CE-25000-23-27-000-2004-00537-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2004-00537-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
TASA ESPECIAL DE SERVICIOS ADUANEROS - Improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad frente a los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD - Efectos hacia el futuro: no afecta pagos hechos con anterioridad a la sentencia en materia aduanera / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN - Improcedencia respecto de pagos de la tasa especial de servicios aduaneros declarada inexequible /
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[L]os pagos que reclama el actor por concepto de la tasa especial, se hicieron, bajo la vigencia de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, tal como lo reconoce en su demanda y en el recurso de apelación. Es necesario precisar que la sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001, fue notificada por edicto desfijado el 25 de octubre de 2001, como lo anota el Tribunal. Ahora bien, en el lapso comprendido entre el 9 de enero de 2001 a la fecha de desfijación del edicto, la actora no formuló solicitud de devolución ni inició acción judicial alguna controvirtiendo la constitucionalidad de las normas que establecieron la tasa especial. Pues, la solicitud de liquidación oficial de corrección y, por ende, de devolución de los pagos, la realizó la sociedad demandante el 19 de junio de 2002 radicada con el número 26124. (folios 47 y 48 del cuaderno del Tribunal). De lo que se deduce, que la situación de la actora se encontraba jurídicamente consolidada. Además, hay que enfatizar en lo indicado por el a quo, en el sentido
de que la mencionada sentencia de la Corte Constitucional no declaró la inexequibilidad de los citados artículos con efectos retroactivos, por lo que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, tales efectos son hacia el futuro. […] Así las cosas, la Sala en esta oportunidad, concluye que al quedar consolidada la situación jurídica de la actora desde antes de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2001, los pagos que efectuó por concepto de la tasa especial quedaron cobijados por la presunción de legalidad y constitucionalidad que amparaba tales normas.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias, de Corte Constitucional, C-992 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gíl; y Consejo de Estado, Sección Primera, de 28 de mayo
de 2009, Radicación 2003-00806, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 45 / LEY 633 DE 2000 – ARTICULO 56 / LEY 633 DE 2000 – ARTÍCULO 57
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-00537-01
Actor: FROSST LABORATORIES INC.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 21 de septiembre de
2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 21 de septiembre de 2005, proferida por la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. FROSST LABORATORIES INC., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia, se declare la nulidad de las Resoluciones núms. 03-064-192-654-4000-00-1907 de 15 de julio de 2003 y 03072-193-601-0753 de 16 de octubre de 2003, por medio de las cuales se niega la solicitud de liquidación oficial de corrección de las declaraciones de importación, proferidas por la DIAN. I.2.- En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos: -Sostiene que la Ley 633 de 2000, dispone en el artículo 56 la creación de una Tasa Especial por los Servicios Aduaneros, y en el artículo 57 establece que la administración y control estaba a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. -Que la tasa especial se comenzó a recaudar a partir de enero de 2001, conforme a lo establecido en la Resolución 029 de enero de 2001 de la DIAN. -Indica que, la sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001, de la Corte
Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000. -Así mismo, expresa que el 15 de julio de 2003, la División de Liquidación expidió la Resolución núm. 03-064-192-654-4000-00-1907, mediante la cual negó la solicitud, por cuanto la Sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001 proferida por la Corte Constitucional no señaló efectos retroactivos. -Afirma que dentro de la oportunidad legal presentó recurso de reconsideración, que fue resuelto de manera negativa mediante Resolución núm.03-072-193-6010753 de 16 de octubre de 2003. I.3. A juicio de la actora se quebrantaron las siguientes normas: Los artículos 513 del Decreto 2685 de 1999 y 438 de la Resolución 4240 de 2000 de la DIAN, 4 y 338 de la Constitución Política, y 45 de la Ley 270 de 1996. Los actos administrativos acusados, al negarse a proferir la liquidación de corrección violan los artículos 513 del Decreto 2685 de 1999 y 438 de la Resolución 4240 de 2000. Agrega que tales actos son nulos, por cuanto en este caso se presentó el pago de tributos aduaneros en exceso. Señala que la TESA no cumplió con los requisitos para la imposición de tasas previstos en el artículo 338 de la Constitución Política, por lo que el pago realizado por el contribuyente es un pago en exceso de tributos aduaneros. Aduce que la sociedad incluyó la TESA al presentar las declaraciones de importación de los productos relacionados en el anexo que se adjuntó a la solicitud
de liquidación oficial de corrección. Afirma que hubo violación al artículo 4 de la Constitución Política, por falta de aplicación, teniendo en cuenta que el tributo no podía ser recaudado como tasa por no haberse cumplido los presupuestos que configuran el hecho generador, ante la pretensión del Estado de que en todo caso debería recaudarse mientras estuviese formalmente vigente la norma creadora, cabe claramente la excepción de inconstitucionalidad, que en este caso particular solo podía invocarse mediante la solicitud de corrección de las declaraciones de importación. La norma criticada (artículo 56 de la Ley 633 de 2000), ya fue retirada del ordenamiento por sentencia de la Corte Constitucional, que precisamente tuvo en cuenta argumentos similares a los expuestos. Aún bajo el presupuesto de que dicho pronunciamiento no puede tener efectos hacia el futuro, no debe desconocerse el derecho del particular a inaplicar la norma contraria a la Constitución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Constitución. Alega que hubo aplicación indebida del artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, pues no justifica retener el pago de un tributo ilegítimo y la solicitud de corrección, y la solicitud de corrección no se basó en atribuir efectos retroactivos a la sentencia C-992 de 2001 de la Corte Constitucional. Sostiene que los actos administrativos recurridos niegan la solicitud de corrección con el argumento de que no existen tributos aduaneros pagados en exceso, ya que las normas que consagraban la tasa especial se encontraban vigentes al momento de la presentación de las declaraciones de importación. Así mismo, cita
la Circular núm. 170 de 23 de octubre de 2001 de la Oficina Jurídica de la DIAN, para resaltar que la sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001, sólo tiene efectos hacia el futuro, desde el momento de su ejecutoria, ya que la Corte no señaló que sus efectos fueran retroactivos. Que sin embargo, los argumentos que se esgrimen no tienen que ver con los efectos del fallo, sino con la falta material del cumplimiento de los presupuestos para que surja legalmente la obligación de sufragar a favor del Estado una tasa, y la incompatibilidad manifiesta entre la norma legal creadora de la tasa y la Constitución Política que da lugar a hacer prevalecer la norma superior. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda, en síntesis, por lo siguiente: Considera que los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001, ordinal Décimo Quinto, por las razones allí expuestas, providencia que fue notificada mediante Edicto desfijado el 25 de octubre de 2001. Precisa que las sentencias de la Corte Constitucional dictadas en ejercicio del control constitucional, como la citada, hace tránsito a cosa juzgada constitucional, tiene efectos erga omnes, y sólo la Corte puede en la misma señalar sus efectos, los cuales rigen hacia el futuro, a menos que esa Corporación disponga lo
contrario. Enfatiza que los actos acusados se ajustan a la legalidad, ya que no hay lugar a la devolución solicitada, por cuanto los pagos que el actor por concepto de Tasa Especial Aduanera por las importaciones realizadas entre el 12 de enero y el 25 de octubre de 2001, se hicieron en vigencia de los artículos 56 y 57 de la Ley 663 de 2000, pago que no fue cuestionado en su momento, encontrándose consolidada la situación jurídica. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La actora finca su inconformidad, en esencia, así: Aduce que el fallo recurrido desconoce los mandatos de los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento civil pues deja de lado los principales argumentos jurídicos invocados por la actora para solicitar la nulidad de los actos acusados, como son “… la ausencia de verificación del hecho generador del tributo ‘tasa’ y, la inaplicación de la norma (creadora de la tasa) con fundamento en la excepción de inconstitucionalidad (por la manifiesta incompatibilidad con la Constitución Política” (folio 172 del cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca). Expresa que en los argumentos de la demanda “…no se indica que la Sentencia C992 de 19 de septiembre de la Corte Constitucional constituya el fundamento de las pretensiones. Tampoco se ha puesto en duda que los artículos 57 y 57 de la Ley 633 de 2000 estuvieran formalmente vigentes al momento de presentación de cada una de las Declaraciones de Importación. La sentencia recurrida se centra en los efectos del fallo de la Corte, sin tener en cuenta los argumentos para sustentar la solicitud de
