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CE-25000-23-27-000-2004-00729-01(AP)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2004-00729-01(AP)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE GIRARDOT - Prohibición de venta y consumo de licores en establecimiento a menos de cien metros de colegios o iglesias / CASA DE LENOCINIO - Municipio de Girardot / ZONAS DE TOLERANCIA - Proyecto parcial del POT: Municipio de Girardot El parágrafo 4. del artículo 185 del POT prohíbe que los establecimientos con venta y consumo de licor se ubiquen a menos de cien metros (100 m) de centros educativos, iglesias o edificios destinados al culto religioso. La norma es del siguiente tenor literal: (…). No tuvo razón el Tribunal al denegar las pretensiones de la demanda pues las pruebas allegadas demuestran que los establecimientos de comercio «BAR ÁNGELUS CLUB» y «MONTECARLO CLUB» contrarían el POT puesto que, como lo reconoció el Consejo Consultivo de Ordenamiento Territorial, se ubican a menos de 100 metros de la Iglesia de San Miguel y del Colegio Santander, lo que demuestra que las Autoridades Municipales han incurrido en omisión pues transcurridos dos (2) años de haber entrado en vigencia el POT no demostraron haber iniciado las gestiones tendientes a su cierre o reubicación. Por otra parte, los establecimientos de comercio objeto de la acción están autorizados para ejercer actividades de expendio y consumo de licor pero se les prohibió tener acceso o comunicación directa con habitaciones y tanto el Personero Municipal como los demandados reconocieron que dichos establecimientos funcionan como casas de lenocinio, actividad incompatible con el uso del suelo establecido para el sector. No obstante haber afirmado la Jefe de la

Oficina Asesora de Planeación Municipal que el Consejo Territorial de Planeación viene revisando el POT para adicionar la regulación de las zonas de tolerancia del Municipio, no se demostró que su gestión haya sido gradual y progresiva pues no se allegaron las actas de las sesiones en que consten las deliberaciones sobre esta temática como tampoco anteproyecto que consigne una iniciativa sobre la materia. Tampoco demostró que hubiese presentado ante la autoridad ambiental y el Consejo Consultivo de Ordenamiento de Girardot proyecto alguno de plan parcial que complemente el POT. Fuerza es, entonces, revocar la sentencia apelada. Se concederá a los propietarios de los establecimientos «BAR ÁNGELUS CLUB» y «MONTECARLO BAR» la oportunidad de cambiar la actividad comercial de estos conformándola a los usos autorizados en el POT. De lo contrario el Alcalde de Girardot procederá a su cierre inmediato. Se exhortará al Alcalde para que elabore y someta a consideración de la autoridad ambiental y del Consejo Consultivo de Ordenamiento el proyecto de plan parcial que complemente las disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial determinando las áreas del suelo urbano destinadas a zonas de tolerancia del Municipio y, de ser aprobado lo adopte por medio de decreto conforme al artículo 27 de la Ley 388 de 1997.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-00729-01(AP)

Actor: JAIME RODRIGUEZ CAÑON

Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 2 de marzo de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 2 de abril de 2004 JAIME RODRÍGUEZ CAÑÓN ejerció acción popular contra el Municipio de Girardot y los establecimientos de comercio «BAR ÁNGELUS CLUB», «MONTECARLO BAR» y «TROPICAL BAR» para reclamar protección al derecho al goce de un ambiente sano, del espacio público y a la seguridad y salubridad públicas.

1.1. Hechos

El actor los planteó así:  En la carrera 9° entres calles 12 a 14 de Girardot están ubicados los establecimientos de comercio «BAR ÁNGELUS CLUB», «MONTECARLO BAR» y «TROPICAL BAR» que originan la presencia de trabajadoras sexuales en el espacio público e inseguridad en el sector.  El Colegio Santander y la Iglesia San Miguel se encuentran ubicados a menos de 100 metros de dichos establecimientos de comercio.  Las autoridades han omitido adelantar las acciones tendientes a reubicar estos establecimientos de comercio. 1.2. Pretensiones El actor solicita las siguientes declaraciones y condenas:  Que se ordene a la Alcaldía de Girardot adelantar las acciones policivas para la

restitución del espacio público en la carrera 9° entre calles 12 a 14, invadido

por trabajadoras sexuales de los establecimientos de comercio nombrados.  Reubicar los establecimientos de comercio.  Restablecer el orden público del sector.  Que se reconozca a su favor el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

2. LA CONTESTACIÓN 2.1. Los propietarios de los establecimientos de comercio «BAR ÁNGELUS CLUB», «MONTECARLO CLUB» y «TROPICAL CLUB», mediante apoderado, sostuvieron que sus trabajadoras sexuales laboran dentro de los establecimientos

y aquellas que se ubican en la carrera 9 entre calles 12 a 14 son ajenas a sus negocios. Pusieron de presente que cumplen con las normas que los regulan. 2.2. El Municipio de Girardot argumentó no haber recibido quejas de la comunidad sobre los hechos de la demanda; y advirtió que la policía realiza seguimiento diario a los establecimientos de comercio para que cumplan los horarios reglamentados en los Decretos 058 y 076 de 2003. Replicó que los establecimientos de comercio se ubican en zonas en que el P.O.T. permite el expendio y consumo de licor. 2.3. El Jefe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal puso de presente que el Consejo Territorial de Planeación está revisando el Plan de Ordenamiento Territorial (Acuerdo 029 de 2000) para adicionarlo conforme a los resultados que arrojen los estudios para la reubicación de las zonas de tolerancia del Municipio. Argumentó que la Administración municipal viene ejerciendo medidas de control y sanitarias en los establecimientos objeto de la acción y realiza operativos de policía en el sector.

3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 19 de agosto 2004 con la asistencia del apoderado del Municipio de Girardot, el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal, el apoderado de los establecimientos demandados y el Procurador Sexto Delegado ante el Tribunal. Se declaro fallida pues el actor no se hizo presente.

4. PRUEBAS 4.1. El actor allegó las siguientes:  5 fotografías del lugar de los hechos. 4.2. El dueño del establecimiento «BAR ÁNGELUS CLUB» allegó:  Oficio 558 de 12 de septiembre de 2002 en que la Jefe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal informó que la actividad comercial denominada «BAR ÁNGELUS CLUB», venta de licores y ejecución de música es compatible con el uso del suelo establecido para el sector.  Copia del comprobante de pago del impuesto de industria y comercio del establecimiento «BAR ÁNGELUS CLUB» del año gravable 2003.  Copia del paz y salvo de «SAYCO Y ACINPRO» del establecimiento «BAR ÁNGELUS CLUB» por concepto de ejecuciones musicales en el año gravable 2004.  Copia de la declaración de industria, comercio y avisos del año 2003 del establecimiento «BAR ÁNGELUS CLUB». 4.3. El dueño del establecimiento de comercio «BAR MONTECARLO» aportó:  Oficio 278 de 12 de mayo de 2004 en que la Jefe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal informó que las actividades comerciales del «BAR MONTECARLO» consistente en la venta de licores y en la ejecución de música

son compatibles con el uso del suelo establecido el sector.  Copia del comprobante de pago del impuesto de industria y comercio del establecimiento «BAR MONTECARLO» por el año gravable 2003.  Copia del paz y salvo de «SAYCO Y ACINPRO» del establecimiento «BAR MONTECARLO» por el año gravable 2004.  Copia del Acta de inspección sanitaria a establecimientos de preparación y consumo de alimentos y bebidas alcohólicas en que se hizo constar que el «BAR MONTECARLO» cumple con todos los requisitos de la evaluación sanitaria. 4.4. El dueño del establecimiento de comercio «BAR TROPICAL» allegó:  Oficio 096 de 11 de febrero de 2004 en que la Jefe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal informó que las actividades comerciales del «BAR TROPICAL» consistentes en la venta de licores y en la ejecución de música son compatibles con el uso del suelo establecido para el sector.  Copia del comprobante de pago del impuesto de industria y comercio del establecimiento «BAR TROPICAL» por el año gravable 2002.  Copia del paz y salvo de «SAYCO Y ACINPRO» del establecimiento «BAR TROPICAL» por el año gravable 2004. 4.5. El Municipio aportó:  Copia del Decreto 058 de 2003 por medio del cual el Alcalde de Girardot estableció que el horario de funcionamiento de tabernas, centros musicales, wiskerias, discotecas, cabarets y salones de bailes es de 12:00 a.m. a 4:00 a.m.

 Copia del Acta 01 del Consejo Consultivo de Ordenamiento Territorial de 6 de febrero de 2004 en que consta que los establecimientos de comercio objeto de la acción no pueden funcionar por su proximidad a la Iglesia de San Miguel y al Colegio Santander.  Copia del oficio de 12 de mayo de 2004 en que la Jefe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal certificó que el uso principal del sector donde se encuentran ubicados los establecimientos de comercio «BAR ÁNGELUS CLUB», «BAR MONTECARLO» y «BAR TROPICAL» es el comercio o actividad múltiple e informó que como el POT no reglamentó la reubicación de los centros de lenocinio, el permiso de funcionamiento de estos establecimientos es provisional. 4.5. A solicitud del Tribunal se allegaron:  Oficio 825 de 29 de octubre de 2004 en que el Personero Municipal de Girardot informó que los bares «ÁNGELUS CLUB» y «MONTECARLO» cumplen con las exigencias de funcionamiento. A las pruebas allegadas se hará referencia en las consideraciones de esta sentencia, en cuanto resulte pertinente.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal denegó las pretensiones de la demanda por considerar que no se demostró que la presencia de trabajadoras sexuales en el lugar viole los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y del espacio público.

Consideró que tampoco se probó la amenaza a la seguridad pública, por el contrario, no existen denuncias de actos delictivos en el sector. Los establecimientos de comercio «BAR ÁNGELUS CLUB» y «MONTECARLO

BAR» cumplen con las normas de funcionamiento, salubridad y medio ambiente. Su ubicación cercana a un establecimiento educativo y a una iglesia no ocasiona per se violación al derecho al goce de un ambiente sano y al espacio público.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El actor reiteró que se deben reubicar los establecimientos «BAR ÁNGELUS CLUB» y «MONTECARLO BAR» pues el artículo 185 del POT prohíbe que las casas de lenocinio funcionen a menos de 100 metros de una iglesia o de un centro educativo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Las acciones populares están instituidas en el artículo 88 de la Constitución Política como medio de protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza. Este mandato constitucional fue desarrollado por la Ley 472 de

1998. Para el sub-lite importa resaltar que el derecho al goce del espacio público está consagrado en el artículo 82 de la Constitución Política, en los siguientes términos: «Artículo 82.- Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.» En el caso concreto el Tribunal denegó las pretensiones de la demanda por considerar que no se probó la vulneración o amenaza a ningún derecho colectivo. El apelante alega que los establecimientos de lenocinio violan el artículo 185 del

POT pues se ubican a menos de cien (100) metros de un establecimiento educativo y una iglesia. Entre las pruebas allegadas merecen destacarse:  5 fotografías del lugar de los hechos.  Oficio 558 de 12 de septiembre de 2002 en que la Jefe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal informó que la actividad comercial denominada «BAR ÁNGELUS CLUB» venta de licores y ejecución de música, es compatible con el uso del suelo establecido para el sector, y que el permiso de funcionamiento se sujeta a los siguientes requisitos: «Se prohíbe la ocupación del espacio público.

Hora: domingo a jueves hasta las 1:00 AM, viernes, sábado y vísperas de feriados hasta las 3:00 AM.

No podrá tener acceso o comunicación con habitaciones. Debe someterse a las normas exigidas por la entidad ambiental CAR para los niveles sonoros».  Copia del comprobante de pago del impuesto de industria y comercio del establecimiento «BAR ÁNGELUS CLUB» del año gravable 2003.  Copia del paz y salvo de «SAYCO Y ACINPRO» del establecimiento «BAR ÁNGELUS CLUB» del año gravable 2004.  Copia de la declaración de industria y comercio y de avisos del año 2003 del establecimiento «BAR ÁNGELUS CLUB».  Oficio 278 de 12 de mayo de 2004 en que la Jefe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal informó que la actividad comercial denominada «BAR MONTECARLO» venta de licores y ejecución de música es compatible con el uso del suelo establecido para el sector, teniendo en cuenta los siguientes

requerimientos: «Se prohíbe la ocupación del espacio público. Horario de funcionamiento hasta las 4:00 AM. Debe cumplir con las disposiciones de saneamiento ambiental. No debe sobrepasar los niveles máximos de ruido permitidos, según Resolución 8321/83 emanada del Ministerio de Salud. Prohibido el ingreso de menores de edad. Prohibida la venta de licores a menores de edad. Debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 208 del Código Nacional de Policía. Debe registrar su aviso publicitario en esta oficina, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 141 de las normas integrales del POT y en las Resoluciones 019341/92 emanada del Ministerio de Transporte. De acuerdo a lo aprobado por el Consejo Consultivo de Ordenamiento Territorial, en su reunión de 6 de febrero de 2004, Acta N°01, se permitirá el funcionamiento temporal de este establecimiento hasta tanto la Administración Municipal defina la reubicación definitiva de los establecimientos que ejerzan este tipo de actividad»  Copia del comprobante de pago del impuesto de industria y comercio del establecimiento «BAR MONTECARLO» por el año gravable 2003.  Copia del paz y salvo de «SAYCO Y ACINPRO» del establecimiento «BAR MONTECARLO» por el año gravable 2004.  Copia del Acta de Inspección Sanitaria a establecimientos de preparación y consumo de alimentos y bebidas alcohólicas en que se hizo constar que el «BAR MONTECARLO» cumple con todos los requisitos de la evaluación sanitaria.  Oficio 096 de 11 de febrero de 2004 en que la Jefe de la Oficina Asesora de

Planeación Municipal informó que la actividad comercial denominada «BAR TROPICAL» venta de licores y ejecución de música es compatible con el uso del suelo establecido para el sector sujeto a los siguientes requisitos: «Se prohíbe la ocupación del espacio público. Prohibido el ingreso de menores de edad. Prohibida la venta de licores a menores de edad. Prohibido tener acceso o comunicación directa con habitaciones. Horario de funcionamiento hasta las 4:00 AM. No debe excederse los niveles máximos de ruido permitidos, según Resolución 8321/83 emanada del Ministerio de Salud. Debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 208 del Código Nacional de Policía. Debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 141 de las normas integrales del POT (publicidad sobre fachadas)».  Copia del comprobante de pago del impuesto de industria y comercio del establecimiento «BAR TROPICAL» por el año gravable 2002.  Copia del paz y salvo de «SAYCO Y ACINPRO» del establecimiento «BAR TROPICAL» por el año gravable 2004.  Copia del Decreto 058 de 2003 por medio del cual el Alcalde de Girardot estableció que el horario de funcionamiento de tabernas, centros musicales, wiskerias, discotecas, cabarets y salones de bailes es de 12 meridiano a cuatro de la mañana.  Copia del Acta 01 del Consejo Consultivo de Ordenamiento Territorial de 6 de febrero de 2004 en que se hizo constar: «El establecimiento comercial «BAR TROPICAL» funciona cerca de la iglesia San Miguel y cerca al Colegio Santander y

de acuerdo a lo dispuesto en el POT, este tipo de negocios no pueden funcionar en ese sitio por estar a menos de cien metros de una iglesia y de un centro educativo. Sin embargo el año anterior le fue expedido el uso del suelo favorable sin tener en cuenta la disposición del POT. El tema entra en discusión, considerándose que como estos negocios vienen funcionando allí antes de entrar en vigencia el actual POT se deben permitir temporalmente hasta tanto la Administración municipal tome una decisión definitiva para la reubicación de este tipo de actividad».  Copia del oficio de 12 de mayo de 2004 en que la Jefe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal certificó que los establecimientos de comercio «BAR ÁNGELUS CLUB», «BAR MONTECARLO» y «BAR TROPICAL» se encuentran ubicados dentro de un sector donde el uso principal es el comercio o actividad múltiple e informó que como el POT no reglamentó la reubicación de los centros de lenocinio, la viabilidad dada para estos establecimientos es provisional.  Oficio 825 de 29 de octubre de 2004 en que el Personero Municipal de Girardot informó: «En la carrera 9° entre las calles 12, 13 y 14 deambulan, desde las seis de la mañana hasta el atardecer, trabajadoras sexuales. Las trabajadoras sexuales de los bares «ANGELUS CLUB» y «MONTECARLO» permanecen dentro de los mismos. Dichos bares cumplen con las exigencias de funcionamiento, salubridad y medio ambiente según la Coordinación de Saneamiento Ambiental de la Secretaría de Salud de Girardot. [...] En la Inspección de Policía Municipal no se han adelantado

trámites sobre el sector. El Plan de Ordenamiento Territorial no dispuso nada sobre las casas de lenocinio, en su revisión se va a determinar su reubicación. [...] En la actualidad el establecimiento de comercio «TROPICAL BAR» ha dejado de funcionar quedando vacío el inmueble». El parágrafo 4. del artículo 185 del POT prohíbe que los establecimientos con venta y consumo de licor se ubiquen a menos de cien metros (100 m) de centros educativos, iglesias o edificios destinados al culto religioso. La norma es del siguiente tenor literal: «Artículo 185. Localización, saturación. Los establecimientos con venta y consumo de licor, sólo podrán localizarse en zonas de comercio o de actividad múltiple y se saturarán en número de cinco (5) de cualquiera de estos establecimientos por costado de cuadra. [...] Parágrafo 4. Los establecimientos con venta y consumo de licor no podrá estar ubicados a menos de cien metros (100 m) de iglesias o edificios destinados al culto religioso, centros educativos, asistenciales, hospitales o clínicas y factorías industriales». No tuvo razón el Tribunal al denegar las pretensiones de la demanda pues las pruebas allegadas demuestran que los establecimientos de comercio «BAR ÁNGELUS CLUB» y «MONTECARLO CLUB» contrarían el POT puesto que, como lo reconoció el Consejo Consultivo de Ordenamiento Territorial1, se ubican a menos de 100 metros de la Iglesia de San Miguel y del Colegio Santander, lo que demuestra que las Autoridades Municipales han incurrido en omisión pues

transcurridos dos (2) años de haber entrado en vigencia el POT2 no demostraron haber iniciado las gestiones tendientes a su cierre o reubicación. Por otra parte, los establecimientos de comercio objeto de la acción están autorizados para ejercer actividades de expendio y consumo de licor pero se les prohibió tener acceso o comunicación directa con habitaciones y tanto el Personero Municipal como los demandados reconocieron que dichos establecimientos funcionan como casas de lenocinio, actividad incompatible con el uso del suelo establecido para el sector. La Sala considera que la ubicación de establecimientos de venta y consumo de licor en zonas de actividad múltiple no los autoriza en cualquier sector de la zona ni los exonera del cumplimiento de los requisitos de funcionamiento ordenados por los planes de ordenamiento territorial, pues conforme al artículo 20 de la Ley 388 de 1997 ningún agente público o privado podrá realizar actuaciones urbanísticas que no se ajusten a los contenidos de los planes de ordenamiento territorial. Esta Sala ya ha tenido la oportunidad de consignar su pensamiento acerca de la cuestión que se debate en el asunto sub-examine, con ocasión de una acción popular por hechos análogos a la presente, en la cual analizó los riesgos que para la seguridad de la comunidad representan los establecimientos dedicados a la venta y consumo de licor y a actividades de lenocinio. Es, pues, del caso reiterar los razonamientos que en la oportunidad precedente expuso, por resultar enteramente aplicables al caso presente. Precisó3: «Cabe mencionar que si bien se ha demostrado que se han realizado operativos policivos a los establecimientos y a toda la zona para verificar la tranquilidad y el orden, no puede

desconocerse que los elementos típicos de dichos lugares 1 Folio 108 2 Publicado en la Gaceta Municipal de Girardot, Edición 153 de octubre de 2001. 3 Sentencia de 1 de febrero de 2001, Expediente AP-101, Actora: María Elcira Henao de Barrero y otro, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero. afectan gravemente el desarrollo normal de la vida de los habitantes de la zona, pues debe tenerse presente que siempre se podrán presentar disturbios, consumo de licores, riñas etc. por lo cual su actividad siempre será de alto riesgo para la comunidad». No obstante haber afirmado la Jefe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal que el Consejo Territorial de Planeación viene revisando el POT para adicionar la regulación de las zonas de tolerancia del Municipio, no se demostró que su gestión haya sido gradual y progresiva pues no se allegaron las actas de las sesiones en que consten las deliberaciones sobre esta temática como tampoco anteproyecto que consigne una iniciativa sobre la materia. Tampoco demostró que hubiese presentado ante la autoridad ambiental y el Consejo Consultivo de Ordenamiento de Girardot proyecto alguno de plan parcial que complemente el POT. Fuerza es, entonces, revocar la sentencia apelada. Se concederá a los propietarios de los establecimientos «BAR ÁNGELUS CLUB» y «MONTECARLO BAR» la oportunidad de cambiar la actividad comercial de estos conformándola a los usos autorizados en el POT. De lo contrario el Alcalde de Girardot procederá a su cierre inmediato. Se exhortará al Alcalde para que elabore y someta a

consideración de la autoridad ambiental y del Consejo Consultivo de Ordenamiento el proyecto de plan parcial que complemente las disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial determinando las áreas del suelo urbano destinadas a zonas de tolerancia del Municipio y, de ser aprobado lo adopte por medio de decreto conforme al artículo 27 de la Ley 388 de 1997. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : REVÓCASE la sentencia apelada, proferida el 2 de marzo de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar: Primero.- DECLÁRASE que existió amenaza a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, del espacio público y a la seguridad y salubridad públicas. Segundo.- CONCÉDESE a los propietarios de los establecimientos «BAR ÁNGELUS CLUB» y «MONTECARLO BAR» la oportunidad de cambiar la actividad comercial de estos conformándola a los usos autorizados en el POT dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. De lo contrario el Alcalde de Girardot procederá a su cierre inmediato. Tercero.- EXHÓRTASE al Alcalde del Municipio de Girardot a que dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta sentencia y a más tardar en los tres (3) meses siguientes elabore y someta a consideración de la autoridad ambiental y del Consejo Consultivo de Ordenamiento el proyecto de plan parcial que complemente las disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial determinando las áreas del

suelo urbano destinadas a zonas de tolerancia del Municipio y, de ser aprobado lo adopte por medio de decreto conforme al artículo 27 de la Ley 388 de 1997. Cuarto.- INTÉGRASE el Comité para la Verificación del Cumplimiento de la presente sentencia con el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Girardot, el Defensor Regional de Cundinamarca y el Procurador Regional de Cundinamarca. Quinto.- CONCÉDESE al actor el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 en cuantía de diez salarios mínimos mensuales vigentes (10 SMMV), con cargo al municipio de Girardot. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 17 de agosto de 2006.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

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