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CE-25000-23-27-000-2004-00845-01(AP)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2004-00845-01(AP)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ROTULADO DE ALIMENTOS ENVASADOS - Regulación. Requisitos / ALIMENTOS ENVASADOS - Rótulos / ROTULOS DE ENVASES - Requisitos en productos líquidos / PRODUCTOS LIQUIDOS - Requisitos de rotulado / GASEOSA QUATRO - Cumplimiento de las normas de rotulado de alimentos Mediante Resolución 2387 de 1999 (12 de agosto) el Ministerio de Salud adoptó la NTC 512-1, norma general actualizada por el Consejo Nacional de Normas y Calidades sobre etiquetado y rotulado de productos alimenticios, con el fin de oficializarla para los productos clasificados como alimentos de acuerdo con las normas sanitarias vigentes. El numeral 3º de la precitada norma, establece como requisitos mínimos para los rótulos de los envases o empaques en que se expenden productos alimenticios para consumo humano y para hostelería, los siguientes: nombre del alimento, lista de ingredientes, contenido neto y masa escurrida, nombre y dirección del fabricante o envasador, país de origen, identificación del lote, marcado de la fecha, instrucciones para conservación, e instrucciones para el uso. Posteriormente, el Ministerio de la Protección Social expidió la Resolución 2652 de 2004 (20 de agosto), por la cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos de rotulado o etiquetado que deben cumplir los alimentos envasados y materias primas de alimentos para el consumo humano. El numeral 4º ibidem dispone que el rótulo debe contener obligatoriamente los siguientes requisitos adicionales: (i) el número del registro sanitario expedido por INVIMA, y (ii) cualquier alimento que haya sido tratado con

radiación ionizante deberá advertirlo por escrito. Corresponde a la Sala determinar si las bebidas gaseosas «QUATRO» y «QUATRO LIMÓN», que se comercializan en botellas de vidrio y de lata, cumplen con los requisitos de rotulación establecidos en la NTC 512-1. Las pruebas del proceso demuestran que contra lo afirmado por el actor, en los empaques de los productos si figuran los ingredientes o componentes. La masa escurrida, las instrucciones para su conservación y la declaración de elemento irradiado no son exigibles en el rótulo de bebidas líquidas y, así lo puso de presente la Sala al decidir una acción popular instaurada por el mismo actor, con fundamento en idénticas omisiones a que en el caso presente se alegan como causa de la amenaza a los derechos a la salubridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente. De acuerdo con las consideraciones que anteceden, para la Sala es claro que en las anteriores condiciones no puede afirmarse que el producto cuestionado ponga en peligro la salud ni que amenace o vulnere los derechos colectivos invocados en la demanda, puesto que no infringió norma sanitaria alguna, ni tampoco las que regulan el rotulado de los alimentos, además de que no se puede endilgar responsabilidad alguna a la entidad demandada, como quiera que no ha causado daño a un derecho o interés colectivo con alguna actuación u omisión que le pueda ser atribuida.

FUENTE FORMAL: RESOLUCION 2387 DE 1999 – NUMERAL 3 / RESOLUCION 2652 DE 2004 – ARTICULO 4

NOTA DE RELATORIA: Sobre el rotulado de productos líquidos: Consejo de

Estado, Sección Primera, sentencia de 5 de julio de 2007, Rad. 2004-0522 (AP), MP. Gabriel E. Mendoza Martelo. INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMEINTO - Sanciones Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que la inasistencia del actor popular a la audiencia de pacto de cumplimiento obliga al a quo a imponerle las sanciones previstas en la Ley. Auncuando la Sala advierte que el Tribunal omitió imponer al actor sanción de multa por no asistir a la audiencia de pacto de cumplimiento, y que no procede hacerlo en esta instancia porque ello haría más gravosa su situación como apelante único se le exhortará para que en lo sucesivo la imponga en caso de inasistencia injustificada.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la inasistencia del actor a la audiencia de pacto de cumplimiento: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 30 de agosto de

2007; Rad. 2004-0143 (AP), MP. Marco Antonio Velilla Moreno

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente (E): MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-00845-01(AP)

Actor: JOHN FREDDY BUSTOS LOMBANA

Demandado: INVIMA Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 31 de octubre de 2006, mediante la cual el Tribunal Administrativo del

Cundinamarca (Sección Cuarta - Subsección B) negó las pretensiones de la demanda. I - ANTECEDENTES A - DEMANDA El 20 de abril de 2004, JOHN FREDDY BUSTOS LOMBANA instauró acción popular contra el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (en adelante INVIMA), para reclamar protección a los derechos a la seguridad y salubridad públicas, a la prevención de desastres previsibles técnicamente y a los derechos de los consumidores y usuarios. B - HECHOS El actor los planteó así: En el mercado nacional se comercializan las bebidas gaseosas distinguidas con las marcas «QUATRO » y «QUATRO LIMÓN» envasadas en botellas de vidrio y de plástico, cuyas etiquetas incumplen los requisitos establecidos en el numeral 3º de la Norma Técnica Colombiana 512-1, que obliga a consignar en el rótulo, con caracteres claros, bien visibles, indelebles y fáciles de leer por el consumidor en circunstancias de compra y uso, en lugar prominente y en el mismo campo de visión, la siguiente información: el nombre del fabricante y su dirección, fecha de fabricación, fecha de envasado, fecha de duración mínima, identificación del lote, masa escurrida en unidades del sistema internacional, la existencia o no de aditivo alimentario, los ingredientes y/o la lista de cada uno de ellos, existencia o no de coadyuvante de elaboración, nombre y dirección del fabricante, entre otros. C - PRETENSIONES El actor solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: Que se ordene a INVIMA adelantar los trámites y acciones tendientes a sancionar

la infracción de las normas sanitarias y retirar del mercado los envases que incumplen las normas técnicas sobre rotulado. Que fije a su favor el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1994. D - DEFENSA INVIMA, contesta la demanda y se opone a sus pretensiones pues, a su juicio, ejerce en forma diligente y oportuna la actividad de control y vigilancia sanitaria de los productos determinados en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993. Explicó que no se pretende “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos o intereses colectivos o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible” sino que se parte de la existencia de una presunta infracción sanitaria cometida por un particular para deducir una supuesta responsabilidad de INVIMA. Cuestionó la procedencia de la acción popular pues si el objeto de discusión es la inobservancia de una norma jurídica por parte de un particular, se debió acudir al Instituto en forma inmediata para que ejerciera la función de control posterior en materia de policía administrativa sanitaria. Ello si se considera que todo colombiano tiene el deber de poner en conocimiento de la autoridad correspondiente cualquier infracción de la normativa sanitaria y la Carta Política señala que “Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.”1. Enfatizó que ha ejercido las acciones de control y vigilancia sanitaria para verificar que se cumplan los requisitos exigidos para la concesión de un registro sanitario y sancionar a quienes desatienden y desconocen las normas de tal naturaleza,

control que debe ser ejercido no solo por las autoridades sanitarias sino por lo particulares poniendo en conocimiento aquellos hechos que ameriten su ejercicio. Puso de presente que los productos distinguidos con las marcas «QUATRO TORONJA» y «QUATRO LIMÓN» cumplen con las condiciones de rotulado del envase establecidas en la Norma Técnica Colombiana (NTC) 512-1, adoptada por Resolución 2387 de 1999. II - LA SENTENCIA APELADA El Tribunal desestimó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se demostró que la demandada hubiese incurrido en omisión por cuya causa vulnere o ponga en peligro derechos o intereses colectivos. 1 Constitución política de Colombia, inciso 5° del ARTICULO 49. […] “Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.” Sostuvo que las pruebas demuestran que la sociedad distribuidora acreditó ante INVIMA el cumplimiento de los requisitos establecidos en la NTC 512-1, en cuanto a la rotulación de los empaques de las gaseosas «QUATRO» y «QUATRO LIMÓN ». III - LA IMPUGNACIÓN El actor sostuvo que las muestras físicas allegadas al proceso deben apreciarse y valorarse a la luz de la Resolución 2387 de 1999 (12 de agosto) por la cual se adoptó la NTC 512-1. Insiste en que el fabricante de las gaseosas «QUATRO» y «QUATRO LIMÓN» omitió incluir toda la información que la NTC 512-1 exige que aparezca en el rótulo o en la etiqueta del producto.

Argumentó que INVIMA no demostró la realización de actividades de vigilancia y control ni la aplicación de las respectivas medidas preventivas o de seguridad. IV - CONSIDERACIONES El actor atribuye a INVIMA, a la Nación – Ministerio de la Protección Social, a la Secretaría de Salud de Bogotá y a la Secretaría de Salud de Cundinamarca la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres, y los derechos de los consumidores y usuarios, por cuanto se están comercializando los productos «QUATRO» y «QUATRO LIMÓN », en cuya etiqueta no figuran los componentes del producto, ni las fechas de elaboración y vencimiento, que a su juicio representa riesgos para la salubridad de la población digna de protección especial como los niños y madres en estado de embarazo o en período de lactancia. En cuanto a la inconformidad del actor relacionada con el empaque, etiqueta o rotulado del producto alimenticio mencionado, la normativa pertinente establece lo siguiente: A - La normativa sobre rotulado aplicable al caso presente El artículo 88 CP dispone: «La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella...» En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de agosto) cuyo artículo 2º define las acciones populares así: «Los medios procesales para la protección de los derechos e intereses

colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible». Pretende el actor que se prohíba la comercialización de las bebidas gaseosas distinguidas con las marcas «QUATRO» y «QUATRO LIMÓN», por considerar que sus etiquetas y envases incumplen los requisitos de rotulado exigidos por la NTC 512-1, al omitir con caracteres claros, bien visibles, indelebles y fáciles de leer por el consumidor en circunstancias de compra y uso, en lugar prominente y en el mismo campo de visión, el nombre y dirección del fabricante, la información nutricional, el número de registro sanitario, las fechas de elaboración y de vencimiento, entre otros, omisión que a su juicio, amenaza los derechos colectivos a la salubridad públicas y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, contemplados en los literales g) y l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, susceptibles de protección mediante la acción popular. El artículo 78 de la Constitución Política establece: «Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. … .»

En desarrollo del citado precepto constitucional, se expidió el Decreto 3466 de 1982 «por el cual se dictan normas relativas a la idoneidad, la calidad, las garantías, las marcas, las leyendas, las propagandas y la fijación pública de precios de bienes y servicios, la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores, y se dictan otras disposiciones», cuyo artículo 14 preceptúa: «Artículo 14.- Toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. Están prohibidas, por lo tanto, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no corresponda a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos.» Mediante Resolución 2387 de 1999 (12 de agosto) el Ministerio de Salud adoptó la NTC 512-1, norma general actualizada por el Consejo Nacional de Normas y Calidades sobre etiquetado y rotulado de productos alimenticios, con el fin de oficializarla para los productos clasificados como alimentos de acuerdo con las normas sanitarias vigentes. El numeral 3º de la precitada norma, establece como requisitos mínimos para los rótulos de los envases o empaques en que se expenden productos alimenticios para consumo humano y para hostelería, los siguientes: nombre del alimento, lista de ingredientes, contenido neto y masa escurrida, nombre y dirección del

fabricante o envasador, país de origen, identificación del lote, marcado de la fecha, instrucciones para conservación, e instrucciones para el uso. Posteriormente, el Ministerio de la Protección Social expidió la Resolución 2652 de 2004 (20 de agosto), por la cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos de rotulado o etiquetado que deben cumplir los alimentos envasados y materias primas de alimentos para el consumo humano. Su artículo 18 dispuso que comenzaría a regir a partir del día siguiente del sexto mes de su publicación y derogó las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución 2387 de 1999. El numeral 4º ibidem dispone que el rótulo debe contener obligatoriamente los siguientes requisitos adicionales: (i.) el número del registro sanitario expedido por INVIMA, y (ii.) cualquier alimento que haya sido tratado con radiación ionizante deberá advertirlo por escrito. B - El caso concreto Corresponde a la Sala determinar si las bebidas gaseosas «QUATRO» y «QUATRO LIMÓN», que se comercializan en botellas de vidrio y de lata, cumplen con los requisitos de rotulación establecidos en la NTC 512-1. El actor censura la inobservancia del rotulado en las botellas de vidrio y de lata del producto. Por tanto, la Sala examinará los requisitos del rotulado, según las normas pertinentes. Comparando los requisitos precedentes con todas las muestras físicas de los envases de las bebidas gaseosas distinguidas con las marcas «QUATRO TORONJA» y «QUATRO LIMÓN», en sus presentaciones de botella retornable y

no retornable, que figuran en el expediente, se establece lo siguiente:

BOTELLA DE VIDRIO BEBIDA GASEOSA «QUATRO TORONJA» 192 Ml.

REQUISITO CUMPLIMIENTO – DESCRIPCIÓN Nombre del alimento «QUATRO ». Bebida gaseosa. Lista de ingredientes Figura en la tapa de la botella: Ingredientes: Agua carbonatada, azúcar, acidulante (330) estabilizantes (331 ili, 141), conservantes (211385), saborizantes naturales y artificiales, color caramelo (150), colorantes artificiales (102, 129) contiene tartrazina. Contenido neto y masa escurrida. Figura impreso en el cuerpo de la botella «192 ml». Este contenido corresponde a la presentación analizada. La masa escurrida no aplica porque es la cantidad de producto sólido una vez retirado el líquido de cobertura y éste se trata solo de un producto líquido. Nombre y dirección del fabricante o Aparece en la tapa de la botella así: envasador. Embotellado bajo autorización de The Coca Cola Company por grupo empresarial PANAMCO Colombia S.A. Cra. 94 No. 42-94 Bogotá País de origen. Aparece en la tapa: INDUSTRIA COLOMBIANA Identificación del lote. No aparece Marcado de la fecha o instrucciones Se lee en la tapa: Consumir para su conservación. preferiblemente antes de la fecha impresa en la tapa, la cual es 11 de Agosto de 2004. No figuran instrucciones especiales para el uso pues no se requieren para la

conservación del producto. Número de registro sanitario. Figura en la tapa de la botella: RSIAD 19M08996. Declaración de alimento irradiado. No figura tal declaración pues del numeral 4.2, 4.3 y 4.4 NTC 512-1 se desprende como obligatoria cuando el alimento haya sido tratado con radiación ionizante.

BOTELLA DE PLÁSTICO BEBIDA GASEOSA «QUATRO LIMÓN » 2

¼ Litros. REQUISITO CUMPLIMIENTO – DESCRIPCIÓN Nombre del alimento «QUATRO LIMÓN», figura en etiqueta de la botella. Lista de ingredientes Figura en la etiqueta de la botella en donde se lee: Ingredientes: Agua carbonatada, azúcar, acidulsante (330), preservante (211), estabilizantes (414, 445, 452i), sabor artificial y colorantes (102, 133), contiene tartrazina. Contenido neto y masa escurrida. Figura en la etiqueta: Contenido Neto 2 ¼ Litros. La masa escurrida no aplica porque es la cantidad de producto sólido una vez retirado el líquido de cobertura y éste se trata solo de un producto líquido. Nombre y dirección del fabricante o Aparece en la tapa de la botella así: envasador. Industria Colombiana. Bajo autorización de QUATRO LIMÓN Y TORONJACO. INC. Parchase, N.Y. E.U.A. País de origen. Figura en la tapa: Industria Colombiana Identificación del lote. No figura. Marcado de la fecha o instrucciones En la etiqueta se lee: “Consumir

para su conservación. preferiblemente antes de: ver envase”, el cual indica el 13 de septiembre de 2004 como fecha de vencimiento. No figuran instrucciones especiales para el uso pues no se requieren para la conservación del producto. Número de registro sanitario. Figura en la etiqueta de la botella:

RSAN 19I1503.

Declaración de alimento irradiado. No figura tal declaración pues del numeral 4.2, 4.3 y 4.4 NTC 512-1 se desprende como obligatoria cuando el alimento haya sido tratado con radiación ionizante.

BOTELLA DE VIDRIO BEBIDA GASEOSA «QUATRO LIMÓN » DE 350 ML

REQUISITO CUMPLIMIENTO – DESCRIPCIÓN Nombre del alimento. QUATRO LIMÓN Lista de ingredientes Figura en la tapa de la botella: Ingredientes: Agua carbonatada, azúcar, acidulante (330), preservantes (211), estabilizantes (414,445,452i), sabor artificial y colorantes (102, 133), contiene tartrazina. Contenido neto y masa escurrida. Figura en la etiqueta de la botella: Contenido neto 350 ml. La masa escurrida no aplica porque es la cantidad de producto sólido una vez retirado el líquido de cobertura y éste se trata solo de un producto líquido. Nombre y dirección del fabricante o Aparece en la tapa de la botella así: envasador. Embotellado bajo autorización de The Coca Cola Company por el grupo empresarial PANAMCO Colombia S.A. Cra. 94 No. 42-94 Bogotá País de origen. INDUSTRIA COLOMBIANA

Identificación del lote. No figura Marcado de la fecha o instrucciones Se lee en la tapa: Consumir para su conservación. preferiblemente antes del fech impresa en la tapa, la cual es 11 de marzo de 2004. No figuran instrucciones especiales para el uso pues no se requieren para la conservación del producto. Número de registro sanitario. Figura en la tapa: RSAN 19I1503. Declaración de alimento irradiado. No figura tal declaración pues del numeral 4.2, 4.3 y 4.4 NTC 512-1 se desprende como obligatoria cuando el alimento haya sido tratado con radiación ionizante. Ello demuestra que contra lo afirmado por el actor, en los empaques de los productos si figuran los ingredientes o componentes. De los cuadros comparativos se deduce que las diversas presentaciones de la bebida gaseosa «QUATRO» y «QUATRO LIMÓN», bien sea en botella de vidrio o de plástico con diferente contenido neto entre si, cumplen la información exigida en el rótulo de alimentos envasados por la NTC 512-1. La masa escurrida, las instrucciones para su conservación y la declaración de elemento irradiado no son exigibles en el rótulo de bebidas líquidas y, así lo puso de presente la Sala2 al decidir una acción popular instaurada por el mismo actor, con fundamento en idénticas omisiones a que en el caso presente se alegan como causa de la amenaza a los derechos a la salubridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente. En dicha ocasión la Sala precisó: «[…] Sin embargo, como en el rótulo no figura lo referente a la masa

escurrida y a las instrucciones para su conservación, es preciso recordar que al tenor de lo dispuesto en el 2.10, ibídem, la masa escurrida se define como “la cantidad de producto sólido una vez se ha retirado el líquido de cobertura”. De la anterior definición se deduce que no hay lugar a anotar la masa escurrida en el presente caso, pues la bebida gaseosa 7UP es totalmente líquida y sin ningún elemento sólido. Respecto de las indicaciones especiales de conservación del producto se entiende que no resultan necesarias ya que no se requieren para su preservación, aparte de que en uno de los modelos de etiquetas figura una leyenda que advierte consumir el producto antes de la fecha de vencimiento indicada que figura en las tapas. Además, en cuanto a la declaración de alimento irradiado del texto de los numerales 4.2, 4.3, y 4.4 de la NTC 512-1 se desprende que ello se deberá cumplir siempre y cuando el alimento contenga dentro de sus ingredientes un producto o alimento irradiado, lo que no ocurre con la bebida gaseosa 7UP.» En el anterior contexto y a la luz de la normativa aplicable al asunto sub examine, la sentencia apelada debe ser objeto de confirmación, toda vez que no aparece probado en el proceso que los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda se encuentren ante la inminencia de un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio que sea necesario precaver por el juez de la acción popular, pues se demostró que los productos “CUATRO” y “CUATRO 2 Sentencia de 5 de julio de 2007. M.P. Dr. Gabriel E. Mendoza Martelo. Expediente: AP 2004-0522. Actor:

JOHN FREDDY BUSTOS LOMBANA.

LIMÓN” si cumplen los requisitos de rotulado de bebidas líquidas. De acuerdo con las consideraciones que anteceden, para la Sala es claro que en las anteriores condiciones no puede afirmarse que el producto cuestionado ponga en peligro la salud ni que amenace o vulnere los derechos colectivos invocados en la demanda, puesto que no infringió norma sanitaria alguna, ni tampoco las que regulan el rotulado de los alimentos, además de que no se puede endilgar responsabilidad alguna a la entidad demandada, como quiera que no ha causado daño a un derecho o interés colectivo con alguna actuación u omisión que le pueda ser atribuida. C - La inasistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento. Esta Sala en reiterada jurisprudencia3 ha señalado que la inasistencia del actor popular a la audiencia de pacto de cumplimiento obliga al a quo a imponerle las sanciones previstas en la Ley. Al respecto esta Corporación ha dicho: «En sentencia del 25 de agosto de 2001 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro de la AP-15001-23-31-0002000-2099-01, con ponencia del Consejero Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se precisó que del texto del artículo antes trascrito (artículo 27 de la Ley 472 de 1998) claramente se advierte que para efectos de la audiencia especial de pacto de cumplimiento la Ley 472 de 1998 únicamente previó que la inasistencia a la misma por parte de los funcionarios competentes, constituía causal de mala conducta, sancionable con la destitución del cargo. Sin embargo, el artículo 44, ibídem, señala que en los procesos por acciones populares se

aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se opongan a la naturaleza y finalidades de tales acciones’, lo cual, en principio, permite considerar que el juzgador está autorizado para acudir a otras disposiciones que sí prevén la sanción pecuniaria como consecuencia de la inasistencia a una audiencia o diligencia, verbigracia, el artículo 74 de la Ley 446 de 1998, 101 del C.P.C., o el artículo 114 del C.C.A Claro está, que no puede perderse de vista que además de esas normas, citadas a manera de ejemplo en sentencia proferida en el 3 Sentencias de 30 de agosto de 2007; expedientes acumulados 2004-0143 y 2004-0585; M.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. 6 de octubre de 2005; expediente AP-90074; M.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso. 25 de agosto de 2001; expediente 2000-2099; M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. año 2001 para resolver ese caso concreto en ese momento y en lo que resultare pertinente, también cabe tener presente el artículo 39 del C.P.C. relacionado con los poderes disciplinarios del juez, en virtud de cuyo numeral 1° dicho funcionario puede ‘sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a sus empleados, a los demás empleados públicos, y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.”. Esto cobra más importancia si se concibe a la audiencia de pacto de

cumplimiento como la primera oportunidad para lograr la reivindicación del derecho colectivo conculcado, materializándose así esa naturaleza altruista propia de la acción popular que igualmente debe caracterizar a quien la ejerce, y por tanto desprovista de todo interés económico. Posteriormente, en sentencia del 6 de octubre de 2005, proferida dentro de la acción popular 90074, con ponencia de la Consejera Dra. María Claudia Rojas Lasso, se dispuso: ‘Advierte la Sala, que en adelante, en caso de no asistencia de la parte actora a la audiencia de Pacto de Cumplimiento deberá el aquo imponer a ésta las sanciones previstas en la ley.’. A partir de tal precedente se ha venido advirtiendo que la inasistencia del actor a la audiencia de pacto de cumplimiento, sin que se excusara por ello o la justificara, no debe pasarse por alto, razón por la cual ha encontrado necesario recordar que, en adelante, cuando ello ocurra, se tiene el deber de imponer las sanciones previstas en la ley.» Auncuando la Sala advierte que el Tribunal omitió imponer al actor sanción de multa por no asistir a la audiencia de pacto de cumplimiento, y que no procede hacerlo en esta instancia porque ello haría más gravosa su situación como apelante único se le exhortará para que en lo sucesivo la imponga en caso de inasistencia injustificada. La Sala confirmará la sentencia apelada, con la exhortación antes anotada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República

y por autoridad de la ley, V - FALLA: CONFÍRMASE la sentencia apelada, proferida el 31 de octubre de 2006 por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca (Sección Cuarta - Subsección B). EXHÓRTASE al Tribunal para que en lo sucesivo imponga multa al actor que no asista injustificadamente al pacto de cumplimiento conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PLANETA

Presidente

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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