CE-25000-23-27-000-2003-91521-01(14786)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2003-91521-01(14786)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
TESORERO MUNICIPAL - Es ante él que debe interponerse el recurso cuando ha sido delegado por el Alcalde / FUNCIONARIO EJECUTOR EN COBRO COACTIVO - Lo es el Tesorero Municipal cuando ha sido delegado por el Alcalde De la documentación que obra en el plenario y que se dejó resumida la Sala observa que frente a la competencia del Tesorero de la Alcaldía para adelantar la determinación y cobro de las obligaciones fiscales a cargo del demandante, siempre se advirtió que aquélla se originaba en la Resolución de Delegación No. 061 por lo que no se encuentran razones justificables para que el ejecutado haya actuado permanentemente ante ese despacho y que solo con ocasión del recurso de reposición haya variado su destinatario pese a que en el acto impugnado de manera expresa, clara y definida y de acuerdo con lo previsto en el artículo 834 del Estatuto Tributario que él mismo cita, se haya señalado que procede ante el funcionario ejecutor quien para el caso es el tesorero municipal por delegación del Alcalde. Precisa la Sala que un recurso interpuesto indebidamente en principio se asimila en sus efectos a no haberse presentado, por cuanto en ciertos casos la inobservancia de las formas propias del mismo, las cuales según lo previsto en el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil garantizan la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, se torna tan relevante que la interpretación del juez no permite soslayar el yerro o la omisión del recurrente y por tanto se impone su rechazo. Por tanto corresponde analizar en concreto si las circunstancias admiten tener por subsanadas algunas falencias del recurso o si
por el contrario éstas son de tal entidad que dan al traste con el mismo. ALCALDE - Le corresponde ejercer la jurisdicción coactiva según el numeral 6° del literal d) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994 / TESORERO MUNICIPAL - Puede ser delegado por el Alcalde para ejercer la jurisdicción coactiva en el Municipio / JURISDICCIÓN COACTIVA EN LOS MUNICIPIOS - Puede ser delegada por el Alcalde conforme al artículo 91 de la Ley 136 de 1994 / RECURSO DE REPOSICION CONTRA ACTO QUE RECHAZA EXCEPCIONESDebe ser interpuesto ante el funcionario ejecutor que en los Municipios puede ser el Tesorero / COBRO COACTIVO EN MUNICIPIOS - Lo puede efectuar el Tesorero por delegación del Alcalde En el subexámine la Sala advierte que el Alcalde es el representante legal y jefe de la Administración Local (art. 316 C.N.) y como tal le corresponde ejercer la jurisdicción coactiva según el numeral 6º del literal D) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, función que puede delegar en la tesorería municipal conforme a la misma disposición. Como se dejó expuesto, el tesorero municipal de Tausa basó su actuación en la resolución de delegación que cita en los actos de determinación y cobro, y sin embargo el ejecutado desconoce tal hecho para hacer valer un recurso dirigido a un funcionario distinto del que conocía y debía decidir sobre el particular con fundamento en que el Alcalde es el delegante. Al respecto la norma invocada por el recurrente es categórica al establecer ante
quién debe proponerse el recurso y los términos para hacerlo y decidirlo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-91521-01(14786)
Actor: JUAN MANUEL LORA ARAOZ Demandado: ALCALDÍA MUNICIPAL DE TAUSA Apelación auto de abril 21 de 2004 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca A U TO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del accionante contra la providencia de abril 21 de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por caducidad de la acción.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo el actor solicita la nulidad de la Resolución No. 374 de marzo 6 de 2003 como “acto presunto negativo”, por medio de la cual se fallaron las excepciones en los procesos de jurisdicción coactiva Nos. 014 y 015 y como restablecimiento del derecho pide que se declare prescrita la obligación de cobro y que se condene al pago de las indemnizaciones a que haya lugar. Recibida la demanda el Despacho Sustanciador ordena que se allegue copia de la Resolución Administrativa No. 374, que se impugna, con constancia de notificación y ejecutoria. Cumplida la orden, mediante el auto apelado, el Tribunal rechaza la demanda por
caducidad de la acción. Inconforme con la decisión y en la oportunidad legal, el apoderado del actor interpone recurso de apelación. EL RECURSO En relación con los argumentos expuestos por el a quo señala que no son ciertos por cuanto el recurso de reposición contra la decisión que ahora se impugna, se presentó dentro del mes concedido para el efecto y no se contestó por la Administración en la oportunidad prevista en el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo y en consecuencia el acto presunto negativo puede demandarse en cualquier tiempo. A continuación discurre sobre la competencia del funcionario ante el cual se presentó el recurso de reposición y al efecto indica que debe aplicarse el Estatuto Tributario por virtud de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 383 de 1997, regulación que dispone que en procesos de cobro los escritos pueden presentarse ante cualquier autoridad local (art. 559 E.T.) y en caso de equivocación en el recurso, el funcionario lo resolverá si es competente o lo enviará a quien deba fallarlo (art. 741 ib. en conc. 33 C.C.A.). En el caso, el alcalde del municipio de Tausa, ante quien se presentó el recurso, es delegante en materia de cobros fiscales en cabeza del tesorero municipal y en consecuencia debió resolver el recurso o remitirlo a su colaborador para que lo hiciera. Destaca que si un particular se dirige a un determinado funcionario con el fin de que decida sobre un asunto, sin especificar en qué calidad debe pronunciarse y éste conoce sus funciones, la omisión del interesado no autoriza al funcionario para dejar de
