CE-25000-23-27-000-2004-00496-01(16968)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2004-00496-01(16968)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PROCESO PARA SANCIONAR A LAS ENTIDADES RECAUDADORAS – Es reglado / PLIEGO DE CARGOS – Es el acto previo a imponer sanción / REQUERIMIENTO PARA CORREGIR – Este acto no se profiere dentro del proceso sancionatorio a entidades recaudadoras / ENTIDADES RECAUDORAS – Tienen la obligación de presentar correctamente la información a la Administración La Sala considera que es acertado lo que dijo el Tribunal en cuanto a que el procedimiento para imponer la sanción a las entidades recaudadoras es un procedimiento reglado y, por eso, se debe aplicar, únicamente, el artículo 678 del E.T. La aplicación de ese procedimiento no vulnera las normas citadas por la demandante. Todo lo contrario, se acatan. En efecto, el artículo 6 de la Carta Política dispone que los particulares son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. En cambio, los servidores públicos lo son, por la misma causa, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. En esa medida, si el artículo 678 E.T. prevé que para garantizar el derecho de defensa los servidores públicos de la DIAN deben proferir, previo a imponer la sanción un pliego de cargos, más no un requerimiento previo para corregir, lo correcto es que, en acatamiento del artículo 6 de la Carta Política profiera el pliego de cargos. Las entidades autorizadas para recaudar impuestos no deben esperar requerimientos para cumplir con sus deberes legales pues, precisamente, al tenor del mismo precepto constitucional, los particulares son responsables ante
las autoridades por infringir la ley. En consecuencia, cuando a esas entidades se las autoriza para ejercer la función de recaudo, se comprometen a cumplir las obligaciones derivadas de esa función y, ante el incumplimiento, asumen las consecuencias. El cumplimiento de estas disposiciones por parte de la DIAN como por las entidades autorizadas para recaudar, garantiza que la función administrativa se preste al servicio de los intereses generales bajo los principios que la orientan, al tenor de lo dispuesto en el artículo 209 de la Carta Política. En esa medida, las entidades autorizadas para recaudar impuestos mantienen la obligación de presentar la información correctamente, precisamente para contribuir al buen funcionamiento del servicio público, independientemente de que la DIAN haya formulado pliego de cargos e, incluso, haya impuesto sanción. ENTIDADES RECAUDADORAS – Infracciones en las que pueden incurrir / ERRORES EN CARACTERES ESPECIALES – Es una infracción sancionable / PLIEGO DE CARGOS – Se puede formular sin necesidad de efectuar requerimiento previo Conforme con las normas citadas, las siguientes son las infracciones que tipifica el E.T. , y en las que pueden incurrir las entidades recaudadoras, a saber: Recibir declaraciones, recibos o documentos con errores en el nombre, la razón social o el número de identificación tributaria del declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable. Remitir, en medio magnético, información que no coincida con la contenida en los formularios o recibos de pago recepcionados por las entidades autorizadas para el efecto, siempre y cuando esa situación se presente respecto de un número de documentos que supere el uno por ciento
(1%) del total de documentos recepcionados o recaudados en un mismo día. Entregar, por fuera de los términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a las Administraciones de Impuestos, los documentos recibidos. Entregar, por fuera de los términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a las Administraciones de Impuestos, la información en medios magnéticos. En ese contexto, la Sala considera que no son pertinentes los argumentos del actor, pues, como se precisó anteriormente, las entidades autorizadas para recaudar impuestos tienen el deber de cumplir a cabalidad con la obligación de suministrar la información en debida forma. El incumplimiento de este deber genera sanción e, independientemente del deber que le asiste de suministrar la información correctamente, la DIAN puede formular pliego de cargos, sin necesidad de efectuar requerimiento previo. Por eso, es acertado el fundamento que expuso la DIAN en la Resolución 7724 de 2003, página 7, para confirmar la sanción, en el sentido de que, en su oportunidad, a las entidades autorizadas para recaudar se les dan a conocer las especificaciones técnicas y, además, se les envía la respectiva copia litográfica. En esa media, esas entidades, según la DIAN, “deben grabar tal y como está el documento, así el contribuyente haya cometido errores, de tal forma que los datos de los campos que contienen las declaraciones aduaneras y tributarias concuerden con la información de las cintas.” PROCESO SANCIONATORIO DE ENTIDADES RECAUDADORAS – No existe etapa probatoria / VIA GUBERNATIVA – Se pueden practicar pruebas de
