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CE-25000-23-27-000-2004-00888-01(AP)-2008

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Título
CE-25000-23-27-000-2004-00888-01(AP)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCION POPULAR - Naturaleza. Pública / ACCION POPULAR - Agotamiento de jurisdicción / PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - Acción popular / ACCION POPULAR - Acumulación de procesos. Improcedencia / ACUMULACION DE PROCESOS - Acción popular. Improcedencia / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA - Acción popular / ACCION POPULARFalta de jurisdicción La jurisprudencia de esta Sección tiene determinado que si una demanda en acción popular se presenta cuando existe otra en curso con el mismo objeto que ya ha sido notificada al demandado, opera el “agotamiento de la jurisdicción”, hecho que constata el juez a partir de la identidad de actores, pretensiones y hechos. Esta institución procesal fue extrapolada de la construcción que al efecto hiciera la Sección Quinta de esta Corporación en sede del contencioso electoral, sobre la base de que la identidad de demandas -que en acciones populares se presenta cuando el objeto y la causa son los mismos, con independencia de que el actor lo sea o no ya que justamente se trata de una acción públicacomporta causal de anulación del proceso posterior. Ahora, dado que los intereses en juego impiden la simple acumulación de procesos (por virtud de la naturaleza de esta acción y las consecuencias nocivas a nivel de reconocimiento del incentivo que entrañaría) es tarea del juez verificar si el objeto es el mismo. En tal virtud, la aplicación a estos juicios del instituto del agotamiento de jurisdicción pretende impedir la coexistencia de procesos paralelos en tanto ello entraña una amenaza latente a la igualdad en la aplicación de la ley dado el grave riesgo de decisiones

contradictorias. Se persigue, pues, evitar no sólo el innecesario desgaste de la jurisdicción, sino también el poner en tela de juicio la seguridad jurídica ínsita a toda decisión judicial y que es el sustrato del ejercicio de la función pública jurisdiccional (art. 228 CN y art. 1 LEAJ). Por lo demás, el agotamiento de jurisdicción en acciones populares busca la guarda de la unidad del derecho como postulado fundamental de la facultad estatal de impartir justicia (iudicare munus publicum est). Con sujeción a lo expuesto, la Sala no ha dudado en declarar la nulidad de lo actuado en el segundo proceso iniciado por una acción popular, con arreglo a lo prescrito por el numeral primero del artículo 140 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 165 del CCA y por el artículo 44 de la ley 472 de 1998, por “falta de jurisdicción” siempre y cuando previamente se establezca, sin lugar a dubitación alguna, que media identidad de objeto y de causa petendi. Nota de Relatoría: Ver sobre OPORTUNIDAD: Auto de 15 de marzo de 2006, Rad. AP01209, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sobre ACUMULACION DE PROCESOS: Auto de 22 de noviembre de 2001, AP-218; sobre AGOTAMIENTO DE JURISDICCION: Auto de 5 de febrero de 2004, AP 933, C.P. Ricardo Hoyos Duque; Auto de 5 de agosto de 2004, Rad. AP-00979, C. P. María Elena Giraldo Gómez; Auto de 16 de septiembre de 2004, expediente AP-0326, C.P. María Elena Giraldo Gómez; Sentencia de 7 de octubre de 2004, Rad. AP-00336, C.P.

Alier Eduardo Hernández Enríquez, con SV María Elena Giraldo Gómez y German Rodríguez Villamizar; Auto de 14 de octubre de 2004, Rad.: AP-0326-01, CP: Maria Elena Giraldo Gómez; Auto de 7 de diciembre de 2005, expediente AP1029, C.P. María Elena Giraldo Gómez; Auto de 12 de diciembre de 2005, Rad. AP-02148-01, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; Auto de 24 de enero de 2007, Exp. No. AP-907-2004, Auto de 22 de febrero de 2007, Rad.: AP-00092-01, Actor: Tatiana Maiguel Colina, CP Ruth Stella Correa Palacio; Sentencia de 17 de mayo de 2007, Rad.: AP-01042-01, CP Ruth Stella Correa Palacio; Auto de 12 de diciembre de 2007, Rad.: AP-01856-01, C.P. Enrique Gil Botero; Sobre LA DIFERENCIA DE ESTA FIGURA CON LA DE COSA JUZGADA EN ACCIONES POPULARES Auto de 23 de julio 2007, Rad. AP-02295-01, CP Enrique Gil Botero; sobre FALTA DE JURISDICCION: Auto de 12 de diciembre de 2005, Rad. AP02148-01, C.P. Ruth Stella Correa Palacio ACCION POPULAR - Coadyuvancia. Límite. Oportunidad / COADYUVANCIAAcción popular. Límite. Oportunidad / INTERVENCION ADHESIVA - Acción popular. Límite. Oportunidad / ACCION POPULAR - Intervención adhesiva. Límite. Oportunidad

En el escrito de coadyuvancia de la demanda se alegó como violado el derecho colectivo a la “moralidad pública”, el cual no había sido invocado por el actor en su escrito de demanda. La Sala no abordará su estudio, por dos razones: i) Esta intervención adhesiva no puede entrañar la formulación de unas nuevas pretensiones con invocación de intereses colectivos distintos y ii) No existe un derecho colectivo a la moralidad “pública”, lo que existe es el derecho colectivo a la moralidad administrativa. El artículo 24 de la ley 472 de 1998 autoriza a toda persona natural o jurídica a “coadyuvar” estas acciones populares antes de que se profiera fallo de primera instancia. La coadyuvancia o intervención ad adiuvandum, adhesiva o accesoria, por cuya virtud un tercero interviene voluntariamente en un proceso en apoyo o ayuda de las razones de una de las partes, ciertamente asume características particulares en los procesos que se adelantan con ocasión de una acción popular respecto de su modalidad en lo activo y por lo mismo acusa diferencias significativas con la figura homónima prevista en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en la legislación procesal civil se impone para este tipo de intervenciones secundarias o accesorias (Carnelutti) como requisito para que tengan lugar, el que el tercero tenga una relación sustancial con una de las partes a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte coadyuvada es vencida. En contrataste, tratándose de acciones populares, el artículo 24 de la ley

472, faculta a toda persona para coadyuvar en lo activo, toda vez que la suerte del proceso no sólo puede afectar a quien ostenta formalmente la condición de parte demandante, sino a todo miembro de la comunidad, sin que sea menester que medie una relación con quien comparece en el proceso, puesto que aún de haberla por tratarse de un asunto subjetivo no puede ser materia del proceso. O lo que es igual, la relación sustancial exigida como condición de aplicación de la intervención adhesiva en la legislación procesal civil, no es requisito en tratándose de acciones populares, no sólo porque la norma especial no lo exige, sinofundamentalmenteporque se trata justamente de una acción pública o abierta a todos, en la medida en que el interés jurídico tutelado es de carácter colectivo y no individual. De otro lado, este interviniente accesorio no actúa para sostener razones de un derecho ajeno (Carnelutti), como sucede en la intervención por coadyuvancia prevista en el estatuto procesal civil, sino por el contrariopara ayudar en la defensa de un derecho cuyo titular es toda la comunidad. Adicionalmente, el interés que anima al coadyuvante en el proceso civil es por regla general preponderantemente económico, mientras que el interés en la causa que subyace en las acciones populares es de carácter eminentemente público, propio de la naturaleza de esta figura procesal. COADYUVANCIA - Diferencia proceso civil y popular / ACCION POPULARCoadyuvancia. Diferente proceso civil / COADYUVANCIA - Finalidad / COADYUVANCIA EN ACCION POPULAR - Reformulación de demanda. Improcedencia A diferencia del proceso civil el coadyuvante en acciones populares no tiene la

carga de aducir los medios de prueba que acrediten el interés que tiene para intervenir en el proceso, vale decir, acreditar la existencia de la relación sustancial que sólo es exigida por el artículo 52 del CPC, pero no por la ley 472. Lo anterior, sin embargo, no significa que como el interés jurídico que mueve tanto al actor como a su coadyuvante no es otro que la defensa de lo colectivo, éste último pueda establecer a su criterio una nueva demanda con pretensiones y derechos distintos a los planteados por el escrito de demanda, pues ello no consultaría la finalidad de la coadyuvancia, perfilada justamente para contribuir, asistir o ayudar a la consecución de la defensa de los derechos colectivos invocados por el actor y no para formular su propia demanda, como que su legitimación también es limitada en acciones colectivas. Las facultades del coadyuvante también en estas acciones constitucionales se contraen, entonces, a efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, toda vez que no se trata de un sustituto procesal que actúa a nombre propio, sino un interviniente secundario y como parte accesoria, como certeramente apunta el profesor Devis Echandía, no puede hacer valer una pretensión diversa en el juicio. De ahí que tratándose del coadyuvante en lo activo, éste pueda en su escrito reforzar los argumentos presentados en la demanda, para lo cual -por supuestopodrá pedir la práctica de pruebas, participar en su recepción, proponer recusaciones, interponer recursos, discutir los alegatos de la parte contraria etc. Sin embargo, dicha intervención no puede significar una

reformulación de la demanda, pues ello entrañaría una clara contradicción con lo formulado por el coadyuvado, que comportaría no sólo una desnaturalización de la figura, sino un desbordamiento de sus limitadas facultades como intervención adhesiva o accesoria que es, y -de pasoadoptaría en su lugar la calidad de parte principal, con un interés jurídico procesal diverso y no el de apoyar la pretensión del demandante (Alsina). Estamos, pues, delante de un tercero que coopera y ayuda con el interés de un desenlace favorable del proceso, pero no se trata “de una nueva demanda del coadyuvante que amplíe el objeto del proceso, sino de su intervención en la cuestión trabada entre las partes, dirigida a favor de una de ellas”. Significa lo anterior que le asiste razón a la sociedad accionada cuando, en el escrito de alegaciones de primera instancia, expuso que la litis no podía versar sobre la violación del derecho a la moralidad pública, en cuanto éste no fue señalado como vulnerado en la demanda, sino que fue aducido en el escrito de coadyuvancia en lo activo. ACCION POPULAR - Derecho colectivo. Moralidad administrativa / MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Diferente a moralidad pública / MORALIDAD PUBLICA - Diferente a moralidad administrativa La Sala advierte que el ordenamiento positivo no ha defino a la moralidad pública como un derecho colectivo y al no serlo escapa a la finalidad propia de las acciones populares, es decir, no son susceptibles de protección a través de estas acciones. La Sala reitera así el criterio expuesto en oportunidad precedente, conforme al cual si bien la moralidad pública es un valor de gran trascendencia no

tiene la condición de interés colectivo y por lo mismo no es pasible de amparo vía acción popular, valor que no puede confundirse con el derecho colectivo a la moralidad administrativa. Por lo demás, los derechos e intereses colectivos son únicamente aquéllos previstos como tales en la Constitución Política (arts. 78 a 82 y 88), en la ley (art. 4° de la Ley 472 de 1998) o en los tratados internacionales. Y si no se encuentra en ninguno de estos cuerpos normativos consignada la “moral pública” como tal, no es posible su protección por vía acción popular. En otras palabras, mientras no se haya producido un reconocimiento del derecho positivo no es posible considerar como colectivo un interés determinado, así éste tenga un carácter general, como pasible de esta especial protección. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 2 de junio de 2005, Rad. AP-25000-23-27-000-2003-00720-02,

C. P. Ruth Stella Correa Palacio; Sentencia de 22 de enero de 2.004, Rad. 2500023-26-000-2001-00527-03(AP), C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Sentencia de 16 de abril de 2007, Rad. AP-05001-23-31-000-2004-03831-01, C.P.

Ruth Stella Correa Palacio. SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO - Régimen de competencia / SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO - Intervención / SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO - Principio de neutralidad / PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD - Servicio público domiciliario. Intervención / SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO - Libre

elección del prestador / SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO - Libertad de empresa / LIBERTAD DE EMPRESA - Servicios públicos domiciliarios / SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO - Areas de servicio exclusivo / AREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO - Excepción. Servicio público domiciliario / AREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO - Condiciones de aplicación. Finalidad. Competencia. Contrato El artículo 365 Constitucional garantiza para el sector de los servicios públicos domiciliarios un régimen de competencia (libertad de empresa, libre concurrencia y protección al usuario), que entraña que no se requiera concesión para su prestación. Esquema de libre competencia desarrollado minuciosamente por la ley 142 a lo largo y ancho de su texto. Baste destacar a guisa de ejemplo que: i) en su artículo 2.6 subraya que el Estado interviene en los servicios públicos para garantizar la libre competencia y la no utilización abusiva de la posición dominante; ii) en su artículo 3.3 dentro de los instrumentos de dicha intervención estatal ocupa lugar destacado el principio de neutralidad, a fin de asegurar que no exista ninguna práctica discriminatoria en la prestación de los servicios; iii) en el artículo 9.2 al prever los derechos de los usuarios estableció la libre elección del prestador y iv) en el artículo 10 ya citado previó la libertad de empresa, como un derecho de todas las personas a organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la ley. Como una situación de excepción la ley permitió la constitución de las denominadas áreas de servicio exclusivo-ASE, por cuya virtud

la ley autoriza la concesión por parte de los alcaldes de un servicio, siempre que se reúnan las estrictas condiciones de aplicación de esta figura, conforme al marco legal y reglamentario que a continuación se esboza. En efecto, el artículo 40 de la ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios. De la lectura del texto legal (artículo 40 de la ley 142 de 1994) se tiene que las áreas de servicio exclusivo-ASE son una figura excepcional en cuanto entrañan la concesión del servicio, esto es, que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado. De ahí que la disposición en cita, cuya constitucionalidad no es materia de este juicio, imponga rigurosas condiciones de aplicación: i) Sólo podrá tener lugar por motivos de interés social y con el propósito de extender la cobertura a los usuarios pobres; ii) La competencia para fijarlas es de la autoridad territorial competente; iii) Supone la celebración de un contrato en el que se precisará el espacio geográfico en el cual se prestará el servicio concesionado en exclusividad, los niveles de calidad que debe asegurar y demás obligaciones en torno a la prestación del servicio. iv) La Comisión Reguladora respectiva debe definir por vía general cómo se verifica la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo en este tipo de contratos, los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse, metodología establecida para el sector de acueducto y saneamiento básico en la Resolución CRA 151 de 2001, Sección 1.3.7.; v) El proceso de adjudicación del contrato de

concesión de áreas de servicio exclusivo se debe adelantar previa licitación que asegure concurrencia de oferentes (competencia por el mercado); vi) El ente regulador competente deberá verificar, antes de la apertura de la licitación, que las ASE son indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos. DEROGATORIA - Concepto / INTERPRETACION DE LA LEY EN EL TIEMPODerogatoria / DEROGATORIA - Clases / DEROGATORIA TACITA - Concepto / DEROGATORIA TACITA - Concepto / DEROGATORIA ORGANICA - Concepto La derogación como ha sostenido esta Corporación, conocida como la abolición o abrogación de normas, es un fenómeno que se refiere a la temporabilidad de la ley o de otra norma jurídica en virtud de la voluntad del legislador o extraordinario, por manera que “no puede tener lugar sino en fuerza de una Ley posterior, esto es, de un acto emanado por el poder legislativo y revestido, por consiguiente, de todas las formas para la existencia y eficacia de le Ley”, por lo cual “en la derogación de la Ley se extingue por obra del mismo poder que le dio vida”, en aras de la seguridad jurídica. La derogación puede ser expresa, tácita y orgánica; es de la primera especie, cuando la nueva ley suprime formalmente la anterior por citar esa situación de manera explícita; es de la segunda, cuando la norma posterior contiene normas incompatibles con las de la antigua; y es de la tercera, cuando una nueva regula íntegramente la materia a que la anterior se refería. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 29 de septiembre de 1982, Rad. 882, C.P. Ignacio

Reyes Posada. SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO - Conflicto de leyes / CONFLICTO DE LEYES - Conflicto de leyes / DEROGATORIA EXPRESA - Ley 142 de 1994 / LEY 142 DE 1994 - Derogatoria expresa / AREA DE SERVICIO EXCLUSIVOLibertad de empresa / AREA DE SERVICIO EXCLUSIVO - Libre competencia económica / LIBERTAD DE EMPRESA - Area de servicio exclusivo / LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA - Area de servicio exclusivo No debe perderse de vista que el artículo 186 de la ley 142 de 1994 dispuso que en caso de conflicto con otras leyes sobre tales servicios, se preferirá a la ley 142, y que para efectos de excepciones o derogaciones, no se entenderá que esta resulta contrariada por normas posteriores sobre la materia, sino cuando éstas identifiquen de modo preciso la norma de esta Ley objeto de excepción, modificación o derogatoria. De suerte que la ley 142 exige la derogatoria expresa, esto es que la nueva ley precise expresamente que la deroga o modifica y no admite derogatorias tácitas. Nótese que la regla sigue siendo, como ordena el artículo 365 Constitucional, la libre iniciativa de los distintos agentes económicos según lo reitera el inciso primero del texto legal transcrito. Sin embargo, el inciso segundo del artículo 9 de la ley 632, en relación con la prestación del servicio público domiciliario de aseo autoriza únicamente para las actividades taxativamente enunciadas por el legislador la asignación de áreas de servicio exclusivo previa licitación, instrumento éste que busca garantizar la competencia por el mercado. Para el caso que ocupa la atención de la Sala importa destacar

que la Comisión reguladora, con arreglo a lo dispuesto en la ley, sólo autorizó la asignación de áreas de servicio exclusivo respecto de las actividades de recolección, transferencia y transporte de residuos patógenos y peligrosos. O lo que es igual, no autorizó la concesión de ASE para la actividad de tratamiento (incineración o desactivación de residuos). La Sala subraya este carácter taxativo de los servicios, actividades o componentes sobre los cuales únicamente autorizó el legislador la concesión en exclusividad en un determinado espacio geográfico. Ello es así porque constitucionalmente, como ley de intervención económica que es, la ley 632 debe fijar con claridad los fines, alcances y límites de la libertad económica que regula. En otras palabras, el texto del contrato respectivo deberá precisar en su clausulado cuáles actividades permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo, desligándolas de las que no, en particular en cuanto se refiere a su objeto y al contenido obligacional. Síguese de todo lo anterior que no es admisible hacer lecturas extensivas del negocio jurídico pues ellas atentarían contra los intereses colectivos de la libertad de empresa y de la libre competencia económica. SERVICIO PUBLICO DE ASEO - Area de servicio exclusivo / AREA DE SERVICIO EXCLUSIVO - Servicio público de aseo En desarrollo de lo dispuesto por el parágrafo el artículo 9 de la ley 632 citada, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Reglamentario 891 de 2002, que dispuso que el establecimiento y otorgamiento de áreas de servicio exclusivo para la prestación de actividades del servicio público domiciliario de aseo, se hará

siempre por medio de contratos de concesión, adjudicados previo agotamiento de un proceso licitatorio público, con el cual se garantice la competencia y la transparencia (artículo 3º). El decreto reglamentario en cita establece en su artículo 4º que previamente a la apertura de la licitación pública para la asignación de áreas de servicio exclusivo en la prestación del servicio público de aseo, los municipios y distritos deberán solicitar a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico-CRA la verificación de existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo en los contratos de concesión, de acuerdo con los lineamientos generales y condiciones a que éstos se encuentran sometidos y deberán aportar a la CRA los estudios que demuestren que el otorgamiento del área de servicio exclusivo es el mecanismo más apropiado para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a los usuarios de menores ingresos. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 27 de octubre de 2005, Radicación número: 11001-03-26-000-2002-00045-01(23583), C.P. Maria Elena Giraldo Gómez. ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR - Prueba. Página Web / MENSAJE DE DATOS - Documento. Valor probatorio. Acto administrativo particular / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR - Mensaje de datos / MENSAJE DE DATOSFuerza probatoria / PUBLICIDAD ELECTRONICA - Acto normativo / NORMAPublicidad electrónica / MENSAJE DE DATOS - Equivalencia funcional. Documento en papel / EQUIVALENCIA FUNCIONAL - Documento

electrónico / DOCUMENTO ELECTRONICO - Valor probatorio / COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO - Valor probatorio de acto administrativo particular. Página Web El artículo 95 de la ley 270 de 1996 reconoció expresamente que la incorporación de la tecnología avanzada al servicio de la administración de justicia es tarea prioritaria del Consejo Superior de la Judicatura no sólo a nivel de formación, conservación y reproducción de expedientes, de comunicación entre los despachos y al funcionamiento razonable del sistema de información, sino que expresamente reconoció el precepto que esta acción también debía enfocarse principalmente “a mejorar la práctica de las pruebas”. Igualmente, el inciso segundo de la disposición estatutaria en cita autorizó a los funcionarios judiciales a utilizar “cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones”, mientras que el inciso tercero previó en forma clara que los documentos emitidos por esos medios, cualquiera sea su soporte, “gozarán de validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales”.. A su vez, la ley 527 de 1999 dotó de reconocimiento jurídico a los documentos en soporte de mensaje de datos, entendiendo dentro de estos a la información almacenada por medios electrónicos como la Internet (art. 2º, ordinal a), al prever en su artículo 5º en forma perentoria que no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos. Por su parte, el artículo 6º de la

referida ley 527 estableció que cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, este requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta. Al mismo tiempo, el artículo 10º de la ley 527 en comento dotó expresamente de fuerza probatoria a los mensajes de datos al disponer que éstos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada por las disposiciones pertinentes de la legislación procesal civil. Ahora, el artículo 11 eiusdem dispuso que para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos, deben seguirse las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas y por lo mismo habrán de tenerse en cuenta: i) la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje y ii) la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente. En la misma perspectiva, la ley 962 de 2005, por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos, estableció en su artículo 7º la publicidad electrónica de actos normativos (leyes, decretos y actos administrativos de carácter general) así como de “documentos de interés público” relativos a ellos, al tiempo que previno que “[l]as reproducciones efectuadas se reputarán auténticas para todos los efectos legales, siempre que no

se altere el contenido del acto o documento”. En verdad, el ordenamiento jurídico pretende justamente, en el marco de la “sociedad de la información”, poner a tono el ordenamiento jurídico con los avances tecnológicos, por lo que también respecto de actos administrativos de carácter particular como el que hoy estudia la Sala, resulta predicable igual valor demostrativo que el de los documentos en papel. Los documentos en soporte de mensajes de datos, como son los actos administrativos almacenados por medios electrónicos como la Internet, para usar las palabras de la Corte Constitucional, también cumplen con los requisitos de fiabilidad, autenticidad, integralidad y rastreabilidad, propios del criterio flexible de “equivalente funcional” adoptado por el legislador y que son aplicables a la documentación consignada sobre papel. En consecuencia, estos documentos almacenados en medios electrónicos como la Internet están en capacidad de brindar similares niveles de seguridad que el papel, siempre -claro está- que se garantice la fiabilidad de su origen lo mismo que su integridad, todo lo cual corresponde verificarlo al fallador en cada caso. Nota de Relatoría: Ver sobre ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL EN WEB INSTITUCIONAL: Sentencia de 15 de agosto de 2007, Radicación número: AP-00993-01, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sobre EQUIVALENCIA: de la CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C 662 de 2000, MP Fabio Morón Díaz y Sentencia C-831 de 8 de agosto de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis. COPIA SIMPLE - Valor probatorio La jurisprudencia tiene determinado que las copias informales carecen de valor

probatorio en los términos del artículo 252 y 254 del Código de procedimiento Civil, dado que las copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del C. de P. Civil antes citado. Nota de Relatoría: Ver de la Corte Constitucional Sentencia C-023 de 11 de febrero de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía. CONSTITUCION ECONOMICA - Concepto / LIBERTAD ECONOMICA - Noción / LIBERTAD ECONOMICA - Contenido doble. Libertad de empresa. Libertad de competencia / LIBERTAD DE EMPRESA - Noción / LIBERTAD DE COMPETENCIA - Noción El régimen económico ocupó para el constituyente del año de 1991 un especial interés, al punto que los estudiosos del derecho económico, poco tiempo después de expedida la nueva Carta Política, no dudaron en aplicar en este tema la construcción germánica de las constituciones temáticas y hablar entonces de “Constitución Económica”, en el marco de una economía social de mercado. La Constitución Económica está integrada no solo por las disposiciones previstas en el título XII (arts. 332 a 373), sino por todos aquellos preceptos que sin importar su ubicación (parte dogmática o parte orgánica) constituyan cláusulas constitucionales que tienen incidencia en materia económica, comenzando por la redefinición del mismo modelo de Estado Social de Derecho. Uno de los principios

fundamentales del derecho constitucional económico en Colombia lo constituye la libertad económica, también denominada en el siglo XIX libertad de comercio y de industria, entendida como la facultad que tiene toda persona de realizar actividades de carácter económico, según sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar un patrimonio, libertad que se encuentra limitada por los poderes de intervención del Estado en la economía. Se trata de un derecho o libertad que tiene un doble contenido que se aprecia, por una parte, en la libertad de empresa que constituye nada menos que “el fundamento de la actividad particular y de los derechos inherentes a ella” y de otra, en la libertad de competencia, esto es, el derecho a competir o a participar en la actividad económica sin ser discriminado. Nota de Relatoría: Ver sobre LIBERTAD ECONOMICA sentencia T-425 de 1992 LIBERTAD ECONOMICA - Dimensiones / LIBERTAD DE EMPRESA - Clases / LIBERTAD DE INVERSION - Noción / LIBERTAD DE CREACION - Noción / LIBERTAD DE ACCESO AL MERCADO - Noción / LIBERTAD DE CONTRATACION - Noción / LIBERTAD DE COMPETENCIA ECONOMICANoción / LIBERTAD DE EMPRESA - Acción popular / ACCION POPULARLibertad de empresa / DERECHO DEL CONSUMO - Límite libertad económica / LIBERTAD ECONOMICA - Límite. Derecho al consumo La libertad de empresa despliega sus efectos, según la doctrina, en varias “sublibertades”: i) la libertad de inversión que es el derecho a establecerse o de instalarse, dentro de los límites del bien com

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