CE-25000-23-27-000-2004-00837-01(AP)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2004-00837-01(AP)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DERECHOS COLECTIVOS - Ambito de protección / PUENTES PEATONALES
- Instalación en carrera séptima con calles 175 y 182
Advierte la Sala que con posterioridad al trágico accidente ocurrido el 17 de abril de 2004 la Administración Local emprendió las gestiones y adoptó medidas tendientes a garantizar la seguridad de los peatones, como son los operativos policivos y la instalación de reductores de movilidad. No obstante, de acuerdo a lo probado se advierte que si bien se han instalado señales de tránsito verticales y horizontales no se ha provisto de una solución definitiva que a juicio de la Sala evidencie que el Distrito haya provisto a la comunidad de las condiciones indispensables para su segura y tranquila movilidad por las vías públicas. La Sala reitera que es deber de las autoridades de tránsito, «velar por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública» y encaminar sus acciones a la «prevención y asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías» (artículo 7º de la Ley 769 de 2002). Además, en ocasiones precedentes la Sala ha puesto de presente que el ámbito de protección de los derechos colectivos no está dado por un único y específico medio, a menos que se demuestre que los medios alternativos existentes son ineficaces y que la amenaza o el riesgo contingente está directamente asociado con el medio que se echa de menos. Sin embargo, en el caso en cuestión, está demostrado que la Administración Distrital tiene programada la instalación de dos puentes peatonales en la Carrera 7ª por Calles 175 y 182 y la instalación de controles semafóricos en las intersectaciones de la
Carrera 7ª con Calle 161, Carrera 7ª con Calle 163 A, Carrera 7ª con Calle 180 y Carrera 7ª con Calle 188, respecto de las cuales sólo falta la asignación de la partida presupuestal para su ejecución.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el ámbito de protección de los derechos colectivos: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 17 de julio de 2008, Rad. AP
2002-01460, MP. Camilo Arciniegas Andrade.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-00837-01(AP)
Actor: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA
Demandado: DISTRITO CAPITAL - ALCALDIA MENOR DE USAQUEN Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 15 de diciembre de 2004 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta), desestimó las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 20 de abril de 2004, el ciudadano HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA, instauró acción popular contra el Distrito Capital - Alcaldía Menor de Usaquén para reclamar protección a los derechos colectivos al goce del espacio público, la seguridad y salubridad públicas y a la prevención de desastres previsibles
técnicamente. Mediante auto de 26 de abril de 2004 1, el Tribunal vinculó de oficio al Distrito Capital – Secretaría de Movilidad, Departamento Administrativo de Planeación Distrital, Instituto de Desarrollo Urbano y Secretaría de Gobierno. 1.1. Hechos La Calle 177 con Carrera 7ª del Distrito Capital, frente a la Institución Educativa Distrital «El Codito», carece de un puente peatonal, lo cual pone en grave riesgo la seguridad e integridad física de los transeúntes, particularmente, para los discapacitados o las personas con movilidad reducida, pues ese sector tiene gran flujo vehicular. Puso de presente que el 16 de abril de 2004 se presentó un accidente en el sector en el cual fallecieron una señora, en estado de embarazo, y un menor de cinco años, cuando se encontraban en el separador de la vía, intentando cruzar. 1.2. Pretensiones Que se ordene al Distrito Capital construir un puente peatonal en la Carrera 7ª con Calle 177. Instalar señales horizontales y verticales preventivas y reglamentarias que ilustren sobre el riesgo del cruce. 1 Folios 12 al 16. Reconocerle el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Condenar en costas a la parte demandada.
2. LAS CONTESTACIONES.
2.1 La Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., mediante apoderado, precisó que el sitio objeto de discusión corresponde a la Calle 182 con Carrera 7ª. Puso de presente que en virtud del Contrato 133 de 2003 (15 de septiembre), cuyo
objeto es la demarcación de zonas escolares y peatonales en Bogotá, se efectuó la demarcación de bandas virtuales reductoras de velocidad y se instalaron bandas de estoperoles. Advirtió que si bien estas obras se ejecutaron recientemente, habían sido previstas desde 2003. Agregó que existe señalización vertical en el lugar: SI-08, señal informativa de paradero de buses (norte-sur), SP-47, señal preventiva de zona escolar con horario incluido (norte-sur); SP-47, señal preventiva de zona escolar con horario incluido (norte-sur); SI-08, señal reglamentaria de velocidad máxima 30 km/hora, (norte sur); SI-08, señal informativa paradero de buses, (sur –norte); SR30 señal reglamentaria de velocidad máxima 30 k,/hora, (sur-norte) y SP-47, señal preventiva de zona escolar con horario incluido (sur-norte). Expresó que las intersecciones de la Carrera 7ª con Calles 161, 163ª, 180 y 180C, se encuentran incluidas en la primera de cuatro etapas del procedimiento implementado para evaluar la necesidad técnica de implementar control semafórico en una intersección. Agregó que solicitó a la Policía Metropolitana de Tránsito la designación de unidades de tránsito para realizar el acompañamiento a los peatones que cruzan la Carrera 7ª en los sectores de la Calle 175 y 182, y que en la actualidad se puede verificar la presencia de auxiliares de policía en la zona. 2.2 El Departamento Administrativo de Planeación Distrital vinculado al proceso, propuso la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva»
con fundamento en que según el artículo 3° del Acuerdo 1° de 1975 (29 de abril) 2 no es de su competencia la instalación de semáforos, señalización informativa o preventiva relacionada con el tránsito vehicular o peatonal, ni la construcción de puentes peatonales. Resaltó que de acuerdo con los artículos 34 del Decreto 265 de 1991 (9 de mayo) y 11 del Decreto Distrital 449 de 2002 (1° de noviembre)3 compete a la Secretaría de Transito y Transporte (hoy Secretaria de Movilidad) realizar la semaforización y señalización de las vías que lo necesitaren. Asimismo, que conforme al numeral 1° del artículo 1° del Decreto 19 de 1972, compete al IDU ejecutar las obras de desarrollo urbanístico. Manifestó que el actor no demostró la acción o la omisión en la que hubiese incurrido, para configurar la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados. El Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), actuando por intermedio de apoderado, puso de presente que en virtud del Convenio Interadministrativo 040-2003 se encuentra adelantando planes y proyectos de señalización, semaforización y ubicación de cruces peatonales en diferentes puntos de la ciudad, los que fueron determinados tras realizarse un estudio de factibilidad sobre su conveniencia y necesidad. Añadió que en el tramo comprendido entre las Calles 170 y 183 existen dos cruces señalizados, una intersección semaforizada (Calle 170Cruce Señalizado Calle
- y otra semaforización proyectada (Calle 182), de lo que se puede concluir
que existen pasos peatonales seguros. Recordó que según políticas de la Secretaría Distrital de Planeación la distancia entre pasos peatonales debe ser mayor a quinientos (500) metros. Resaltó que ante la insuficiencia de los recursos presupuestales para efectuar todas las obras proyectadas se impone priorizar las que según los estudios de prefactibilidad presentan mayor urgencia. 2 «Por el cual se determina la estructura orgánica del Departamento Administrativo de Planeación Distrital.» 3 « por el cual se crea y estructura la autoridad Única del Sector Vías, Tránsito y Transporte en cabeza de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito Especial de Bogotá.» 2.3 La Secretaría de Gobierno, por intermedio de apoderado propuso la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» motivado en que la instalación del puente peatonal no le compete a la Alcaldía Local de Usaquén sino al IDU según lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 759 de 1998 (4 de septiembre)4. Asimismo, propuso la excepción de « improcedencia de la acción» porque no existe relación de causalidad entre la falta de existencia de un puente peatonal con sus competencias legales y reglamentarias, requisito señalado por esta Corporación, en sentencia de 21 de febrero de 20015, como fundamental para la estimación de las pretensiones. 3 LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Fue llevada a cabo el 7 de septiembre de 2004 con presencia del Procurador Sexto delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los apoderados
del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, la Secretaría de Movilidad, la Secretaría de Gobierno y del IDU y el Asesor Jurídico de la Alcaldía Local de Usaquén. Fue declarada fallida ante la inasistencia del actor.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. El actor no alegó de conclusión. 3.2. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital reiteró los argumentos de la contestación y puso de presente agregó el puente peatonal pretendido no está previsto en los proyectos a ejecutarse entre los años 2004 y 2007, previstos en el artículo 70 del Decreto 190 de 20036, Plan de Ordenamiento Territorial. 3.3. La Secretaría de Transito y Transporte de Bogotá (hoy Secretaria de Movilidad) insistió en los argumentos que expuso en la contestación e insistió en que ha realizado las gestiones tendientes a la prevención de accidentes en la zona y señalizarla. 4 « por medio del cual se modifica el Decreto 980 de 1997 y se aclara la asignación de una función» 5 C.P. Alier Eduardo Hernández Hernández 6 «Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003» 3.4. La Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, reiteró los argumentos de la contestación. 3.5. El Instituto de Desarrollo Urbano (I.D.U), reiteró su contestación y agregó que en lo estrictamente de su competencia, ha ejecutado las obras, que de acuerdo a los estudios de factibilidad, se estimaron pertinentes para el sector.
II. LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de 15 de diciembre de 2004 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se demostró que el sector motivo de la acción popular merezca un tratamiento especial por parte de las entidades Distritales, advirtió el accidente del 16 de abril de 2004 fue un hecho aislado. Igualmente resaltó que se han tomado medidas de prevención y señalización en la zona con el fin de evitar accidentes causados por el exceso de velocidad de los vehículos que transitan en el sector y que se ubicaron auxiliares de policía para tener un mejor control del tráfico. Asimismo, se está gestionando la posibilidad de un cruce peatonal a nivel, mediante la instalación de un semáforo en la Calle 175, lo que evidencia que las entidades Distritales ha sido diligentes en el cumplimiento de sus funciones. Por último, conminó al I.D.U., y al D.A.P.D., para que en cumplimiento de sus funciones estudien nuevamente la situación real del sector y, de ser necesario, adopten las medidas a que haya lugar, en relación con la construcción de un puente peatonal en la zona.
III. LA IMPUGNACIÓN El actor cuestionó la decisión de primera instancia, en tanto que el a quo consideró que no estaba suficientemente probado que el sector en conflicto ameritara un tratamiento especial, igualmente estimó que pudo eser despacho haber practicado una inspección judicial para adoptar una decisión ajustada a derecho y a la realidad del sector.
Alega que no tiene razón el Director Técnico de Construcciones del I.D.U, en tanto no consideró prioritaria la construcción de un puente peatonal.
Lo anterior además, resulta contradictorio toda vez que dentro del acervo probatorio existen recomendaciones de la Secretaría de Tránsito y Transportes y el I.D.U., tendientes a realizar adecuaciones y obras de señalización en la zona, material omitido por el juez de primera instancia, al momento de aseverar que no era necesario darle un tratamiento especial a efectos de salvaguardar los derechos colectivos de las personas que allí transitan. Concluye solicitando revocar el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta la existencia en la zona, del Centro de Educación Distrital El Codito y la afluencia de menores de edad.
IV. ACTUACIÓN OFICIOSA EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 8 de abril de 2010, el Despacho sustanciador solicitó a la Secretaría de Movilidad de Bogotá informar si se encontraba instalada la
semaforización de las intersecciones de la Carrera 7ª con Calle 161, 163ª, 180 y 188 C del Distrito Capital. De ser afirmativa la respuesta, le pidió indicar la fecha de la instalación y allegar copia de los actos administrativos y contractuales que dieron soporte a la obra. De igual modo, pidió informar si ya se ejecutó el contrato de suministro e instalación de señales verticales en la Calle 182 con carrera 7ª del Distrito Capital y de ser afirmativa la respuesta, allegar copia de los actos administrativos y contractuales. La Secretaría de Movilidad de Bogotá contestó mediante oficio número DAL37311-1455 de 2010 (14 de mayo). A este se hará referencia, en las consideraciones de este fallo.
V. CONSIDERACIONES
El artículo 88 Constitución Política dispone: «[…] Artículo 88: La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella. […]» En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de agosto) cuyo artículo 2º define las acciones populares así: «[…] Artículo 2°. Las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. […]» Los derechos cuyo amparo se pretende son, ciertamente, derechos colectivos, contemplados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, susceptibles de protección mediante el ejercicio de la acción popular. El caso concreto El actor solicita que se ordene construir un puente peatonal en la Carrera 7ª con Calle 177 del Distrito Capital e instalar señales horizontales y verticales preventivas y reglamentarias que ilustren sobre el riesgo del cruce. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimó las pretensiones porque consideró que no se demostró la afectación de los derechos colectivos ni que el sector objeto de debate merezca un tratamiento especial de las entidades Distritales, pues el accidente ocurrido el 16 de abril de 2004 se trató de hecho
aislado. Asimismo, que se han tomado las medidas de prevención y señalización en la zona con el fin de evitar accidentes causados por exceso de velocidad de los vehículos que transitan en el sector y porque se está gestionando la viabilidad de un cruce peatonal a nivel mediante la instalación de un semáforo en la Calle 175. Conminó al IDU y al DAPD para que estudien la situación real del sector y, de ser necesario, adopten las medidas a que haya lugar, tales como la construcción de un puente peatonal en la zona. El apelante replica que el alto número de accidentes ocurridos en la zona con consecuencias fatales, el voluminoso tránsito peatonal sumado al desplazamiento veloz de los vehículos de transporte público y privado, son suficientes para demostrar la vulneración de los derechos colectivos. De las pruebas allegadas, merecen destacarse: Cuatro fotografías7 del sector aportadas por el actor, en las que se aprecia que la vía carece de señalización horizontal y vertical y que conecta a unas escaleras que comunican a una Institución Educativa Distrital. Copia de una noticia publicada en el diario electrónico ELTIEMPO.COM, en la edición de 17 de abril de 2004 titulada «Dos niños y una mujer murieron al quedar sepultados por una volqueta de carga que se volcó», y hace referencia a los hechos ocurridos en la carrera séptima con Calle 182 de Bogotá. Noticia publicada en el Diario El Espacio del 17 de abril de 2004 titulada «Aplastados madre y sus dos hijitos» y hace referencia a un grave accidente de transito que se presentó a la altura de la Calle 177 con Carrera Séptima de
Bogotá. Memorando ST-07-01-2102-04 en el que la Subsecretaría Técnica Grupo de Señalización informa al Secretario Jurídico: «[…] Mediante identificador 1983 del grupo de señalización se ha programado la instalación de señales verticales dobles, SP-47; SR-30-30 (Zona Escolar - Velocidad máxima 30 Km/hr), en el sector de la Avenida Séptima por calle 182, en sentidos Norte - Sur y Sur - Norte. La instalación de estas señales verticales se efectuará dentro de la vigencia del Contrato de Suministro e Instalación de Señales Verticales del 2004 de esta entidad que actualmente se encuentra en proceso Iicitatorio. De igual manera ha sido programada la demarcación de bandas virtuales reductoras de velocidad y la instalación de bandas de estoperoles, de acuerdo con el diseño anexo. La ejecución de estas obras se ejecutará dentro del Contrato No 133 de demarcación de zonas escolares y peatonales de vigencia del año 2004. 7 Folios 8 a 13 Actualmente las intersecciones de la Carrera 7 por Calle 161, 163A, 180 Y 188C, se encuentran incluidas en la primera de cuatro etapas del procedimiento implementado por la Secretaría de Tránsito y Transporte para verificar la necesidad técnica que justifique la inversión de implementar un control semafórico en una intersección. De otra parte le informamos lo siguiente: La Secretaría de Tránsito y Transporte realizó el levantamiento de información primaria de volúmenes peatonales y vehiculares en la Carrera 7 en el tramo comprendido entre la Calle 172 y Calle 183, el día 22 de abril
de 2004, en los períodos de 6:00 a 9:00, 11 :00 a 14:00 y 16:00 a 19:00. De acuerdo con los resultados encontrados, se recomendó al Instituto de Desarrollo Urbano, mediante comunicación ST-07-04-3323-04, que se provea el paso peatonal a desnivel en los sectores de la Carrera 7 con Calle 175 y Calle 182. Mediante comunicación ST-07-04-3701-04, esta Subsecretaría solicitó a la Policía Metropolitana de Tránsito, la designación de unidades de tránsito, para realizar el acompañamiento a los peatones que cruzan la Carrera 7 en los sectores de la Calle 175 y 182. No obstante lo anterior y que la solución definitiva en los sectores de la calle 175 y 182 debe ser a desnivel, la Secretaría de Tránsito y Transporte estudiará la posibilidad de instalar una intersección semafórica de forma temporal dependiendo primordialmente de la disponibilidad de recursos de las vigencias presupuestales mientras se construye el puente peatonal que es la solución más favorable. Finalmente le informamos que mediante memorando ST-07-01-2104 se remitió copia del asunto de la referencia a la Subsecretaria Operativa de esta entidad para que se atienda en lo relacionado con: « ..... así como la permanente presencia de la Policía de Tránsito en el sector para garantizarle a los ciudadanos que por allí se desplazan su seguridad e integridad física ... […]» MEMORANDO No. A. J. No 2812 de 2004 (14 de julio) suscrito por el Asesor Jurídicos Alcaldía de Usaquén dirigido al Jefe Oficina Asesora Secretaría
Gobierno en el que informó: «[…] No obstante lo anterior este despacho una vez tuvo conocimiento del insuceso narrado en la demanda de Acción Popular se hizo presente en el lugar de los hechos y ha solicitado ante el ente competente la construcción del puente peatonal, ante la Secretaría de Transito para la inclusión de un sistema de seguridad para el Tránsito de peatones que incluya la semaforización y demarcación del piso y a la Policía Comunitaria para que preste apoyo durante el día en el colegio y en especial en las horas de la entrada en la jornada escolar con dos policías auxiliares que garanticen la seguridad de los menores y facilitar el acceso y movilidad de los ciudadanos en general.
De otra parte es preciso señalar que antes de los acontecimientos señalados en la demanda ya el IDU le había comunicado a la Junta Administradora Local que se procedería a aclarar diferencias existentes con la Secretaria de Transito para comenzar la etapa de factibilidad del proyecto. El despacho de la Alcaldía no sólo ha gestionado ante las autoridades competentes sino que ha comunicado al Alcalde Mayor la situación y se ha reunido con la comunidad en aras de desarrollar alternativas que solucionen la problemática planteada. Con relación al concepto de espacio público vulnerado según el accionante me permito informar que tal vulneración pues la Alcaldía no ha omitido sus funciones y por el contrario a buscado las soluciones de acuerdo a lo relatado, ahora bien, no existe congruencia entre lo solicitado como derecho vulnerado, pues se pide que se tutele lo que es un hecho propio de las acciones de carácter particular (tutela) y no de las acciones públicas como la que cursa hoy en el Tribunal.
Para profundizar en lo anterior se hace preciso aclarar que una cosa es la invasión del espacio público y otra la construcción de un puente peatonal y que con la construcción del puente peatonal no se recupera un espacio público sino que se da una solución de movilidad […]» Oficio CGJ-304 de 2003 (20 de abril) suscrito por el Alcalde Local de Usaquén y dirigido a la Directora del IDU, en el que se lee: «[…] Con base en los acontecimientos ocurridos el pasado viernes, en la Carrera 7 con Calle 183, el cual dejó como resultado la muerte de dos menores de 4 y 5 años, además de una señora madre de uno de los pequeños y teniendo en cuenta las múltiples solicitudes elevadas por los ciudadanos ante esa entidad y la Secretaría de Tránsito con el propósito de que se construya un puente peatonal o se coloque que un semáforo en la zona; comedidamente me permito solicitarle de la misma forma ordenar a quien corresponda se sirva agilizar los trámites relativos al estudio de viabilidad y la correspondiente construcción del puente peatonal en la zona. Considero pertinente informarle que el accidente en comento originó que los residentes de la zona junto con los padres de familia, en donde estudiaban los niños, - Escuela El Codito - iniciaran una manifestación en la zona cerrando los dos costados de la carrera séptima ocasionando graves problemas en el tránsito vehicular. Así las cosas y para controlar dicha situación fue necesario la programación de una reunión para el pasado sábado 17 de abril de los corrientes en la que la comunidad puso en conocimiento de este Despacho y de algunos miembros de la Junta Administradora Local, las
múltiples solicitudes por ellos elevadas desde hace 6 años a través de las cuales han solicitado la construcción de un puente peatonal o la implementación del control semafórico en la. zona. Es de anotar que mediante comunicación IDU - 031507 de fecha 10 de marzo de 2.003 se informó a la Junta Administradora Local que se procedería a aclarar unas diferencias existentes con la Secretaría de Tránsito y se procedería a comenzar la etapa de factibilidad del proyecto y aprobación respectiva ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital. En tal virtud, este despacho pone de presente ante la entidad que usted representa el riesgo inminente que padecen los estudiantes de los colegios aledaños y los residentes del sector por la falta de medidas inmediatas por parte de la administración Distrital, que mitiguen dicho riesgo.» Oficio OD-205 de 2004 (20 de abril) en el que el Alcalde Local de Usaquén informó: «[…] Con base en los acontecimientos ocurridos el pasado viernes, en la Carrera 7 con Calle 183, el cual dejó como resultado la muerte de dos menores de 4 y 5 años, además de una señora madre de uno de los pequeños y teniendo en cuenta las múltiples solicitudes elevadas por los ciudadanos ante esa entidad y el IDU con el propósito de que se construya un puente peatonal o se coloque que un semáforo en la zona; comedidamente me permito solicitarle se sirva agilizar los trámites relativos al estudio de viabilidad y la correspondiente implementación de control semafórico en la zona. Considero pertinente informarle que el accidente en comento originó que
los residentes de la zona junto con los padres de familia, en donde estudiaban los niños, - Escuela El Codito - iniciaran una manifestación en la zona cerrando los dos costados de la carrera séptima, ocasionando graves problemas en el tránsito vehicular. Así las cosas y para controlar dicha situación fue necesario la programación de una reunión para el pasado sábado 11 de abril de los corrientes en la que la comunidad puso en conocimiento de este Despacho y de algunos miembros de la Junta Administradora Local, las múltiples solicitudes por ellos elevadas desde hace 6 años a través de las cuales han solicitado la construcción de un puente peatonal o la implementación del control semafórico en la zona. Es de anotar que mediante comunicación IDU -031507 de fecha 10 de marzo de 2.003 se informó a la Junta Administradora Local que se procedería a aclarar unas diferencias existentes con la Secretaría de Tránsito y se procedería a comenzar la etapa de factibilidad del proyecto y aprobación respectiva ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital. En tal virtud, este despacho pone de presente ante la entidad que usted representa el riesgo inminente que padecen los estudiantes de los colegios aledaños y los residentes del sector por la falta de medidas inmediatas por parte de la administración Distrital, que mitiguen dicho riesgo. Por último, para su conocimiento y fines pertinentes, adjunto encontrará copia del acta de reunión antes citada, copia de los documentos dirigidos a la comunidad por parte del IDU, así como derecho de petición de la comunidad el cual le remito por razones de su competencia. Así mismo, me permito solicitarle se sirva disponer de varios agentes de
tránsito que regulen la velocidad de los vehículos en la zona específica y que colaboren permitiendo el paso peatonal, garantizando la vida y la BC.. seguridad de los niños y ciudadanos. […]» Oficio 120126 de 2004 (30 de abril) en que el Alcalde Local de Usaquén agradece a la Comandante Comunitaria de Usaquén el apoyo de la seguridad de los estudiantes de los colegios ubicados en la zona de la calle 183 con carrera séptima. Oficio 0195 de 2004 (19 de abril) en que el Alcalde Local de Usaquén remite al Secretario de Tránsito de Bogotá oficio suscrito por el Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio San Antonio Norte Primer Sector solicitando la semaforización y demarcación del piso. Oficios IDU-084809 e IDU-084791 de 2004 (5 de mayo) en que el Director Técnico de Construcciones informa al rector de la Academia LA SALLE SAN BENILDO y al Coordinador General del Colegio Claustro Moderno, lo siguiente: «[…] Según las políticas del Departamento Administrativo de Planeación Distrital DAPD, para que sea factible la construcción de un puente peatonal en la ciudad, se deben cumplir entre otras con la siguiente condición: Que la vía debe tenga un perfil vial tipo V0, V1 o V2 definido por el POT; lo cual no se cumple ya que actualmente la Carrera 7a a la altura de la calle 174, funciona como una vía tipo V4 que tiene 2 carriles y un ancho de 22 metros, por lo que si tenemos en cuenta que un puente peatonal debe necesariamente contar con rampas que permitan elacceso de
discapacitados, de aproximadamente 60 metros cada una, tendríamos una diferencia de recorrido de mas de! 500% entre un cruce peatonal elevado y un cruce peatonal a nivel, siendo el aspecto del ancho de la vía un factor definitivo ya que en caso de optar por .construir un puente peatonal implicaría desuso del mismo por los altos recorridos que se generarían. Razón por la cual la solución a implementar en este tipo de vías (V4) para el cruce peatonal, debe realizarse a nivel mediante un cruce peatonal semafórico o señalizado, el cual de ser necesario debe ser evaluado y construido por la Secretaría de Tránsito y Transportes, ya que esta entidad es la encargada del tema de la semaforización y señalización de la ciudad. Aunque a futuro El POT, establece que la carrera 7a a la altura de la calle 174 debe proyectarse como una vía tipo V - 2 con una ancho mínimo de 40 m, la implantación de un puente peatonal en el sector implicaría obras de adecuación en los extremos del puente que incluyen remoción de tierras, estabilización de taludes y adquisición predial, las cuales acarrearían costos complementarios que elevarían demasiado el valor de construcción del puente peatonal. Por otra parte; la Secretaría de Tránsito y Transportes (STT) efectuó la priorización de los sitios en Bogotá para la construcción de puentes peatonales que deben ser estudiados durante el presente año 2004 a través del Convenio 040-2003. Dichos sitios son los siguientes: Avenida
Boyacá por Calle 59 A, Avenida Boyacá por Calle 17, Avenida El Dorado entre Carreras 94 a 100, Avenida Centenario por Carrera 75 A, Avenida Primero de Mayo por Calle 33 Sur y Avenida 63 por entrada al Centro de Alto Rendimiento Sin embargo teniendo en cuenta las múltiples solicitudes de la comunidad y los problemas que se han presentado en esta zona, atentamente le informamos que dicho tema está incluido como uno de los principales a tratar en la reunión del próximo Comité interlnstitucional para la definición
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