CE-25000-23-27-000-2003-91803-01(17157)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2003-91803-01(17157)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SUSPENSION DE PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – No procede cuando el proceso que tiene incidencia no esté pendiente de sentencia / SUSPENSION DE PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Prejudicialidad. No se configura al haberse decidido de fondo la legalidad de los actos administrativos motivo de la solicitud de suspensión Para que haya prejudicialidad no se requiere simplemente la relación entre dos procesos. Es necesario que dicha relación sea directa y definitiva para la decisión que deba adoptarse en un proceso frente al otro. Por lo tanto, para que el juez suspenda un proceso, en espera de la decisión de otro, debe acreditarse la existencia de una inevitable conexión entre los procesos. Por lo tanto, para acceder a la suspensión del proceso por prejudicialidad, sería necesario determinar si la decisión que se adopte en el proceso 18097 influye de manera directa y definitiva en la legalidad de los actos aquí demandados. Sin embargo, el despacho advierte que esta Sección ya decidió el proceso 18097. En efecto, el 9 de septiembre de 2012, se dictó sentencia de segunda instancia que confirmó parcialmente la providencia apelada y declaró “viable la solicitud de conciliación que ASIAN BUSINESS CLUB S.A. presentó por el impuesto de azar y espectáculos públicos a cargo del demandante por los años 1998, 1999, 2000 y enero de 2001”. Por lo tanto, aprobó “la fórmula conciliatoria, de acuerdo con las precisiones efectuadas en la parte motiva de esta providencia.”En consecuencia, si en el proceso 18097, cuya decisión tiene incidencia en este proceso, ya se dictó
sentencia, no se ve razón para acceder a la solicitud de suspensión. Vale decir que la suspensión del proceso por prejudicialidad supone que el proceso que tiene incidencia esté pendiente de sentencia. Eso no ocurre en este caso. Por ende, se denegará la solicitud.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 170, NUMERAL 2 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 267
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-91803-01(17157)
Actor: ASIAN BUSINESS CLUB S.A.
Demandado: DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTA AUTO Se decide la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad presentada por la parte actora.
ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Asian Business Club S.A., mediante apoderado judicial, demandó la nulidad de la liquidación oficial de revisión LR-IPC 1100683 del 15 de mayo de 2002 y de la Resolución número 437 del 13 de junio de 2003, expedidas por la DIAN, que modificaron la declaración privada del impuesto de azar y espectáculos públicos correspondiente a los meses de enero a diciembre de 1998, 1999 y 2000 y de enero de 2001.
A título de restablecimiento del derecho, la sociedad actora pidió que se dejara en
firme la declaración privada del impuesto de azar y espectáculos públicos que presentó por dichos períodos.
2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 6 de marzo de 2008, denegó las súplicas de la demanda. La parte actora apeló la decisión.
3. Ante este despacho, Asian Business S.A. solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad porque de la decisión que se adopte en el proceso número 18097, que se encuentra en el despacho de la magistrada Martha Teresa Briceño de Valencia, depende la legalidad de los actos aquí acusados.
Explicó que en el proceso número 18097 se discute sobre la validez de los actos que negaron la solicitud de conciliación del impuesto de azar y espectáculos públicos correspondiente a los meses de enero a diciembre de 1998, 1999 y 2000 y de enero de 2001. Que, por su parte, en este proceso se discute sobre ese mismo impuesto y frente a los mismos periodos. Que eso demostraba que los procesos tienen una relación directa y que, por ende, la solicitud de suspensión por prejudicialidad era procedente. CONSIDERACIONES El artículo 170-2 C.P.C., aplicable a este proceso por remisión del artículo 267 del Decreto 01 de 1984, dispone: “El juez decretará la suspensión del proceso: 1o. […] 2o. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los Códigos
Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley. […]”. Para que haya prejudicialidad no se requiere simplemente la relación entre dos procesos. Es necesario que dicha relación sea directa y definitiva para la decisión que deba adoptarse en un proceso frente al otro. Por lo tanto, para que el juez suspenda un proceso, en espera de la decisión de otro, debe acreditarse la existencia de una inevitable conexión entre los procesos. Por lo tanto, para acceder a la suspensión del proceso por prejudicialidad, sería necesario determinar si la decisión que se adopte en el proceso 18097 influye de manera directa y definitiva en la legalidad de los actos aquí demandados. Sin embargo, el despacho advierte que esta Sección ya decidió el proceso 18097. En efecto, el 9 de septiembre de 2012, se dictó sentencia de segunda instancia que confirmó parcialmente la providencia apelada y declaró “viable la solicitud de conciliación que ASIAN BUSINESS CLUB S.A. presentó por el impuesto de azar y espectáculos públicos a cargo del demandante por los años 1998, 1999, 2000 y enero de 2001”. Por lo tanto, aprobó “la fórmula conciliatoria, de acuerdo con las precisiones efectuadas en la parte motiva de esta providencia.” En consecuencia, si en el proceso 18097, cuya decisión tiene incidencia en este proceso, ya se dictó sentencia, no se ve razón para acceder a la solicitud de suspensión. Vale decir que la suspensión del proceso por prejudicialidad supone que el proceso que tiene incidencia esté pendiente de sentencia. Eso no ocurre en este caso. Por ende, se denegará la solicitud.
Por lo expuesto, el despacho, RESUELVE Deniégase la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad por las razones expuestas. Notifíquese,