Liquidaciones de corrección (en las que se debía excluir el monto de la Tasa Especial por los Servicios Aduaneros – TESA). (…) El argumento central de la demanda, independientemente del fallo de la Corte, es la ausencia de verificación del hecho generador (en relación con el tributo tasa) y por tanto la imposibilidad de nacimiento de la obligación tributaria. Así mismo, constituye un argumento esencial la invocación de la excepción de inconstitucionalidad en relación con normas vigentes al momento de presentación de las declaraciones de importación” (folio 172 del Cuaderno del Tribunal). Hace hincapié en que hubo ausencia de verificación de los presupuestos de causación del tributo Tasa Especial por los Servicios Aduaneros, según el artículo 338 de la Constitución Política. Resalta que la sentencia desconoce la abierta incompatibilidad entre las normas que establece la tasa y la Constitución política, violando el artículo 4 de la Constitución Política, ya que la falla estructural en la concepción del artículo 56 de la Ley 633 de 2000, hace que sea imposible que se configuren los elementos mínimos del tipo de tributo que se pretendió crear. Que el legislador concibió una tasa especial, pero no determinó estos servicios, ni estableció la forma en que pueden entenderse referidos al contribuyente. Reitera que en el momento de la presentación de la declaración de importación no era posible proponer la excepción de inconstitucionalidad, dado que para conseguir la entrega de las mercancías por parte de la Aduana era indispensable liquidar y pagar la Tasa Especial. Arguye que hubo yerro del Tribunal al desestimar las pretensiones de la demanda
por la existencia de una situación jurídica consolidada, violando los artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 y 438 de la Resolución 4240 de 2000 de la DIAN. Sostiene que el examen sobre la existencia de situaciones jurídicas consolidadas sólo es del caso cuando un fallo tiene efectos retroactivos. Sin embargo, reitera que en el presente proceso la actora no basa sus pretensiones en atribuir efectos retroactivos a la sentencia de la Corte, por lo cual no resulta pertinente tal análisis. El planteamiento del actor es que se juzgue si fueron ajustados a la Constitución y la Ley los actos acusados, teniendo en cuenta que no se realizó el hecho generador de la obligación tributaria, así como la excepción de inconstitucionalidad. Afirma que una situación jurídica consolidada se presenta si las declaraciones de importación hubieran quedado en firme mientras la Ley 633 de 2000 estuvo vigente. La firmeza de las declaraciones ocurre pasados tres años contados a partir de su presentación y aceptación, e implica que la Administración pierde la facultad para revisarlas y el contribuyente la oportunidad de solicitar su corrección oficial. Sin embargo, la actora la solicitó oportunamente, para disminuir el valor de la TESA. Agrega, que dicha solicitud se presentó con posterioridad a la sentencia de la Corte. Que por lo tanto, viola el artículo 4 de la Constitución Política. Manifiesta que la sentencia recurrida desconoce que el fallo de la Corte puede tener efectos a partir del 20 de septiembre de 2001, por consiguiente, solicita se declare la nulidad de los actos demandados, sobre las declaraciones presentadas
a partir de la citada fecha, es decir al día siguiente en el cual dicho tributo se declaró inexequible. IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA En esta oportunidad el debate se centra en establecer si en virtud de la declaratoria de inexequibilidad que se hizo en la sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001, de la Corte Constitucional, frente a los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, fundamento de los actos administrativos demandados y del Tribunal para denegar la solicitud de liquidación oficial de corrección de las declaraciones de importación, había lugar o no a la devolución de la tasa especial por los servicios aduaneros prestados, que pagó la actora con base en tales normas. Así mismo, en que la actora afirma que los argumentos en que se fundamentó la demanda son la ausencia del hecho generador y, por tanto, la imposibilidad del nacimiento de la obligación tributaria, y en la excepción de inconstitucionalidad en relación con normas vigentes al momento de presentación de las declaraciones de importación. Para dilucidarlo, es menester tener en cuenta lo siguiente: La Sala considera pertinente traer a colación apartes de la sentencia de 28 de mayo de 2009. Expediente núm.2003 00806. Consejero Ponente: DOCTOR MARCO ANTONIO VELILLA MORENO., que recoge a su vez las providencias de 30 de octubre de 2008, expediente núm.2002-01460, Consejero Ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno, y 7 de febrero de 2002 expediente AC-2121, Consejero ponente
