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CE-25000-23-27-000-2004-00848-02(16971)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2004-00848-02(16971)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

REPRODUCCION DEL ACTO SUSPENDIDO – Presupuestos / REPRODUCCION DE ACTO SUSPENDIDO – Debe reproducirse lo que no se podía establecer o disponer porque fue anulado Del artículo 158 del Código Contencioso Administrativo, la prohibición que la norma contiene, se da bajo los siguientes presupuestos: a) La existencia de un acto administrativo que haya sido anulado o suspendido; b) La reproducción de ese mismo acto, conservando la esencia de las disposiciones anuladas o suspendidas; c) Que quien lo reproduzca sea el mismo funcionario que haya proferido el acto inicial anulado o suspendido; d) Que no hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión. En síntesis los parágrafos primero de los artículos 4 y 5 del Acuerdo 39 de 1993 definían que para efectos de las tarifas del impuesto predial unificado el predio era edificado cuando no menos del 30% del área total del lote se encontraba construido. En caso contrario el predio se consideraba urbanizado no edificado. Es decir, que el predio no era edificado cuando se encontraba construido en un área inferior al 30% del total del lote. Por su parte, el literal b) del parágrafo 2 del artículo 1 del Acuerdo 105 de 2003 dispone, que para efectos de las tarifas del impuesto predial unificado, se considera que un predio no es edificado cuando la construcción o edificación tengan un área inferior al 20% al área del terreno y un avalúo catastral en el que su valor sea inferior al veinticinco por ciento (25%) del valor del terreno. Pues bien, la Sala observa en cuanto a los

supuestos de la reproducción lo siguiente: Primero, existe un acto administrativo que fue anulado o suspendido que son los parágrafos primeros de los artículos 4 y 5 del Acuerdo 39 de 1993 que fueron anulados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 30 de agosto de 1996, providencia que fue confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 4 de abril de 1997. Es decir, se cumple con la primera condición. Otra condición es que el mismo funcionario que profirió el acto que fue anulado, haya expedido el nuevo acto que se reputa hizo la reproducción. En este caso, tanto el Acuerdo 39 de 1993 como el Acuerdo 105 de 2003, del cual hace parte la norma acusada fueron expedidos por el Concejo de Bogotá D.C. Ahora bien, otro presupuesto para que exista reproducción de acto anulado es que el nuevo acto conserve en esencia las disposiciones anuladas. Esto significa que el nuevo acto repita o vuelva a dictar una disposición que regule la misma materia y de la misma manera como se cuestionó cuando se retiró del ordenamiento jurídico. Eso sí, siempre y cuando no hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación. De acuerdo con lo anterior, para que se configure esta prohibición legal tiene que reproducirse lo que no se podía establecer o disponer porque fue anulado. Pero, ello no significa que deba hacerse en términos idénticos. Puede decirse algo en términos similares y corresponder exactamente a la misma disposición que fue anulada.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

158

NOTA DE RELATORIA: Sobre la nulidad de los parágrafos primeros de los artículos 4 y 5 del Acuerdo 39 de 1993 se cita sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 30 de agosto de 1996, Rad. 10986; la cual fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta de 4 de abril de 1997, Rad. 8126, M.P.

Consuelo Sarria Olcos IMPUESTO PREDIAL – Las tarifas diferenciales y progresivas deben operar con sujeción a la Ley 44 de 1990 / PRINCIPIO DE LEGALIDAD – Se vulnera al establecer una discriminación que no estaba prevista legalmente De acuerdo con lo anterior, los parágrafos primero de los artículos 4 y 5 del Acuerdo 39 de 1993 fueron anulados, en síntesis, porque violaron el principio de legalidad tributaria al establecer una discriminación porcentual para predios urbanizados no edificados que no estaba prevista legalmente. A juicio de la Sección, la administración del tributo y la graduación de las tarifas diferenciales y progresivas en el impuesto predial deben operar con sujeción a los presupuestos de la Ley 44 de 1990 y normas concordantes y, por el contrario, las disposiciones acusadas desvirtuaban estos presupuestos, no sólo por su interpretación sistemática sino por la evidente implicación sobre la determinación del hecho imponible, la base gravable y la tarifa. Además, porque las normas legales que regulan el impuesto predial se refieren a terrenos “urbanizados no edificados”, concepto suficientemente claro para rechazar cualquier hipótesis de construcción o edificación, pues esa expresión debía

entenderse en su sentido natural y obvio ya que el legislador no distinguió. POTESTAD REGLAMENTARIA – Límites. Cambio jurisprudencial / POTESTAD IMPOSITIVA DISTRITAL / OBLIGACION TRIBUTARIA - Elementos Los artículos 338, 313 y demás normas citadas de la Constitución Política, así como la Ley 44 de 1990 y el Decreto Ley 1421 de 1993 se encuentran actualmente vigentes y constituyen el marco constitucional y legal de la potestad tributaria municipal en materia del impuesto predial, de manera que las consideraciones expuestas en aquella oportunidad siguen siendo válidas para considerar que el Concejo de Bogotá en las disposiciones acusadas violó el principio de legalidad tributaria y, por ende, reprodujo en esencia unas normas anuladas. Cabe precisar que en materia de potestad tributaria de las entidades territoriales, actualmente, la Sala sostiene que basta que la ley autorice la creación de un tributo y fije el hecho generador de este, para que las entidades territoriales puedan adoptar el tributo en su jurisdicción y fijar los demás elementos del impuesto. Sin embargo, las entidades territoriales deben acoger el hecho generador que estableció la ley y no modificarlo so pretexto del ejercicio de una potestad tributaria autónoma. PORCENTAJE DE EDIFICACION EN PREDIO URBANIZADO – Vulnera el principio de legalidad tributaria / CONCEJO DISTRITAL – Límites de la potestad reglamentaria / IMPUESTO PREDIAL - Tarifas La Sala advierte en primer lugar que si bien el artículo 2 de la Ley 388 de 1997

señala como uno de los principios en que se fundamenta el ordenamiento del territorio es el de “La distribución equitativa de las cargas y los beneficios”, ello no autoriza al Concejo de Bogotá para determinar un elemento esencial del impuesto predial que no está fijado en la ley tributaria que establece el tributo. Además, en Bogotá el POT tiene su desarrollo a través de los Decretos 619 y 1110 de 2000 y 469 de 2003. Y en segundo lugar, el principio de ordenamiento territorial al que se ha hecho referencia no es aspecto novedoso frente a las disposiciones que fueron anuladas por la Jurisdicción. En esa oportunidad el Distrito adujo, en defensa de los parágrafos censurados, razones de equidad y de progresividad, sobre lo cual el Consejo de Estado consideró que si bien los predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados tenían tarifas más gravosas, en todo caso, la graduación de las tarifas diferenciales y progresivas se debía hacer con sujeción a ley. Que la discriminación porcentual hacía más gravoso el tipo impositivo al crearse una subespecie de los predios (los parcialmente edificados) a los cuales se les aplicaba la tarifa de los no edificados, que aparte de ser un contrasentido, dificultaba la determinación de la base gravable. Finalmente dijo el Consejo de Estado que aparte de que la tarifa para esta clase de predios era extraordinariamente gravosa (33 por mil), el contribuyente perdería el beneficio de la limitación del incremento del tributo, contemplado por el numeral 2, parte final, del artículo 155 del decreto 1421 de 1993.

NOTA DE RELATORIA: Sobre si un predio es urbanizado no edificado se cita

sentencia del Consejo de Estado Sección Cuarta de 29 de marzo de 2007, Rad. 14738, M.P. Ligia López Díaz. PRINCIPIO DE LA DISTRIBUCION EQUITATIVA DE LAS CARGAS Y LOS BENEFICIOS – No es el fundamento para reproducir un acto anulado / CONCEJO DE BOGOTA – No tenía facultades para definir un elemento del tributo que no hubiese sido fijado por la ley El principio de la distribución equitativa de las cargas y los beneficios no es el fundamento que permita al Concejo de Bogotá establecer una disposición como la demandada que reprodujo en esencia y con los mismos vicios de ilegalidad unas disposiciones que fueron anuladas, teniendo en cuenta que los fundamentos legales de la anulación no desaparecieron. En efecto, todos los motivos de anulación expresados en la sentencia referida pueden predicarse en relación con la norma actualmente demandada, porque en el ámbito del impuesto predial no ha habido una regulación diferente a la estudiada en esa oportunidad que permita al Concejo de Bogotá definir por fuera de la ley algún elemento del tributo.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 105 DE 2003 CONCEJO DE BOGOTA D.C. - LITERAL “B” DEL PARAGRAFO 2 DEL ARTICULO 1 (Anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente (E): MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-00848-01(16971)

Actor: CAMARA REGIONAL DE LA CONSTRUCCION DE CUNDINAMARCA

Demandado: CONCEJO DE BOGOTA FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto los demandantes contra la sentencia de 20 de septiembre de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las pretensiones de las demandas de nulidad contra el literal b) del parágrafo 2 del artículo 1 y contra el artículo 6 del Acuerdo

Distrital 105 del 2003 expedido por el Concejo de Bogotá D.C. Las demandas Procesos 2004-00848 (16971 principal) y 2004-01217 La CÁMARA REGIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN DE CUNDINAMARCA y ÁLVARO CAMACHO MONTOYA, demandantes en el proceso 2004-00848; y SANTIAGO LUQUE TORRES, LUIS PARDO CARDENAS, LUIS DURÁN DEL CASTILLO Y CÍA S. EN C. y BRAZILIA NOVA II S.A., demandantes en el proceso 2004-01217, solicitaron la nulidad del literal “b” del parágrafo 2 del artículo 1 del acuerdo 105 de 2003 que dispone: Acuerdo 105 de 2003 Por el cual se adecuan las categorías tarifarias del impuesto predial unificado al Plan de Ordenamiento Territorial y se establecen y racionalizan algunos incentivos".

EL CONCEJO DE BOGOTÁ D.C.

ACUERDA Artículo 1. Categorías Tarifarias del Impuesto Predial Unificado. Se aplicarán las siguientes definiciones de categorías de predios para el impuesto predial unificado, adecuadas a la estructura del Plan de Ordenamiento Territorial.

Parágrafo 2. Entiéndase por predio no edificado al que encuadre en cualquiera de los siguientes supuestos: a.- Al predio urbano que se encuentre improductivo, es decir, cuando encontrándose en suelo urbano no esté adecuado para tal uso (para ser utilizado con fines habitacionales, comerciales, de prestación de servicios, industriales, dotacionales o cuyas áreas constituyan jardines ornamentales o se aprovechen en la realización de actividades recreativas o deportivas). b.- Al predio urbano cuyas construcciones o edificaciones tengan un área inferior al 20% al área del terreno y un avalúo catastral en el que su valor sea inferior al veinticinco por ciento (25%) del valor del terreno. Se exceptúan de la presente definición, los inmuebles que se ubiquen en suelo de protección, las áreas verdes y espacios abiertos de uso público, y los estacionamientos públicos debidamente autorizados y en operación. (…) Las demandas señaladas coinciden en invocar como normas violadas los artículos, 58 y 313 numeral 4 de la Constitución Política; 158 del Código Contencioso Administrativo; 155 numeral 2 del Decreto Ley 1421 de 1993; 6 párrafo final de la Ley 44 de 1990 y 52 del Código de Régimen Político y Municipal. El concepto de violación se puede resumir así:

1. Reproducción de norma anulada. La norma demandada violó el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo porque retomó y revivió ilegalmente el parágrafo 1 del artículo 4 y el parágrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo 039 de 1993 del

Concejo de Bogotá que fueron declarados nulos por el Consejo de Estado mediante fallo del 4 de abril de 1997 que confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Estas normas establecían la noción de PREDIO EDIFICADO como aquél construido en menos del 30% del área total del respectivo lote. Para el Consejo de Estado, en la sentencia mencionada, los poderes constitucionales impositivos de asambleas y concejos, no son originarios, sino derivados o residuales. En consecuencia, no pueden “per se” crear, modificar o extinguir tributos o contribuciones, ni fijar los elementos de la obligación tributaria, sino con arreglo a la Constitución y a la Ley. “[…]lo dispuesto por los parágrafos acusados, de tenerse por “no edificado”, el predio con menos del 30% de su área total construida, desvirtúa los aludidos presupuestos, no solamente por su aspecto meramente semántico y de interpretación sistemática, sino por sus evidentes implicaciones en la determinación del hecho imponible, la base gravable y la tarifa”. La norma demandada en este proceso señala una ficción legal consistente en que si “Al predio urbano cuyas construcciones o edificaciones tengan un área inferior al 20% al área del terreno y un avalúo catastral en el que su valor sea inferior al veinticinco por ciento (25%) del valor del terreno”, el predio se considera NO EDIFICADO. Por lo tanto, es evidente que el Concejo Distrital, en el Acuerdo 105 de 2003, incurrió en los mismos excesos al definir el PREDIO NO EDIFICADO, como lo había hecho en las normas que fueron anuladas.

2. Violación al tope o límite máximo del impuesto predial en el respectivo año gravable consistente en el 100%, o sea el doble del impuesto liquidado por el contribuyente en el año inmediatamente anterior.

Los artículos 155 del Decreto Ley 1421 de 1993 y 6 de la Ley 44 de 1990 establecen el límite mencionado, y exceptúan de ese tope: cuando existan mutaciones en el inmueble, a los predios que se incorporen por primera vez al Catastro, a los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados; a los predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada. Es claro que sólo existen dos normas que consagran excepciones a la regla del tope del impuesto predial. De manera que, el Concejo Distrital, so pretexto de la facultad reglamentaria, no puede establecer elementos nuevos para calificar las excepciones que en la Ley son claras. Tanto la Ley 44 de 1990 (artículo 6) como el Decreto Ley 1421 de 1993 (numeral 2 artículo 155) se refieren específicamente a TERRENOS URBANIZABLES NO URBANIZADOS y URBANIZADOS NO EDIFICADOS, mientras que la norma demandada amplia los límites señalados en esas disposiciones al gravamen del impuesto predial, sin fundamento legal. Los términos utilizados en esas normas deben tomarse en su sentido natural y obvio, sin que puedan modificarse o limitarse por normas de menor jerarquía. Si las normas se refieren a TERRENOS URBANIZADOS NO EDIFICADOS, sin

señalar límites o condiciones para su entendimiento, tiene que concluirse sin mayor esfuerzo que se refiere a los lotes, ubicados ya sea en zonas industriales, residenciales, comerciales o mixtas, dentro de los cuales no se haya levantado ningún tipo de construcción. Así lo consideró el Consejo de Estado en la sentencia citada. Precisó que dada la claridad de la locución “urbanizados no edificados”, rechaza cualquier hipótesis de construcción o edificación. Esta expresión se debe entender según su sentido natural y obvio, con absoluta prescindencia de distingos que no hizo el legislador. También consideró el Consejo de Estado que la innumerable cantidad de casaslotes de los barrios periféricos de la ciudad, cuya construcción es muy inferior al 30% del área del lote, por la precaria situación de sus propietarios, son las más castigados por la arbitraria, pues la modificación cuestionada aumenta el impuesto y elimina el beneficio del tope del 100% de éste, en relación con el liquidado y pagado en el año anterior. . .” Las tarifas para las personas más pobres de la capital, son elevadas para sus casa-lotes con una tasa del 12 X 1000, para los predios inferiores a $15’800.000.oo de avalúo. De igual manera, el parágrafo 2 del artículo 1 del Acuerdo 105 de 2003 (literal “b”) que define el PREDIO NO EDIFICADO viola las normas mencionadas, pues hace aplicable las excepciones contempladas en las mismas a predios o edificaciones dentro de su perímetro, asimilándolos a PREDIOS NO EDIFICADOS con fundamento en unos porcentajes arbitrariamente adoptados.

No existe razón técnica o fundamento jurídico para que el Concejo alterara la comprensión clara y nítida de la Ley cuando habla de predio urbanizado no edificado. Ninguno de los 25 numerales del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993 otorga la facultad al Concejo de modificar los alcances de una norma legal con un fin recaudatorio mediante la creación de ficciones contrarias a la realidad, como la de considerar como terreno sin construir aquel que tiene construcción. Como la Ley 44 de 1990 no fija ninguna limitación a la noción de PREDIO NO EDIFICADO, se debe entender que esa noción hace referencia a lotes sin ningún tipo de construcción dentro de su área. De no ser así, lo hubiera indicado. No es posible tampoco que en el caso de esos predios el autoavalúo contenga el cálculo del metro cuadrado del área y de construcción, pues se considera como lote no edificado el que tenga construcciones inferiores al 20% de su área y un avalúo catastral en el que su valor sea inferior al veinticinco por ciento (25%) del valor del terreno.

3. La norma demandada viola el principio de irretroactividad de la ley tributaria.

Cuando la norma acusada considera que un lote es urbanizado no edificado si la construcción ocupa menos del 20% del área del lote y un avalúo catastral en el que su valor es inferior al 25% del valor del terreno, tiene por efecto desaparecer administrativamente las edificaciones y construcciones del predio existentes con anterioridad a la promulgación y vigencia del Acuerdo 105 de 2003. Esto vulnera los derechos de los propietarios sobre sus respectivas construcciones y produce

efectos retroactivos a situaciones legales ya consolidadas.

4. La norma demandada viola el artículo 313 numeral 4 de la Constitución Política porque estableció una nueva excepción no contemplada en el Decreto 1421 de 1993 artículo 155 numeral 2. El Concejo creó nuevas situaciones tributarias no previstas en el decreto, como es el caso de los lotes edificados en menos del 20% de su área, para darles un tratamiento tributario no autorizado en el Estatuto

Distrital. En la demanda correspondiente al proceso 2004-00848 (16971 principal) se plantean además los siguientes cargos: - El Concejo de Bogotá se arrogó la facultad de establecer el régimen fiscal respecto de los lotes edificados para el impuesto predial, función que la Constitución Política de 1.991 (artículo 41 transitorio) asignó privativamente al Gobierno Nacional si el legislador no dictaba el Régimen del Distrito Capital. La norma demandada estableció nuevas normas al régimen tributario que implican modalidades sustantivas en el régimen tributario del autoavalúo y del impuesto predial. - La norma acusada viola los artículos 62, 63, 69 y 76 de la Resolución 2555 de 1988 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que reglamentan los elementos del avalúo catastral, las partes integrante de las edificaciones, la definición de los usos del suelo para hacer unos mapas temáticos y la determinación de los valores unitarios para edificaciones. Esta resolución tiene carácter de reglamentario a escala nacional. En consecuencia, el Concejo de Bogotá no podía modificar las normas de esa resolución que establecen el registro catastral de las edificaciones

ni decretar su desaparición por no comprender más del 20% del lote respectivo. Con la norma demandada desaparece para los efectos administrativos y fiscales del Distrito Capital la existencia de unas construcciones levantadas, registradas y determinadas por el catastro Distrital. Además, el artículo 69 de la resolución citada define lo que se entiende por edificaciones sin señalar porcentajes mínimos de edificación o avalúo como lo hace la norma demandada. Finalmente, la norma acusada hace desaparecer los valores unitarios para las edificaciones determinados por el artículo 76 ibídem. En la demanda del proceso 2004-01217 se invoca además la violación del artículo 95 numeral 9 de la Constitución Política que establece como deberes de la persona y del ciudadano, contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro del concepto de justicia y equidad. En este caso, la norma demandada que regula el tema de los predios no edificados no cumple con el principio de equidad vertical, ni con el criterio de progresividad que establece la Constitución y la Ley. Esos criterios, frente a la norma demandada, no son válidos porque de ellos no puede deducirse sino parcialmente la capacidad económica de los contribuyentes. En capítulo aparte dentro de la demanda radicada con el número 2004-00848 los demandantes solicitaron la suspensión provisional de la norma acusada, la cual fue negada por el Tribunal mediante providencia del 12 de mayo de 2004 porque no era evidente la violación de las normas superiores invocadas como sustento de la petición. Esta decisión fue confirmada en el Consejo de Estado mediante auto

del 21 de octubre de 20041. Proceso 2004-01060 AGUSTÍN MESA CORZO solicitó la nulidad del inciso primero del literal b) del parágrafo 2 del artículo 1 del Acuerdo 105 de 2003 expedido por el Concejo de Bogotá D.C. Invocó como normas violadas los artículos 41 transitorio, 58, 95 numeral 9, 287 y 313 numeral 4 de la Constitución Política; 683 del Estatuto Tributario; 12 numeral 3, 155 numeral 2 del Decreto Ley 1421 de 1993; 76 numeral 11 del Código Contencioso Administrativo; 62, 63 y 76 de la Resolución 2555 de 1988 del IGAC; 1 del Decreto 352 de 2002 y 2 del Decreto 807 de 1993. El concepto de violación se puede resumir así: El Concejo Distrital se arrogó unas facultades que el constituyente primario le otorgó de manera exclusiva al legislador. Aunque los artículos 155 numeral 2 del Decreto Ley 1421 de 1993 y 4 inciso 3 de la Ley 44 de 1990 se refieren a la categoría de terrenos urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados, lo hacen con el propósito de negarles el derecho a sus propietarios de aplicar el límite del impuesto a pagar y con la finalidad de asignarles una tarifas diferenciales frente a las generales. Pero, tales normas no definen qué es un predio edificado, lo que sí hace el IGAC en el artículo 69 de la Resolución 2555 de 1988. La definición demandada no tiene razón técnica ni jurídica. Por tanto, resulta

arbitraria y contra la equidad. La norma acusada revive las disposiciones contenidas en los parágrafos primeros de los artículos 4 y 5 del Acuerdo 39 de 1993 que fueron anulados por el Tribunal de Cundinamarca y confirmada la anulación por el Consejo de Estado. Esta reproducción tipifica una causal de mala conducta conforme al artículo 76 del Código Contencioso Administrativo. El inciso demandado viola las normas catastrales sobre el registro catastral de las edificaciones, por sus valores unitarios y hace desaparecer las edificaciones cuando no comprendan más del 20% del respectivo lote o el valor no ascienda al 25% del total del predio. 1 Folio 145 y 175 c.ppal. Señaló que la norma demandada desconoce los principios de justicia y equidad que rige el sistema tributario nacional u distrital. Crea unas condiciones que incrementan en forma desproporcionada el impuesto predial respecto de los predios que no posean como mínimo el 20% de su área construida o que, estando construida en más de este porcentaje, su valor sea inferior al 25% del valor total del inmueble, para negarles el beneficio tributario del límite del impuesto a pagar o tope reglado en el artículo 155 del Decreto Ley 1421 de 1993 y 12 del Decreto 352 de 2002, cuando el impuesto liquidado fuere superior al doble del determinado en la vigencia anterior. Dada la reproducción de las normas que fueron anuladas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, solicitó que se tuviera en cuenta el precedente jurisprudencial que conformó ese proceso y, además, la sentencia dictada dentro

del proceso 10870 de fecha 11 de octubre de 2000 que se refirió al principio de legalidad. Proceso 0401270 JUAN EMMANUEL SÁNCHEZ LUNA solicitó la nulidad de los apartes que a continuación se subrayan del artículo 6 del Acuerdo Distrital 105 del 29 de diciembre de 2003: Artículo 6. Cumplimiento de las obligaciones tributarias de los patrimonios autónomos. Para los efectos del impuesto predial unificado, del impuesto de industria y comercio y de los demás impuestos distritales que se originen en relación con los bienes o con actividades radicados o realizados a través de patrimonios autónomos constituidos en virtud de fiducia mercantil, será responsable en el pago de impuestos, intereses, sanciones y actualizaciones derivados de las obligaciones tributarias de los bienes o actividades del patrimonio autónomo el fideicomitente o titular de los derechos fiduciarios. La responsabilidad por las sanciones derivadas del incumplimiento de obligaciones formales, la afectación de los recursos del patrimonio al pago de los impuestos y sanciones de los beneficiarios se regirá por lo previsto en el artículo 102 del Estatuto Tributario Nacional.

Parágrafo: Para los fines del procedimiento de cobro coactivo que haya de promoverse en relación con el impuesto predial unificado, del impuesto de industria y comercio y de los demás impuestos que se originen en relación con los bienes o con actividades radicados o realizados a través de patrimonios autónomos constituidos en virtud de fiducia mercantil, el mandamiento de

pago podrá proferirse: a. Contra el fideicomitente o titular de los derechos fiduciarios sobre el fideicomiso, en su condición de deudor. b. Contra la sociedad fiduciaria, para los efectos de su obligación de atender el pago de las deudas tributarias vinculadas al patrimonio autónomo, con los recursos de ese mismo patrimonio. c. Contra los beneficiarios del fideicomiso, como deudores en los términos del artículo 102 del Estatuto Tributario Nacional. Invocó como normas violadas los artículos 338 de la Constitución Política; 32 de la Ley 14 de 1983; 195 del Decreto Ley 1333 de 1986; 12 y 154 del Decreto Ley 1421 de 1983 y 1 del Acuerdo 65 de 2002. El concepto de violación se puede resumir así: La norma demandada crea un sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio que no está creado legalmente. Conforme a los artículos 32 de la Ley 14 de 1983, 195 del Decreto 1333 de 1986 y 1 del Acuerdo 65 de 2002, el sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio es la persona natural, jurídica y sociedad de hecho que realicen el hecho generador. Conforme a las normas comerciales (artículo 1233 del Código de Comercio) los patrimonios autónomos son entes que no cuentan con personería jurídica y son diferentes a las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, de manera que la norma acusada no puede imponer a las sociedades fiduciarias responsabilidades y obligaciones a cargo de los patrimonios autónomos como si fueran contribuyentes.

El Concejo de Bogotá no pude asimilar la legislación local de Bogotá con la legislación del impuesto de renta nacional y específicamente con el artículo 102 del Estatuto Tributario porque no existe una norma sustancial que defina al patrimonio autónomo como sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio. El sujeto pasivo es un elemento esencial de los impuestos que sólo puede ser fijado, conforme al artículo 338 de la Constitución Política, por la ley. Si la ley no ha incluido a los patrimonios autónomos como sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, el concejo municipal no los pueden incluir, pues, el establecimiento de los tributos en el Distrito Capital se debe hacer dentro de los límites de la Constitución y la Ley (artículo 3 del Decreto 352 de 2002). Así mismo, el parágrafo del Acuerdo 105 de 2003 es nulo por cuanto se refiere al cobro coactivo del impuesto de industria y comercio por bienes y actividades radicadas en patrimonios autónomos, e indica que el mandamiento de pago debe proferirse contra la sociedad fiduciaria. Como los patrimonios autónomos no son contribuyentes del impuesto de industria y comercio no se puede predicar, respecto de ellos, obligación tributaria a su cargo. De otra parte, las sociedades fiduciarias son entidades diferentes de los patrimonios autónomos, por lo tanto, no puede dirigirse contra ellas cobro alguno, so pena de desconocer el artículo 1233 del Código de Comercio, que distingue entre los patrimonios autónomos y el patrimonio de la fiduciaria. En consecuencia, si la ley comercial hace esa diferencia expresa, el Acuerdo Distrital prever que los

cobros coactivos por deudas de los patrimonios autónomos se dirijan contra la sociedad fiduciaria, menos aún por impuestos de industria y comercio porque esos patrimonios no son contribuyentes. En escrito aparte de la demanda solicitó la suspensión provisional del acto acusado la cual fue negada por el Tribunal mediante auto de 14 de julio de 2004 porque no era evidente la violación aducida2.

COADYUVANTES

HEBLO S.A., CONSTRUCTORA LOS HOYUELOS S.A., GAVIRIA MEJIA S.A.,

MARCELA SAMPER DE ANGEL, JORGE A. URIBE BERNATE, ERNESTO

VARGAS TOVAR, HACIENDA MIRARDOR S.A., HANNIN HASEN DE OSBAHR,

FLORES DE SUESCA S.A, PABLO TORO PINZÓN, , SERVITÁ ASOCIADOS

LTDA, SOLUCIONES DE VIVIENDA Y OBRAS CIVILES S.A. (SOLVIDA S.A.), PROYECTOS MULTIPLES DE VIVIENDA S.A. (MEGAPROYECTOS S.A.), PARDO MORALES Y COMPAÑÍA S. EN C. (FAMPAR S. EN C. EN LIQUIDACIÓN) y

CONSTRUCCIONES E INVERSIONES FAM PARDO LTDA. (FAMPARPO LTD

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