CE-25000-23-27-000-2004-00265-01(17046)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2004-00265-01(17046)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SANCION – Es competencia de la Jurisdicción determinar si la administración graduó correctamente la sanción / GRADUALIDAD DE LA SANCION - Procede ya que la norma sancionatoria señala que es hasta el 5 por ciento / PRINCIPIO DE JUSTICIA Y EQUIDAD - Criterios para imponer sanción reducida por no enviar información La gradualidad de la sanción no es competencia exclusiva de la Administración, la jurisdicción al pronunciarse sobre la legalidad de los actos sancionatorios (atendiendo en todo caso la naturaleza rogada de la jurisdicción) está facultada para determinar si la Administración graduó correctamente la sanción y, en caso contrario, proceder a efectuar una nueva liquidación ajustada a los parámetros legalmente establecidos. La Sala reitera que cuando una norma, al establecer el monto de la sanción tributaria, utiliza la expresión “hasta”, significa que la multa puede imponerse teniendo en cuenta un margen de flexibilidad que permita a la Administración graduar la sanción, sin que pueda entenderse que el porcentaje o valor que consagre, deba ser considerado como valor fijo, sino como un tope máximo. En consecuencia, la jurisdicción contencioso administrativa, atendiendo a los principios de justicia y equidad previstos en el artículo 230 de la Constitución Política, puede graduar la sanción impuesta por las autoridades tributarias, siempre y cuando esto haya sido materia de discusión en las instancias administrativa y jurisdiccional.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la gradualidad de la sanción, se citan sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 10 de noviembre de 2000, Rad. 10725
M.P. Delio Gómez Leyva; 14 de septiembre de 2001 Exp. 12270, 29 de agosto de 2002, Rad. 13060 M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; 20 de abril de 2001 Rad. 11658 y del 3 de junio de 2004, Rad. 13886, M.P. Ligia López Díaz; 18 de agosto de 2001, Rad. 12117 y del 4 de abril de 2003, Rad. 12897 M.P. María Inés Ortiz Barbosa. GRADUALIDAD DE LA SANCION – Existen mecanismos aritméticos para liquidar la sanción / GRADUALIDAD DE LA SANCION NUMERAL 1 DEL
ARTICULO 675 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – Determinación /
GRADUALIDAD DE LA SANCION NUMERAL 2 DEL ARTICULO 675 DEL
ESTATUTO TRIBUTARIO – Determinación / GRADUALIDAD DE LA SANCION
NUMERAL 3 DEL ARTICULO 675 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – Determinación Si los errores se presentan respecto de un número de documentos mayor al uno por ciento (1%) y no superior al tres por ciento (3%) del total de documentos por tipo, la sanción por cada documento incorrecto será hasta $15.000. Si los errores se presentan respecto de un número de documentos mayor al tres por ciento (3%) y no superior al cinco por ciento (5%) del total de por tipo, la sanción será hasta $29.000 por cada documento incorrecto y si los errores superan el 5% la sanción será hasta $44.000 por cada documento incorrecto. Si bien el ordenamiento positivo no desarrolla en forma precisa la forma de aplicar estos topes máximos pecuniarios para establecer la sanción, se considera que existen mecanismos
aritméticos que permiten de alguna manera liquidar la sanción de forma justa, equitativa y proporcional, dependiendo del porcentaje de documentos errados, tal como se precisó en sentencia del 12 de septiembre de 2002, exp. 12615, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, en la que se fijaron unos criterios para la graduación de las sanciones Para determinar la sanción proporcional basta aplicar una regla de tres simple, pues, si el tope máximo en este caso es de $15.000, esta suma se aplicará cuando los errores alcancen el 3% de documentos errados frente al total de documentos por tipo, y la suma se rebajará en la medida en que el porcentaje de error también sea menor. En el caso concreto el Banco presentó 78.921 documentos de los cuales 3.058 estaban errados, lo que representó un 3.874% de error frente al total de documentos presentados por este concepto Por ello, habrá que aplicarse una regla de tres compuesta, teniendo en cuenta que existen topes mínimos y máximos tanto para el porcentaje errado (5.01% al 100%), como para la tarifa de la sanción ($29.000 a $44.000), es decir, el porcentaje parte del 5.01% como límite inferior y el máximo sería el 100%, y la base de la sanción, dependiendo del porcentaje de error, sería desde una suma superior a $29.000 hasta $44.000 como tope máximo a aplicar por cada documento errado, ello, se repite, en atención a los principios de equidad, justicia y proporcionalidad de las sanciones.
NOTA DE RELATORIA: Sobre los criterios de graduación de la sanción se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 12 de septiembre de 2002,
Rad. 12615, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D.C. cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-00265-01(17046)
Actor: BANCOLOMBIA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1º de noviembre de 2007, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda interpuesta en contra de los actos administrativos por los cuales se impuso a la actora sanción por incurrir en extemporaneidad en la entrega de información en medios magnéticos y paquetes, durante el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2001.
ANTECEDENTES La Subdirección de Recaudación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales profirió el pliego de cargos número 007 del 30 de septiembre de 2002, a BANCOLOMBIA S.A., en su calidad de entidad recaudadora, por infracción a los artículos 675 y 676 del Estatuto Tributario, al haber entregado con errores y extemporáneamente información tributaria en documentos físicos y medios magnéticos, por el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2001. (folio 19 c.p.)
En el pliego de cargos se determinan los porcentajes de documentos recepcionados en un mismo día de recaudo cuya información remitida en medio magnético no coincide con la contenida en los recibos de pago detallados en el anexo denominado artículo 675. Así mismo se determinan los documentos magnéticos y físicos presentados extemporáneamente que se encuentran detallados en el anexo denominado artículo 676. El Banco demandante dio respuesta al pliego de cargos y presentó las pruebas que a su juicio debían tenerse en cuenta para reducir la sanción. Adicionalmente discutió su liquidación, porque a su juicio los factores que la DIAN tuvo en cuenta para liquidar el valor de la sanción, no coinciden con lo dispuesto en el artículo 675 del Estatuto Tributario. Por medio de la Resolución No. 03675 del 6 de mayo de 2003, la Subdirección de Recaudación impuso a la entidad recaudadora una multa de $807.636.240, con fundamento en los argumentos expuestos en el pliego de cargos. En dicho acto administrativo la DIAN redujo la sanción por extemporaneidad, pero no graduó la sanción respecto a la liquidación de la sanción por errores de grabación1. La anterior decisión fue recurrida en reposición por la entidad recaudadora, recurso que fue resuelto mediante Resolución 07673 del 16 de septiembre de 2003, manteniendo la sanción impuesta. LA DEMANDA En ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo el apoderado de la actora solicitó: “Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
a. RESOLUCIÓN NÚMERO 03675 DE SEIS (6) DE MAYO DE
DOS MIL TRES (2003) DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES (DIAN)
b. RESOLUCIÓN NÚMERO 07673 DE DIEZ Y SEIS (16) DE
SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRES (2003) DE LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES (DIAN).
Mediante la primera resolución se impuso a BANCOLOMBIA S.A. una sanción por extemporaneidad en la entrega de información y por inconsistencia en la información remitida del Régimen de Impuestos y Aduanas Nacionales, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2001, y mediante la segunda Resolución se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 1 En dicho acto administrativo se sancionó de la siguiente forma: 1) Documentos a sancionar por errores de grabación artículo 675 numeral 1: De los 8.633 documentos sólo se sancionan 8.502 por estar dentro del rango superior al 1%. 2) Documentos a sancionar por errores de grabación artículo 675 numeral 2: De los 3.214 documentos sólo se sancionan 3.058 documentos por estar dentro del rango superior al 3%. 3) Documentos a sancionar por errores de grabación artículo 675 numeral 3: Se sancionan 13.432 documentos por estar dentro del rango superior al 5%. Para el restablecimiento del derecho, de la manera más respetuosa presento al Honorable Tribunal las siguientes pretensiones formuladas en forma principal y subsidiaria:
PETICIÓN PRINCIPAL:
Que se sirva el Honorable Tribunal restablecer el derecho de mi mandante liberando a BANCOLOMBIA de la obligación de pagar la sanción impuesta mediante los actos administrativos demandados. PETICIÓN SUBSIDIARIA Que se sirva ese Honorable Tribunal restablecer el derecho de mi mandante ordenando a la DIAN la reducción de la sanción impuesta en el valor que resulte de las pruebas aportadas en la presente demanda”. Invocó como norma vulnerada el artículo 675 del Estatuto Tributario. El concepto de violación se resume así: Los actos acusados violan el artículo 675 del Estatuto Tributario por cuanto la DIAN omitió aplicar el factor de gradualidad al liquidar la sanción, y desconoció la interpretación que de tal norma efectuó el Consejo de Estado al señalar que el término “hasta” impone a la DIAN la obligación de graduar la sanción con base en criterios de proporcionalidad y justicia, consagrados en el artículo 363 de la Constitución Política. En relación con la ausencia de gradualidad en la imposición de la sanción precisó que, según datos de la DIAN, la entidad que recibió más documentos en el ejercicio de su actividad como entidad recaudadora durante el año 2001 fue BANCOLOMBIA, y la forma como se aplicó la sanción hace que se sancione con más dureza a quien más documentos recibe y no a quien más errores comete. Los actos administrativos demandados sancionan a la demandante por los errores que consagra el artículo 675 del Estatuto Tributario, que no superan el 1%. La Resolución 03675, de fecha 6 de mayo de 2003, no desvirtuó los descargos
que Bancolombia presentó en la respuesta al pliego de cargos sino que solo se limitó a decir que la clasificación de los rangos porcentuales de error se hizo conforme al artículo 675 del Estatuto Tributario.
Señaló el demandante: “Con esta interpretación de la norma (art. 675 E.T.) que hace la DIAN, se desconoce que el mismo artículo indica que los errores inferiores al 1% no son objeto de sanción. Por lo tanto, solicito al honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar nulos los actos administrativos demandados por cuanto al momento de liquidar la sanción del artículo 675 del Estatuto Tributario los mismos están tomando como base de liquidación errores en la grabación que no superan el uno por ciento (1%) del total de documentos”.
El demandante propuso la excepción de ilegalidad de la Resolución 9483 del 17 de noviembre de 2000 señalando que la DIAN se limitó a tomar el valor máximo de la sanción establecida en el artículo 675 del Estatuto Tributario y lo multiplicó por el número de errores sancionables, sin aplicar gradualidad alguna.
Precisó: “La norma citada que sirvió de base a la DIAN para expedir los actos administrativos demandados – Resolución 9483 de 17 de Noviembre de 2000 – es ilegal por cuanto viola el artículo 675 del Estatuto Tributario que pretende reglamentar, en cuanto no aplica un factor de gradualidad para las sanciones establecidas en este artículo, dejando sin efecto las expresión “hasta…” incluida en este artículo”.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al contestar la demanda adujo, en síntesis, lo siguiente:
La posibilidad de graduación que se deriva de la expresión “hasta de” que contiene el artículo 676 del Estatuto Tributario, no conlleva la graduación que pretende el apelante, sino que la misma se contrae al valor máximo que por cada día de atraso puede imponerse, valor que para el año 1991 (sic) era de $42.000, es decir, que por cada día de atraso establecido, máximo podía imponerse como multa tal suma.
Señaló la demandada: “…la resolución mediante la cual se impuso la sanción contiene el listado de los documentos que se exoneran de extemporaneidad de acuerdo con las pruebas allegadas por el banco y por las diferentes Administraciones en que se discrimina la Administración correspondiente, la sucursal de la actora, el número de paquete, el tipo de documento, el autoadhesivo, la fecha de recepción de los documentos, la fecha límite en que debía entregarse, la fecha en que efectivamente se entregó y los días reales de extemporaneidad una vez descontados los que debían serlo con base en los soportes mencionados, después de efectuar una revisión y teniendo en cuenta las explicaciones de la demandante. “De esta manera, de los 50.112 días de extemporaneidad fueron descontados 15.190. “El mismo análisis se realizó respecto de los documentos grabados en medio magnético, descontando 98.777 de los 101.311 iniciales, y 196.745 días de extemporaneidad de los 225.018 iniciales. “De la misma manera y por inconsistencia en la información remitida, fueron relacionados los documentos que se exoneraron por errores en la grabación, de
conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 675 del Estatuto Tributario, esto es, cuando los errores se presentan respecto de un número de documentos mayor al 1% y menor al 3% del total de documentos recepcionados en un mismo día de recaudo, mayor al 3% y menor al 5% y mayor al 5%. “Es así como se explicó cada tarifa y el número de documentos sobre los cuales se aplicaba, dependiendo del porcentaje, para así llegar al total de la sanción impuesta”. En cuanto a la alegada excepción de ilegalidad con fundamento en la sentencia C37 del 26 de enero de 2000, proferida por la Corte Constitucional, señaló que tal solicitud no puede ser decidida por autoridades administrativas, las cuales, en caso de asumir tal conducta, podrían ser demandadas a través de la acción de cumplimiento. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo del 1º de noviembre de 2007 negó las pretensiones de la demanda. En cuanto a la excepción de ilegalidad propuesta señaló que la competencia para declarar o no la ilegalidad de una norma radica sólo en la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, previo el desarrollo de un proceso judicial independiente, cuya sentencia tiene efectos erga omnes Precisó que en el caso concreto no procede la excepción de ilegalidad y que, por el contrario, lo procedente es el ejercicio de la acción de simple nulidad contra la norma que se pretende dejar sin efecto legal, la cual gozaba de validez en el momento en que se profirió el acto administrativo materia del proceso.
En cuanto a la alegada gradualidad de la sanción, con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado precisó que la fórmula de cálculo utilizada por la Administración para la determinación de la sanción conlleva aplicar un factor de gradualidad, situación ésta que disminuye considerablemente la cuantía de la sanción. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante solicitó revocar la sentencia del aquo, con base en las siguientes razones: El Tribunal, a pesar de transcribir una sentencia del Consejo de Estado en donde se precisa que las sanciones del artículo 675 del Estatuto Tributario deben ser graduadas, no efectúa un análisis para el caso concreto, y da su aval a una sanción en la que se impone una sanción máxima a BANCOLOMBIA, sin aplicar ningún tipo de proporcionalidad.
Señaló: “En el caso que nos atañe, el Tribunal no entra a analizar la documentación que obra en el expediente, para constatar que BANCOLOMBIA incurrió en errores que no superaban el 1%, así como tampoco discutió la interpretación hecha por la DIAN del artículo 675 E.T. “Con esta interpretación de la norma que hace la DIAN, y que es aceptada por el
H. Tribunal, se desconoce que el mismo artículo indica que los errores inferiores al 1% no son objeto de sanción”.
Estimó que en los alegatos de conclusión el demandante manifestó que la Resolución 9483 de 2000 fue declarada nula, concretamente en lo que respecta a la sanción por inconsistencias en la información prevista en el artículo 675 del Estatuto Tributario, argumento que no fue analizado en la sentencia de primera
instancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La representante judicial de la Nación -Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al alegar de conclusión precisó que no se considera fundada la supuesta violación de los artículos 675 y 676 del Estatuto Tributario alegada por la recurrente, por indebida gradualidad de la sanción, toda vez que el factor de gradualidad en la sanción impuesta fue una constante en cada uno de los casos, disminuyéndose sustancialmente la sanción tal como observa el Tribunal de instancia. En cuanto al decaimiento del acto administrativo señaló que no opera en el caso en estudio, toda vez que la ley que contempla la sanción aún se encuentra vigente y la Resolución 9483 de 2000 no fue anulada en su totalidad.
Señaló: “…no obstante que se anulan las fórmulas consagradas en las resoluciones demandadas, la entidad no estaba impedida para seguir aplicando la sanción cuando se dieran los presupuestos para el efecto, como es el caso que nos ocupa, máxime cuando los parámetros contemplados en la ley continúan vigentes. De tal forma que inaplicar la ley ante la nulidad parcial de una norma de mayor jerarquía – resolución – implicaría una inoperancia sobreviniente de la ley, que no es viable en el ordenamiento colombiano”.
El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute en esta instancia la legalidad de las Resoluciones No. 03675 del 6 de
mayo de 2003, de la Subdirección de Recaudación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se impone una sanción a la demandante de $807.636.240, por extemporaneidad en la entrega de la información y por inconsistencias en la información remitida, durante el periodo comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2001 y la Resolución No. 07673 del 16 de septiembre de 2003 proferida por la misma Subdirección de Recaudación, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra del anterior acto administrativo. Según el apelante el Tribunal, a pesar de transcribir una sentencia del Consejo de Estado en la que se precisa que las sanciones del artículo 675 del Estatuto Tributario deben ser graduadas, no efectúa un análisis para el caso concreto, y da su aval a una resolución en la que se impone una sanción máxima a BANCOLOMBIA sin aplicar ningún tipo de proporcionalidad. La gradualidad de la sanción no es competencia exclusiva de la Administración, la jurisdicción al pronunciarse sobre la legalidad de los actos sancionatorios (atendiendo en todo caso la naturaleza rogada de la jurisdicción) está facultada para determinar si la Administración graduó correctamente la sanción y, en caso contrario, proceder a efectuar una nueva liquidación ajustada a los parámetros legalmente establecidos. La Sala reitera que cuando una norma, al establecer el monto de la sanción tributaria, utiliza la expresión “hasta”, significa que la multa puede imponerse teniendo en cuenta un margen de flexibilidad que permita a la Administración
graduar la sanción, sin que pueda entenderse que el porcentaje o valor que consagre, deba ser considerado como valor fijo, sino como un tope máximo.2 En 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Entre otras las sentencias de fechas 10 de noviembre de 2000, exp. 10725 M.P. Delio Gómez Leyva; 14 de septiembre de 2001 Exp. 12270, 29 de agosto de 2002, exp. 13060 M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; 20 de abril de 2001 exp. 11658 y del 3 de consecuencia, la jurisdicción contencioso administrativa, atendiendo a los principios de justicia y equidad previstos en el artículo 230 de la Constitución Política, puede graduar la sanción impuesta por las autoridades tributarias, siempre y cuando esto haya sido materia de discusión en las instancias administrativa y jurisdiccional. En el caso concreto la Administración Tributaria determinó en la Resolución Sanción No. 03675 del 6 de mayo de 2003 la sanción discutida, de la siguiente forma: “Se sancionan trece mil cuatrocientos treinta y dos (13.432) documentos por estar dentro del rango superior al cinco por ciento (5%). “Para este evento, la sanción, actualizada de acuerdo al Artículo 1º del Decreto 2661 del 22 de Diciembre de 2000, se liquida de la siguiente forma. “Valor sanción = Total días dtos extemporáneos x Valor base de liquidación “Así: “1.- Hasta $15.000, cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al uno por ciento (1%) y no superior al tres por ciento (3%) del total de documentos:
“8.502 X 15.000 = 127.530.000 “2. Hasta $29.000, cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al tres por ciento (3%) y no superior al cinco por ciento (5%) del total de documentos: “3.058 X 29.000 = 88.682.000 “3. Hasta $44.000, cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al cinco por ciento (5%) del total de documentos: “13.432 X 44.000 = 591.008.000 “Siendo el monto de la sanción por este concepto de: 127.530.000 88.682.000 591.008.000
807.220.000 “Sanción por extemporaneidad paquetes artículo 676:$ 364.586 “Sanción por extemporaneidad cintas artículo 676: $ 51.654 Sanción por inconsistencias artículo 675 $807.220.000 “Total valor de la sanción $807.636.240 junio de 2004, exp. 13886, M.P. Ligia López Díaz; 18 de agosto de 2001, Exp. 12117 y del 4 de abril de 2003, exp. 12897 M.P. María Inés Ortiz Barbosa. De acuerdo a lo anterior, la DIAN aplicó la sanción prevista en el artículo 675 del Estatuto Tributario (vigente para el periodo sancionado) que disponía: ARTICULO 675. INCONSISTENCIA EN LA INFORMACIÓN REMITIDA. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la información remitida en el medio magnético, no coincida con la contenida en los formularios o recibos de pago
recepcionados por la entidad autorizada para tal efecto, y esta situación se presente respecto de un número de documentos que supere el uno por ciento (1%), del total de documentos correspondientes a la recepción o recaudo de un mismo día, la respectiva entidad será acreedora a una sanción, por cada documento que presente uno o varios errores, liquidada como se señala a continuación:
1. Hasta mil pesos ($1.000) (Hoy $15.000)3, cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al uno por ciento (1%) y no superior al tres por ciento (3%) del total de documentos.
2. Hasta dos mil pesos ($2.000) (Hoy $29.000) cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al tres por ciento (3%) y no superior al cinco por ciento (5%) del total de documentos.
3. Hasta tres mil pesos ($3000) (Hoy $44.000) cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al cinco por ciento (5%).
Ha considerado la Sala en las sentencias que se citan, que para que se acuda al porcentaje máximo deben existir razones que así lo ameriten, previo el análisis y exposición de las circunstancias particulares de cada caso, pues no hacerlo así implicaría desconocer los criterios de proporcionalidad y justicia que deben ser respetados en todas las actuaciones de la Administración Tributaria, incluidas las derivadas de omisiones y yerros de los administrados. La norma que consagra la sanción impuesta en el presente caso no escapa del anterior criterio, pues en sus tres numerales se establecen ciertos y diferentes topes pecuniarios, atendiendo al porcentaje de documentos inconsistentes, así:
Si los errores se presentan respecto de un número de documentos mayor al uno por ciento (1%) y no superior al tres por ciento (3%) del total de documentos por tipo, la sanción por cada documento incorrecto será hasta $15.000. Si los errores se presentan respecto de un número de documentos mayor al tres por ciento (3%) y no superior al cinco por ciento (5%) del total de por tipo, la sanción será hasta $29.000 por cada documento incorrecto y si los errores superan el 5% la sanción será hasta $44.000 por cada documento incorrecto. Si bien el ordenamiento positivo no desarrolla en forma precisa la forma de aplicar estos topes máximos pecuniarios para establecer la sanción, se considera que existen mecanismos aritméticos que permiten de alguna manera liquidar la sanción de forma justa, equitativa y proporcional, dependiendo del porcentaje de documentos errados, tal como se precisó en sentencia del 12 de septiembre de 2002, exp. 12615, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, en la que se fijaron unos criterios para la graduación de las sanciones, que en esta providencia se mantienen, así: 3 Los valores actualizados corresponden al año 2001, según lo señalado en el artículo 1º del Decreto 2661 de 2000.
1. Gradualidad de la Sanción numeral 1º artículo 675 del Estatuto
Tributario. Conforme a dicha norma, cuando la información remitida en el medio magnético no coincida con la contenida en los formularios o recibos de pago recepcionados por la entidad autorizada para tal efecto, y esta situación se presente respecto de un número de documentos que supere el uno por ciento (1%) del total de
documentos correspondientes a la recepción o recaudo de un mismo día, la respectiva entidad será acreedora a una sanción, por cada documento que presente uno o varios errores, liquidada como se señala a continuación: “1. Hasta mil pesos ($1000) (hoy $15.000), cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al uno por ciento (1%) y no superior al tres por ciento (3%) del total de documentos”. Para determinar la sanción proporcional basta aplicar una regla de tres simple, pues, si el tope máximo en este caso es de $15.000, esta suma se aplicará cuando los errores alcancen el 3% de documentos errados frente al total de documentos por tipo, y la suma se rebajará en la medida en que el porcentaje de error también sea menor. En el caso concreto el Banco presentó 511.2134 documentos, de los cuales 8.502 estaban errados, lo que representó un 1.663% de error frente al total de documentos presentados por este concepto, por lo tanto siguiendo el anterior criterio, no es proporcional y equitativo aplicar el tope máximo de la sanción, debiéndose en consecuencia efectuar la siguiente ecuación: Si $15.000 corresponden al 3%, cuanto corresponde al 1.663%?
Entonces: 1.663% X $15.000 = $8.315 3% Este resultado aplicado al número de documentos errados ($8.502 X 8.315) da como sanción la suma de $70’.694.130
2. Gradualidad de la Sanción numeral 2º artículo 675 del Estatuto
Tributario. Ahora bien, para el segundo numeral dentro de los cuales se ubican los otros
errores cometidos por la entidad financiera, la Sala efectúa el siguiente análisis: Según el numeral 2º del artículo 675 del E. T. la sanción por cada documento que presente uno o varios errores, se liquida así: 2º. Hasta dos mil pesos ($2.000) (Hoy $29.000) cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al tres por ciento (3%) y no superior al cinco por ciento (5%) del total de documentos En consecuencia, se debe aplicar la siguiente fórmula para graduar la sanción aplicable dentro del rango del 3% al 5% de errores: En el caso concreto el Banco presentó 78.921 documentos de los cuales 3.058 estaban errados, lo que representó un 3.874% de error frente al total de 4 Documentos presentados entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2001. documentos presentados por este concepto, por lo tanto, siguiendo el anterior criterio, no es proporcional y equitativo aplicar el tope máximo de la sanción, debiéndose en consecuencia efectuar la siguiente ecuación para determinar el valor de la sanción por cada documento: 2° SANCIÓN= 29000(%DE ERROR/0,05) Sanción= 29.000 X (0.0387/ 0,05) = 22.446 Dicho valor se multiplica por el total de documentos errados a sancionar. 3.058 X 22.446 = $68.639.868
3. Gradualidad de la Sanción numeral 3º artículo 675 del Estatuto Tributario Dispone el numeral 3º del artículo 675 del Estatuto Tributario, actualizado su
monto:
3. Hasta tres mil pesos ($3000) (Hoy $44.000) cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al cinco por ciento (5%).
En este caso, cuando los errores superen el 5% la tarifa de la sanción oscila entre 29.000 (teniendo en cuenta que el numeral 2º dice que hasta 29.000 para errores entre el 3% y el 5%) y $44.000. Así a menor porcentaje de error, la tarifa a aplicar seria próxima a los $29.000 y en caso de un porcentaje de error mayor, la tarifa también será mayor, es decir próxima a los $44.000. Por ello, habrá que aplicarse una regla de tres compuesta, teniendo en cuenta que existen topes mínimos y máximos tanto para el porcentaje errado (5.01% al 100%), como para la tarifa de la sanción ($29.000 a $44.000), es decir, el porcentaje parte del 5.01% como límite inferior y el máximo sería el 100%, y la base de la sanción, dependiendo del porcentaje de error, sería desde una suma superior a $29.000 hasta $44.000 como tope máximo a aplicar por cada documento errado, ello, se repite, en atención a los principios de equidad, justicia y proporcionalidad de las sanciones. Con
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