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CE-25000-23-27-000-2004-00823-02(18530)-2012

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Título
CE-25000-23-27-000-2004-00823-02(18530)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SOCIEDADES DE INTERMEDIACION ADUANERA – Objeto / DECLARANTES ADUANEROS AUTORIZADOS – Son las sociedades de intermediación aduanera quienes otorgan fe de la veracidad de las declaraciones de importación / RESPONSABILIDAD DE LAS SOCIEDADES DE INTERMEDIACION ADUANERA – Responden por la exactitud y veracidad de la información de las declaraciones de importación / CLASIFICACION ARANCELARIA DE MERCANCIA IMPORTADA – Es responsabilidad de las SIAS Las Sociedades de Intermediación Aduanera son personas jurídicas cuyo objeto social principal es el ejercicio de la Intermediación Aduanera, como actividad de servicio que auxilia la función pública aduanera, previa autorización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. A dichas sociedades les corresponde facilitar a los particulares el cumplimiento de las normas legales en materia de importaciones, exportaciones, tránsito aduanero y cualquier operación o procedimiento aduanero inherente a dichas actividades. En el ámbito de esa labor mercantil y de servicio, el artículo 10 del Decreto 2685 de 1999 faculta a las Sociedades de Intermediación Aduanera para actuar como declarantes ante la autoridad aduanera, en nombre y por encargo de los importadores, exportadores y de las personas indicadas en el artículo 11 ibídem, con el objeto de adelantar los procedimientos y trámites de importación, exportación o tránsito aduanero. En su condición de declarantes autorizados, las SIAS suscriben y presentan las declaraciones de mercancías por encargo de los importadores, indicando el régimen aduanero que ha de aplicarse a las mismas y consignando los elementos

e informaciones exigidos por las normas pertinentes. Por previsión del artículo 23 del Estatuto Aduanero, al presentar y suscribir las declaraciones, las SIAS otorgan fe de la veracidad de las mismas, dando lugar a que la autoridad aduanera las acepte, sin perjuicio de su verificación documental o física. Según precisión del artículo 3 ejusdem, los declarantes, entre otros, son responsables de las obligaciones que se deriven de su intervención en la operación aduanera. (…) Bajo esta normativa, es claro que las sociedades de intermediación aduanera deben responder por la exactitud y la veracidad de la información que consignen en las declaraciones de importación, incluyendo la derivada de la errónea clasificación arancelaria que, a su vez, conlleva errores en la liquidación de los tributos aduaneros; independientemente de que el beneficiado con esa liquidación sea el importador. Esa responsabilidad se mantiene aún frente al hecho de que la clasificación se haya diligenciado con base en los documentos suministrados por el importador, pues, partiendo de la convicción de que los intermediarios aduaneros cuentan con la suficiente idoneidad técnica y profesional para actuar como declarantes autorizados y asesorar los trámites de quienes contratan sus servicios, es apenas presumible su capacidad para realizar la clasificación arancelaria en forma ajustada al régimen de aduanas, máxime cuando el artículo 24 del Decreto 2685 de 1999 los faculta para que previamente a la declaración reconozcan las mercancías en los depósitos habilitados y zonas francas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 10 / DECRETO 2685

DE 1999 – ARTICULO 11 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 23 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 24 / DECRETO 2685 DE 1999 –

ARTICULO 26

FACULTAD PARA CLASIFICACION ARANCELARIA – La tiene la División de Arancel de la DIAN / CLASIFICACION ARANCELARIA DE MERCANCIA IMPORTADA – Obedece a la valoración de las mercancías de acuerdo al arancel de aduanas y las reglas de la nomenclatura NANDINA (…) el hecho de que antes de la presentación de las declaraciones la Administración de Aduanas no haya manifestado ningún reparo frente a la clasificación arancelaria que luego es objeto de corrección oficial, no subsana ni legitima los errores que generaron dicha corrección, ni impide que la División de Arancel de la DIAN ejerza la facultad de clasificación arancelaria que le otorgó el artículo 236 del Decreto 2685 de 1999, a solicitud de parte u oficiosamente. Y es que la clasificación arancelaria sólo debe obedecer a la valoración de las mercancías importadas, de acuerdo con el Arancel de Aduanas vigente al momento de la importación (para el caso, el Decreto 2317 de 1995) y las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura común NANDINA (art. 1, III ibídem), las notas legales y complementarias de las secciones y los capítulos del Arancel, las notas complementarias nacionales que se creen, en concordancia con la nomenclatura común de los países miembros de la Comunidad Andina, y los textos de las partidas y de las subpartidas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 236 / DECRETO 2317 DE 1995

PRODUCTO COOKIE MEAL – Su clasificación arancelaria corresponde a la subpartida 23.09.90.90.00 como insumo para alimentación animal / CARGA DE LA PRUEBA DE LAS SIAS – Le corresponde desvirtuar la clasificación arancelaria que realice la DIAN / DOCUMENTO EN IDIOMA EXTRANJERO – No se tiene como prueba como carece de traducción oficial Ahora bien, la partida 19.05 que declaró la actora, corresponde a los productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares. A su vez, la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN, en ejercicio de la facultad para expedir clasificaciones arancelarias a solicitud de particulares, expidió la Resolución 8231 de 21 de agosto de 2002, en la que señala que, de acuerdo con las reglas generales interpretativas 1 y 6, el producto “Cookie Meal o harina de galletas” se debe clasificar en la subpartida 23.09.90.90.00, correspondiente a preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales. Lo anterior, porque el mencionado producto corresponde a una mezcla obtenida de la molienda y homogenización de recortes o desperdicios de la producción de galletería; que se presenta como harina de textura no uniforme, color café amarilloso y de olor dulce; que se utiliza como insumo para la

alimentación animal; y cuya composición es: Humedad: Máx. 9.0%, Fibra: Max. 4. 0%, Proteína: Mín. 11% y Grasa cruda: Max: 11%. (…) Según la Administración de Aduanas, esta composición es propia de un alimento para animales, sin que la demandante aportara pruebas técnicas pertinentes para desmentir tal afirmación. Además, los documentos en idioma extranjero que reposan en los expedientes administrativos no se pueden tener en cuenta por carecer de traducción oficial (art. 260 del C. P. C.). Estas falencias probatorias conducen a aceptar la clasificación arancelaria determinada por la Administración de Aduanas, máxime cuando, en análisis pormenorizado, la sentencia del 15 de abril del 2010, exp. 17319, concluyó que el producto “cookie meal”, correspondía a la partida 23.09.90.90.00, de acuerdo con las reglas interpretativas 1 y 6 del Arancel de Aduanas, y la nota legal 1 del capítulo 23, según las siguientes consideraciones: (…) Muestra el aparte anterior que el criterio determinante de la decisión de la Sala no se restringió al hecho de que Cookie Meal fuera un desperdicio de la industria alimentaria, sino que se extendió a la consideración de que se trataba de un producto no terminado y que, en esa medida, se convertía en una preparación que servía de soporte para la elaboración de otros productos, como la alimentación de animales.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 260

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR – No es autoridad aduanera para realizar la clasificación arancelaria de la mercancía importada / DIAN – Es la

autoridad aduanera para controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancía hacia y desde el territorio aduanero / ERROR EN DILIGENCIAMIENTO DE DECLARACION DE IMPORTACION – Autoriza a la DIAN para expedir la liquidación oficial de corrección aduanera Por lo demás, las certificaciones sobre inexistencia de registro de producción nacional expedidas por el Ministerio de Comercio Exterior no son documentos idóneos para determinar la clasificación arancelaria de las mercancías que se importan, dado que dicha cartera no tiene la calidad de autoridad aduanera encargada de proveer sobre esa clasificación, ni menos aún la de autoridad técnica especializada para examinar la naturaleza de tales mercancías, a partir de su composición. No existe pues razón suficiente para obviar o cambiar la clasificación arancelaria que concluyó la Sala respecto de los productos amparados por las declaraciones de importación modificadas por los actos demandados, ni, por tanto, para entender desvirtuada la presunción de legalidad de los mismos. Lo anterior, unido a la continuidad de la facultad de fiscalización a cargo de la DIAN como desarrollo de los fines superiores a los que responde, y a la inexistencia de pruebas contundentes para realizar el test de igualdad respecto de la existencia de condiciones similares entre los diferentes tramites de importación a los que alude la actora, descarta la tesis de exoneración de responsabilidad frente a los errores de clasificación arancelaria por supuesta inducción en error a la demandante. En este punto, se estima pertinente precisar que la autoridad aduanera cuenta con potestad permanente para controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías hacia y desde el territorio

aduanero nacional; y que dicha potestad se materializa a través de las facultades de fiscalización establecidas en el artículo 469 ibídem, en concordancia con el artículo 429 de la Resolución 4240 de 2000, de la DIAN. Esas facultades constituyen medios eficaces para lograr la finalidad recaudatoria de los tributos aduaneros, y permiten realizar las investigaciones y los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, simultáneamente a las operaciones de comercio exterior, o mediante fiscalización posterior. (…) Ahora bien, cuando los errores en el diligenciamiento de las declaraciones recaen sobre la subpartida arancelaria, las tarifas, la tasa de cambio, las sanciones, la operación aritmética, la modalidad de importación o los tratamientos preferenciales, y el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera, el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 autoriza la formulación de liquidación oficial de corrección. Al amparo de esa regulación legal, las facultades de fiscalización pueden usarse en ejercicio de la potestad aduanera, siempre que la Administración de Aduanas lo considere pertinente, pues con ella se busca controlar las operaciones de comercio exterior y evitar que ellas defrauden al fisco en detrimento de las arcas públicas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 469 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 513 / RESOLUCION DIAN 4240 DE 2000 –

ARTICULO 429

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., seis (06) de septiembre del dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-00823-02(18530)

Actor: ALADUANA S. A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Se decide la apelación interpuesta por la demandante contra la sentencia del 29 de julio del 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en los procesos acumulados, tramitados con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas contra los actos administrativos por los cuales se formularon sendas liquidaciones oficiales de corrección por error en las subpartidas arancelarias registradas en las Declaraciones de Importación Nos. 0118601119032-5 del 1 de noviembre del 2001, 0118606051787-0 del 16 de noviembre del mismo año y 01186060052195-5 del 11 de marzo del 2002, presentadas por la actora.

Dicho fallo dispuso: “NIÉGANSE las pretensiones de la demanda”.

ANTECEDENTES La sociedad ADM NOVA S. A. importó productos de panadería o galletería, bajo la posición arancelaria 19.05.90.00.00, amparados por las Declaraciones de Importación Nos. 0118601119032-2 del 1° de noviembre del 2001, 0118606051787-0 del 16 de noviembre del mismo año y 01186060052195-5 del 11 de marzo del 2002, las cuales presentó a través de la sociedad de

Intermediación Aduanera Aladuana S. A. Previa apertura de investigaciones aduaneras respecto de cada una de las importaciones señaladas, la División de Fiscalización de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, profirió los Requerimientos Especiales Aduaneros Nos. 03-070-2353, 03-070-2355 y 03-070-2356, todos del 28 de abril de 2003, en contra de la demandante. Dichos requerimientos propusieron modificar las declaraciones de importación señaladas, porque los productos importados clasificaban en la subpartida arancelaria 23.09.90.90.00 y, por tanto, los tributos aduaneros debían liquidarse conforme con la misma. El 15 de agosto del 2003, la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá aceptó la propuesta señalada y, en tal sentido, formuló las Liquidaciones Oficiales de Corrección Nos. 03-064-192-639-3001-00-2273, 03064-192-639-3001-00-2274 y 03-064-192-639-3001-00-2275, por las sumas de $136.360.551, $79.714.250 y $117.854.198, respectivamente, de acuerdo con lo indicado en los requerimientos especiales aduaneros. Tales decisiones fueron recurridas en reconsideración y se confirmaron el 12 de noviembre de esa anualidad, mediante las Resoluciones Nos. 03-072-193-6010816, 03-072-193-601-0817 y 03-072-193-601-0818.

LAS DEMANDAS ACUMULADAS

A través de las demandas que dieron lugar a los procesos acumulados por Autos del 10 de diciembre de 2004 y del 23 de marzo del 2006, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ALADUANA S. A. solicitó la nulidad de las Liquidaciones Oficiales de Corrección y de las Resoluciones que las confirmaron. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare que no está obligada a pagar ninguna suma por las liquidaciones oficiales de corrección cuya nulidad se demanda, y que, en caso de haberse realizado algún pago por dicho concepto, se ordene su respectiva devolución con los intereses y la corrección monetaria a que haya lugar. Así mismo, solicitó que se condene a la Nación a reembolsarle los gastos en que haya incurrido para estos procesos judiciales. Invocó como violados los artículos 13, 29 y 338 de la Constitución Política; 1°, 10, 11, 22, 87, 118, 121 (lit. g), 122, 227, 482, 507 y 510 del Decreto 2685 de 1999; 2°, 258 (No. 2), 420 437 y 792 del Estatuto Tributario; 440 de la Resolución 4240 del 2000; 44, 46 y 48 del Código Contencioso Administrativo; 2177, 2142, 2186 del Código Civil; y 833, 1286 del Código de Comercio, así como algunos conceptos y circulares de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los conceptos de violación que fundamentaron las demandas de los procesos acumulados, se integran como sigue: La Administración violó el debido proceso, porque no notificó al importador de la

actuación enjuiciada ni le permitió intervenir en la misma, a pesar del interés de aquel como principal afectado por las decisiones de la DIAN, en cuanto es el directo obligado a pagar los tributos aduaneros reliquidados, máxime cuando dichas decisiones afectan otras importaciones realizadas por él mismo. Cuando en la actuación administrativa iniciada de oficio se deduce que hay particulares que pueden resultar afectados en forma directa, debe comunicárseles la existencia de aquella y su objeto, dado que el legislador contencioso ordena que las decisiones que ponen término a dichas actuaciones se notifiquen personalmente a los interesados. Así, debió notificarse personalmente al importador, tanto el requerimiento especial aduanero que precedió a los actos demandados, como estos últimos, ante todo porque él es el primer responsable de pagar los tributos aduaneros. Pretender que el intermediario aduanero pague dichos tributos crea un nuevo impuesto en otro momento de causación de la obligación tributaria aduanera y para otro responsable, pues implica descartar la importación misma como hecho generador de los gravámenes aduaneros, sin ningún soporte legal. La actuación de la DIAN es arbitraria porque, además de no vincular al importador con la notificación de la liquidación oficial de corrección que modificó su declaración de importación, sugiere que aquel no pague más tributos bajo el entendido de que dicha liquidación no se relaciona con la importación sino con la declaración de la misma, como si fueran dos hechos económicos diferentes. Ni la presentación de la declaración ni la errónea clasificación arancelaria causan el tributo aduanero. Sostener lo contrario es, insiste la libelista, crear un nuevo tributo causado por la propia liquidación oficial de corrección y bajo la exclusiva

responsabilidad de las SIAS. La DIAN no respetó el marco legal del mandato aduanero, conforme con el cual, el obligado a declarar es el importador y el intermediario aduanero se obliga a declarar las mercancías pero en nombre y representación de ese importador. Cuando el nombre del declarante es diferente al del consignatario del documento de transporte y no se acredita el poder, endoso o mandato correspondiente, no puede aceptarse la declaración de importación ni su corrección; la validez de esa corrección supone que el importador haya conferido mandato especial a la SIA para presentarla, sin el cual ésta puede ser sancionada con una multa por infracción aduanera grave. La DIAN debió obligar al importador a corregir la declaración inicial, porque sólo él puede dar la instrucción a la SIA para presentar la respectiva declaración de corrección bajo la forma de un mandato aduanero, documento soporte obligatorio sin el cual no puede tramitarse la declaración de corrección. Las SIAS no pueden corregir unilateralmente las declaraciones tramitadas en nombre de otros (importadores), porque éstos son los verdaderos interesados en aquellas y los reales titulares de los derechos y obligaciones derivados de las mismas. Si la SIA pudiera corregir unilateralmente las declaraciones que presenta en nombre de terceros mandatarios tendría la potestad de alterar deliberadamente la situación jurídica de éstos, en contravía del esquema legal colombiano sobre mandato y obligaciones en general. Aladuana S. A. no actuó por su propia iniciativa sino en desarrollo de un mandato que le confirió el importador ADM NOVA, de modo que los efectos de su gestión

se radicaron directamente en cabeza de dicho importador, tal como si él mismo hubiera actuado. De acuerdo con ello, la obligación de completar el pago de los tributos aduaneros se radica ante todo en el importador por su calidad de mandante, pero la DIAN lo liberó ilegalmente de tal obligación al haberse abstenido de vincularlo a la actuación aduanera. Los actos demandados establecen diferencias entre el importador y la agencia de intermediación aduanera, no previstas legalmente e incompatibles con el ordenamiento vigente, pues al indicar que el importador es responsable ante su sociedad de intermediación aduanera y que ésta, a su vez, es la única responsable ante la DIAN, dividieron la obligación de pago entre mandante y mandatario. La demandante no podía pagar los tributos exigidos, porque, según el requerimiento especial aduanero, ello presuponía presentar una declaración de corrección que aquella no estaba facultada para radicar, y en la que no podía desaparecer el importador porque su previo consentimiento es requisito indispensable para poder cambiar la declaración. La SIA no puede pagar si el importador no le proporciona el dinero y lo autoriza para ello, precisamente por ser la simple mandataria de aquel. Esa sociedad actúa como declarante autorizado en el momento en que presenta la declaración de importación en nombre del importador, de modo que sólo responde por el pago de derechos en el acto de declarar y siempre que haya recibido fondos del importador al momento de tramitar la nacionalización de mercancías. Si no recibe dinero, no tramita la importación. Ese pago no lo realiza porque sea su obligación sustancial, sino porque es el intermediario del importador ante la DIAN y, como tal, la persona llamada a hacer

los desembolsos materiales con los dineros que le transfiere el importador. El sub lite no se refiere a una actuación de la demandante como declarante autorizado en los términos del artículo 22 del Decreto 2685 de 1999, sino a una actuación posterior a la declaración, para la cual el importador no le proporcionó los fondos económicos requeridos. Acorde con las normas tributarias, el importador es el único responsable de pagar el IVA causado por sus importaciones, por ser quien realiza el hecho generador de la obligación sustancial, consistente en importar bienes corporales muebles. El referido artículo 22 excluye toda responsabilidad del intermediario respecto de ese pago, porque los “derechos de aduana” no comprenden el impuesto sobre las ventas. La Administración ha actuado de manera distinta frente a casos similares al presente, en los que no ha otorgado tratamientos desfavorables a los importadores e intermediarios aduaneros que clasificaron el producto “Cookie Meal” en la partida arancelaria utilizada por la actora, y liquidaron sus tributos aduaneros a la misma tarifa que ésta aplicó, sin que hubieren sido objeto de liquidaciones oficiales de corrección. Lo anterior, unido al hecho de que la importadora ADM NOVA no tuvo la oportunidad de intervenir en la investigación aduanera, revela un trato discriminatorio tanto en contra de ella como de la demandante, esta última por habérsele obligado a pagar los mayores tributos aduaneros liberando de tal deber a su mandatario importador, a pesar de que la Administración le pidió directamente que corrigiera la posición arancelaria que había declarado. La responsabilidad de las SIAS se limita a las consecuencias derivadas de sus

actuaciones. Los tributos aduaneros no provienen de esas actuaciones ni de la indebida clasificación arancelaria, sino de la actuación del importador al realizar la importación. Las liquidaciones oficiales de corrección no cobran tributos nuevos sino efectivamente causados, dejados de pagar y no incluidos en la liquidación privada del importador. Como esos tributos se causaron en la importación, su pago corresponde al importador, y lo que hace la liquidación oficial es completar el monto de los que, en principio, debieron pagarse. A la SIA sólo podría cobrársele la multa a la que hubiere lugar, la cual no se da en el caso concreto, porque la clasificación de la mercancía la hizo directamente el importador, y varios funcionarios aduaneros la inspeccionaron físicamente avalando esa clasificación. Las circunstancias anteriores indujeron a error a los usuarios aduaneros, y generaron una causal de exoneración frente a la falta configurada. Las SIAS son expertas en legislación aduanera pero no pueden conocer en detalle todos los bienes que importan sus clientes, de modo que éstos son los únicos que realmente conocen dichos bienes y, por tanto, la clasificación arancelaria depende de la información que ellos brindan a los intermediarios aduaneros. La causa de la indebida clasificación también puede provenir de los registros o licencias que expide el MINCOMEX, como organismo encargado de verificar la correcta utilización de las partidas arancelarias, considerando que el indebido registro de partidas constituye causal de devolución de las solicitudes de importación. En el caso concreto el importador contaba con el registro de importación ya tramitado, en el cual constaba la partida arancelaria que se declaró. Aladuana S.

A. no podía apartarse de la clasificación señalada en el registro, porque la nacionalización no hubiera prosperado. Adicionalmente, el MINCOMEX expidió una certificación de no producción nacional en la que confirmó la posición arancelaria informada por el importador.

La demandante estuvo de acuerdo con dicha posición, conforme con los documentos soporte que le entregó el importador y sin perjuicio de que su gestión aduanera pudiera incurrir en errores, por no ser una ciencia exacta; sin embargo, si lo que se busca es dirigir la liquidación oficial de corrección contra quien clasificó la carga, la liquidación debió expedirse a nombre del importador ADM NOVA, como único beneficiado con la supuesta evasión de tributos aduaneros. La falta de vinculación del importador a la vía gubernativa impide que las resoluciones demandadas surtan efectos respecto de aquel, y que pueda cobrársele coactivamente los tributos que dejó de pagar, pues la Aduana renunció voluntaria y conscientemente a notificarle la determinación de dichos tributos. Con ello, la Administración propició el enriquecimiento indebido del importador, en cuanto le permitió quedarse con todas sus ganancias en desmedro de los intereses de la Nación. Cobrar solamente al intermediario aduanero no es suficiente, porque no estamos frente a un asunto de escogencia de deudores, ya que la ley debe actuar en igualdad de condiciones contra todos los responsables que establece la ley; escoger a unos y liberar a otros entraña una extralimitación de funciones y una discriminación de hecho que vulnera el principio de igualdad. Existen conceptos oficiales de la DIAN que aunque no refieren al tema de las liquidaciones oficiales de corrección, sí son aplicables por analogía, porque

señalan que el importador es responsable de la obligación aduanera sustancial, en general, y de la obligación de pago de tributos, en particular. Los temas de esos conceptos pueden extrapolarse al caso concreto. Según ellos, la DIAN debe notificar sus actuaciones al importador, a la SIA y a los terceros afectados, definiendo sus respectivas responsabilidades dentro de cada procedimiento administrativo. Por último, la partida arancelaria declarada es correcta, dado que el producto importado son partes de una mezcla de productos de galletería y panadería fabricados para el consumo humano, y que no se utilizan por razones de producción. Así, el fabricante de dicho producto no toma materias primas para transformarlas, sino productos terminados de panadería y galletería que luego mezcla. La exclusión prevista para la partida 1905, es decir, los productos especialmente preparados para la alimentación de animales, no se aplica respecto del producto importado, porque lejos de que éste haya sido especialmente preparado para ese fin, tiene tres usos distintos (soporte para la elaboración de alimentos balanceados para animales, soporte o medio de transporte para fertilizantes y plaguicidas, especialmente de tipo cebo). La terminología “especialmente preparados” refiere a productos que desde un principio se elaboraron con destino a animales, no a las composiciones de pan y galletas para el hombre, o que correspondan a un producto fabricado para consumo humano con más de una utilización alternativa. Cookie Meal no puede clasificarse en las subpartidas 23.09.90.90.00 ni 23.09.90.20.00 porque no es una preparación ni un alimento para animales, sino un producto de panadería con múltiples aplicaciones.

La partida 23.09 es una partida subsidiaria que sólo puede utilizarse cuando el producto no puede clasificarse en otra posición. LAS CONTESTACIONES A LAS DEMANDAS La DIAN se opuso a las pretensiones de las demandas presentadas, con fundamento en lo siguiente: Lo discutido en el sub lite atañe a la infracción cometida por una sociedad de intermediación aduanera, en relación con el incumplimiento de la obligación de clasificar correctamente las mercancías importadas, conforme con los artículos 22 del Decreto 2685 de 1999 y 14 de la Resolución 4240 del 2000. Dicha sociedad, entonces, es la principal afectada con la actuación fiscalizadora. El cumplimiento de las obligaciones legales a cargo de las autoridades aduaneras respecto de la verificación de la clasificación arancelaria no implica el desconocimiento de derechos particulares, sino que restaura el equilibrio de la relación jurídico aduanera, en cuanto los errores de clasificación afectan la debida cancelación de los tributos causados. Si bien el legislador facultó a las SIAS para representar legítimamente a los importadores mediante la realización de los trámites correspondientes, también les exigió realizarlos con absoluta sujeción a la normatividad aduanera, de modo que si su actuar genera algún incumplimiento deben responder ante la DIAN, como encargadas de asesorar en el diligenciamiento de las declaraciones a sus clientes, quienes contratan sus servicios por el grado de conocimiento técnico con el que ellas cuentan, a cambio de un pago preacordado. De allí que la falta de vinculación del importador al proceso administrativo abierto por errores en la clasificación arancelaria, no viole el debido proceso, pues hacerlo sólo generaría un desgaste inoficioso y atentatorio de los principios de economía,

eficacia, justicia, equidad y celeridad, ya que, con fundamento en las normas vigentes, dicho importador trasladaría la responsabilidad a su intermediaria. La responsabilidad de las SIAS frente a la información de posición arancelaria, tributos aduaneros, gravámenes y demás, no surge respecto de datos puntuales que no manejan, como el peso o composición de la mercancía importada, su proveedor, etc. La demandada no ha creado un nuevo tributo ni un nuevo responsable de la obligación aduanera, sólo ha ejercido una actuación ineludible frente a una infracción cometida, so pena de incumplir sus funciones de control sobre la introducción de mercancías al territorio nacional. El mandato aduanero que recibió la demandante la facultaba para agotar el trámite requerido por la autoridad aduanera en orden a subsanar la incorrecta clasificación arancelaria con la presentación de la respectiva declaración de corrección, dada la condición d

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