguientes términos3. En primer término destacó que el 3 Memorial que figura a folios 36 a 41 del cuaderno 1 incremento del avalúo del predio N° 00-00-0006-0012-000 fue consecuencia de la actualización de la formación catastral efectuada en el municipio de Mosquera sector urbano y rural en el año de 1995 para la vigencia 1° de enero de 1996, donde no sólo se incrementó el avalúo de este bien sino el de todos los predios que conforman la zona urbana y rural de ese municipio.

Indica que para llevar a cabo la revisión de los avalúos solicitada por el actor, procedió el Instituto a ordenar visita al predio y con base en el informe presentado por el funcionario comisionado, se demostró que se verificaron los datos correspondientes a localización del predio, precio unitario por hectárea, avalúo oficial definitivo, área del predio y el cálculo del valor del terreno, concluyendo que efectivamente existía error en el área del predio ya que incluía parte de otro municipio (Bojacá). Por esta razón fue que se expidió la Resolución N° 25-473-0044-2001 de junio 6 de 2001, mediante la cual en la revisión de avalúos del predio el Fute ubicado en el municipio de Mosquera, canceló el área de dicho predio de 541 hectáreas 2000 metros y se inscribió 462 hectáreas 2000 metros y, en consecuencia, se modificó el avalúo del predio cancelando el valor de $1.512.032.000 y se inscribió el de

$1.451.801.000. Manifestó la apoderada de la entidad demandada que el proceso administrativo se ajustó a derecho, toda vez que el demandante presentó la solicitud de avalúo y los recursos legales, los cuales fueron resueltos bajo la normatividad catastral vigente. Mencionó que si bien es cierto el recurso de reposición -consignado en la Resolución N°25-473-0045-2002fue suscrito solamente por el Jefe de Conservación de la Seccional Cundinamarca del IGAC, igualmente lo es que éste era competente para tomar dicha determinación y el superior al resolver el recurso de apelación interpuesto, avaló la situación anterior. Finalmente afirmó que el avalúo asignado al predio el Fute, es el resultado de aplicar los valores catastrales investigados y aprobados en el proceso de actualización catastral, de conformidad con los parámetros establecidos en las normas catastrales vigentes para la fecha de expedición de los actos administrativos demandados, consignados en la Ley 14 de 1983, Decreto 3496 de 1983 y Resolución 2555 de 1988. En escrito de contestación a la reforma de la demanda4 afirmó la apoderada del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que la vigencia contenida en la Resolución N° 25-473-0044-2001, es 01-01-2001, es decir, la que arroja el sistema teniendo en cuenta el año en que se expide el acto administrativo, pero los avalúos se modifican desde el año 1996, cuando entraron en vigencia los avalúos resultantes de la actualización de la formación catastral efectuada en el municipio de

Mosquera en el año 1995 para dicha vigencia. Por lo anterior, aduce que el avalúo asignado al predio el Fute, se ajusta a las características y condiciones del mismo. De allí que los actos cuestionados se expidieron debidamente motivados con las razones de carácter técnico que se tuvieron en cuenta para fijar el avalúo del predio, entre ellas, su localización, precio unitario por hectárea, avalúo oficial definitivo, área, valor del terreno, detalle y puntaje de las construcciones. Las razones técnicas se encuentran consignadas en el Informe del 1 de noviembre de 2000, en el informe del 12 de noviembre de 2002 y en el oficio 8.1./2006 de noviembre 25 de 2002.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION 3.1. POR PARTE DE LA PARTE DEMANDANTE La apoderada de la parte actora5 manifestó que los actos demandados violaron la normatividad catastral, como quiera que para efectos de la actualización catastral es necesario la revisión de los elementos físico, jurídico y que respecto del aspecto económico del predio, se deben estudiar las diferencias originadas por los cambios físicos y las variaciones de uso o de productividad, con el fin de que su valor se ajuste y responda a sus reales características y condiciones.

Destaca que el predio Fute tiene solamente 12.98% que puede ser explotado en actividades agrícolas y el 87.02% restante no puede ser objeto de aprovechamiento económico, por ser zona montañosa y de caliche, pero que en el avalúo del predio no se analizaron correctamente estas características 4 Figura a folios 89 a 91 del cuaderno principal

5 Mediante memorial contentivo de Alegatos de Conclusión visible a folios 161 a 165 económicas y físicas del bien como quiera que seclasificó parte del terreno en tierra mala, la cual obviamente es improductiva y otra en tierra improductiva como tal, dándole un valor a la tierra mala bastante desproporcionado frente al valor dado a la tierra improductiva. Criticó la afirmación expresada por la apoderada de la demandada en la objeción del dictamen pericial, según la cual los avalúos catastrales se elaboran de manera masiva y no puntual como lo efectuó la perito judicial, por cuanto esta afirmación lo que deja entrever es que el Instituto demandado al realizar el avalúo catastral del predio Fute, no tuvo en cuenta las reales condiciones físicas, jurídicas y económicas del predio. Por lo anterior, el avalúo se debió hacer de manera individual para el predio y no de manera colectiva. Del mismo modo la apoderada del actor afirmó que los actos demandados, no tuvieron en cuenta las observaciones planteadas por el funcionario comisionado del IGAC quien luego de la visita efectuada al predio el día 12 de noviembre de 2002, señaló que el terreno del predio es árido, montañoso, escaso en aguas, con capa vegetal 0, quebradizo, seco y con gran cantidad de cactus. Afirma que de acuerdo con estas características, el terreno no es apto para ser explotado económicamente, por lo cual el avalúo dado por el IGAC no se ajusta a la realidad del predio.

3.2. POR PARTE DE LA ENTIDAD DEMANDADA

El Instituto Geográfico Agustín Codazzi por conducto de apoderada presentó escrito6 en el cual reiteró que los avalúos de todos los predios rurales del municipio de Mosquera incluidos el del actor, se hicieron dando aplicación a la metodología consignada en los artículos 61 y siguientes de la Resolución 2555 de

1988. Que fue así como los avalúos se obtuvieron por zonas homogéneas geoeconómicas, teniendo en cuenta valores unitarios previa clasificación de los predios por su destinación económica, usos del suelo, incluye características de las tierras de labor, si son o no productivas, condiciones agrológicas, topográficas, climatológicas, la capacidad y limitaciones de uso y manejo de aguas y de vías.

Mencionó que el predio objeto de revisión de avalúo aparece con varias zonas homogéneas geoeconómicas, tal y como lo acreditan los informes técnicos que 6 Visible a folios 166 del cuaderno 1 obran en la actuación adelantada y que sirven de fundamento a las resoluciones demandadas. Respecto de la prueba pericial practicada sostuvo que fue objetada por error grave, ya que la perito no efectuó un estudio técnico soportado y en cambio dio unos valores que no correspondían a la realidad del predio el Fute, por lo que dice realizó un avalúo diferente al que se le requirió al no hacer un avalúo catastral propiamente dicho, sino que se limitó a dar unos valores sin soportes técnicos. Afirmó que si el demandante lo que pretendía era modificar el avalúo de su predio, se equivocó en demandar las resoluciones cuestionadas pues mediante

éstas se resolvió una petición de revisión de avalúo pero no fueron las que asignaron el avalúo al predio. Por tanto, las resoluciones que debió haber demandado fueron: la que aprobó el estudio de zonas homogéneas geoeconómicas de los predios rurales del municipio de Mosquera y la resolución que puso en vigencia la actualización de la formación catastral de este sector para 1996.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO No se pronunció el Delegado de la Procuraduría General de la Nación en sede de primera instancia.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de mayo 8 de 20087, denegó las pretensiones de la demanda. En primer lugar la decisión se centró en resolver la objeción por error grave al dictamen pericial presentada por la parte demandada8, quien consideró que la auxiliar de justicia designada como perito, no aplicó la metodología existente para la determinación del avalúo catastral, pues se limitó a realizar una descripción del terreno de manera superficial y subjetiva, al no contar con los soportes técnicos que la respaldaran.

Señaló que teniendo de presente que el objeto central del experticio, según Auto de fecha 10 de agosto de 2006, era efectuar los avalúos catastrales del predio Fute ubicado en el municipio de Mosquera a partir del año 1996, el dictamen fue 7Figura a folios 170 a 192 del cuaderno principal 8 Aparece a folios 150 a 152 de la misma encuadernación rendido dentro de los términos en que fue solicitado por la parte actora y que la

práctica del dictamen, se hacía necesaria para la confrontación de lo decidido por la Administración, en aras de dirimir el control de legalidad planteado de los actos acusados. De acuerdo con lo anterior, para el a quo no existe asidero jurídico para decretar el error grave, ya que el dictamen pericial constituye el pilar fundamental para la decisión final, en cuanto trata aspectos propios del estudio de fondo de los cargos. Despejado lo anterior, el planteamiento jurídico de la primera instancia en el caso en estudio consistió en dilucidar si tiene o no lugar la revisión del avalúo catastral cuando un predio es objeto de actualización global y en caso afirmativo si éste presenta condiciones especiales. En primer lugar, advirtió el fallador que de acuerdo con las definiciones de la Resolución N° 2555 de 1988, en el caso en estudio el Instituto Agustín Codazzi lo que llevó a cabo fue la actualización de la formación catastral en el municipio de Mosquera. Luego de transcribir el contenido de los artículos 129 a 149 idem, relativos al procedimiento que se debe llevar a cabo en caso de solicitarse la revisión de los avalúos, sostuvo que el demandante agotó este mecanismo y que por ello el IGAC, modificó el área pero no el monto avaluado por considerarlo ajustado a la normatividad. Destacó el hecho de que según lo reconoció la entidad demandada, la actualización de la formación catastral del municipio de Mosquera se ejecutó de forma global, esto es sin tener en cuenta las características propias y reales de cada bien. Luego de transcribir varios apartes del dictamen pericial rendido por la perito