oficio o a petición de parte / CONVALIDACION DE INFORMACION – No vulnera el principio de contradicción. No requiere auto que decrete pruebas / FALTA DE MOTIVACION – No procede cuando los actos discriminan los documentos que tienen errores Para la Sala, el cargo no prospera, toda vez que, la convalidación con las distintas administraciones sobre los datos que se grabaron con errores no conlleva la vulneración del derecho de contradicción, sino, por el contrario, el ejercicio de ese derecho, pues, si una parte alega no haber incurrido en errores y aporta las pruebas que va a ser valer en su favor y, la otra, le demuestra lo contrario, cumple con aplicar el artículo 177 del C.P.C. Ahora bien, el artículo 678 del E.T. regula el procedimiento para imponer la sanción, pero no precisa nada en lo concerniente a la etapa probatoria. En esa medida es pertinente aplicar la primera parte del C.C.A., pues, en aspectos no regulados por las normas especiales, se debe acudir a dicho código (Artículo 1 C.C.A.) Conforme con el artículo 34 del C.C.A., durante la actuación administrativa se pueden pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni términos especiales, de oficio o a petición del interesado. Así mismo, en la vía gubernativa, de conformidad con el artículo 56 del C.C.A., se pueden practicar pruebas a petición de parte o de oficio. En los antecedentes del proceso no se observa que la DIAN haya decretado, con auto, pruebas de oficio. Lo que se observa es que, mediante correo electrónico, convalidó con diferentes Administraciones del país la información relativa a ciertos
documentos. La Sala considera que la convalidación de la información, en la forma como lo hizo la DIAN, no vulnera el principio de contradicción. Por el contrario, implica ejercer ese derecho. Para esa convalidación no se requiere de auto que decrete las pruebas y otro que ordene el traslado, pues, como se advirtió, ante la falta de regulación específica en el proceso administrativo que impone sanción a las entidades autorizadas para recaudar, es pertinente aplicar el C.C.A. en cuanto establece que en materia probatoria no hay requisitos ni términos especiales para decretar y practicar pruebas. Además, la DIAN no incurrió, por ese hecho, en falta de motivación y expedición irregular de los actos, pues las resoluciones demandadas identificaron los documentos que fueron descontados y los documentos en los que se incurrió en error, discriminación suficiente para garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y, por supuesto, el de contradicción INFRACCIONES DE ENTIDADES RECAUDADORAS – Provienen de la ley / CONVENIOS INTERINSTITUCIONALES – Son independientes de las estipulaciones que la ley señala en materia sancionatoria / BUENA FE EN MATERIA TRIBUTARIA - Alcance / CARGA DE LA PRUEBA – En principio la tiene la administración. El contribuyente debe probar que no actuó de mala fe al entregar la información con errores / CULPA DEL CONTRIBUYENTE EN LA ENTREGA DE LA INFORMACION – Existe cuando ha incumplido con sus obligaciones tributarias / CRITERIOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA TRIBUTARIA / PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL – No tienen aplicación en asuntos económicos. Consejo de Estado / TIPOS DE CULPA –
Código Civil / CULPA – Definición Lo primero que precisa la Sala es que las obligaciones de cuyo incumplimiento derivan las infracciones administrativas por las que el actor fue sancionado, devienen de la Ley, independientemente de que, además, las entidades recaudadoras suscriban un convenio de compromiso con la DIAN para ejercer esa función. En ese orden de ideas, no es pertinente al caso la aplicación de las disposiciones del Código Civil referidas a la ejecución de buena fe de los contratos (Art. 1603), responsabilidad del deudor en los contratos (Art. 1604) y reducción de la indemnización (art. 2357). Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la sentencia C-160 de 1998, es menester precisar que ese pronunciamiento constituye un precedente importante en cuanto a la naturaleza de la responsabilidad administrativa sancionatoria en materia tributaria, no obstante que esté referida a apartes concretos del artículo 651 E.T, toda vez que, en esa sentencia se dijo que en materia tributaria se aplican los principios y garantías propios del derecho penal, pero de manera restrictiva, pues el Estado también debe procurar garantizar el interés general que se persigue promover con su imposición. Siguiendo la misma línea, también señaló que se aplican los principios de proporcionalidad y razonabilidad en la imposición de las sanciones tributarias, para legitimar el poder punitivo del Estado. Como consecuencia de esta consideración, la Corte también aclaró que la Administración tiene la carga de probar el incumplimiento de la obligación, pero el administrado, para efectos de probar que no actuó de mala fe cuando remitió la información con errores y que el
error no le reportó un beneficio no establecido en la ley, o daño a un tercero, asume la carga de la prueba. Ahora bien, para precisar en qué eventos se presume que el contribuyente actúa con culpa, en esa sentencia la Corte también recordó que mediante sentencia C-690 de 1996, “(…) señaló que, en tratándose de asuntos tributarios, es admisible que la ley presuma que la actuación del contribuyente no está provista de buena fe, cuando éste ha incumplido sus obligaciones tributarias. Es decir, que en esta materia, el principio consagrado en el artículo 83 de la Constitución, no tiene una aplicación absoluta. La doctrina judicial de la Sala, en cambio, ha sentado el criterio de que no son aplicables los principios del derecho penal en asuntos económicos, en virtud del interés general que hay de por medio. En todo caso, así se apliquen los principios del derecho penal en materia administrativa sancionatoria por infracciones tributarias, en la medida que deben aplicarse de manera restrictiva en virtud del interés general que se tutela, lo propio es que se exija, a quienes están obligados a contribuir a la buena prestación del servicio público, que respondan hasta por la culpa levísima, en los términos del artículo 63 del Código Civil. Según esta disposición hay tres tipos de culpa: La culpa lata o culpa grave equivale al dolo, es decir, a la intención positiva de inferir daño, y en esta se incurre cuando no se manejan los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. La culpa leve es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus
negocios propios. La culpa levísima es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicios emplea en la administración de sus negocios importantes. En sentencia del 3 de octubre de 2007, la Sección Tercera precisó sobre la culpa que es “(…) la reprochable conducta de un agente que generó un daño antijurídico (injusto) no querido por él pero producido por la omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado que le era exigible de acuerdo a sus condiciones personales y las circunstancias en que actuó; o sea, la conducta es culposa cuando el resultado dañino es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. También por culpa se ha entendido el error de conducta en que no habría incurrido una persona en las mismas circunstancias en que obró aquella cuyo comportamiento es analizado y en consideración al deber de diligencia y cuidado que le era exigible. CULPA LEVISIMA – La intensión de producir daño es irrelevante / DAÑO EN CULPA LEVISIMA – No le corresponde a la administración probarlo / FUNCION FISCALIZADORA DE LA DIAN – Se perjudica cuando se entrega la información con errores / ENTIDADES RECAUDADORES – La entrega de la información con errores constituye un daño que debe ser sancionado / FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO – Son eximentes de responsabilidad. Para que procedan deben estar claramente probados / PERDIDA O EXTRAVIO DE DOCUMENTOS – No es eximente de responsabilidad / ENTIDADES RECAUDADORAS – Responden por la culpa levísima
La Sala considera que este tipo de errores no dejan de cometerse con culpa, pues, como se precisó, tratándose de la culpa levísima, la intención del agente en producir el daño es irrelevante, pues basta que no se haya actuado con el deber objetivo de cuidado, más aún cuando, precisamente por las circunstancias aludidas, era previsible incurrir en el error y, por ende, el banco debió actuar con más cuidado. En cuanto a la configuración del daño, como se precisó, no le corresponde a la Administración probarlo, más aún en ese tipo de culpa levísima, pues, se reitera, se parte del presupuesto de que se infiere el daño por la omisión en el deber objetivo de cuidado. Además, esta Sala ha precisado que la obligación a cargo de los contribuyentes de presentar la información en medios magnéticos se instituyó como una herramienta que le facilita a la DIAN la facultad de fiscalización, a través de cruces de verificación. De esa manera se racionaliza su labor, pues permite orientar las investigaciones hacia aquellos contribuyentes cuya información reportó hallazgos que ameritan ser comprobados. De ahí que cuando no se suministra la información en medios magnéticos o se suministra con errores que impiden su convalidación, se perjudica la misión de la DIAN y ese perjuicio, que es intangible, constituye un daño que amerita ser sancionado. Para el caso de las entidades autorizadas para recaudar los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses administrados por la DIAN, la obligación de suministrar la información de lo que recauda tiene la misma o mayor connotación
y, en ese sentido, ningún error en la información puede subestimarse. Como se precisó, la Corte Constitucional admite que por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito no se imponga sanción. Sin embargo, es claro que, para tales efectos, esas circunstancias deben estar claramente probadas. Además, la Sala comparte con la DIAN que la demandante asume, incluso, la responsabilidad por el extravío o pérdida de los documentos, pues debe velar por la reserva de las declaraciones tributarias que salvaguarda la Constitución Nacional. La pérdida o extravío de documentos que tienen el carácter reservado permite inferir que se causó el daño a favor de quien operaba la reserva. (Art. 15 de la Carta Política y artículo 583 E.T.). Ahora bien, en general, respecto a los errores que para la demandante no produjeron daño, la Sala reitera que las entidades autorizadas para recaudar deben responder por la culpa levísima, la que conlleva la presunción del daño. La carga de probar lo contrario corresponde a quien alega no haberse beneficiado del error o no haber causado daño a un tercero, aspectos sobre los que nada argumentó el demandante. SANCION POR EXTEMPORANEIDAD – Para liquidarla se toma los días de retraso / PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD – Tienen aplicación al momento de imponer la sanción por extemporaneidad La Sala considera que no hay razones para modificar esa doctrina, toda vez que, como se precisa en la sentencia, el presupuesto para imponer la sanción es la entrega extemporánea de la información. El artículo 676 E.T. no contempló como
referente para graduar la sanción el volumen de documentos entregados por día, como sí lo hizo el legislador para la sanción por inconsistencias en la información remitida prevista en el artículo 675 E.T. En este sentido, fue el legislador el que determinó la medida de la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción por el número de días de retraso, sin que sea pertinente que por norma de inferior jerarquía o por interpretación se modifique ese presupuesto.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 675 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 676
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-00496-01(16968)
Actor: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 16 de agosto de 2007, que en la parte resolutiva dispuso: " PRIMERO: ANÚLASE parcialmente las resoluciones Nos. 3750 y 7724 de 9 de mayo y 17 de septiembre de 2003, proferidas por la DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN Y COBRANZAS DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE BOGOTÁ, mediante las cuales se impuso
una sanción por la extemporaneidad en la entrega de la información al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho FÍJASE la suma de SETENTA Y DOS MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE ($72.039.000), por concepto de sanción a cargo del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. por extemporaneidad en la entrega de información en medios magnéticos y paquetes, durante el periodo comprendido de 1° de enero al 31 de diciembre de 2001.
TERCERO: No se condena en costas como lo prevé para para tal efecto el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto no aparecen probadas, de conformidad con el numeral 8° del artículo 392 del
Código de Procedimiento Civil. (…)”. ANTECEDENTES DEL PROCESO DEMANDA El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la nulidad de las Resoluciones Nos 3750 del 9 de mayo y 7724 del 17 de septiembre de 2003, “expedidas por la Subdirección de Recaudación de la Unidad Administrativa Especial (…), para imponerle a Banagrario, y confirmar luego, sanciones por hechos ocurridos durante el año dos mil uno (2001) en la ejecución del convenio de recaudar para la DIAN impuestos nacionales y tributos aduaneros.” A título de restablecimiento del derecho solicitó: “(…) se declare que Banagrario no es deudor de ninguna sanción por
hechos ejecutados durante 2001 en relación con el mencionado convenio de recaudo; y que se condene a la DIAN a las costas del proceso, entre ellas al pago de las agencias en derecho que se causan por la defensa de Banagrario ante esa jurisdicción” Invocó como normas vulneradas las siguientes: Constitución Política: artículos 6, 13, 14, 29, 58, 209. Estatuto Tributario: artículos 674 numeral 1; 675; 676. Código Civil: artículos 63, 1603, 1604, 2357. Código Contencioso Administrativo: artículos 35, 59. Código de Procedimiento Civil: artículo 304. En el concepto de violación el demandante expuso diez motivos de inconformidad. Respecto de cada uno de ellos precisó las disposiciones infringidas, los hechos y la forma de transgresión. A continuación se sintetiza lo que adujo el actor sobre las disposiciones transgredidas y la forma de transgresión.
1. Violación de los artículos 674 numeral 1 y 675 del Estatuto Tributario y 6 y 29 de la Constitución Política. Cargos 1 a 3.
Manifestó el demandante que la resolución que impuso sanción y la resolución que la confirma violan el numeral 1° del artículo 674 y el artículo 675 del Estatuto Tributario, porque el Banco incurrió en errores cuya comisión no está tipificada como sanción. Que la DIAN también vulneró los artículos 6 y 29 de la Constitución Política, pues el banco fue sancionado por infracciones que no estaban descritas en leyes
preexistentes.
2. Violación de los artículos 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo, 304 del Código de Procedimiento Civil y 29 de
la Constitución Política. Cargo 4. Adujo que se violaron los artículos 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo y 204 del Código de Procedimiento Civil, porque los actos demandados se fundamentaron en pruebas que no se dieron a conocer al Banco. Que las pruebas no se valoraron y, por lo tanto, la DIAN omitió motivar los actos. Que, así mismo, se violó el artículo 29, porque se quebrantó el principio de contradicción.
3. Violación de los artículos 631, 16032 y 23573 del Código Civil.
Cargo 5. Dijo la demandante que la DIAN la indujo a cometer los errores de transcripción en el medio magnético, porque la copia al carbón de los formularios de la DIAN son ilegibles y, por lo mismo, siempre se prestan para incurrir en error. Que precisamente, por esa razón, la DIAN modificó los formularios. Señaló que esa situación imponía considerar que las prestaciones que se deben por fuerza de un convenio se ejecutan de buena fe (Art. 1603 C.C.) y que sólo ante la ocurrencia de culpa grave, equivalente a dolo (art. 63 C.C.) es pertinente que se imponga sanción. Que, sin embargo, si por hecho atribuible al acreedor, el deudor cumplió defectuosamente, la equidad impone atenuar la pena (art. 2357 C.C.). Que en ese orden de ideas, la sanción prevista en el artículo 675 del E.T. debe imponerse teniendo en cuenta los principios del derecho común.
4. Violación del artículo 16044 del Código Civil. Cargo 6.
Señaló la demandante que entregó extemporáneamente la información requerida por la DIAN, porque ocurrieron ciertos hechos delictuosos que le 1 “Código Civil. ARTICULO 63. <CULPA Y DOLO>. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.” 2 “Código Civil. ARTICULO 1603. <EJECUCION DE BUENA FE>. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella.”
3 Código Civil. ARTICULO 2357. <REDUCCION DE LA INDEMNIZACION>. La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.” 4 “CÓDIGO CIVIL. ARTICULO 1604. <RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR>. El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio. El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregado al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa. La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega. Todo lo cual, sinembargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes.” impidieron cumplir a tiempo con ese deber. Que, en consecuencia, era pertinente aplicar el artículo 1604 del Código Civil.
5. Violación del artículo 676 del Estatuto Tributario. Artículos 13, 29 y 209 de la Constitución Política. Cargos 7 a 10.
Adujo el demandante que se vulneró el artículo 676 del Estatuto Tributario, porque la DIAN asimiló la fecha de presentación de la información con la fecha de
validación de la misma, para aplicar la sanción por extemporaneidad. Que, en esa medida, aplicó de manera indebida el artículo 676 del E.T. Invocó que se aplique la sentencia del 28 de noviembre de 2002, proferida por la Sala dentro del expediente 13162. En cuanto a la gradualidad de la sanción, solicitó que también se tuviera en cuenta la sentencia citada. También adujo que cuando medie el interés de tener la información para que la Administración cumpla su función misional, a la DIAN le corresponde requerir, de manera previa al pliego de cargos, que se corrijan los errores. La omisión de este requisito, señaló, vulnera los artículos 209, 6, 13 y 29 de la Constitución Política. También invocó la aplicación de la Sentencia C-160 de 1998, porque, a su juicio, la DIAN no demostró el daño que presuntamente se le causó. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda. No se refirió puntualmente a cada cargo, sino, en general, a cada uno de estos. Señaló que, según el artículo 676 del Estatuto Tributario, las entidades autorizadas para recaudar impuestos se hacen acreedoras a sanción cuando incumplen los términos fijados para entregar los documentos recibidos en ejercicio de su actividad, así como para entregar la información en medios magnéticos. Citó doctrina judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca5 y un salvamento de voto de la Dra. Ligia López Díaz a la sentencia del 12 de diciembre
de 2003, Proceso 12587. Con fundamento en esos pronunciamientos concluyó que los días de extemporaneidad deben computarse en razón de un día por cada uno de los paquetes y cintas entregados por fuera del término, según el artículo 676 mencionado. Resaltó de esos pronunciamientos el análisis que se hizo de la Resolución No 770 de 1995 que ordena a las entidades recaudadoras organizar en paquetes de 200 documentos los formularios correspondientes a la recepción de un sólo día y que debían entregarse en el término que fijara la Administración. Por tanto, reiteró que cada paquete que se entregara extemporáneamente generaba un día de retardo y que la sanción corresponde a los días de mora en la entrega de cada paquete. También resaltó que en el salvamento de voto se adujo que la sanción era estricta, porque las entidades autorizadas para recaudar impuestos cumplen una 5 Sentencia del 4 de febrero de 1999. Expediente 12449. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. función pública y cualquier incumplimiento genera menoscabo de los ingresos estatales, pues dificulta las labores de control y de fiscalización de los tributos. Manifestó, respecto de la existencia y prueba del daño, que las sanciones administrativas son de carácter objetivo y, por tanto, las circunstancias especiales alegadas como atenuantes de responsabilidad de la entidad no deben considerarse, pues lo que cuenta es el efecto final del incumplimiento. Afirmó que la extemporaneidad en que se incurrió en la entrega de la información suministrada sí ocasionó un perjuicio consistente en que los datos no
pudieron asimilarse oportunamente para los fines del control de los tributos, lo que afecta los intereses de la Administración Tributaria, según el artículo 209 de la Constitución Política. Por tal razón, la extemporaneidad no requiere prueba adicional. Invocó doctrina judicial del Consejo de Estado para respaldar sus argumentos.6 Respecto de la sentencia C-160 de la Corte Constitucional, manifestó que está referida al artículo 651 del E.T. También adujo que el procedimiento señalado para sancionar el incumplimiento no prevé que, una vez detectados los errores, y antes de proferir pliego de cargos, la DIAN deba solicitar la corrección a las entidades bancarias. Concretamente, respecto de los documentos por cuyos errores no fueron descontados para efectos de liquidar la sanción, la DIAN precisó las razones por las que no fueron descontados, así: Errores en el campo IP: Se descontaron por que en la tabla de codificación que suministra la DIAN ese código no existe y porque corresponde a un código interno del sistema. Datos que fueron grabados erróneamente: No se descontaron porque se confrontó la información física y la del medio magnético y se observaron inconsistencias. Errores derivados de copias de papel carbón: No se descontaron, porque ese hecho corrobora la existencia de los errores y no constituye eximente de responsabilidad. Documentos perdidos, como causa de la extemporaneidad: No constituye eximente de responsabilidad porque las entidades recaudadoras asumen el compromiso de guardar y conservar los
documentos relacionados con las declaraciones y pago, de tal manera que se garantice la reserva de los mismos. Además, mediante memorando 009 del 12 de marzo de 1997 se permite a esas entidades que entreguen la copia al carbón o fotocopias certificadas de los documentos extraviados. Para el efecto, la entidad recaudadora debe solicitar por escrito la autorización, explicar los hechos que dieron lugar a la pérdida, adjuntar el original del denuncio por pérdida en el que se identifique la sucursal, el paquete, la fecha de recaudo, el número de autoadhesivo y el valor TP. Adic
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