manifestarse de fondo. Finalmente afirma que el Tribunal confunde la caducidad de la acción con el indebido agotamiento de la vía gubernativa por cuanto si no se presentaron los recursos, como se arguye, entonces ocurre el segundo fenómeno y no el primero y destaca que solicitó la conciliación ante la Procuraduría y al establecerse que se trataba de un asunto tributario ella no procedía. Señala que en todo caso mientras se tramitó estuvo suspendido el término de caducidad y reitera que al no haberse atendido el recurso se genera un acto presunto negativo (art. 60 C.C.A.). EL AUTO APELADO El a quo se refiere a la figura de la caducidad de la acción (art. 136 C.C.A. en conc. Art. 44 Ley 446/98) y a la forma de conteo de los términos procesales (art. 121 C.P.C.) para indicar que en el caso la notificación personal se surtió el 6 de marzo de 2003 de manera que el plazo legal vencía el 7 de julio del mismo año. Señala que el recurso de reposición fue dirigido al alcalde municipal de Tausa y presentado el 10 de abril de 2003 y según los artículos 50 y 51 del Código Contencioso Administrativo, debió serlo ante el funcionario que tomó la decisión. Por otra parte, en la Resolución No. 374 de marzo 6 de 2003 en el artículo tercero se indicó que procedía únicamente el recurso de reposición ante el mismo despacho dentro del mes siguiente a su notificación, conforme a los artículos 565 y 834 del Estatuto Tributario Nacional. Advierte entonces el Tribunal, que el
recurso sobre el cual presuntamente operó el silencio administrativo negativo, fue presentado ante autoridad incompetente, pese a que en el acto se manifestó claramente ante quién debía interponerse. Además, según el artículo 834 citado, contra la resolución que rechace las excepciones solo procede el recurso de reposición ante el Jefe de la División de Cobranzas dentro del mes siguiente a su notificación y concluye que en el caso no se realizó una debida presentación del recurso por lo que el acto quedó en firme y en consecuencia si la demanda se presentó el 22 de septiembre de 2003, caducó la acción y se imponía su rechazo. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Se concreta la inconformidad del apelante en que la acción no caducó por cuanto se impugna un acto presunto negativo y en que el recurso de reposición se presentó en tiempo y ante funcionario competente. Al revisar el expediente la Sala observa que el ahora ejecutado fue notificado personalmente por la Secretaría de la Tesorería de la Alcaldía Municipal de Tausa, de las Resoluciones Nos. 113 y 119 ambas de mayo 24 de 2002 mediante las cuales se determinó a su cargo el impuesto predial unificado como titular de los predios que allí se identifican. En dichos actos se indica que ese Despacho obra en uso de las facultades conferidas por el artículo 1 de la Resolución Administrativa No. 061 de noviembre 20 de 2001. En escrito de octubre 8 de 2002 y ante esa misma oficina, el afectado formuló la prescripción de las referidas obligaciones fiscales (fl. 25). La Tesorería dio respuesta a la anterior petición mediante oficio sin número de
octubre 9 de 2002, en el sentido de no acceder a la prescripción respecto de las obligaciones por uno de los predios y en relación con el otro, la aceptó por las vigencias de 1990 y 1991 (fls. 26 y 27). Inconforme con esta decisión el 1 de noviembre de 2002 el contribuyente presenta ante el Tesorero recurso de reposición (fl. 28), sobre el cual en el plenario no obra respuesta. El 3 de noviembre el Tesorero Municipal profiere sendos mandamientos de pago (fls. 31 y 32) para cada predio por $6.367.406 y 5.664.680, respectivamente. En tales actos se reitera que se obra conforme a la competencia conferida por el artículo 1 de la Resolución de Delegación No. 061 citada. A folio 29 se acompaña auto de diciembre 9 de 2002 mediante el cual la Tesorería Municipal inadmite el recurso, según allí se indica de reconsideración, interpuesto el 2 de diciembre de 2002 (escrito que no figura en el plenario), por incumplir lo previsto en el artículo 722 del Estatuto Tributario. El 11 de febrero de 2003 el ejecutado presenta ante el Tesorero Municipal escrito de excepciones y mediante la Resolución Administrativa No. 374 de marzo 6 de 2003, que ahora se impugna, ese despacho acepta la tercera excepción denominada cobro de lo no debido en relación con el pago del impuesto predial unificado por los años 1990, 1991 y 1992 del predio La Acuarela y por 1992 y 1993 del predio Las Tapias, rechaza las excepciones de prescripción y de falta de
título ejecutivo y ordena llevar adelante la ejecución y señala: “ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia al Señor JUAN MANUEL LORA ARAOZ, por correo certificado advirtiéndole que contra la misma procede únicamente el Recurso de Reposición ante este Despacho, el cual podrá interponerse dentro del mes siguiente a la notificación (Artículos 565 y 834 del Estatuto Tributario Nacional).” (fl. 38) (Destaca y subraya la Sala) Según copia auténtica allegada por solicitud del Tribunal (fl. 61), la notificación personal del anterior acto se surtió personalmente el 12 de marzo de 2003 y el ejecutado interpuso recurso de reposición el 10 de abril de 2003 ante el Alcalde y dirigido a este funcionario, vale decir que en cuanto a la oportunidad se satisfizo la previsión legal. Se citó como apoyo el artículo 834 del Estatuto Tributario y se indicó: “Por ser Usted, señor Alcalde el Encargado de la Jurisdicción Coactiva en el Municipio es Competente, para conocer de este recurso.” (fl. 14). Por otra parte, el 6 de julio de 2003, en ejercicio del derecho de petición ante el Alcalde y/o Tesorero (fl. 43), el ejecutado arguye que el recurso de reposición a que se hizo referencia lo presentó ante el primero por ser el encargado del cobro coactivo en el municipio y “por no saber si la delegación de que habla la tesorería al iniciar el cobro coactivo es total o parcial, por cuanto no se anexó al traslado de la demanda copia de la delegación”.