avaluadora designada por el despacho, la primera instancia llegó a las siguientes conclusiones: -Si bien es cierto del dictamen se deduce que el predio objeto de avalúo está constituido por un terreno seco y quebradizo en su mayoría montañoso, sin servicios públicos, ni transporte, sin corrientes o cauces intermitentes o permanentes, igualmente lo es que el predio cuenta con un área productiva de cultivos de árboles de eucalipto, pinos, cactus, pasto, cebada y frutales que no fueron avaluados por la auxiliar de justicia. -Para el a quo, el área denominada como no aprovechable para la explotación económica en atención a sus características de aridez, cuenta con la posibilidad de ser destinada a otra actividad diferente a la de la explotación agrícola, como lo podría ser la minera o cualquier otra de aprovechamiento económico. -Censuró el hecho de que el dictamen hace referencia a una comparación efectuada con otros terrenos de similares características; sin embargo, ni en el dictamen ni en sus anexos obra tal comparación, por lo que con el experticio pericial no se desvirtuó el avalúo efectuado por la demandada. En suma, para el Tribunal de primera instancia, el dictamen pericial no lleva a una convicción diferente a la planteada por la parte demandada respecto de las características y avalúo del inmueble, por lo que mal puede afirmar el demandante que las condiciones especiales del predio saltan a la vista, ya que el mismo cuenta con construcciones de vivienda fijas aprovechables económicamente de las cuales el peritazgo no concretó su avalúo.

De acuerdo con lo anterior, el a quo no encontró supuestos fácticos ni jurídicos para disminuir el avalúo catastral del predio el Fute atendiendo a sus características y condiciones propias, esto es, los límites, tamaño, uso, clase y número de construcciones, ubicación, clases de terreno y naturaleza de la producción, así como las condiciones locales del mercado inmobiliario, las cuales en el sub judice no se encuentran desvirtuadas.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte actora esgrimió los siguientes argumentos de inconformidad frente al fallo apelado9. A pesar de que no decretó error grave en el dictamen pericial, desconoció el artículo 239 del CPC que dispone que antes del vencimiento del traslado del escrito de objeciones, el objetante deberá presentar al juzgado los títulos de los depósitos judiciales, pero en el sub lite la entidad 9 Mediante escrito de apelación visible a folios 6 a 11 del cuaderno de segunda instancia demandada no presentó estos títulos, requisito indispensable para presentar el escrito de objeción del dictamen pericial.

Menciona que la posición asumida por la primera instancia es contradictoria, como quiera que en unos apartes del fallo consideró el Tribunal que el dictamen pericial no le restó mérito al avalúo catastral cuestionado, sin embargo en otros apartes sostuvo que el dictamen era necesario para la confrontación de lo decidido por la Administración. Además le llamó la atención el hecho de que a pesar de que dejó sin valor la prueba pericial, no decretó el error grave del dictamen y si en cambio le dio valor al mismo.

Para la apelante, el Tribunal sólo podía apartarse de las conclusiones del perito cuando existieran motivos razonados que lo permitieran o justificaran, debiendo en todo caso argumentar las razones que lo llevaron a disentir del informe del perito. Sin embargo en el caso en estudio, la primera instancia, asumiendo el dictamen pericial, se apartó de él en sus conclusiones sin razones para hacerlo. De acuerdo con lo anterior, consideró que el a quo efectuó apreciaciones del dictamen pericial de una manera subjetiva por cuanto en el avalúo catastral realizado por la demandada se estableció que el predio cuenta con 60 hectáreas que son tierras explotables agrícolamente y en el dictamen pericial quedó señalado que “…el uso actual del predio es exclusivamente agrícola en un 14% aproximadamente…”, por lo que a pesar de que la Sala considera que el predio si cuenta con un área productiva de cultivos de árboles de eucalipto, cactus, pasto, cebada y frutales, desconoció que esta área corresponde sólo a un 14% del predio. La recurrente afirmó que la primera instancia efectuó apreciaciones del predio que no son ciertas y no corresponden a la realidad física y jurídica, como por ejemplo el haber afirmado que el predio podía ser destinado a otra actividad económicacomo la mineradiferente a la de la explotación agrícola. Además que esta afirmación desconoce el artículo 64 de la Resolución 2555 de 1988, según el cual para efectos del avalúo catastral no se tendrá en cuenta el mayor valor por la utilización futura del inmueble. Finalmente discrepa la censora de la afirmación del a quo según la cual, el predio

el Fute cuenta con construcciones de vivienda fijas aprovechables económicamente, por cuanto no es cierto que el actor perciba algún tipo de renta por estas viviendas ya que allí habitan los trabajadores del predio.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSION EN SEGUNDA INSTANCIA Durante esta etapa procesal tanto la parte actora10 como la demandada11, presentaron escritos mediante los cuales reiteraron los argumentos expuestos tanto en la demanda como en su contestación y en los alegatos de primera instancia.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO No presentó concepto en sede de segunda instancia el Delegado de la

Procuraduría General de la Nación.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Contenido de los actos administrativos demandados Las resoluciones proferidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi objeto de demanda son del siguiente tenor literal: “RESOLUCION NRO: 25-473-0044-2001

Junio 6 de 2001

POR MEDIO DE LA CUAL SE FALLA UNA REVISION DE AVALUO

EL JEFE DE CONSERVACION Y EL DIRECTOR SECCIONAL CUNDINAMARCA En uso de sus facultades legales y en especial las que les confieren las Resoluciones 2555/88 y 893/94, de la Dirección General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en concordancia con la Ley 14/83, y CONSIDERANDO Que el doctor Pablo Bastidas Vega Abogado titulado con tarjeta profesional N° 56016 del C.S.J. actuando como apoderado del señor 10 Memorial visible a folios 16 a 18 del cuaderno 2 11 Escrito contentivo a folios 19 a 25 del mismo paginario

Rudolf Kling Fernández presentó solicitud de revisión de avalúo del predio 00-00-0006-0012-000 ubicado en el municipio de Mosquera Cundinamarca. Que los argumentos del peticionario se pueden resumir así: Que el predio denominado “FUTE” viene figurando en Catastro de Mosquera con un área de 541 hectáreas 2.000 m2, pero según plano que se anexa el predio tiene en Mosquera 464 hectáreas 6.000 m2, por lo tanto solicito se aclare su área, lo mismo que el avalúo. Que teniendo en cuenta lo expuesto por el recurrente, se revisaron los documentos catastrales tales como las zonas físicas (estudios de suelos, pendiente, aguas superficiales, vías municipales y usos del suelo) lo mismo que las geoeconómicas, (valores del mercado inmobiliario de la región): lo cual determinó rectificar el área, en cuanto al avalúo corresponde a la actualización efectuada por Catastro en el año de 1995 para la vigencia fiscal 01-01-1996. En mérito de lo expuesto y siendo procedente RESUELVE: Artículo 1°. Modificar el avalúo del predio N° 00-00-0006-0012-000 ubicado en el municipio de Mosquera Cundinamarca. 14 573 C 00 00 0006 0012 000 001 KLING FERNANDEZ RUDOLF C 2919038

FUTE D 541 200 $1.512.032.000

I 00 00 0006 0012 000 001 KLING FERNANDEZ RUDOLF C 2919038 FUTE D 462 200 $1.451.801.000

01012001

FOR. CAT. $ 999.100.000 010196

DTO.2365 $1.142.970.000 010197 DTO.3063 $1.325.846.000 010198 DTO.2605 $1.451.801.000 010199 DTO.2655 $1.451.801.000 010100 DTO.2797 $1.451.801.000 010101 Artículo 2°. Contra esta providencia proceden los recursos de reposición y apelación, que podrán interponerse, el primero ante el Jefe de Conservación o Director Seccional y el segundo ante el Director Regional Central, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella o a la desfijación del edicto, según el caso. Artículo 3°. Los recursos se conceden en efecto suspensivo (Art. 55 del CCA) y por consiguiente la anotación de las inscripciones catastrales en los documentos de la Tesorería Municipal u Oficina Recaudadora, sólo se efectuarán hasta la ejecutoria de la providencia que resuelva el recurso.

HERNANDO PEREZ VIEDA ORLANDO CHACON

QUIROGA

Director Seccional Cundinamarca Jefe de Conservación Dada en Bogotá, D.C. el 4 de junio de 2001” Mediante Resolución N° 25-473-0044-2001 de Mayo 30 de 2002 resolvió el recurso de reposición confirmando los argumentos de la Resolución N°. 25-4730044-2001 y mediante Resolución N° 8.0000-004-2003 se resolvió el recurso de apelación que confirmó la decisión inicial con base en la siguiente argu

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