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CE-25000-23-27-000-2004-00959-01(AP)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2004-00959-01(AP)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

PACTO DE CUMPLIMIENTO - Presupuestos de existencia. Formales. De fondo / PACTO DE CUMPLIMIENTO - Improbación. Pacto parcial La Sala encuentra al comparar el acuerdo llamado “pacto de cumplimiento” con las pretensiones de la demanda que éste no contribuye en forma definitiva a zanjar la controversia derivada de la violación de los derechos colectivos invocados, como lo dispone el artículo 27 de la ley de acciones populares, 472 de 1998, que dispone el cumplimiento de ciertos presupuestos, formales y de fondo, para poder predicar la existencia del pacto: -Que determine la forma de protección de los derechos. -Que determine la forma del restablecimiento de las cosas a su anterior (de ser posible). -Que comparezcan todas las partes interesadas. -Que formule proyecto de pacto y -Que las partes consientan en las correcciones al proyecto de pacto propuestas por el juez. El acuerdo logrado en el pacto de cumplimiento, como pudo verse, fue parcial, circunstancia que impide impartir aprobación, toda vez que él debe solucionar todos los extremos de la litis y contener un real compromiso de conductas, de acción o de abstención, en pro de la garantía de los derechos colectivos; al contrario no habrá pacto de cumplimiento si el acuerdo es parcial. Se hace necesario entonces que con base en el acervo probatorio se concluya, mediante el análisis propio de la sentencia de fondo, si en realidad la conducta de la demandada fue omisiva, si le era imputable al demandado y solo en caso de determinarse estos extremos proceder al estudio de si era vulneradora de los derechos colectivos invocados. Nota de Relatoría: Ver Exp. AP-0770

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, D. C, tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-00959-01(AP)DM

Actor: SERGIO SANCHEZ

Demandado: MUNICIPIO DE VIOTA - CUNDINAMARCA

Referencia: ACCION POPULAR

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación presentado por el demandante contra la providencia aprobatoria de pacto de cumplimiento proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta B), el día 31 de agosto de 2004, mediante la cual dispuso: “1. Aprobar el pacto de cumplimiento celebrado el 24 de agosto de 2004, entre el señor Sergio Sánchez, quien actuó a través de apoderada y el

Municipio de Viota. SEGUNDO. En consecuencia, la Alcaldía Municipal de Viota, deberá: a)Continuar cumpliendo con lo establecido en la ley 142 de 1994 en relación con el Fondo de Solidaridad y redistribución Social de Ingresos .

2. No se accede a la solicitud del incentivo a favor del actor, con forme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

3. No se condena ene costas.

4. Remítase copia de la presente providencia al señor Defensor del pueblo para los fines pertinentes señalados en el artículo 80 de la ley 472 de 1998.

5. En firme esta providencia, archívese el expediente, previas las

anotaciones del caso (fols. 60 a 65 c. ppal).

II. Antecedentes:

A. DEMANDA: La presentó Sergio Sánchez en contra del Municipio de Viotá, el día 26 de abril de 2004, y solicitó: “PRIMERO. Se declare que el Alcalde de Viotá, ha violado los derechos colectivos consagrados en los artículos 1, 2, 334, 336, 365, 366, 367, 368, 369, 370 de la Constitución Nacional y los determinados en la ley 472 de 1998, artículo 4, literales b) la moralidad administrativa, e) la defensa al patrimonio público; g) La seguridad y la salubridad públicas, h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, j) el acceso a los servicios y a que su presentación sea eficiente y oportuna, n) Los derechos de los consumidores y usuarios, por omisión de cumplir sus deberes funcionales como primera autoridad civil, política y administrativa al sustraerse a hacer activo, real y efectivo el funcionamiento del  Fondo de Solidaridad y Redistribución social de Ingresos y del Comité de Vigilancia del Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos del Municipio de Viotá.