A folios 44 y 45 obra copia de la respuesta del Tesorero al anterior derecho de petición en relación con la contestación del recurso de reposición y allí se indica que por no radicarse ante el despacho que decidió las excepciones, no se presentó. De la documentación que obra en el plenario y que se dejó resumida la Sala observa que frente a la competencia del Tesorero de la Alcaldía para adelantar la determinación y cobro de las obligaciones fiscales a cargo del demandante, siempre se advirtió que aquélla se originaba en la Resolución de Delegación No. 061 por lo que no se encuentran razones justificables para que el ejecutado haya actuado permanentemente ante ese despacho y que solo con ocasión del recurso de reposición haya variado su destinatario pese a que en el acto impugnado de manera expresa, clara y definida y de acuerdo con lo previsto en el artículo 834 del Estatuto Tributario que él mismo cita, se haya señalado que procede ante el funcionario ejecutor quien para el caso es el tesorero municipal por delegación del Alcalde. Precisa la Sala que un recurso interpuesto indebidamente en principio se asimila en sus efectos a no haberse presentado, por cuanto en ciertos casos la inobservancia de las formas propias del mismo, las cuales según lo previsto en el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil garantizan la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, se torna tan relevante que la interpretación del juez no permite soslayar el yerro o la omisión del recurrente y por tanto se impone su rechazo. Por tanto corresponde analizar en concreto si las circunstancias admiten tener por subsanadas algunas falencias del recurso o si
por el contrario éstas son de tal entidad que dan al traste con el mismo. En el subexámine la Sala advierte que el Alcalde es el representante legal y jefe de la Administración Local (art. 316 C.N.) y como tal le corresponde ejercer la jurisdicción coactiva según el numeral 6º del literal D) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, función que puede delegar en la tesorería municipal conforme a la misma disposición. Como se dejó expuesto, el tesorero municipal de Tausa basó su actuación en la resolución de delegación que cita en los actos de determinación y cobro, y sin embargo el ejecutado desconoce tal hecho para hacer valer un recurso dirigido a un funcionario distinto del que conocía y debía decidir sobre el particular con fundamento en que el Alcalde es el delegante. Al respecto la norma invocada por el recurrente es categórica al establecer ante quién debe proponerse el recurso y los términos para hacerlo y decidirlo. Dice así la disposición en comento: “ARTICULO 834. RECURSO CONTRA LA RESOLUCION QUE DECIDE LAS EXCEPCIONES. En la resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de reposición ante el Jefe de la División de Cobranzas, dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá para resolver un mes, contado a partir de su interposición en debida forma.” (Destaca y subraya la Sala) No se trata en el presente caso de haberse suministrado en la diligencia de
notificación información equivocada respecto del recurso y menos aún puede pretenderse la operancia de un silencio administrativo ante un funcionario que no fue señalado como la autoridad que debía resolver el recurso, ni de aplicar el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo a situaciones no contempladas en la norma ni otras similares. Por el contrario, ante la claridad del precepto para la Sala la indebida interposición del recurso hace que la decisión haya quedado en firme y por tanto el término para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento se cuenta a partir del día siguiente al de la notificación del acto, diligencia que se surtió personalmente el 12 de marzo de 2003 (fl. 60), por lo que el término máximo para hacer uso del derecho de acción precluyó el 13 de julio y como la demanda se presentó el 22 de septiembre de 2003, resulta a toda luces caduca la acción, como lo determinó el Tribunal por lo que impone confirmar la decisión apelada teniendo en cuenta que no puede argüirse la existencia de un silencio administrativo negativo frente a un recurso indebidamente interpuesto. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : Confirmar el auto de abril 21 de 2004. Cópiese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ Presidente de la Sección
LIGIA LOPEZ DÍAZ JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario