CE-25000-23-27-000-2004-00292-02(AP)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2004-00292-02(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCION POPULAR - Apelación de autos / APELACION AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA - Necesidad de la sustentación del recurso. Nulidad insaneable Esta situación era conocida por el señor Cortés Quijano, como él mismo lo afirma, pero además obran pruebas en el sentido de que los dos actores presentaron, de manera individual, un total de veinte (20) demandas con idéntica finalidad frente a igual número de municipios del departamento de Cundinamarca. El Tribunal teniendo en cuenta lo anterior y puesto que en el primer proceso se dictó sentencia de fondo, declaró, mediante el auto apelado, la nulidad de lo actuado en el segundo y ordenó rechazar la demanda. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que la sustentación del recurso no se dirigió realmente a atacar el auto impugnado, sino a manifestar discrepancias respecto de la sentencia proferida en otro proceso, no siendo su debate ahora ni pertinente, ni oportuno. Encuentra la Sala que aunque formalmente la parte actora presentó un escrito supuestamente contentivo de la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 25 de junio de 2005, no existe correspondencia alguna entre dicho escrito y la providencia que se dice impugnar, y en consecuencia el recurso no puede tenerse como sustentado. Ante la falta de sustentación del recurso, el Consejo de Estado carece de competencia funcional para decidir, por tanto, en virtud de lo establecido en los artículos 140-2, 144 último inciso y 145 del C. P. C. se presenta una nulidad insaneable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-00292-02(AP)
Actor: JOSE OMAR CORTES QUIJANO
Demandado: MUNICIPIO DE SASAIMA Referencia: ACCION POPULAR –APELACION DE AUTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor popular contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de junio de 2005, mediante el cual decidió: anular todo lo actuado “a partir del auto que ordena corregir la demanda”, y, en consecuencia, rechazar la demanda presentada.
I. ANTECEDENTES El señor José Omar Cortés Quijano, actuando en nombre propio interpuso demanda en ejercicio de la Acción Popular contra el municipio de Sasaima “para que se le ordene la creación inmediata del Fondo de Solidaridad y redistribución Social de Ingresos” y se hagan otras declaraciones.
Admitida la demanda mediante providencia del 22 de julio de 2004 (fls. 42-46 c.1) y estando en curso el proceso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el actor popular presentó memorial (fl 118 c1) en el que afirma: “el señor Sergio Sánchez presentó en el mes de abril de este año –se refiere al año 2004una idéntica demanda, contra el mismo alcalde, con base en los mismos hechos, iguales pretensiones, mismos medios
probatorios, iguales fundamentos jurídicos e iguales fines a los aquí enunciados por el suscrito, pues las pretensiones allí y acá son idénticas, y sucedió que el proceso incitado por Sergio Sánchez lo condujo el Dr. Fredy Ibarra Martínez de la sección 1, de este mismo Tribunal con radicación No. 25000231500020040097001, por lo tanto, es de rigor dar a conocer esta circunstancia a Su Señoría para que se de por terminada esta actuación procesal ...” En efecto, obra en el expediente certificación expedida por el Secretario de la Sección Primera del Tribunal relacionada con el proceso 200400970, así como la sentencia dictada por el Tribunal de fecha 13 de diciembre de 2004 (fls. 126149 c.1), mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda al considerar que “no existe amenaza ni violación de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, como quiera que el municipio de Sasaima cumplió con el deber legal de crear el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos”.
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Por auto de 24 de junio de 2005 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
decidió:
1. ANÚLASE todo lo actuado en el presente proceso a partir del auto que ordena corregir la demanda de 26 de febrero de 2004…
2. Como consecuencia del numeral anterior, RECHAZARSE (sic) la demanda presentada en ejercicio de la acción popular por el señor JOSE OMAR CORTES QUIJANO quien actúa en nombre propio.” El fundamento de la anterior decisión puede sintetizarse así:
- “Debido a la naturaleza de las acciones populares, una vez promovida la demanda no pueden coexistir otros procesos que tengan como fundamento la misma causa” pues “la comunidad ya se encuentra representada para ejercer la defensa de los derechos e intereses colectivos que se pretenden proteger a través de este mecanismo procesal.” - Por tal razón una vez admitida demanda en ejercicio de la acción popular, las acciones que con posterioridad se presenten con identidad de hechos o pretensiones deben rechazarse “por agotamiento de jurisdicción”. - “Si la nueva demanda con el mismo objeto es admitida, deberá declararse la nulidad de todo lo actuado en ese proceso”.
III. LA IMPUGNACION Mediante escrito presentado el 1° de julio de 2005 el actor popular presentó recurso de apelación contra la decisión “por medio de la cual rechaza la demanda presentada” (fl. 185 cdno 2).
Mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 2006 (fls. 193 -198 cdno. 2), el actor sustentó el recurso interpuesto señalando: “manifiesto al señor Magistrado Ponente que sustento la apelación contra la decisión por medio de la cual no se accedió a las pretensiones en el proceso de la referencia. Pretendo se revoque dicha decisión. La revocatoria de la sentencia implica el reconocimiento del incentivo legalmente establecido a favor del actor popular que obtiene el amparo de derechos colectivos” (Subrayado en el original). Fundamentó la apelación en que “las pruebas demuestran que el cumplimiento de las obligaciones del demandado es apenas parcial y formal del artículo 89 de la ley 142 de 1994” y se orienta exclusivamente a atacar el fallo proferido en el otro
proceso, sin referirse concretamente a las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Culmina señalando lo que a continuación se transcribe: “La prueba genérica y específica pues, está dirigida en la posición aquí esbozada y demuestran el supuesto de hecho por medio del cual acredito la prosperidad de las pretensiones y en consecuencia pido acceder al petitum. “ La revocatoria de la Sentencia implica e l reconocimiento del incentivo legalmente establecido a favor del actor popular que obtiene el amparo de derechos colectivos.” (Subrayado en el original). Mediante auto del 26 de septiembre de 2005 (fl.201 cdno. 2) se admitió el recurso de apelación que ocupa la atención de la Sala. El 31 de octubre de 2005 el actor popular presentó un memorial de “sustentación adicional contra la Sentencia de primera instancia” (fls. 204 - 211 cdno. 2) que por haber sido presentado de manera extemporánea, la Sala no tendrá en cuenta para efectos de este pronunciamiento.
IV. CONSIDERACIONES De las pruebas obrantes se observa que efectivamente se tramitaron dos acciones populares contra el municipio de Sasaima con fundamento en los mismos hechos, solicitando la protección de los mismos derechos colectivos e idénticas pretensiones.
La promovida por Sergio Sánchez fue admitida el 30 de abril de 2004 (fl.131 c.1), mientras que la que ocupa la atención de esta Sala, interpuesta por José Omar Cortés Quijano, se admitió el 22 de julio del mismo año. Esta situación era conocida por el señor Cortés Quijano, como él mismo lo afirma
(fl. 118 c.1), pero además obran pruebas (fl 166 c.1) en el sentido de que los dos actores presentaron, de manera individual, un total de veinte (20) demandas con idéntica finalidad frente a igual número de municipios del departamento de Cundinamarca. El Tribunal teniendo en cuenta lo anterior y puesto que en el primer proceso se dictó sentencia de fondo, declaró, mediante el auto apelado, la nulidad de lo actuado en el segundo y ordenó rechazar la demanda. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que la sustentación del recurso no se dirigió realmente a atacar el auto impugnado, sino a manifestar discrepancias respecto de la sentencia proferida en otro proceso, no siendo su debate ahora ni pertinente, ni oportuno. Encuentra la Sala que aunque formalmente la parte actora presentó un escrito supuestamente contentivo de la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 25 de junio de 2005, no existe correspondencia alguna entre dicho escrito y la providencia que se dice impugnar, y en consecuencia el recurso no puede tenerse como sustentado. Ante la falta de sustentación del recurso, el Consejo de Estado carece de competencia funcional para decidir, por tanto, en virtud de lo establecido en los artículos 140-2, 144 último inciso y 145 del C. P. C. se presenta una nulidad insaneable. En consecuencia la Sala declarará la nulidad de todo lo actuado en esta instancia a partir del auto que admitió el recurso de apelación, para en su lugar declararlo desierto de conformidad con los dispuesto en el art. 213 del C. C. A.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
RESUELVE PRIMERO: Declárase la nulidad de todo lo actuado en esta instancia, a partir del auto proferido el 26 de septiembre de 2005 mediante el cual se admitió el recurso de apelación.
SEGUNDO: Declárase desierto el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Declárase ejecutoriado el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de junio de 2005.
CUARTO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.