SEGUNDO. En consecuencia, se ordene al Alcalde de Viotá para que disponga:

A. La creación inmediata del Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos como cuenta especial activa, real y efectiva en el

Municipio de Viotá.

B. La creación e integración inmediata del Comité de Control y Vigilancia del ‘Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de

Ingresos’ como ente de participación ciudadana, Administración colegiada, de la gestión de los servicios públicos de manera activa, real y efectiva en el Municipio de Viotá permiten garantizar el acceso a los servicios públicos domiciliarios de los usuarios de estratos 1, 2 y eventualmente, del 3 en ese municipio; que garantiza el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y posibilitan que los consumos de dichos usuarios en Viotá sean subsidiados (artículo 4, literales h, j y n, de la ley 472 de 1998).

C. Realizar inmediatamente los estudios correspondientes para la ejecución del ‘Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos’ en el Municipio de Viotá.

D. Pedirles inmediatamente a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios que funcionen en el Municipio de Viotá presentarle un informe detallado del manejo dado a los recaudos que resultaron de aplicar los factores de que trata el artículo 89 de la ley 142 de 1994 en el año de 2003 y lo que va recorrido del 2004 (Balance de Subsidios y aportes causados durante el año 2003 para determinar los valores sobre precio y subsidio y la aplicación de subsidios y contribuciones).

E. Pedirles inmediatamente a las Empresas Públicas de Servicios Públicos Domiciliarios que funcionen en el Municipio de Viotá presentarle un informe sobre el manejo que se ha dado a los recursos de dichas empresas cuando se ha presentado superávit.

TERCERO. Sírvase decretar a favor del actor popular el incentivo que

habla el Artículo 39 de la ley 472 de 1998.

CUARTO: Ordene la inscripción de ésta demanda y la sentencia que se llegue a dictar en este entuerto, en el registro de acciones populares y de grupo” (fol. 8 a 9 c. ppal).

B. HECHOS:

1. El Concejo de Viotá, debe expedir el Acuerdo Municipal que cree el Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos, ordenado por el artículo 89 de la ley 142 de julio de 1994.

2. El Comité de Control y Vigilancia del ‘Fondo Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos’ del Municipio de Viotá debe participar del estudio y aprobación de la programación anual de asignación de subsidios a la demanda de los estratos pobres, con recursos del Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos, y ejercer el control sobre el funcionamiento del Fondo de Solidaridad y

Redistribución Social de Ingresos

3. De la integración del Comité de Control y Vigilancia del Fondo de solidaridad y Redistribución Social de los Ingresos del Municipio de Viotá y del cumplimiento de las tareas a él asignadas depende que el Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos pueda funcionar y cumplir su objeto real y efectivamente; de ahí que su no integración finalmente iniciada en la demora del otorgamiento de los subsidios y eventualmente en los derechos e intereses colectivos invocados, pues si no se tiene programación anual aprobada por el Comité no se puede disponer de los recursos del Fondo y por tanto, los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 del Municipio de Viotá no disfrutan de aquellos.

4. Los estudios correspondientes para la ejecución del Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de los ingresos deben ser elaborados por disposición del Alcalde de Viotá y no han sido realizados. El Alcalde de Viotá no ha requerido a las empresas que prestan los servicios públicos en ese ente territorial, de una parte, con el fin de que informen sobre el manejo que se ha dado a los recursos de dichas empresas cuando se ha presentado el superávit y de otra, para que rindan informe sobre el manejo dado a los recaudos de las sumas resultantes de aplicar los factores de que trata el artículo 89 de la ley 142 de 1994 (Balance de subsidios y Aportes causados durante el año 2003 para determinar los valores sobre precio y subsidio y la aplicación de Subsidios y Contribuciones).

5. Los usuarios del Municipio de Viotá que corresponden a los estratos 1, 2 y 3 y que cumplan con los requisitos establecidos por la ley y Planeación Nacional, deben ser focalizados como beneficiarios de programas sociales para acceder al subsidio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Para la satisfacción del derecho al subsidio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios es imprescindible y decisivo la existencia activa, real, y efectiva del Comité de Control y Vigilancia del Fondo de Solidaridad y redistribución Social de Ingresos del Municipio de Viotá, no apenas formal pues éste es el interés colectivo en si mismo, como herramienta directa para la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios, pues su fin es garantizar el derecho de participación ciudadana en la gestión y en el control de dineros aplicable a los servicios públicos de los estratos bajos y la efectiva obtención de subsidios a los estratos

pobres del Municipio.

6. El Comité de Control y Vigilancia del Fondo solo es un medio de defensa real de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna; los derechos de los consumidores y usuarios, en la medida en que funcione e integre y su inexistencia constituye una amenaza del interés colectivo, en especial los de los usuarios de los estratos 1,2 y 3 en el Municipio.

7. La omisión de la Autoridad Municipal de Viotá viola la moralidad administrativa y para apoyar el argumento transcribe antecedente jurisprudencial de la Sala (fols. 4 a 11 c. ppal).

C. ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El Tribunal admitió la demanda el 29 de abril de 2004; ordenó: notificar al Municipio de Viotá, por medio de su Alcalde y al señor Presidente del Concejo Municipal; librar el correspondiente despacho comisorio con los insertos del caso y remitir copia de la demanda a la Defensoría del Pueblo, para efectos del registro público de acciones populares (art. 80 ley 472 de 1998); además dispuso que a los habitantes del Municipio se les informara, mediante medio masivo de comunicación, la existencia del proceso (fols. 16 a 17 c. 1). El demandante y las autoridades fueron notificadas personalmente los días 7, 11, mayo y 12 de julio de 2004 (fols. 15 a 17, 18, 19, 20, 24. 25, 26, 27, 28 c. 1)

2. El demandado se opuso a las pretensiones; frente a los hechos 2, 3, 4,11,12,13,14 indicó ser son ciertos. Señaló que los supuestos 5, 7, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 18, no son ciertos, puesto que el Concejo Municipal mediante acuerdo No. 021 de 6 de diciembre de 2003 creó el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos de Orden Municipal para los servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo y la Administración Municipal por resolución No. 0139 de 9 de agosto de 2003 inscribió y reconoció el Comité de Desarrollo y Control Social de tales servicios públicos domiciliarios en lo que tiene que ver con los sectores el Pinal, San Carlos etc, quedando cubierto el cien por ciento de los usuarios del servicio en el Municipio; que mediante contrato No. 001002 suscrito entre él y la empresa ASESAP LTDA realizó los estudios técnicos correspondientes; que no existen Empresas de servicios públicos; que ha actuado debidamente de acuerdo con el ordenamiento jurídico y por lo mismo no ha quebrantado ningún bien jurídico. Con relación a las razones de defensa alegó que no son procedentes los requerimientos del accionante, puesto que los servicios públicos son prestados directamente por el Municipio a través de la Secretaria de Servicios Públicos dependencia que forma parte de la administración central conforme a la estructura orgánica adoptada mediante decreto 047-2 de 2003, y en consecuencia no funcionan en el municipio Empresas prestadoras del servicio, que de acuerdo a lo establecido en la ley 142 de 1994 para el manejo de los recursos correspondiente

a ese sector público se lleva contabilidad separada para dichos servicios, tanto en la parte presupuestal como en la parte contable, y finalmente que el accionante si le asistía algún interés tenia que fundamentarse en motivos reales y ciertos y no en un simple supuesto como es el aparente silencio administrativo por un requerimiento efectuado por correo electrónico enviado al Municipio desconociendo que este no cuenta con Internet ni con la insfraestructura necesaria para ello dada las características de accesibilidad de la región. Propuso a título de excepción la caducidad, por que los actos administrativos que se pretenden sean expedidos a través de la acción popular, ya fueron proferidos, sancionados, publicados y son actualmente vigentes (fols. 41 a 44 c. 1).

3. Luego, el A Quo mediante auto de 5 de agosto de 2004 citó a las partes a audiencia especial de pacto de cumplimiento para el día 24 de agosto de 2004

(fols. 54 c. 1).

D. PACTO DE CUMPLIMIENTO: Se realizó el día 24 de agosto de 2004 y en ella las partes hicieron las siguientes

manifestaciones:  EL DEMANDADO: “Que se encuentran afectados con estas acciones ya que se les vinculó vía Internet a la una (01) de la mañana, en cuanto al Fondo de Solidaridad ya se encuentra funcionando desde el año pasado y se lleva en libros de contabilidad por separado, en cuanto a los subsidios se están dando más de lo que está ordenado por ley, la ley 142 es clara que se debe crear el fondo de solidaridad fondo como que como reitero ya esta creado. Posteriormente agrega “Y si bien no existen los estratos como están determinado para Bogotá toda

vez que allí se maneja el estrato Bajo y Medio y este último es el que equivale a (04) asimismo señala que se esta adelantando en la actualidad el estudio correspondiente para adoptar la estratificación definitiva del Municipio.  EL DEMANDANTE: “Acepta la manifestación hecha por el señor alcalde del municipio demandado en el entendido de considerarla y aceptarla como pacto de cumplimiento toda vez que ya se encuentra creado y se encuentra en funcionamiento el Fondo de Solidaridad y Redistribución del Municipio desde antes de la formulación de la acción, que esta subvencionando el servicio de agua a todos los usuarios, los cuales son apenas 30 usuarios”. Y los demás asistentes a la audiencia de pacto, incluido el Procurador, no encontraron objeción a la propuesta del señor Alcalde de Viotá (fols. 56 a 57 c. ppal).

E. PROVIDENCIA APELADA: El Tribunal aprobó el pacto de cumplimiento; declaró terminado el proceso respecto de la totalidad de las pretensiones y negó el incentivo económico, en providencia de 31 de agosto de 2004. Consideró que se encuentra debidamente demostrada la creación por parte del Municipio de Viotá del Fondo de Redistribución Social de Ingresos según afirmación del actor y de acuerdo a lo establecido en el expediente.

Con relación al Incentivo, manifestó que no lo otorgaba, puesto que el accionante no realizó ninguna actividad tendiente a la protección de los derechos colectivos, teniendo en cuenta que el Municipio de Viotá, ya había cumplido con lo establecido en la ley 142 de 1994 antes de la presentación de la demanda y se

fundamentó en jurisprudencia de esta Corporación. (fols. 60 a 65 c. ppal).

F. RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión el parte demandante solicitó la revocatoria de la providencia para que en su lugar se diga, claramente, que el demandado vulneró los derechos colectivos invocados y para que se indique que no obstante la existencia del hecho superado, se ordene el pago de las costas procesales y del incentivo, toda vez que la vulneración cesó por causa y con ocasión del trámite de la acción popular incoada. Criticó al Tribunal porque resolvió aprobar el pacto de cumplimiento sin indicar si accedía o no a la protección de los derechos colectivos invocados y se abstuvo de reconocer el incentivo “en razón a que se definió el asunto por la vía de pacto de cumplimiento y en tales circunstancias no hay lugar al pago de tal reconocimiento legal”. Destacó que el cumplimiento del artículo 89 de la ley 142 de 1989 fue parcial y meramente formal porque el Fondo de Solidaridad creado sólo cobija los servicios públicos domiciliarios de aseo, acueducto y alcantarillado y no la totalidad de ellos -energía eléctrica, telefonía básica y gas - e indicó: “Lo que quedó claro es que si bien es cierto que dentro del proceso la violación al derecho colectivo cesó; no es menos cierto que esta cesación se produjo con posterioridad a los requerimientos del Tribunal y de la demanda Y QUE NO FUE OBJETO DE PACTO DE CUMPLIMIENTO”.

Sobre la negativa del incentivo pidió la revocatoria y en su lugar proceder al reconocimiento porque aunque dentro del proceso la violación del derecho

colectivo cesó completamente, ella se produjo con posterioridad a los requerimientos judiciales y de la demanda; trajo a colación antecedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y concluyó que el derecho a recibir incentivo no surge por la voluntad de las partes ni está sometido a la liberalidad del juez, porque el deviene del mandado legal (fols. 77 a 97 c. ppal).

G. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: . El demandante reiteró los argumentos de la sustentación del recurso de apelación (fols. 105 a 116 c. ppal). Y la parte demandada guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta B), el día 31 de agosto de 2004, mediante la cual se aprobó el pacto de cumplimiento, declaró terminado el proceso y negó el incentivo.

A. La competencia del Consejo de Estado para conocer de la apelación es amplia toda vez que el recurrente atacó de una parte, la legalidad del acuerdo y de otra, la negativa al reconocimiento del incentivo.

B. Se revocará la providencia apelada por las razones que se explicarán. Se analizará, en primer lugar, si, en el caso, se trata de un real y definitivo “pacto de cumplimiento”, no parcial, el cual constituya solución de fondo y eficaz para la protección de los derechos colectivos invocados y sólo en caso afirmativo, si la conducta del demandante fue efectiva en la consecución de la protección de los

derechos colectivos invocados. La Sala encuentra al comparar el acuerdo llamado “pacto de cumplimiento” con las pretensiones de la demanda que éste no contribuye en forma definitiva a zanjar la controversia derivada de la violación de los derechos colectivos invocados, como lo dispone el artículo 27 de la ley de acciones populares, 472 de 1998, que dispone el cumplimiento de ciertos presupuestos, formales y de fondo, para poder predicar la existencia del pacto:  Que determine la forma de protección de los derechos  Que determine la forma del restablecimiento de las cosas a su anterior (de ser posible).  Que comparezcan todas las partes interesadas  Que formule proyecto de pacto y  Que las partes consientan en las correcciones al proyecto de pacto propuestas por el juez. La Sección Tercera en oportunidad anterior, en auto de 27 de mayo de 20041, se pronunció sobre los presupuestos que debe reunir el acuerdo para que pueda considerarse pacto de cumplimiento conforme al artículo 27 de la ley 473 de 1998: 1 Sección Tercera. Exp. AP 00770. Efraín Díaz Martínez Vs Municipio de Pereira y otros.

Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. “Es importante resaltar que cuando se celebre un pacto de cumplimiento, éste deberá ser sobre la totalidad de las pretensiones esgrimidas en la demanda, es decir que para que proceda la aprobación del proyecto de pacto, se deberán resolver en él todos y cada uno de los extremos de la litis. Lo anterior se desprende del mismo artículo 27 de la Ley 472 de 1998, pues en él se prevé que la aprobación del proyecto de pacto de

cumplimiento deberá hacerse mediante una sentencia, y sentencia es aquella providencia del juez en la cual se decide de fondo sobre la integridad de las pretensiones de la demanda o las excepciones. Así lo señalan tanto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 302 como el Código Contencioso Administrativo en su artículo 170. No quiere decir con ello que todas las pretensiones deban ser resueltas de manera favorable al actor, pues es precisamente en esa oportunidad donde las partes resolverán sobre la manera de proteger efectivamente los derechos e intereses colectivos que se consideran vulnerados o en peligro de trasgresión. Lo que sí es indiscutible es que no se pueden dejar puntos sin resolver, extremos de la litis abiertos y que posteriormente puedan ser objeto de otro litigio; ya que el objetivo del pacto, aprobado por una sentencia que hace tránsito a cosa juzgada, es precisamente finiquitar definitivamente el litigio. Es importante en éste punto diferenciar la figura del pacto de cumplimiento de las conciliaciones que se llevan a cabo en los demás procesos judiciales. Las acciones populares están previstas para la protección de los derechos e intereses colectivos, es este su bien jurídico tutelado, por lo tanto el pacto de cumplimiento no versa sobre la disposición de derechos individuales subjetivos, susceptibles de ser negociados, sino sobre derechos que le pertenecen a toda la colectividad, y el acuerdo que se logra es precisamente la forma como esos bienes colectivos van a ser protegidos. Ello se traduce en un compromiso que adquiere la parte vulneradora del derecho o interés colectivo, de llevar a cabo una serie de actuaciones, o de abstenerse de actuar de

una forma dañina, para así efectivizar dicha protección. Por el contrario, una conciliación ordinaria versa sobre derechos individuales, que les pertenecen subjetivamente a las partes y que son susceptibles de disposición y renuncia, por lo tanto en este tipo de actuaciones sí puede darse una conciliación parcial, mientras que el pacto de cumplimiento no puede ser parcial, puesto que resulta inconcebible la idea de una protección parcial de un derecho o interés colectivo, no puede dejarse pendiente de protección una parte de ellos, pues esto haría nugatoria la protección como tal y de contera la institución de las acciones populares se vería desdibujada en su finalidad garantística. Por otra parte, no es posible la existencia de un pacto de cumplimiento parcial, como tampoco lo es la existencia de un proceso con dos sentencias; de establecerse la posibilidad de un pacto de cumplimiento parcial, al final del proceso se tendría la presencia de dos sentencias, una, la aprobatoria de dicho pacto parcial y otra, la que decidiría sobre las pretensiones no resueltas en el pacto de cumplimiento, lo cual resulta a todas luces contrario a la normativa del proceso, lo que de suyo conduciría a invalidar la actuación posterior”. Dentro de las particularidades del caso, se observa:  LA DEMANDA: Imputó al Municipio de Viotá la vulneración a los derechos colectivos a la moralidad administrativa, defensa del patrimonio pública, seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública, y a que su prestación sea eficiente y oportuna, causada por la

omisión de cumplir sus deberes funcionales como primera autoridad civil, política y administrativa, todo imputado fáctica y jurídicamente a la omisión en la creación del Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos y del Comité de Control y vigilancia de dicho fondo y en la redistribución de los ingresos provenientes de la explotación de tales servicios a través del otorgamiento de subsidios para los estratos bajos, para los servicios públicos domiciliarios en general, sin especificar ninguno de ellos.  LOS MEDIOS DE PRUEBA: Demuestran que con anterioridad a la presentación de la demanda popular (26 de abril de 2004) el Municipio de Viotá ya había dado creación al Fondo de Solidaridad y al Comité de Control y Vigilancia de dicho Fondo pero únicamente en lo que tiene que ver con los Servicios Públicos de aseo, acueducto y alcantarillado, que son prestados, en este caso, directamente por el Municipio. No aportan ningún elemento en relación con otros servicios públicos y si respecto de ellos se ha dado cumplimiento al mandato contenido en la ley 142 de 1994, como se observa a continuación de la relación que se hace de ellos: . Acuerdo 021 de 6 diciembre de 2003, por medio del cual el Municipio de Viotá creó el Fondo de Solidaridad y redistribución de ingresos de orden municipal, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, y señaló que serían subsidiados los rangos de consumo básico que establezca la Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Básico y que el Alcalde y el Concejo Municipal tomarán las medidas que a cada uno de ellos corresponda para

apropiar y ejecutar los recursos para subsidiar los consumos básicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de los usuarios de menores ingresos y extender su cobertura y calidad (fols 21 a 25 anexo 1). . Resoluciones 039 y 040 del 9 de agosto de 2003, por medio del cual se inscribe y se reconoce el Comité de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto , Alcantarillado y Aseo del Municipio de Viotá, de los sectores Inspección el Piñal, San Carlos, Centro Santa Liliana, la Vega, San Pedro, Gaitán, Progreso, Obreros, Capotes, Salvador Allende, Primero de mayo, Villa del Río, Dorado y Gambóa y se procede a realizar el trámite de inscripción de la Junta Directiva del correspondiente Comité (fols 8 a 11 anexo 1). . Acta número 01 de 12 de abril de 2003 donde consta la reunión sostenida por los usuarios y suscriptores potenciales dirigida a la conformación de la asamblea constitutiva del Comité de Desarrollo y Control social de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo (fols 12 a 14 anexo 1). . Proyecto de modernización de los servicios públicos domiciliarios, en el cual se establece la organización institucional del sector de agua potable y saneamiento básico, alcantarillado y aseo; las formas de organización y administración de los servicios de acueducto y alcantarillado, los agentes participantes en ellos y la forma como se relacionan (fols. 46 a 95 c. 1)

. Presupuestos de Ingresos y egresos Caja de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo aprobado para la vigencia fiscal de 2004, en el cual obran en forma individualizada los ingresos percibidos por concepto de ingresos corrientes en acueducto, alcantarillado y aseo, por operaciones comerciales, derechos y contribuciones y recursos de capital para un total de $88’.920 664.oo). Así mismo se anexó el balance de servicios públicos hasta el 31 de diciembre de 2003 y los gastos realizados con cargo a dicha apropiación en rubros tales como gastos de funcionamiento (servicios personales, gastos generales, transferencias) y los gastos de inversión dirigidos a la ampliación, mantenimiento y adecuación del alcantarillado y a la compra de equipo (fols. 170 a 171c. 1) . E l acuerdo en la audiencia de pacto : Sólo giró en torno de la creación del Fondo de Solidaridad para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo; no cobijó: la creación del Comité de Control y Vigilancia del Fondo y la implementación de mecanismos dirigidos a la entrega de subsidios a los usuarios de estratos 1, 2, y 3 como inversión social. Es de resaltar que la demanda no versa únicamente sobre la presunta vulneración a derechos colectivos, por la falta de creación de dichos órganos; comprende otra conducta como es la omisión en la aplicación de los mecanismos previstos en la ley para garantizar el acceso a los servicios públicos de los estratos bajos del Municipio de Viotá. Es evidente, además, que el Fondo y el correspondiente Comité creado por

el Municipio de Viotá tiene una cobertura insuficiente en relación con los servicios públicos que existen en el Municipio, pues no cobija los servicios de energía, de teléfono y el de gas en caso de estar presentes en esa localidad, ni los subsidios que les corresponden a los usuarios de los estratos 1 a 3. Así las cosas, se pregunta la Sala, al igual que lo hizo el recurrente, ¿qué pasó con los demás Fondos de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos para los demás servicios públicos domiciliarios, solicitados en la demanda con apoyo en el artículo 89 de la ley 142 de 1994?. Esta disposición prevé la existencia de tantos Fondos como servicios públicos haya: ARTÍCULO 89. ( ) Los concejos municipales están en la obligación de crear ‘fondos de solidaridad y redistribución de ingresos’, para que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que a dichos fondos deberán hacer las empresas de servicios públicos domiciliarios según el servicio de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.2 de la presente ley. Los recursos de dichos fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, como inversión social, en los términos de esta ley...”. Por lo tanto, el acuerdo logrado en el pacto de cumplimiento, como pudo verse, fue parcial, circunstancia que impide impartir aprobación, toda vez que él debe solucionar todos los extremos de la litis y contener un real compromiso de conductas, de acción o de abstención, en pro de la garantía de los derechos colectivos; al contrario no habrá pacto de cumplimiento si el acuerdo es parcial.

Se hace necesario entonces que con base en el acervo probatorio se concluya, mediante el análisis propio de la sentencia de fondo, si en realidad la conducta de la demandada fue omisiva, si le era imputable al demandado y solo en caso de determinarse estos extremos proceder al estudio de si

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