CE-25000-23-27-000-2004-00846-01(AP)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2004-00846-01(AP)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS - Fecha de vencimiento en la etiqueta: gaseosas / GASEOSAS - Cumplimiento de normas técnicas: Invima En el presente asunto la vulneración se hace consistir en la supuesta omisión de información en el rótulo del producto denominado “COLOMBIANA LA NUESTRA”, concretamente Nombre y dirección del fabricante, Peso neto, Información nutricional, Registro sanitario, sus fechas de elaboración y de vencimiento que, según el actor, no aparecen en la muestra del mismo que aportó al proceso, consistente en la etiqueta. Al respecto observa la Sala que como bien lo adujo la apoderada del INVIMA en sus escritos de contestación de la demanda y alegatos de conclusión, el producto sólo tiene que declarar su contenido neto, cuestión esta ultima con la que se cumple, pues en todos los envases de vidrio es fácil y suficientemente visible la cantidad de liquido contenido como lo es la presentación de 1.65 litros que puede verse impresa sobre la botella de vidrio; además, la fecha referida, esto es, la de elaboración del producto, no es exigible según lo previsto en la Norma Técnica Colombiana NTC 512-1 oficializada por la Resolución núm. 2387 de 1999, razón por la cual frente a ese aspecto no existe infracción sanitaria, sin perjuicio de que “La declaración de la fecha de producción no es obligatoria, pudiendo ser ésta reemplazada por el código del lote de producción”, como precisamente se indica en las etiquetas a las que se ha venido haciendo alusión. Ahora bien, en lo atinente a la fecha de vencimiento del producto, se encuentra que al tener conocimiento de la presunta irregularidad, el INVIMA inició la
respectiva actuación administrativa de vigilancia y control a fin de establecer las responsabilidades del caso, dando inicio al proceso sancionatorio núm. 200400066, con auto de núm.: 04000264 para verificar si hay o no infracción sanitaria, en el cual se manifestó “(..) Aunque no es del todo legible se alcanza a observar los requisitos exigidos por la norma mencionada, con relación a la fecha de fabricación y vencimiento del producto se encuentran impresas en la tapa y cuello de la botella respectivamente por motivos de seguridad y protección del consumidor”. En efecto, el numeral 3.3.7.2 de la referida Norma Técnica prevé: “…Es preciso indicar que en el caso de las bebidas gaseosas, dado que estas se conservan de forma natural en el medio ambiente no requieren hacen algún tipo de alusión al respecto”. De lo expuesto se sigue que la información registrada en las etiquetas de las gaseosas objeto de esta acción, se encuentra acorde con lo dispuesto en el numeral 3.3.7.1 de la Norma Técnica en mención, es decir, que del análisis de la normativa se puede deducir claramente que la bebida gaseosa “COLOMBIANA LA NUESTRA” fabricada por la sociedad GASEOSAS DE COLOMBIA S.A., se ajusta a los preceptos de la norma técnica colombiana NTC 512-1 (cuarta actualización) oficializada mediante Resolución 2387 de 1999.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cinco (2005)
Radicación número: 25000-23-27-000-2004-00846-01(AP)
Actor: JHON FREDDY BUSTOS LOMBANA
Demandado: INVIMA Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A en cuanto negó las pretensiones expuestas en la demanda.
I.- LA DEMANDA El 20 de abril de 2004 el ciudadano John Freddy Bustos Lombana promovió acción popular contra el Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, tendiente a la protección de los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad públicas, derechos de los consumidores y usuarios, derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
1. Las pretensiones Solicitó el demandante que el tribunal accediera a las siguientes pretensiones: Primera. Se ordene a la accionada iniciar todos los trámites y acciones tendientes a verificar quien es el fabricante del producto, la eventual infracción de las normas a que hubiere lugar y/o se ordene el retiro del mercado colombiano del alimento.
Segunda. Se fije a favor del accionante, a título de incentivo previsto legalmente.
2. Los hechos y omisiones en que se funda a) En el mercado, se ofrece al consumidor bebidas gaseosas denominadas “Colombiana La Nuestra”, alimento envasado que es ofrecido en botellas de vidrio, sin referir en la etiqueta: · “Nombre del fabricante y dirección. · Fecha de fabricación, de envasado, de duración mínima y fecha de límite de
utilización. · Identificación del lote. · Masa escurrida en unidades del Sistema Internacional. · Existencia o no de aditivo alimentario. · Los ingredientes y/o lista de cada uno de ellos. · Existencia o no de coadyuvante de elaboración. · Naturaleza y estado físico auténticos del alimento. · Condiciones especiales para la conservación del alimento. · Número del registro sanitario expedido por la autoridad sanitaria competente. · Si se trata o no de un producto irradiado. · Designaciones de calidad. · Declaración de nutrientes y/o información nutricional. Cada uno de los datos a los cuales se ha hecho alusión y que deben aparecer en el rótulo, deben indicarse con caracteres claros, bien visibles, indelebles y fáciles de leer por el consumidor en circunstancias de compra y uso, en lugar prominente y en el mismo campo de visión. En el idioma requerido para el consumidor que se ha elegido. Requisitos sin los cuales no se puede ofrecer para el consumo humano”. El actor refiere la información contenida en los envases, así: · Nombre y dirección del fabricante. · Peso neto. · Información nutricional. · Registro sanitario. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección “A”, admite la demanda por medio de auto del 21 de abril de 2004, y ordena seguir con el trámite de rigor. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS–INVIMA, actuando por medio de apoderada manifiesta su desacuerdo con las razones de hecho y de derecho presentadas en el libelo demandatorio y se atiene a lo que se pruebe en el proceso.
Sin embargo, analiza el tema de la competencia del INVIMA frente a los registros sanitarios, dado que la responsabilidad radica en cabeza del respectivo fabricante o importador, titulares del registro sanitario y comercializadores de los productos alimenticios, según lo previsto en los artículos 1 y 53 del Decreto 3075 de 1997. A este respecto, sostiene que el INVIMA ejerce una función de policía administrativa en cuanto a la vigilancia de control previo, concomitante y posterior sobre los productos, fabricantes, distribuidores y comercializadores de alimentos. Agrega que corresponde al INVIMA vigilar y controlar la calidad de los productos y practicar las visitas de inspección y vigilancia, y adelantar los procesos sancionatorios siempre que exista una presunta infracción de las normas sanitarias. En el sub examine, se han llevado a cabo los controles previos y concomitantes, y no el control posterior puesto que éste tendrá cabida siempre que se instauren las acciones de control y vigilancia sanitaria, las cuales no se ejercitaron en ningún momento; por el contrario, el actor optó por interponer cerca de quince acciones populares con el mismo objeto ocasionando traumatismos en los despacho judiciales, lo que a todas luces podrían calificarse como de innecesarios. A juicio del accionado, parecería natural que una vez el INVIMA tenga conocimiento de una eventual infracción sanitaria inicie el respectivo proceso de investigación de responsabilidad en esta materia. Es decir, la denuncia de los particulares constituye una herramienta primordial de seguimiento posterior al registro de los productos. Es por ello que el actor, con pleno conocimiento de los recursos, específicamente el de queja, y con las facilidades que adquirió por
haber sido contratista del INVIMA, debió proceder de conformidad con los lineamientos expuestos. El INVIMA, una vez tuvo conocimiento de la acción popular, resolvió adelantar el trámite sancionatorio con el fin de verificar la realidad de los hechos y determinar si hay lugar a responsabilidad, actuando de acuerdo con lo previsto en la ley como control posterior. Se parte de la existencia de una presunta infracción sanitaria cometida por un particular, que al momento de tener conocimiento debió acudir al INVIMA de forma inmediata para que en efecto se ejerciera la función de control posterior. Así las cosas, no se puede deducir una supuesta responsabilidad del Instituto, como quiera que no se ha causado un daño a un derecho o interés colectivo con alguna actuación u omisión por cuanto la ocurrencia del mismo no ha sido demostrada, así como tampoco la relación causa – efecto entre uno y otro elemento de responsabilidad.
II. AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a los dictados del articulo 27 de la ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento el 2 junio de 2004. Llegado el día de la diligencia 24 de junio de 2004 compareció el apoderado del INVIMA, mientras que los demás citados no se hicieron presentes, por lo cual se declaró fallida la audiencia. Acto seguido, mediante auto se ordenó vincular a la sociedad Gaseosas Colombianas S.A. como entidad demandada en la acción de la referencia.
Por lo anterior, el a quo continuó el trámite del proceso, decretó las pruebas solicitadas y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, a saber:
El Ministerio de Protección Social actuando por medio de apoderada presenta escrito de alegatos de conclusión en el que afirma que el producto “Bebida Gaseosa Sabor A Colombia” no requiere de todas las indicaciones establecidas en la Norma Técnica NTC – 512 – 1 (Cuarta Actualización) por no ser propias del mismo, y por el contrario se observan las que son obligatorias según la norma NTC 2740 (primera actualización), tales como que las gaseosas deben presentar aspecto limpio, libre de cuerpos extraños, insectos y sin sedimentos ni materiales en suspensión que no correspondan a las características de diseños del producto; las bebidas tampoco deben presentar color, sabor, y olor extraños a las características de diseños del producto. Manifiesta, en síntesis, los mismos argumentos expuestos por la apoderada del INVIMA, y solicita se desestimen todas y cada una de las pretensiones, pues no existen fundamentos probatorios que afirmen la responsabilidad hacia esta entidad. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. El a quo estudió los conceptos de fondo en el sub examine, con el fin de determinar si en el caso planteado existe o no vulneración y/o amenaza de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública; los derechos de los consumidores y usuarios, así como el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente por parte del INVIMA; llega a la conclusión de que existe suficiente material probatorio que apunta a establecer que la acción incoada carece por completo de fundamentos fácticos que sirvan de base para la
prosperidad de las pretensiones. Así las cosas, es claro que el producto en comento no puede de ninguna manera cumplir con las especificaciones que quiere el accionante, por lo cual, sólo debe declarar su contenido neto, cuestión esta última con la que se cumple, pues en todos los envases de vidrio es fácil y suficientemente visible la cantidad de liquido contenido como es la presentación de 1.65 litros que puede verse sobre la botella de vidrio. Además, resalta la importancia de las cargas de haberse incoado una acción popular, tales como la asistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento y por consiguiente la presentación de un proyecto de acuerdo. En este sentido, no tendría razón de ser este instrumento constitucional si el demandante no cumple con los requisitos mínimos, entre ellos, el de comparecer a la diligencia de Pacto de Cumplimiento, tal y como ocurrió en el presente caso. Si bien es cierto que las acciones populares se instituyeron como un mecanismo idóneo para amparar derechos colectivos, también lo es que existen en nuestro ordenamiento jurídico un sin número de herramientas que buscan la misma finalidad, se trata de recursos idóneos, eficaces tanto en su recepción como en su tramitación. En efecto, el INVIMA actuando como policía administrativa de la parte sanitaria provee al ciudadano de recursos para la tutela de los intereses que tienen relación estrecha con éste tema, tales como el recurso de queja, que complementa la acción con el control previo y concomitante a través de su interposición. Lo anterior configura al mismo tiempo el deber de todo ciudadano de informar de cualquier infracción de la normativa sanitaria. Ahora bien, el INVIMA una vez tuvo conocimiento de la amenaza sanitaria inició el
proceso de investigación de las etiquetas demandadas, llegando a la conclusión de que los elementos que en el sentir del actor se han omitido obedecen a razones de hecho, puesto que no corresponden a las calidades y cualidades del producto que se fabrica. Realiza un análisis minucioso de los requisitos consagrados en la Norma Técnica NTC – 512 – 1, explicando la razón de la omisión en unos casos, y en otros demostrando la inclusión de tal requerimiento. Declara la ausencia de argumentos probatorios jurídicos y fácticos para endilgar responsabilidad al INVIMA y decide fallar negando las pretensiones de la demanda. VI-. EL RECURSO El actor inconforme con la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca procede a interponer el recurso de apelación afirmando que es necesario dirigir la atención del juez hacia los conceptos de términos como “alimento” y para ello se remite al significado que se consagra en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua. Igualmente, hace alusión a la norma técnica colombiana NTC – 512 – 1 (Cuarta Actualización) en la que aparece la expresión “EXPENDEN” específicamente en la “Parte 1. Norma General 1. Objeto.” Entra a definirla según lo preceptuado en el Diccionario Hispánico Universal, Enciclopedia Ilustrada en Lengua Española, Tomo Primero, Editores de México, en el cual expender significa “Vender al Menudeo”, y simultáneamente significa de conformidad con el Diccionario Enciclopédico “Pequeño Larousse”, “Venta por Menor”. Después de realizar este trabajo de conceptualización, el demandante prosigue
con su análisis: “Considero entonces de manera muy respetuosa, que la accionada pretende enrostrar el significado o alcance de las expresiones a las cuales de manera puntual me he referido, toda vez que pretenden que el consumidor, siempre solicite la Caja que contiene un volumen considerable del alimento, cuando el contexto de los requisitos establecidos en la NTC – 512 – 1, no significa otra cosa que el empaque o rótulo que contiene el alimento envasado, entregado al consumidor, es el que debe contener cada uno de los requisitos a los cuales se hace la insinuación en los hechos del petitum, pues no se le puede “cortar” su derecho a informarse, sino que, adicionalmente, constituyen datos fundamentales para que verifique si es o no alérgico a algún componente, o contiene un alimento irradiado o no, pues será finalmente él quien determine si se intoxica, se envenena o no y adicionalmente, permitiría adoptar las medidas sanitarias pertinentes, verbi gracia, ordenar el retiro inmediato del producto del mercado colombiano, pues con el señalamiento expreso del lote de producción, se identificaría los alimentos que estarían alterados o descompuestos o como medida sanitaria menor, la aplicación de multas o llamados de atención”. Pretende otorgar relevancia a los informes periodísticos acerca del peligro de intoxicación de estudiantes, en razón del consumo de alimentos que no cumplen con el mínimo de requisitos establecidos legalmente para evitar un perjuicio. Así mismo, alude a la Sentencia de 7 junio de 2001, Magistrado Ponente Alier Hernández, de la sección Tercera del Consejo de Estado, para que sea tenido en
cuenta por ésta Corporación al momento de decidir el presente recurso. Solicita se examine el asunto cotejando la norma técnica NTC – 512 – 1 con las probanzas expuestas en el curso del proceso. Manifiesta que el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA no demostró las labores concernientes a control preventivo y de seguridad, así como tampoco las de imposición de multas, según lo ordenado en la Resolución No. 2387 del 12 de agosto de 1999. A manera de petición, solicita sea revocada la sentencia y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda. VII.- CONSIDERACIONES 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. 2.- De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) relación de
causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. 3.- Con el ejercicio de la presente acción el ciudadano John Freddy Bustos Lombana pretende la protección de los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y de los consumidores y usuarios, los cuales considera vulnerados por el Instituto de Vigilancia de Medicamentos y AlimentosINVIMA dada la falta de vigilancia y control sanitario en que han incurrido en relación con el producto denominado “COLOMBIANA LA NUESTRA” fabricado
por GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.
Sobre el particular adujo el actor en la demanda que no se encuentran todas las indicaciones establecidas en la NTC 2740, primera actualización, al no cumplir con los requisitos establecidos por no ser propias del mismo, y por el contrario se observa la mención de las obligatorias para el alimento, es decir, en el empaque, etiqueta o rotulado de ese producto no se señala su fecha de elaboración ni de vencimiento, lo cual no permite determinar si el tiempo de vida útil es el correcto, conducta con la que el fabricante pretende eludir cualquier responsabilidad ante eventuales perjuicios que pudiese ocasionar el consumo de productos alterados, vencidos o en estado de descomposición, además de que la deficiente información al consumidor puede generar grandes problemas de salubridad, en especial de los niños, madres en estado de embarazo, en período de lactancia o al propio lector. Sea lo primero observar que en relación con el tema el artículo 78 de la Constitución Política dispone lo siguiente: “La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y
prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. “Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. “...”. Por su parte, los literales g) y n) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 consagran como colectivos los derechos a la seguridad y salubridad públicas y de los consumidores y usuarios. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política, se garantiza a toda persona la libertad "... de informar y recibir información veraz e imparcial". En concordancia con dicha norma constitucional, el artículo 14 del Estatuto del Consumidor - Decreto 3466 de 1982 - dispone que, "Toda la información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. Están prohibidas, por lo tanto, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no corresponda a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos". Por lo anterior, el estatuto del consumidor establece la responsabilidad de los productores en razón de las marcas, las leyendas y la propaganda comercial, así como las sanciones administrativas que procederán en caso de verificarse la
responsabilidad por el incumplimiento de las mismas disposiciones. Aplicadas las anteriores disposiciones al asunto sub examine, para la Sala es claro que la sentencia apelada debe ser confirmada al no aparecer probado en el proceso que los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda se encuentren ante la inminencia de un daño contingente, peligro, amenaza vulneración o agravio que sea necesario precaver por el juez de la acción popular. En efecto, como ya se indicó, en el presente asunto la vulneración se hace consistir en la supuesta omisión de información en el rótulo del producto denominado “COLOMBIANA LA NUESTRA”, concretamente Nombre y dirección del fabricante, Peso neto, Información nutricional, Registro sanitario, sus fechas de elaboración y de vencimiento que, según el actor, no aparecen en la muestra del mismo que aportó al proceso, consistente en la etiqueta. Al respecto observa la Sala que como bien lo adujo la apoderada del INVIMA en sus escritos de contestación de la demanda y alegatos de conclusión, el producto sólo tiene que declarar su contenido neto, cuestión esta ultima con la que se cumple, pues en todos los envases de vidrio es fácil y suficientemente visible la cantidad de liquido contenido como lo es la presentación de 1.65 litros que puede verse impresa sobre la botella de vidrio; además, la fecha referida, esto es, la de elaboración del producto, no es exigible según lo previsto en la Norma Técnica Colombiana NTC 512-1 oficializada por la Resolución núm. 2387 de 1999, razón por la cual frente a ese aspecto no existe infracción sanitaria, sin perjuicio de que
“La declaración de la fecha de producción no es obligatoria, pudiendo ser ésta reemplazada por el código del lote de producción”, como precisamente se indica en las etiquetas a las que se ha venido haciendo alusión. Ahora bien, en lo atinente a la fecha de vencimiento del producto, se encuentra que al tener conocimiento de la presunta irregularidad, el INVIMA inició la respectiva actuación administrativa de vigilancia y control a fin de establecer las responsabilidades del caso, dando inicio al proceso sancionatorio núm. 200400066, con auto de núm.: 04000264 para verificar si hay o no infracción sanitaria, en el cual se manifestó “(..) Aunque no es del todo legible se alcanza a observar los requisitos exigidos por la norma mencionada, con relación a la fecha de fabricación y vencimiento del producto se encuentran impresas en la tapa y cuello de la botella respectivamente por motivos de seguridad y protección del consumidor”. En efecto, el numeral 3.3.7.2 de la referida Norma Técnica prevé: “ Además de la fecha de duración mínima o de vencimiento, se indicarán en el rótulo, cualquier condición especial que se requiera para la conservación del alimento, si de su cumplimiento depende la validez de la fecha” Es preciso indicar que en el caso de las bebidas gaseosas, dado que estas se conservan de forma natural en el medio ambiente no requieren hacen algún tipo de alusión al respecto. De lo expuesto se sigue que la información registrada en las etiquetas de las gaseosas objeto de esta acción, se encuentra acorde con lo dispuesto en el numeral 3.3.7.1 de la Norma Técnica en mención, es decir, que del análisis de la
normativa se puede deducir claramente que la bebida gaseosa “COLOMBIANA LA NUESTRA” fabricada por la sociedad GASEOSAS DE COLOMBIA S.A., se ajusta a los preceptos de la norma técnica colombiana NTC 512-1 (cuarta actualización) oficializada mediante Resolución 2387 de 1999. De acuerdo con las consideraciones que anteceden, para la Sala es claro que en las anteriores condiciones no puede afirmarse que el producto cuestionado ponga en peligro la salud ni que amenace o vulnere los derechos colectivos invocados en la demanda, en la medida en que la firma que lo fabrica no infringió norma sanitaria alguna, así como tampoco las que regulan el rotulado de alimentos, además de que no se puede endilgar responsabilidad alguna a la entidad demandada, como quiera que no ha causado daño a un derecho o interés común con alguna actuación u omisión que les pueda ser atribuida. En esas circunstancias, la Sala debe proceder a confirmar el fallo apelado, por haber sido proferido conforme a derecho, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de esta decisión. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia apelada. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el 18 de agosto del 2005.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT P. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente