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CE-25000-23-27-000-2004-00658-01(17392)-2011

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Título
CE-25000-23-27-000-2004-00658-01(17392)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RESOLUCION QUE MODIFICA EL MANDAMIENTO DE PAGO – Contra ella procede las excepciones del proceso de cobro coactivo / MANDAMIENTO DE PAGO – Contra el procede las excepciones de cobro coactivo A pesar de no haberse denominado dicha resolución como “mandamiento de pago”, para la Sala es claro que la finalidad de esa resolución fue la de corregir ciertas falencias acaecidas en el trámite del proceso coactivo, que implicaron el cobro de deudas no respaldadas con títulos ejecutivos [declaraciones que se tuvieron como no presentadas] y la de eliminar obligaciones contenidas en dos mandamientos de pago, actuación que concretó las obligaciones debidas por el causante, mediante la modificación de los mandamientos de pago números 900127 del 7 de febrero de 2001 y 902880 del 17 de septiembre siguiente. Esa decisión contenida en la resolución demandada se reiteró en las Resoluciones No. 200014 del 11 de septiembre de 2003 y 20008 del 12 de septiembre del mismo año, en las que se relacionaron todas y cada una de las obligaciones que dejó vigentes la Resolución en debate. Entonces, si fue acertada la conclusión a la que llegó el Tribunal en cuanto a que la resolución 200004 del 1º de septiembre de 2004, acusada, hizo las veces de un mandamiento de pago, porque, finalmente estableció las obligaciones a cargo del contribuyente Luis Guillermo Piñeros Nivia (sucesión). Por lo tanto, las excepciones eran la vía adecuada para oponerse a la ejecución de las obligaciones tributarias objeto de cobro coactivo, en garantía de los postulados constitucionales de derecho de contradicción y debido proceso (art. 29 del C.P.) Por esa razón, no se ajusta a derecho el Oficio

024856 de octubre 20 de 2003 que rechazó de plano las excepciones propuestas contra la Resolución 200004 del 1° de septiembre de 2003, dado que cercenó la oportunidad de defensa que le asistía a los deudores solidarios (herederos) y se impone la confirmación de la decisión adoptada por el juez a quo. ACCION DE COBRO – Prescripción / PRESCRIPCION - Interrupción En relación con la prescripción de la acción de cobro, en reiteradas oportunidades esta Sala ha precisado que de conformidad con el artículo 817 del Estatuto Tributario, vigente para la época en que se expidieron los mandamientos de pago objeto de demanda, la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en cinco años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles, esto es, cuando vencía el plazo establecido en las normas para declarar y pagar los impuestos y retenciones. Así mismo, de acuerdo con el artículo 818 ibídem, dicho lapso se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, el otorgamiento de facilidades de pago, la admisión de la solicitud de concordato y la declaratoria oficial de liquidación forzosa administrativa. Una vez interrumpida la prescripción, el término empieza a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, la terminación del concordato o la terminación de la liquidación forzosa administrativa, según el caso. En el sub examine los términos de prescripción se interrumpieron el 12 de marzo y el 4 de octubre de 2001, respecto de los mandamientos de pago No. 900127 y 902880

del 7 de febrero y el 17 de septiembre de 2001, respectivamente. Entonces, respecto del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable de 1994, cuyo plazo límite para la presentación de la declaración vencía en marzo de 1995, el término para la declaración de la prescripción vencía en marzo del año 2000 y, como se dijo, los mandamientos de pago se notificaron en el año 2001. En consecuencia, tal como los dispuso el a quo, esa obligación no podía ser objeto de la acción de cobro.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTYICULO 817 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 818

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-00658-01(17392)

Actor: LUIS GUILLERMO PIÑEROS CAMARGO

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la Sección Cuarta – Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida el 8 de mayo de 2008, que en la parte resolutiva dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE INHIBIDO para anular el Mandamiento de Pago contenido en la Resolución No. 20004 de 1° de septiembre de 2003.

SEGUNDO: DECLÁRASE LA NULIDAD del Oficio No. 024855 de 230 (sic)

de octubre de 2003 por medio del cual se rechazan de plano las excepciones de conformidad con la parte motiva de este proveído.

TERCERO: DECLÁRASE probada la excepción de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO respecto desimpuesto (sic) sobre la Renta año

1994. CUARTO. DECLÁRASE como no probada la excepción de FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: (sic) A título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE que el ejecutado no esta (sic) obligado a pagar suma alguna por el Impuesto sobre la Renta correspondiente al año 1994.

(…)”. ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA El señor Luis Guillermo Piñeros Camargo solicitó la nulidad de la resolución No. 200004 de septiembre 1° de 2003, expedida por la División de Cobranzas – Grupo Coactivo de la Administración Personas naturales de Bogotá. También suplicó la nulidad del Oficio No. 024855 del 20 de octubre de 2003, mediante el cual se resolvieron de plano las excepciones propuestas contra la resolución No. 200004 de septiembre 1° de 2003. Por último, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que la Administración de Personas Naturales está obligada a conocer de fondo las excepciones propuestas por la parte actora y que se condene en costas a la entidad demandada. Invocó como disposiciones violadas las siguientes: - Estatuto Tributario: Artículos 580 y 817. - Ley 153 de 1887: Artículo 40.

El concepto de violación lo fundamentó en los siguientes cargos, que pueden resumirse de la siguiente manera1: Adujo el demandante que no entiende cómo la Administración se niega a conocer de fondo las excepciones presentadas contra un acto administrativo que modificó el mandamiento de pago, si es claro que la modificación de un acto administrativo, mediante otro acto de la misma naturaleza, lo que logra es sustituir al primero, que naturalmente era susceptible de la contradicción garantizada por la Constitución Política. Que el paso del tiempo y el cambio de las condiciones de hecho y de derecho, vigentes al momento de la expedición del primer mandamiento de pago, cambiaron. Sostuvo que los quince días con que contaba el ejecutado para la interposición de las excepciones, derecho que le asistía al contribuyente si se trata de las excepciones contra el mandamiento de pago o contra un acto administrativo que lo modifica y cambia sus elementos fundamentales, empiezan a contar desde la fecha en que se ha notificado en debida forma, esto es, el día 1° de septiembre de 2003, fecha de la expedición de la Resolución, por lo que el citado plazo vencía el 22 de septiembre de ese año. Que, en consecuencia, el contribuyente se encontraba en el término legal establecido para proponer excepciones y, a pesar de ello, la Administración se negó a resolverlas de fondo. - Excepción de la prescripción de la acción de cobro El demandante citó el artículo 817 del Estatuto Tributario y dijo que cuando se trata de obligaciones contenidas en declaraciones privadas, la acción de cobro prescribe cinco años después de que la obligación se ha hecho legalmente exigible y la Administración no ha iniciado las acciones propias del proceso

ejecutivo, por el procedimiento de cobro coactivo administrativo establecido en el Estatuto Tributario. 1 Fls. 3 a 9. Agregó que en el presente caso, independientemente de la fecha de presentación de las declaraciones privadas que son objeto de cobro en el proceso de la referencia, es claro que se hicieron legalmente exigibles en la fecha en que se venció el plazo para declarar, pues es esa la fecha en la que la Administración tenía la potestad de exigir el pago de las obligaciones, como ha sido interpretado de manera reiterada por la doctrina oficial de la DIAN. Citó el concepto 124490 del 27 de diciembre de 2000, en el que se afirmó que la fecha de iniciación del término de prescripción de la obligación se inicia desde la fecha en la que debió realizarse el pago, fecha que es fijada por el Gobierno Nacional. Que dicho concepto, además de ser doctrina oficial de la DIAN, tiene un carácter de obligatoriedad para los funcionarios de la Administración tributaria, conforme lo establece el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, toda vez que el mismo fue publicado en la obra oficial de la DIAN , por lo que constituye doctrina de obligatoria aplicación. Sostuvo que si bien la Ley 788 de 2003, en el artículo 86 estableció que el término de prescripción se inicia en la fecha de presentación de las declaraciones tributarias si éstas se presentan de manera extemporánea, dicha disposición únicamente tiene validez jurídica a partir de la vigencia de la mencionada ley, y los términos que hubieren empezado a transcurrir con anterioridad a dicha vigencia, deben continuar desde que iniciaron, conforme lo establece la Ley 53 de 1887, en

el artículo 40, que también transcribió. Adicionalmente, adujo que no se notificó a los deudores solidarios, conforme lo establece el artículo 563 del Estatuto Tributario. - Excepción de falta de título ejecutivo Ahora bien, adujo el demandante que, si en gracia de discusión se aceptara que la notificación fue realizada en la oportunidad correspondiente, no existe título ejecutivo, pues los títulos sobre los cuales se notificaron los mandamientos de pago son documentos que no tienen eficacia jurídica y fueron reemplazados por títulos nuevos, sobre los que no existe mandamiento de pago. Transcribió el artículo 580 del Estatuto Tributario y manifestó que esa norma establece que algunos vicios de carácter formal hacen tener las declaraciones tributarias como no presentadas, pero que, para el efecto, debe mediar auto que así lo declare. Sostuvo que si una declaración se tiene como no presentada por parte de la Administración, no pierde la existencia, pero sí la eficacia, esto es, para efectos de cumplimiento de obligaciones y determinación de procesos de carácter tributario, el documento no es eficaz y corresponde al contribuyente u obligado la presentación de una nueva declaración privada, que cumpla los requisitos que garantizan que la misma es eficaz. Indicó que la misma Administración, mediante autos declarativos dispuso tener como no presentadas ciertas declaraciones presentadas por los herederos del señor Luis Guillermo Piñeros Nivia, por estar subsumidas en las causales del artículo 580 E.T. Que, en esa medida, las declaraciones perdieron eficacia como títulos ejecutivos. Por tanto, solicitó que se tengan como probadas las excepciones propuestas y

que se tomen las medidas necesarias para evitar perjuicios irremediables a cargo de los intereses del contribuyente, pues el proceso administrativo se adelantó sin los títulos ejecutivos idóneos, con fundamento en obligaciones prescritas, que debieron declararse como tal por parte de la Administración. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la Administración no ha vulnerado el debido proceso de la parte demandante. Adujo que no es admisible que esa entidad resolviera de fondo las excepciones impetradas por el actor contra la Resolución No. 200004 de septiembre de 2003, en razón a que el artículo 831 del Estatuto Tributario establece que las excepciones proceden contra el mandamiento de pago. Que, en consecuencia, como la mencionada resolución no es un mandamiento de pago, no proceden excepciones contra ella. Dijo que la modificación al mandamiento de pago ordenada en la Resolución No. 200004 del 1° de septiembre de 2003, se profirió mediante la Resolución No. 200008 del 12 de septiembre de 2003, sobre la que sí procedían las excepciones establecidas en el artículo 831 del E.T., pero solamente sobre los conceptos objeto de modificación del mandamiento inicial, que para el caso en concreto atañen a “el valor del impuesto de la obligación correspondiente a ventas 1996-6 y las vigencias que se dejaron sin efecto”. Sostuvo que la resolución No. 200008 ordenó la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 826 del E.T. Que, no obstante, el apoderado no ejerció el derecho a proponer excepciones. En consecuencia, le asistía razón a la

DIAN de rechazar de plano las excepciones contra ese acto. En relación con las excepciones de prescripción y falta de título ejecutivo, argumentadas por el contribuyente, indicó que como fueron rechazadas de plano por ese despacho no era procedente pronunciarse sobre ellas. Sostuvo que la Resolución No. 200004 del 1° de septiembre de 2003, objeto de demanda, ordenó revocar parcialmente un mandamiento de pago, al reconocer la falta de título. Indicó que la Administración, en ejercicio del debido proceso y de los principios de equidad y de justicia, mediante Resolución No. 200014 del 11 de septiembre de 2003, revocó parcialmente el mandamiento de pago No. 900127 del 7 de febrero de 2001, respecto de las obligaciones correspondientes a los periodos 2°, 3°, 4° y 5° de impuesto a las ventas por el año gravable de 1998 y los periodos 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 10 y 11 de retención en la fuente para el año gravable de 1997, toda vez que esas obligaciones fueron libradas con base en declaraciones que, de conformidad con lo establecido en el artículo 580 del Estatuto Tributario, se tenían como no presentadas y que, mediante auto declarativo, la División de Fiscalización de la Administración así lo determinó. Por último, solicitó que se negaran las súplicas de la demanda y se confirmen los actos administrativos demandados, por encontrarse ajustados a derechos. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 8 de mayo de 2008,

se declaró inhibido para anular el mandamiento de pago contenido en la Resolución No. 200004 del 1° de septiembre de 2003; declaró la nulidad del oficio No. 024855 del 23 de octubre de 2003, por medio del cual se rechazaron de plano las excepciones; declaró probada la excepción de prescripción de la acción de cobro respecto del impuesto sobre la renta por el año gravable de 1994 y declaró no probada la excepción de falta de título ejecutivo. A titulo de restablecimiento del derecho, el Tribunal declaró que el ejecutado no estaba obligado a pagar suma alguna por concepto de impuesto sobre la renta por el año gravable 1994. El Tribunal hizo un recuento de toda la actuación administrativa desplegada por la DIAN y fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones: Adujo que el escrito de excepciones presentado por el apoderado de la demandante fue interpuesto en la oportunidad establecida por la norma tributaria para proponerlas respecto de cualquiera de ellas, razón por la que la Administración debió pronunciarse y no rechazarlas de plano, como en efecto lo hizo. Indicó que la Resolución No. 20004 del 1° de septiembre de 2003 constituye un verdadero mandamiento de pago, pues en ese acto se estableció la revocatoria parcial del mandamiento de pago No. 9000127 del 7 de febrero de 2001 y la modificación del mandamiento No. 902880 del 17 de septiembre de 2001, sin que fuere necesaria la expedición de nuevos actos administrativos, independientes, en los que se transcriba lo establecido en el inicial, como sucedió en el sub judice, para que pudieran ser objeto de excepciones.

El a quo citó el artículo 835 del E.T. y concluyó que de esa norma se extrae que en materia de cobro coactivo sólo son demandables las resoluciones que fallan las excepciones y la que ordena llevar adelante la ejecución, esto en razón a que esos son los actos que modifican situaciones jurídicas concretas. Que, en consecuencia, el mandamiento de pago es un acto preparatorio y, autónomamente, no es un acto objeto de control jurisdiccional, razón por la que se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de dicho mandamiento. En relación con la excepción de falta de título ejecutivo alegada por la parte accionante, el Tribunal sostuvo que el escrito de excepciones versaba sobre las mismas obligaciones que fueron objeto de revocatoria directa por parte de la Administración, razón por la que se negaron las pretensiones del contribuyente demandante. Al respecto, adujo el Tribunal que no puede exigirse como anexo al mandamiento de pago copia íntegra de la resolución de delegación, pues esa resolución fue publicada por la DIAN. Por último, el Tribunal también estudió la excepción de prescripción de la acción y, con fundamento en los artículos 817 y 818 del E.T. declaró probado el cargo propuesto por el apoderado del demandante, pues respecto del impuesto sobre la renta por el año gravable de 1994 operó dicho fenómeno, lo que hacía incobrable la obligación. En relación con la prescripción de las demás obligaciones, el Tribunal tomó como referencia la obligación tributaria más antigua, esto es, el impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable de 1996, y concluyó que el término de

prescripción vencía el 9 de julio de 2002 y como los mandamientos de pago fueron notificados en el año 2001, no había lugar a la declaratoria. APELACIÓN La U.A.E. DIAN interpuso recurso de apelación2 contra la decisión del Tribunal que declaró la nulidad del Oficio 024855 del 23 de octubre de 2003, por medio de la que se rechazaron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y declaró probada la excepción de cobro especto del impuesto sobre la renta del año gravable 1994. Adujo que la Administración de Impuestos ejecutó los medios necesarios para obtener el pago de las obligaciones del contribuyente y profirió los mandamientos de pago No. 900127 del 7 de febrero de 2001 y 902880 del 17 de septiembre de

2001. Que, posteriormente, se emitió la Resolución No. 200004 del 1° de septiembre de 2003, en la que se ordenó la revocatoria parcial del mandamiento de pago No. 900127 del 7 de febrero de 2001 y se ordenó la modificación del mandamiento de pago No. 902880 del 17 de septiembre de 2001.

Que ese nuevo acto no equivale a un nuevo mandamiento de pago, pues simplemente con dicho acto se pretendió la organización de los años, periodos e impuestos a cobrar, con el propósito de que no se causaran daños ni detrimentos futuros al deudor, pues si se revisan detenidamente los cambios, dijo, puede observarse que quedaron menos años y periodos para cobrar, es decir, que las modificaciones y revocatorias fueron a favor del deudor.

Que, adicionalmente, como consecuencia de la expedición de la Resolución 200004 del 1° de septiembre de 2003, la División de Cobranzas expidió las Resoluciones No. 200008 y 200014 del 12 y 11 de septiembre de 2003, respectivamente, sobre las que sí procedían las excepciones, pero que ni el demandante ni el apoderado las presentaron. Que, por el contrario, el apoderado del actor, con el escrito radicado con el No. 143667 del 22 de septiembre de 2003, pretendió excepcionar la Resolución 200004 del 1° de septiembre de 2003, contra la que no prosperan excepciones, pues no es un mandamiento de pago. Que, por todo lo anterior, el Tribunal erró al decir que la Resolución No. 200004 del 1° de septiembre de 2003 tenía los mismos efectos que un mandamiento de pago y que, por lo mismo, debió emitir un fallo inhibitorio. En relación con la prescripción de la acción de cobro respecto del impuesto sobre la renta por el año gravable de 1994, sostuvo la Administración que el artículo 817 del E.T., antes de la modificación introducida por la Ley 788 de 2002, establecía que la acción de cobro prescribía en el término de cinco años, contados a partir de la fecha de exigibilidad de la obligación. Que lo anterior no significa que la fecha de la exigibilidad de la obligación sea la misma fecha de vencimiento dada por el Gobierno Nacional, según el NIT de cada contribuyente. Que difiere de la decisión del Tribunal, toda vez que de la fecha de vencimiento lo que nace es una obligación de la Administración, que consiste en hacer cumplir al

contribuyente con la formalidad de presentar la respectiva declaración y, una vez 2 Fls. 129-133. presentada la declaración privada del contribuyente en la red bancaria, ésta se convierte en el Título Ejecutivo, con el que la División de Cobranzas inicia el respectivo proceso. Que, en este caso, la actuación se inició el 29 de marzo de 1999 y, a su vez, los mandamientos de pago se notificaron en el año 2001, es decir en el término de cinco años establecido por la Ley. Insistió en que si se aplica la interpretación del Tribunal, los contribuyentes, en una maniobra en contra del fisco, presentarían las declaraciones tributarias lo más cerca posible de la fecha de prescripción de la acción de cobro, con el único propósito de minimizar el término con que cuenta la Administración Tributaria para ejercer el derecho al cobro. Que, sumado a lo anterior, se estaría facilitando que los contribuyentes asumieran una menor responsabilidad contributiva para con el Estado. Por último, pidió que se revocara la sentencia apelada, pues no existe razón para que se declare la prescripción de la acción de cobro del impuesto sobre la renta por el año gravable de 1994. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La DIAN reiteró los argumentos expuestos en la contestación y en la apelación de la sentencia de primera instancia, e insistió en que se impone emitir un fallo inhibitorio en el presente caso. Sostuvo que la Administración, en el acto que resolvió las excepciones, precisó que la notificación de los mandamientos de pago No. 900127 y 902880 de 2001

se surtió en debida forma a la representante de la sucesión, por cuanto todos los herederos, incluido el demandante, habían otorgado poder a la cónyuge supérstite para representar a la sucesión, acto que fue protocolizado mediante escritura pública No. 5195 del 12 de diciembre de 2000. Que, en esas condiciones, resultaba válido para la Administración el rechazo de las excepciones propuestas, mediante un acto que agotó la vía gubernativa que finalizó con la expedición de la Resolución No. 200007 del 10 de julio de 2003, por la que se resolvió el recurso de reposición y, por ende, podía ser objeto de cuestionamiento ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 835 del E.T., posibilidad que el actor omitió. Que es un desacierto considerar que el acto que decretó la nulidad a partir de la resolución que ordena seguir con la ejecución, con fundamento en el cobro de obligaciones carentes de título y la duplicidad de otras, tenga la virtud de sustituir integralmente al mandamiento de pago mismo y menos en el presente caso, en el que la Administración expidió la Resolución No. 200014 del 11 de septiembre de 2003, por la que se revocaron parcialmente los mandamientos de pago No. 900127 del 7 de febrero de 2001 y 902880 del 17 de septiembre de 2001. Que si en gracia de discusión se admitiera que le era dado al demandante interponer nuevamente excepciones contra el mandamiento de pago, debió hacerlo contra la Resolución No. 200014 del 11 de septiembre de 2003, que fija

de manera clara las obligaciones a cargo de la sucesión del señor Luis Guillermo Piñeros Nivia. Que es tan evidente que las excepciones se propusieron frente al acto equivocado, que se nota el esfuerzo del demandante para justificar la cuantía de la demanda, máxime si tiene que acudir a los valores contenidos en la Resolución 200014 del 11 de septiembre de 2003, acto que no fue demandado y que, en tal medida, no puede tenerse en cuenta para fijar la cuantía del negocio. El Ministerio Público rindió concepto en los siguientes términos. Sostuvo que la Administración, al notificar el acto que constituye el título ejecutivo, otorgó la oportunidad de impugnación que deben tener los terceros que podrían resultar afectados y, además, los vincula con el acto definitivo que establece las obligaciones. Adujo que del acto que modificó los mandamientos de pago se puede determinar que el contenido del mismo establece con claridad un nuevo mandamiento, pese a que, como lo reconoció la Administración, con las modificaciones se buscó la organización de los años, los periodos e impuestos a cobrar. Que, en consecuencia, mal hizo la Administración en rechazar las excepciones propuestas sin tramitarlas, porque el acto que modificó y revocó los mandamientos de pago si era susceptible de recursos. Que no es de recibo el argumento de la Administración en el que dice que no se puede excepcionar la Resolución No. 200004, porque no es un mandamiento de pago, toda vez que la finalidad de dicha resolución fue la modificación y revocatoria de los mandamientos de pago y estableció de forma ordenada las obligaciones tributarias y los años, es decir, se cambió y se revocó un

mandamiento de pago anterior, en el que se ordenaba el cumplimiento de unas obligaciones tributarias y, por tanto, se debieron admitir los recursos presentados por el contribuyente. En relación con la declaración de prescripción de la acción, no compartió las afirmaciones propuestas por el recurrente, en la medida en que el término para contabilizar el fenómeno comienza a partir de la exigibilidad de las obligaciones. Citó el artículo 818 del E.T. y concluyó que la única diferencia entre la norma y el dicho del recurrente es que el texto vigente para el año 1995 disponía de los mismos cinco años, contados a partir de la fecha en que las obligaciones tributarias se hicieron legalmente exigibles y dicha exigibilidad depende del vencimiento de los términos concedidos para la presentación y pago de las declaraciones tributarias, y no con el accionar de la Administración Tributaria. Que, en consecuencia, se encuentra adecuada la declaración de la prescripción respecto de las obligaciones tributarias correspondientes al año de 1994, que para la fecha en que se emitió y notificó el mandamiento de pago inicial ya se encontraban prescritas, por el transcurso de más de cinco años desde la fecha de su exigibilidad. Por lo anterior, solicitó que se confirmara la sentencia apelada. CONSIDERACIONES En los términos de la apelación interpuesta por la U.A.E. DIAN, decide la Sala si se ajustan a derecho la Resolución No. 20004 del 1° de septiembre de 2003 y el Oficio No. 024855 del 20 de octubre de 2003. En concreto, corresponde definir si es procedente que la Sala se inhiba de dictar un fallo de fondo, habida cuenta de que para la DIAN, la Resolución No. 200004

del 1º de septiembre de 2003 no es un mandamiento de pago y, por lo tanto, no era procedente que se formularan contra esa Resolución excepciones y que, por lo mismo, se emitiera una decisión de fondo. Para el efecto, la Sala destaca los siguientes hechos probados: - La División de Cobranzas de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de las Personas Naturales de Bogotá libró el mandamiento de pago No. 900127 contra el señor Luis Guillermo Piñeros Nivia (Sucesión), correspondiente al impuesto sobre las ventas por el año gravable 1996, bimestres 3 al 6; 1997, bimestres 1 al 6; 1998 bimestres 2 al 5; retención en la fuente por el año 1997, meses 8 al 10, 1998, meses 4 al 11 e impuesto sobre la renta por el año gravable de 19943. - El 17 de septiembre de 2001, la División de Cobranzas de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de las Personas Naturales de Bogotá libró el mandamiento de pago No. 902880 contra la mencionada sucesión, por el impuesto sobre la renta de los años 1994, 1997 y 1998; por el impuesto sobre las ventas periodos 1996 (bimestres 3 al 6), 1997 (bimestres 1 al 5), 1998 (bimestres 2 al 5) y retención en la fuente periodos 1997 (meses 8 al 10) y 1998 (meses 4 al 11)4. - El 4 de octubre de 2001 se surtió por correo la notificación del mandamiento de pago No. 902880 a todos los herederos determinados e

indeterminados del causante5. - El 28 de febrero de 2003, el apoderado del heredero Luis Guillermo Piñeros Camargo presentó escrito de excepciones, radicado con el No. 006082 en el expediente de cobro coactivo No. 96005436. - Mediante Resolución No. 20008 del 15 de abril de 2003, la División de Cobranzas de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Naturales de Bogotá rechazó por extemporáneas las excepciones presentadas por el heredero7. - El 11 de junio de 2003, el apoderado del heredero Luis Guillermo Piñeros Camargo interpuso recurso de reposición contra el acto que rechazó las excepciones8. - El 10 de julio de 2003, la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos expidió la Resolución No. 20007 mediante la que resolvió el recurso interpuesto, negando las pretensiones del contribuyente9. - El 1° de septiembre de 2003, la misma División de Cobranzas profirió la Resolución No. 20004, por medio de la que decretó la nulidad en el proceso administrativo de cobro desde el auto No. 200128 del 18 de junio de 2002, mediante el que se ordenó adelantar la ejecución; modificó el mandamiento de 3 Folios 992 a 994 c.a. 4 Folios 548 a 550 c.a. 5 Folios 1470 a 1476 c.a. 6 Folios 1679 a 1682 c.a. 7 Folios 1679 a 1682 c.a. 8 Folios 1755 a 1762 c.a.

9 Folios 1763 a 1768 c.a. pago No. 902880 del 17 de septiembre de 2001 y revocó parcialmente el mandamiento de pago No. 900127 del 7 de febrero de 200110. - El 11 de septiembre de 2003, la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos profirió la Resolución No. 20014, mediante la que se revocó parcialmente el mandamiento de pago No. 900127 del 7 de febrero de 200111. - El 12 de septiembre del mismo año, la División de Cobranzas profirió la Resolución No. 20008, mediante la que modificó el mandamiento de pago No. 902880 del 17 de septiembre de 200112. - El 22 de septie

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