CE-25000-23-27-000-2004-00846-01(16800)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2004-00846-01(16800)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DEDUCCION POR CONCEPTO DE LA CONTRIBUCION A LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA – Es procedente por ser un aporte parafiscal / CONTRIBUCION A LA SUPERINTENDENCIA DE BANCARIA – No es un impuesto sino una tasa La sentencia apelada concluyó, con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado de 13 de octubre de 2005, que la contribución a la Superintendencia Financiera es una erogación que constituye aporte parafiscal por lo que tiene carácter obligatorio, vale decir, no queda al arbitrio del declarante pagarla o no, por lo tanto, era procedente su deducibilidad. Es decir, el Tribunal sí explicó la razón de la decisión. La Sala confirmará la decisión del Tribunal en relación con esta partida, pues al igual que se analizó respecto de la contribución a la Superintendencia de Sociedades consagrada en el artículo 88 de la ley 222 de 1995, la contribución a la Superintendencia Financiera es un aporte parafiscal que está dirigido a un grupo o sector socio-económico representado por las entidades financieras sometidas a su vigilancia y control, y aunque se trata de un tributo obligatorio no participa de las características de las tasas ni de los impuestos. Estas contribuciones están destinadas a brindar servicios o beneficios especiales a las sociedades obligadas a su pago y su recaudo no entra a engrosar las arcas del presupuesto nacional. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-465 de 1993 señaló que “las contribuciones para el mantenimiento de la Superintendencia Bancaria no son impuestos, sino tasas retributivas por la prestación de servicios por parte de la Superintendencia Bancaria que recaen
sobre las entidades vigiladas”. La Sala mediante sentencia del 13 de octubre de 2005, reiterada en varias oportunidades, analizó la deducibilidad del pago de la contribución a la Superintendencia de Sociedades y precisó que las contribuciones parafiscales cumplen los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, como quiera que hacen parte de los egresos que con el fin de dar cumplimiento a disposiciones legales, de carácter obligatorio, deben cumplir las personas jurídicas y en consecuencia, forman parte de los gastos por administración de los entes económicos. Si bien no tienen una relación directa con el ingreso obtenido en desarrollo de su actividad, puesto que para obtenerlos no se requiere de su pago, es evidente que sí forman parte de las expensas necesarias, que a manera de gasto o deducción deben cumplir los entes económicos NOTA DE RELATORIA: Sobre la deducibilidad de los pagos hechos por concepto de contribución a la Superintendencia Bancaria se reiteran sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 13 de octubre de 2005, Rad. 13631 acumulado al 14122, 25 de octubre y 6 de diciembre de 2006 Rad. 14796 y 14303 M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, de 20 de noviembre de 2008, Rad. 16312 y 13 de agosto de 2009, Rad. 16454, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. DEDUCCION POR PAGO DE LA ADMINISTRACION DE EDIFICIOS RECIBIDOS EN DACION EN PAGO – Es procedente porque son expensas necesarias / EXPENSAS NECESARIAS – Son gastos que se generan de manera forzosa
Para la Sala la deducción por concepto del pago de la administración de los edificios y erogaciones realizadas sobre inmuebles recibidos en dación en pago son procedentes conforme al artículo 107 del estatuto tributario. El gasto incurrido por la sociedad resulta indispensable para que la financiera pueda realizar su actividad generadora de renta. El pago de las cuotas de administración de los edificios donde están ubicadas las oficinas de la actora es necesario porque está dirigido a satisfacer los gastos de vigilancia, servicios públicos y administración, entre otros, de las zonas comunes de tales inmuebles, que de no ser así, no sería posible desarrollar su actividad o funcionar al interior de tales inmuebles. En materia tributaria, las expensas necesarias corresponden a los gastos que se generan de manera forzosa en la actividad productora de renta, de manera que sin tales gastos no se puede obtener la renta. Además, es un gasto “normalmente acostumbrado” en la actividad, lo que excluye que se trate de gastos simplemente suntuarios, innecesarios o superfluos, o meramente útiles o convenientes. La Sala ha reiterado que los gastos, erogaciones o simplemente salida de recursos del contribuyente, deben guardar una relación causal, de origen – efecto, con la actividad u ocupación que le genera la renta al contribuyente, aunque no generen directamente la renta. BIENES RECIBIDOS EN DACION EN PAGO – Son activos movibles / GASTOS DE MANTENIMIENTO DE BIENES RECIBIDOS EN DACION EN PAGO – Son expensas necesarias Los bienes que, excepcionalmente, reciben las entidades financieras como dación en pago de deudas previamente adquiridas en desarrollo de su objeto social, no
son para que las entidades financieras se queden con ellos en forma permanente para el desarrollo de sus negocios. La intención es enajenarlos a la mayor brevedad posible, para recuperar el valor su acreencia. Además, la Superintendencia Financiera dispone un plazo de dos años para su enajenación, razón por la cual la Sala en diversas oportunidades lo ha calificado como activo movible. Por lo anterior, para la Sala, si bien por la dinámica de los negocios de las entidades financieras los bienes recibidos en dación en pago no hacen parte del giro ordinario de los negocios porque no están vinculados a un proceso de producción o venta del contribuyente, sí son activos que al ser enajenados representan recursos líquidos para la entidad, lo cual constituye la base para nuevas operaciones activas de crédito. Por otra parte, no es acertado el argumento de la DIAN según el cual los bienes recibidos no generan ingresos, sino solo cancelaron una obligación a su favor y a cargo del deudor hipotecario, ya que todo crédito concedido por las entidades financieras, genera necesariamente un rendimiento, el que para el evento en que el deudor incumpla con los pagos pactados, se sigue causando e incrementando la acreencia, luego, el bien se recibe por el valor de la deuda más los intereses que haya generado hasta la entrega, los cuales constituyen ingreso para la entidad, y los gastos incurridos con posterioridad que no hacen parte del costo por cuanto al recibirlos se abonan a la deuda, persiguen poder recuperar el costo por el cual fue recibido, y, que en el evento de ser superior genera una utilidad que en su momento va a ser gravada, de donde cumplen los presupuestos del artículo 107 del Estatuto
Tributario, dado que el no ponerlos en condiciones adecuadas para su venta, daría lugar a una menor obtención de recursos líquidos para la entidad y, paralelamente, a un crecimiento patrimonial de la entidad representado en activos improductivos. PROVISION DE CARTERA - Para determinar la deducción por provisión de cartera se debe analizar el movimiento de la cuenta de gastos y no la de cartera Se observa que la DIAN estableció la deducción con base en la cuenta 149010, correspondiente a provisiones, sin tener en cuenta que el análisis debía efectuarlo frente a la cuenta 51 (gastos) que es la que refleja lo que se llevó a la cuenta de gastos en el año y que al final de cada periodo gravable se cancela. A juicio de la Sala, no fue apropiado establecer la deducción con base en la cuenta 14, porque en ésta, que es una cuenta del activo, se traslada el saldo de un año a otro, de acuerdo con el movimiento de la misma provisión. En efecto, no es válido considerar que por el sólo hecho de que la cuenta 149010 refleje un saldo al 1 de enero de 1999, se deba rechazar la deducción por considerar que se está trasladando una provisión y, por lo tanto, una deducción de años anteriores, pues esta cuenta, que es del activo, refleja el movimiento que tuvo el rubro de provisiones en forma acumulada de años anteriores y muestra los movimientos créditos y débitos del año, además de varios ajustes. Ahora bien, el hecho de que se revise la correspondencia de los movimientos de las cuentas 14 (activo) y 51(gastos) en el transcurso del año, teniendo en cuenta que una es la
contrapartida de la otra (en materia de provisiones), no significa que el saldo inicial de la cuenta del activo sea el mismo saldo de la cuenta de gastos, o que la provisión que se arrastró del año anterior se haya registrado como un gasto en el año siguiente. Lo anterior, porque una es cuenta del activo (14) que es permanente y que en materia financiera con mayor razón lo es la provisión de cartera, mientras que la otra cuenta (51) gastos es una cuenta de resultados, cuyo saldo final se cancela a 31 de diciembre de cada año, por lo que los gastos que en esa cuenta se registran corresponden a los de ese periodo gravable. En la cuenta de provisiones (14), el saldo inicial del periodo, corresponde al arrastre del saldo final del año anterior que puede contener arrastres de años anteriores, pero de provisiones y no de gastos. La DIAN ha debido verificar el desglose de la cuenta 51, con los auxiliares, para determinar si la sumatoria de esos movimientos coincidía con el total solicitado como deducción. Finalmente, el ejercicio que efectuó la DIAN de restar del saldo final de la cuenta provisiones, el saldo inicial de la misma cuenta, sería razonable, si la cuenta sólo registrara los movimientos correspondientes a la provisión y no otros movimientos como ajustes o reversiones, que modifican los saldos correspondientes PAGOS EFECTUADOS A LAS ASOCIACIONES GREMIALES – No son deducibles porque no son gastos necesarios / PAGOS EFECTUADOS A LAS BOLSAS DE VALORES – Debe demostrarse la relación de causalidad para que proceda como deducción Para la Sala los pagos efectuados por la actora a las asociaciones gremiales y de
profesionales ANDI y ACRIP no son deducibles del impuesto de renta, pues no son gastos necesarios para poder desarrollar su actividad productora de renta. Se tratan de aportes que, si bien reportan algún tipo de beneficio para la actora, como acceso a boletines y publicaciones sobre artículos relacionados con tales asociaciones, así como actualidad legal y administrativa, o acceso a foros, ofertas o cursos de formación que interesan al recurso humano de la actora, no puede considerarse que tales pagos fueran indispensables para obtener la renta, en la relación de causa – efecto. En relación con los pagos a la Bolsa de Valores, la actora, en el recurso de reconsideración, señaló que el gasto que realizó por estar inscrita en la Bolsa de Valores era una deducción sin la cual no podría negociar los títulos que emite ni tener acceso a los beneficios que aportan las Bolsas de Valores (citó la resolución 1200 de 1995). En la demanda explicó que se trató de una contribución señalada en la Resolución 1200 de 1995 por la cual se autoriza el cobro de tarifas a emisores inscritos en bolsa, para acceder a sus estudios y boletines. Las normas invocada por la actora, como fundamento de la contribución, son los artículos 3.1.2.1 y 3.1.2.2 de la Resolución 1200 de 1995 de la Superintendencia de Valores, hoy Financiera. Pues bien, en el expediente no es posible establecer qué clase de tarifa fue la que pagó la Corporación para efectos de determinar si el concepto pagado cumple los requisitos del artículo 107 del
Estatuto Tributario, para su procedencia. En efecto, no es lo mismo, frente al artículo 107 citado, que un pago sea para acceder a los estudios y boletines de las bolsas de valores (como lo señala en la demanda) o que corresponda a un pago necesario para poder realizar la actividad productora de renta, negociar en bolsa los títulos que emite (como lo aduce en el recurso de reconsideración). En consecuencia, no está probado que el gasto solicitado cumpla los requisitos de relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad con la actividad productora de renta, a que se refiere el artículo 107 del Estatuto Tributario.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 107
PAGO DE CUOTAS A CLUBES SOCIALES – No son deducibles porque no son expensas necesarias / PERDIDA EN COLOCACION DE ACTIVOS – No es deducible porque no cumple con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario Los gastos que realicen los contribuyentes, sólo tendrán la calidad de deducibles en materia fiscal si cumplen los presupuestos del artículo 107 del Estatuto Tributario, los cuales constituyen condiciones sine qua non para su aceptación. Para la Sala, aunque los gastos que realizan los contribuyentes para bienestar, comodidad y actualidad de sus empleados, lo cual sirve como motivación o incentivo, así como los correspondientes al mantenimiento de buenas relaciones públicas y comerciales o gastos de viajes de altos directivos, lo cierto es que, los bienes y servicios adquiridos con tales pagos carecen de relación de causalidad con la actividad productora de renta y no son necesarios para el desarrollo del objeto social (entidad financiera). En efecto, la Sala en sentencia de 13 de agosto
de 2009 precisó que: “puede asistirle la razón al demandante en que los gastos realizados como asociarse a clubes o asociaciones gremiales, suscribirse a periódicos y revistas, adquirir libros, contribuír con gastos médicos y demás puedan incentivar a los empleados, crear un mejor ambiente y otras circunstancias benéficas para la empresa, reportando utilidad y conveniencia para incrementar la percepción de ingresos, pero no constituye un gasto obligatorio, ni tiene carácter de indispensable para obtener la renta”. En consecuencia, los pagos señalados, si bien pudieron ser útiles o convenientes para la actora, no fueron indispensables para la generación de la renta, al punto de que si nos los hubiera realizado hubiera sido imposible realizar su objeto social. Por lo tanto, no se aceptan estas deducciones. La DIAN en los actos acusados rechaza la deducción por que no tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta, conforme al artículo 107 del Estatuto Tributario, circunstancia que para la Sala, la actora no ha desvirtuado, pues la simple afirmación de que tal pérdida fue en ejecución de su objeto social, no tiene respaldo probatorio en el proceso. En efecto, en este caso, no se conoce el tipo de bien que se enajenó ni las circunstancias de esa negociación para así poder establecer que fuera un gasto que tuviera relación de causalidad, fuera necesario y proporcionado para la actividad productora de renta de la Corporación. No prospera el cargo de apelación.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la deducción de los pagos hechos a clubes o de alimentación se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 13
de agosto de 2009, Rad. 16454, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-00846-01(16800)
Actor: CORPORACION FINANCIERA DE OCCIDENTE S.A. EN LIQUIDACION
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 4 de mayo de 2007 y su complementaria de 28 de junio de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dispusieron: “PRIMERO. Accédase a la solicitud de objeción del dictamen pericial por error grave rendido dentro del presente proceso, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Declárase la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 160642003000021 de 3 de octubre de 2003, expedida por la División de Liquidación, Administración de Impuestos y Aduanas de Pereira, Dirección de Impuestos y Aduanas de Pereira y de la Resolución 160772003000005 de 21 de octubre de 2003 expedida por la División Jurídica de la misma Administración mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior. En consecuencia, la liquidación quedará como sigue: “[…] Pérdida
líquida establecida por el Tribunal $16.455.704.000 […] Total saldo a favor $406.171.000 […]. TERCERO. Devuélvanse los antecedentes administrativos a la oficina de origen”1. ANTECEDENTES El 11 de abril de 2000 la CORPORACION FINANCIERA DE OCCIDENTE S.A. - EN LIQUIDACIÓN presentó la declaración de renta de 1999 con un saldo a favor de $406.171.000. En esta declaración no hubo renta gravable ni impuesto a cargo porque declaró una pérdida líquida por $20.712.804.000. Previo requerimiento especial 160762002000042 de 14 de junio de 2002 y su correspondiente respuesta, la DIAN practicó la liquidación de revisión 160642003000021 de 10 de marzo de 2003 y efectuó las siguientes modificaciones: rechazó $8.032.289.238.67 de la deducción de provisión de cartera para deudas de dudoso o difícil cobro; rechazó $160.001.366 solicitados como deducción por contribuciones y afiliaciones; rechazó $175.027.522 por otras deducciones; rechazó $44.210.127,56 por gastos de bienes recibidos en pago, $24.852.503 de gastos de viaje y $6.270.564 por relaciones públicas. Como resultado de lo anterior se redujo la pérdida a $12.270.153.000. No se modificó el saldo a favor declarado. 1 Folios 311 y 342 c.ppal. La liquidación de revisión fue modificada por la resolución 160772003000005 de 21 de octubre de 2003 que decidió la reconsideración y estableció una pérdida fiscal de $16.210.945.000 como resultado de aceptar parcialmente la deducción
de la provisión. DEMANDA CORPORACION FINANCIERA DE OCCIDENTE S.A. solicitó la nulidad del acta de inspección tributaria, del requerimiento especial, de la liquidación de revisión y de la resolución recurso de reconsideración; a título de restablecimiento del derecho pidió que se declarara en firme la liquidación privada por el año gravable de 1999. Invocó como normas violadas los artículos 107 y 145 del Estatuto Tributario; 72 del Decreto Reglamentario 187 de 1975 y el artículo 3 del Decreto 2670 de 1998. Como concepto de violación expuso lo siguiente:
1. Deducción de la provisión de deudas de dudoso o difícil cobro. De la suma rechazada por la DIAN, la actora comparte el rechazo de la suma $1.256.413.945,38 porque se incluyó por error en la declaración, pero, no acepta que se rechacen $2.835.084.228,75 (que es el saldo de la provisión a 31 de diciembre de 1998) porque la Administración incurrió en un error de apreciación al considerar que dicha suma no procedía porque no correspondió a operaciones productoras de renta del año gravable 1999, sin embargo, dicha suma jamás formó parte de la deducción solicitada en el año gravable 1999.
La provisión solicitada cumple las normas de la Superintendencia para que sea aceptada fiscalmente, tales como la Circular Básica Contable 100 de 1995 modificada por las Circulares 044 y 046 de 1999, que establecen la evaluación de cartera de créditos, las provisiones general e individual según la categoría de
riesgo (B,C,D,E) y el porcentaje, así como las provisiones adicionales y los coeficientes de riesgo individual y global. El PUC para el sector financiero (resolución 3600 de 1998) señala la contabilización de las provisiones individuales de cartera para la protección de sus créditos, conforme al cual fue contabilizada la provisión de la actora por el año gravable 1999 de $11.823.254.239,67, menos la suma que por error se incluyó. Esta provisión se contabiliza en la cuenta Gastos, provisiones de cartera (5170) y como contrapartida la cuenta del activo de provisión de cartera de créditos (1490). En la resolución del recurso de reconsideración la DIAN incurrió en el error de considerar que la suma de $2.835.084.228,75 debía ser rechazada, no obstante en la liquidación de revisión el análisis efectuado por la Administración era razonable. Esta decisión impidió a la actora debatir el tema con la DIAN, lo cual violó el debido proceso y el derecho de defensa, pues, en el requerimiento y en la liquidación de revisión, la razón de rechazar parcialmente la provisión de cartera fue excluir del monto total, los conceptos B,C y E, y aceptar los clasificados en D. En efecto, está probado, con el certificado del contador de la empresa, que la Corporación incluyó como deducciones la provisión de cartera de créditos ($11.823.254.239) en el renglón 49, otras deducciones, por $24.943.015.578, tal como lo detalla el acta de inspección tributaria. Según la liquidación, para la DIAN sólo era deducible el valor correspondiente a los créditos calificados en D.
La suma $2.835.084.228,75 es el saldo inicial a 1 de enero de 1999 de la cuenta 149010 (activo) y que corresponde al saldo final de la provisión a 31 de diciembre de 1998, la cual no es dable considerar que se tenga como una gasto en el año gravable siguiente. De manera que el valor rechazado no tiene ninguna base real.
2. La DIAN rechazó algunas deducciones con base en los Conceptos 47134 de 2002, 34565 de 2001 y 52218 de 2002, es decir, expedidos con posterioridad a la vigencia discutida, lo cual violó el principio de irretroactividad de las normas tributarias.
La deducción por la contribución a la Superintendencia Bancaria y las afiliaciones a la ANDI, ACRIP y Bolsa de Valores por $160.001.366 cumplen los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. Fueron pagos a estas agremiaciones que juegan un papel preponderante en la evolución de los negocios. El pago a la bolsa de valores es una contribución autorizada por la Resolución 1200 de 1995 por la cual se autoriza el cobro de tarifas a emisores inscritos en bolsa para acceder a sus estudios y boletines. En consecuencia, son expensas necesarias para la actora en el desarrollo de su labor comercial financiera. Son normales o acostumbradas comercialmente en el sector financiero para facilitar la obtención de sus ingresos. Además, contienen elementos propios de la administración, investigación y mantenimiento del negocio. La contribución a la Superintendencia Bancaria es un aporte parafiscal obligatorio para las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de esa entidad.
Se deben aceptar los pagos por administración para el mantenimiento y conservación de las zonas comunes de los edificios donde están ubicadas la oficina principal y las agencias por $72.810.978 porque es para el desarrollo del objeto social. Los eventos especiales por $56.390.038 están representados en descuentos generados en desarrollo del convenio de relaciones comerciales celebrado entre el IFI y la actora, así como el pago de contratos de prestación de servicios por actividades directamente relacionadas con el funcionamiento de la demandante. Los pagos por alimentos, bebidas y cafeterías ($16.914.906) también son deducibles, porque la actora tiene como política el bienestar del talento humano como un factor fundamental en una mejor productividad. La pérdida generada por el menor valor por el que fue vendido uno de los activos de Todoleasing ($1.580.484) es procedente. Ésta era una empresa en la cual la actora poseía una participación mayoritaria de capital y fue absorbida posteriormente por ella en aras de salvaguardar el patrimonio de la entidad. Las suscripciones por $6.584.630 para la actualización de los empleados de la actora, es un gasto necesario por el continúo cambio en la normatividad financiera, fiscal y económica. Las cuotas de sostenimiento de los clubes por $20.651.485 es un gasto necesario porque en estos clubes, los directivos de alto nivel desarrollaron su labor comercial para cumplir las metas de captación y colocación de recursos. Las relaciones públicas por $6.270.564 y los gastos de viaje por $24.852.503 fueron expensas indispensables para el desarrollo del objeto social de la demandante, como el fomento de los negocios, supervisión y administración de
las sedes en capitales de siete departamentos del país, por lo tanto su desconocimiento viola el artículo 107 del Estatuto Tributario, ya que cumplen los requisitos de relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad con la actividad productora de renta. Todas estas deducciones están debidamente soportadas. Los gastos por $44.210.127 de bienes recibidos en dación en pago son deducibles porque tales bienes son producto del pago de los saldos de cartera de créditos y tuvieron que ser mantenidos en condiciones adecuadas para su posterior venta. Son gastos que guardan relación de causalidad con la actividad productora de renta de las entidades financieras, razón por la cual son deducibles, como expresamente lo reconoce el artículo 87 Parágrafo 1 de la Ley 788 de 2002. OPOSICIÓN La demandada adujo las siguientes razones de defensa: La DIAN rechazó la deducción de la provisión de coeficiente de riesgo de 1999 por $1.256.413.945,38, cuando dicha provisión sólo fue consagrada por el artículo 131 de Ley 633 de 2000. No se trata de una incompatibilidad entre la norma contable en materia financiera y la tributaria, sino que una cosa se la regulación de Fogafín y la Superintendencia Bancaria, en cuanto al saneamiento del patrimonio con la pretensión de mostrar la realidad económica, y otra, es que por tal hecho se tenga derecho a la deducción en el impuesto de renta. Las normas tributarias no reconocen como deducción la provisión ordenada mediante la resolución 006 de 1999 de Fogafín, como tampoco es deducible conforme a las normas generales de deducciones.
El hecho de que en el Decreto reglamentario 2670 de 1988 se conceda la deducción del 100% de la provisión individual para las entidades vigiladas por la Superbancaria, no significa que se permita la deducción de una provisión diferente a la de dudoso o difícil cobro. Es decir, la ley tributaria reconoce sólo como provisión contable susceptible de deducción la provisión originada en deudas de dudoso o difícil cobro. Se debe mantener el rechazo de las contribuciones registradas en la cuenta PUC 5150 por $160.001.366 efectuadas a la Superintendencia Bancaria, a la ANDI, a la ACRIP y a la Bolsa de Valores porque no cumplen los requisitos de fondo y forma para ser aceptadas, entre ellos que cumplan las condiciones del artículo 107 del Estatuto Tributario, como es que hagan parte de la depuración de la renta, es decir, que generen un ingreso, lo cual no se puede predicar de las contribuciones, ni de los bienes recibidos en dación en pago. En efecto, para la DIAN los bienes recibidos por la actora no generaron ingresos, sino que cancelaron una obligación a su favor y a cargo del deudor hipotecario. Tampoco es aplicable en este cargo, para la vigencia discutida, la ley 788 de 2002. En todo caso, el certificado del contador público no es suficiente para inferir la existencia de una deducción tributaria, pues, no es la prueba del cumplimiento de los requisitos generales provenientes de la actividad productora de renta. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló parcialmente la liquidación de revisión y practicó una nueva liquidación en la que determinó una pérdida líquida de $16.455.704.000; el saldo
a favor declarado por $406.171.000 no varió. Las razones de la decisión fueron las siguientes:
1. Señaló que la actora no demandó expresamente la resolución que agotó la vía gubernativa, sin embargo, procedía el estudio de fondo porque el Tribunal no lo advirtió en la admisión, la demandada guardó silencio y además se hizo referencia a ese acto en los hechos de la demanda.
2. Aceptó la objeción por error grave al dictamen pericial porque en el expediente consta que el saldo de la provisión de cartera a 31 de diciembre de 1998 es el mismo a 1 de enero de 1999 por $2.835.084.228,75 (según certificación de la contadora de la actora) mientras que el dictamen concluyó que el saldo a 1 de enero de 1999 era $0, por lo que no se podía apreciar en su valor probatorio.
3. Negó la deducción de la provisión para deudas de dudoso o difícil cobro por $2.835.084.228,75 porque corresponde al saldo de la provisión de cartera de créditos a 31 de diciembre de 1998, es decir, hace parte de la cuenta 149010
(activo) de 1998 y no puede aparecer indicada en la cuenta 517010 (pasivo) a primero de enero de 1999, ya que no corresponde a operaciones productoras de renta de 1999.
4. Con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado de 13 de octubre de 2005 señaló respecto de la contribución a la Superintendencia Bancaria que era un aporte parafiscal que cumplía los requisitos de relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad, por lo que era procedente su deducibilidad.
Negó en cambio la deducción por los aportes a la ANDI y ACRIP porque no fueron pagos obligatorios originados en la ley, sino que fueron efectuados a entidades o agremiaciones para obtener beneficios adicionales para la accionante en el desarrollo de la actividad productora de renta, pero, no fueron indispensables para ejecutarla. De igual manera, la contribución a la bolsa de valores tampoco procede, ya que fue un pago que realizó la actora para acceder a sus estudios y boletines, es decir, para mejorar su base de elementos consultivos. Por tanto, no es una erogación obligatoria de la cual dependa el desarrollo de sus actividades productoras de renta.
5. En relación con las otras deducciones consideró que el pago de la administración del edificio era un gasto deducible, ya que todas las entidades de este tipo requieren tener inmuebles para poder desarrollar su actividad generadora de renta, actividad que trae consigo que se incurra en esos pagos.
También aceptó la deducción de bienes recibidos en pago, pues, de manera indirecta, dada la actividad crediticia de la actora, se trata de una expensa necesaria en que debe incurrir para obtener la renta generada de los préstamos a sus clientes. No es procedente la deducción por la pérdida en la colocación de activos en Todoleasing S.A. pues, aunque la ley contempla la pérdida ocurrida en la enajenación de activos, no autoriza su deducción, a menos que constituya una pérdida ocasional, en cuyo caso sólo puede restarse de las ganancias ocasionales netas obtenidas en el mismo ejercicio. Las demás deducciones como gastos de aliment
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