doctor Camilo Arciniegas Andrade, proferida por esta Sección, que es un caso semejante al que se ventila en esta oportunidad: En efecto, dijo la Sala en la precitada sentencia: “Los pagos de la actora por concepto de la tasa especial, que reclama a través de la acción instaurada, esto es, del 1o de enero de 2001, al 1o de octubre del mismo año, se hicieron, bajo la vigencia de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000. Desde la fecha de dichos pagos a la de notificación de la sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001, esto es, del 1o de enero de 2001 al 23 de octubre de 2001, la actora no formuló solicitud de devolución controvirtiendo la constitucionalidad de las normas que establecieron la tasa especial, así como tampoco inició acción judicial alguna con tal finalidad. Fue, precisamente, con ocasión de dicha declaratoria de inexequibilidad que formuló la solicitud de devolución, esto es, el 30 de abril de 2002. Significa lo anterior, que cuando se notificó a la DIAN la sentencia C-992, la situación de la actora se encontraba jurídicamente consolidada, pues los pagos efectuados y los actos que se abstuvieron de acceder a la devolución de los mismos no estaban sub judice al momento de proferirse la declaratoria de inexequibilidad. La mencionada sentencia de la Corte Constitucional no declaró la inexequibilidad de los citados artículos con efectos hacia el pasado, por lo que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, tales efectos son hacia el
futuro. La actora solicitó ante la DIAN que aplicara la excepción de inconstitucionalidad del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, la cual le fue negada, razón por la que aduce la violación del artículo 4º de la Carta Política. Al respecto, cabe señalar, que la excepción de inconstitucionalidad que la actora le invocó a la DIAN frente al artículo 45 de la Ley 270 de 1996, y que también reclama de esta jurisdicción, no tiene sustento jurídico, pues si bien es cierto que el artículo 4º de la Constitución Política autoriza la inaplicación de una norma jurídica, cuando sea incompatible con la Constitución, no lo es menos que no existe en la Carta Política disposición alguna que establezca que los fallos de la Corte Constitucional en ejercicio de la función atribuida en el artículo 241, numeral 4, ibídem, deben fijar sus efectos siempre hacia el pasado, que es lo que busca la demandante en este caso. De otra parte, es preciso resaltar que el respeto por las situaciones jurídicas consolidadas, como acontece en este caso, obedece al cumplimiento del principio de seguridad jurídica que tiene como principal sustento el de LEGALIDAD. Al respecto, es oportuno traer a colación apartes de la providencia de 7 de febrero de 2002, proferida por esta Sección dentro del expediente AC-2121, Consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade, en que prohijó un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil sobre los efectos de la declaratoria de inexequibilidad frente a las situaciones jurídicas consolidadas: “…La Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, al absolver una
consulta elevada por el Ministro del Interior sobre los procesos de selección por concurso de méritos con motivo de la ejecutoria de la sentencia C-372 de 1999, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles varias disposiciones de la Ley 443 de 1998, conceptuó: «3.2. Los actos administrativos sustentados en disposiciones legales declaradas inexequibles. En vista de que la Corte Constitucional no señaló efectos de la sentencia de inconstitucionalidad, éstos se entienden hacia el futuro, con arreglo al artículo 45 de la ley 270 de 1996; además, como consecuencia jurídica de la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones legales a que se ha hecho referencia, surge el efecto de la pérdida de fuerza ejecutoria o decaimiento del acto administrativo, que tiene lugar cuando las disposiciones legales o reglamentarias que le sirven de sustento desaparecen del ordenamiento jurídico (numeral 2º,art. 66, C.C.A.). En consecuencia, dicho decaimiento se predica de los actos administrativos con base en disposiciones legales que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, los que al quedar sin fundamento jurídico, pierden hacia el futuro su fuerza ejecutoria; con respecto al pasado, se mantienen intangibles los actos creadores de situaciones jurídicas particulares y concretas consolidadas; sobre esta materia en idéntico sentido se pronunció la Sala en la consulta 1.188 del 9 de junio de 1999. (Se resalta y subraya fuera de texto). ... 3.2.2. Procesos de selección en trámite
De acuerdo con lo señalado, los efectos de la sentencia de inexequibilidad de las disposiciones de la ley 443 respecto de los actos administrativos dictados en el proceso de selección de personal, al quedar sin fundamento de derecho, son dos: hacia el futuro, pierden su fuerza ejecutoria y hacia el pasado se mantienen vigentes los actos que crearon situaciones jurídicas individuales y concretas, consolidadas con anterioridad a la sentencia C-372. (Se resalta y subraya fuera de texto) Así pues, habiendo quedado la situación de la actora consolidada desde antes de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2001, los pagos que efectuó por concepto de la tasa especial quedaron cobijados por la presunción de legalidad y constitucionalidad que amparaba tales normas”. En esta oportunidad la Sala prohíja la citada sentencia, ya que el debate gira en torno a la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2001 que se hizo en la sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001, de la Corte Constitucional, para efectos de establecer si la situación jurídica se encontraba consolidada o no antes de la fecha de notificación de la aludida providencia. En el caso sub examine, los pagos que reclama la actora por concepto de la tasa especial, se hicieron, bajo la vigencia de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000. La sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001, fue notificada el 23 de octubre de 2001. Durante el lapso comprendido entre el 9 de enero de 2001 al 23 de
octubre del mismo año, la actora no formuló solicitud de devolución ni inició acción judicial alguna controvirtiendo la constitucionalidad de las normas que establecieron la tasa especial. Pues, la solicitud de liquidación oficial de corrección y, por ende, de devolución de los pagos, sólo la realizó la sociedad demandante el 25 de abril de 2002 radicada con el número 17919. (folio 2 del cuaderno de antecedentes). Se deduce de lo anterior, que la situación de la actora se encontraba jurídicamente consolidada, si se tiene en cuenta que la sentencia C-992 fue notificada a la DIAN el 23 de octubre de 2001. Además, hay que enfatizar lo indicado en la sentencia transcrita, en la cual se expresa que “La mencionada sentencia de la Corte Constitucional no declaró la inexequibilidad de los citados artículos con efectos hacia el pasado, por lo que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, tales efectos son hacia el futuro” (subrayado ajeno al texto). La actora anota como violados, entre otros, los artículos 4º y 338 de la Constitución Política y el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, por aplicación indebida. Al respecto, cabe señalar, que la excepción de inconstitucionalidad que la actora le invocó a la DIAN y que dice no fue resuelta por el Tribunal, la cual también reclama de esta jurisdicción, no tiene sustento jurídico, “pues si bien es cierto que el artículo 4º de la Constitución Política autoriza la inaplicación de una norma jurídica, cuando sea incompatible con la Constitución, no lo es menos que no
existe en la Carta Política disposición alguna que establezca que los fallos de la Corte Constitucional en ejercicio de la función atribuida en el artículo 241, numeral 4, ibídem, deben fijar sus efectos siempre hacia el pasado…”1. De otra parte, es preciso resaltar que en acatamiento al cumplimiento del principio de seguridad jurídica, cuyo soporte esencial es el de legalidad, se debe guardar el respeto por las situaciones jurídicas consolidadas, como sucede en el sub lite. Así pues, la Sala concluye que al quedar consolidada la situación jurídica de la actora desde antes de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2001, los pagos que efectuó por concepto de la tasa especial quedaron cobijados por la presunción de legalidad y constitucionalidad que amparaba tales normas. Por tales razones, se confirmará la sentencia proferida por el a quo, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia2”. 1 sentencia de 30 de octubre de 2008 proferida por esta Sección dentro del expediente núm.2002-01460, Consejero Ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno 2 Sentencia de 28 de mayo de 2009. Expediente núm.2003 00806. Consejero
Ponente: DOCTOR MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. Actora: GLAXO SMITHKLINE S.A.
En esta oportunidad la Sala nuevamente prohíja la citada sentencia, ya que el debate presenta los mismos fundamentos jurídicos, es decir sobre la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2001 efectuada por la
Corte Constitucional en la sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001, para efectos de establecer si la situación jurídica se encontraba consolidada o no antes de la fecha de notificación de la aludida providencia. En el caso sub examine, los pagos que reclama el actor por concepto de la tasa especial, se hicieron, bajo la vigencia de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, tal como lo reconoce en su demanda y en el recurso de apelación. Es necesario precisar que la sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001, fue notificada por edicto desfijado el 25 de octubre de 2001, como lo anota el Tribunal. Ahora bien, en el lapso comprendido entre el 9 de enero de 2001 a la fecha de desfijación del edicto, la actora no formuló solicitud de devolución ni inició acción judicial alguna controvirtiendo la constitucionalidad de las normas que establecieron la tasa especial. Pues, la solicitud de liquidación oficial de corrección y, por ende, de devolución de los pagos, la realizó la sociedad demandante el 19 de junio de 2002 radicada con el número 26124. (folios 47 y 48 del cuaderno del Tribunal). De lo que se deduce, que la situación de la actora se encontraba jurídicamente consolidada. Además, hay que enfatizar en lo indicado por el a quo, en el sentido de que la mencionada sentencia de la Corte Constitucional no declaró la inexequibilidad de los citados artículos con efectos retroactivos, por lo que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, tales efectos son hacia el
futuro. Igualmente, la actora anota como violados, entre otros, los artículos 4º y 338 de la Constitución Política y 45 de la Ley 270 de 1996. Al respecto, cabe señalar, que la excepción de inconstitucionalidad que el actor le invocó a la DIAN y que dice no fue resuelta por el Tribunal, la cual también reclama de esta jurisdicción, no tiene sustento jurídico, “pues si bien es cierto que el artículo 4º de la Constitución Política autoriza la inaplicación de una norma jurídica, cuando sea incompatible con la Constitución, no lo es menos que no existe en la Carta Política disposición alguna que establezca que los fallos de la Corte Constitucional en ejercicio de la función atribuida en el artículo 241, numeral 4, ibídem, deben fijar sus efectos siempre hacia el pasado…”3 y, se reitera, que la actora no formuló solicitud de devolución ni inició acción judicial alguna controvirtiendo la constitucionalidad de las normas que establecieron la tasa especial. De otra parte, la Sala resalta y reitera lo indicado en la sentencia de esta Sección antes transcrita, “(…) que en acatamiento al cumplimiento del principio de seguridad jurídica, cuyo soporte esencial es el de legalidad, se debe guardar el respeto por las situaciones jurídicas consolidadas, como sucede en el sub lite4”. Así las cosas, la Sala en esta oportunidad, concluye que al quedar consolidada la situación jurídica de la actora desde antes de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2001, los pagos que efectuó por concepto
de la tasa especial quedaron cobijados por la presunción de legalidad y constitucionalidad que amparaba tales normas. 3 sentencia de 30 de octubre de 2008 proferida por esta Sección dentro del expediente núm.2002-01460, Consejero Ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno 4 Ibídem. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el a quo, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 30 de septiembre de 2010.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente