CE-25000-23-27-000-2004-00977-01(16534)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2004-00977-01(16534)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
REQUERIMIENTO ESPECIAL – Es un acto de trámite / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA – Debe existir entre el requerimiento especial y la liquidación oficial En varias oportunidades esta Corporación ha precisado que el requerimiento especial es un acto de trámite que no crea una situación jurídica particular. Es un acto que contiene todos los puntos que la Administración Tributaria propone modificar de las liquidaciones privadas, con la explicación de las razones en que se sustenta. Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 711 del E.T., el requerimiento especial debe guardar correspondencia con la liquidación oficial, toda vez que constituye el marco en que debe expedirse el acto liquidatorio. Por tanto, para la Sala la liquidación de revisión acusada guarda la debida correspondencia con el requerimiento especial, en cuanto a los hechos y las normas en que se sustentaron las deducciones rechazadas, tal como lo exige el artículo 711 del Estatuto Tributario.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 711
NOTIFICACION PERSONAL – Procedencia / NOTIFICACION POR EDICTO – Procedencia / FALTA DE NOTIFICACION – No es causal de nulidad sino de inoponibilidad / CONDUCTA CONCLUYENTE – Forma de notificación De acuerdo con el artículo 565 del E.T., los actos que decidan los recursos interpuestos en el curso del proceso de determinación del impuesto deben ser notificados al contribuyente, por regla general, de manera personal y, subsidiariamente, por edicto cuando el contribuyente no comparece a notificarse personalmente del acto dentro de los 10 días siguientes, contados a partir de la fecha del aviso de citación. De tal forma que la notificación por edicto procede
cuando a pesar de haber enviado la citación al contribuyente a la dirección de ley, éste no se hace presente. Sin embargo, si la citación no se realiza debidamente, no puede la administración entender agotado el trámite para la notificación personal y proceder a notificar el acto mediante edicto, pues no se cumpliría la finalidad de garantizar que los actos administrativos sean conocidos por los administrados, para que puedan ejercer su derecho de defensa. Para la Sala, la notificación por edicto que efectuó la DIAN resulta inválida, toda vez que no agotó el mecanismo legal previo para efectuar la notificación personal, consistente en el envío de la citación a que alude el artículo 565 del E.T. No obstante lo anterior, si bien la notificación de la Resolución 622-900.012 fue irregular, no es procedente anular la liquidación demandada por esa sola circunstancia, “porque la falta o indebida notificación del acto definitivo, no es per se causal de nulidad de los actos administrativos (artículo 84 del Código Contencioso Administrativo); la violación del debido proceso como motivo de nulidad se refiere a la formación del acto, no a su falta de notificación, dado que ello lo hace inoponible (artículo 84 del Código Contencioso Administrativo), no nulo. Además, se insiste, la actora se notificó de la liquidación por conducta concluyente.” NOTA DE RELATORIA: Sobre los efectos de la falta de notificación se reiteran sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 6 de marzo de 2008, Rad. 15586, reiterada con la sentencia del 26 de noviembre de 2009, Rad. 17295. M.P.
Héctor J. Romero Díaz REQUERIMIENTO ESPECIAL – Debe ser motivado / LIQUIDACION OFICIAL – Acto administrativo que debe ser motivado / CONCEPTOS DE LA DIAN – Son un criterio auxiliar de interpretación. Es de obligatorio cumplimiento para la Administración El requerimiento especial es un acto de simple trámite que no crea una situación jurídica de carácter particular. Se trata de un acto que propone las modificaciones que la Administración pretende efectuar a la liquidación privada y que debe ser expedido previamente a la práctica de la liquidación oficial. Por tanto, atendiendo a su naturaleza de preparatorio, no es autónomamente un acto objeto de control jurisdiccional. De allí que resulte acertada la conclusión del a quo de abstenerse de pronunciarse sobre la legalidad de dicho acto. No obstante, ha sido reiterativa la jurisprudencia de la Sala al considerar que tanto el requerimiento especial como la liquidación oficial, son actos administrativos que requieren ser motivados, pues si la autoridad tributaria rechaza la liquidación privada presentada por el contribuyente, debe poner en conocimiento de éste los motivos de desacuerdo para permitirle ejercer su derecho de contradicción. Conforme a lo transcrito, en el caso in examine, la DIAN le advirtió a la demandante, en forma clara y completa, el fundamento de las diferencias encontradas en la liquidación del impuesto de renta y complementarios del año gravable 1999. En efecto, la explicación tanto fáctica como jurídica de las partidas que pretendía modificar, permitió que ésta pudiera ejercer dentro de las oportunidades legales respectivas su derecho de
defensa, a través de la objeción y de la posibilidad de aportar pruebas sobre los valores declarados. Adicionalmente, con respecto a la vinculatoriedad y los efectos de los conceptos emitidos por la DIAN, esta Sección ha precisado que “los conceptos que en ejercicio de las funciones expide la División de Doctrina Tributaria de la Dirección de impuestos Nacionales, constituyen interpretación oficial para los funcionados de la entidad” y, “aunque no son obligatorios para los contribuyentes, si son un criterio auxiliar de interpretación.” Lo anterior permite inferir que el requerimiento especial podía fundamentarse no sólo en las normas tributarias aplicables al caso, sino también en el Concepto 045992 del 12 de junio de 1998, el que además de ser de obligatorio cumplimiento para la Administración, sirve como criterio auxiliar de interpretación oficial. DEDUCCIONES – Requisitos / REALIZACION DE LAS DEDUCCIONES – Es cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie o cuando se exige / CAUSACION DE LAS DEDUCCIONES – Cuando nace la obligación de pagarlas El artículo 107 del E.T. establece la posibilidad de que los contribuyentes del impuesto de renta y complementarios, puedan deducir aquellos gastos en que incurren, necesarios para la producción de renta, y con el lleno de los requisitos establecidos por la ley. De acuerdo con dicho artículo, para que se acepten dichos gastos como deducibles, se deben cumplir los siguientes requisitos: Realización; anualidad; proporcionalidad y necesidad; relación de causalidad; no prohibición ni limitación; el soporte y la retención en la fuente. Los artículos 104 y 105 del mismo
ordenamiento definen el momento de realización de las deducciones. De acuerdo con el artículo 104, por regla general, las deducciones legalmente aceptadas se entienden realizadas cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie, o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo equivalente al pago. Estas deducciones sólo son aceptadas en el año en que efectivamente se hayan desembolsado, de tal forma que resulta necesario probar que se ha efectuado el pago para que la deducción sea aceptada en la declaración de renta. Sin embargo, dicha regla tiene su excepción para aquellos contribuyentes que están obligados a llevar contabilidad por el sistema de causación, caso en el que la deducción se entiende causada en el momento en que nace la obligación de pagarla, aunque no se haya hecho efectivo el pago, y sólo es deducible del impuesto de renta en el año gravable en que se cause. De acuerdo con el artículo 105, las deducciones se entienden causadas cuando nace la obligación de pagarla, aunque no se haya efectivo el pago. De otra parte, en relación con el momento de realización de aquellos gastos en que incurren las compañías de seguros, originados en el pago de indemnizaciones por contratos de seguros, necesariamente habrá que analizar el momento en que nace la obligación de pago.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 101/ ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 104 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 105
SEGURO DE CUMPLIMIENTO – Sirve de garantía a los acreedores para el cumplimiento de obligaciones / RIESGO ASEGURADO – Definición / SINIESTRO – Concepto / CONTRATO DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO - Los
gastos que se deriven de éstos nacen cuando se realiza el riesgo asegurado / DEDUCCIONES EN EL CONTRATO DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO – Se entienden causadas y realizadas cuando se realiza el riesgo asegurado El seguro de cumplimiento, al cual ceñirá su estudio la Sala por ser aplicable al caso, tuvo su origen en la Ley 225 de 1938, cuyo objeto es el de servir de garantía a los acreedores de obligaciones que emanen de la ley o de los contratos, acerca de su cumplimiento por parte del obligado, entre otras. El riesgo asegurado, de conformidad con el artículo 1054 del Código de Comercio, se define como aquel “suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario y cuya realización da origen a la obligación del asegurador.” El siniestro, por su parte, es la realización del riesgo asegurado, y, por tanto, “incumbe al asegurado demostrar ante el asegurador la ocurrencia del mismo, el menoscabo patrimonial que le irroga (perjuicio) y su cuantía, para que éste a su turno deba indemnizarle el daño padecido, hasta concurrencia del valor asegurado.” En ese orden de ideas, en un contrato de seguro de cumplimiento, el nacimiento de la obligación a cargo del asegurador está subordinado al acaecimiento del evento dañoso previsto por las partes. Por ende, el siniestro constituye el origen de la obligación de pagar las correspondientes indemnizaciones. El nacimiento de la obligación no puede confundirse con la exigibilidad de la misma. La obligación nace por la realización del riesgo
asegurado. La obligación es exigible a partir del momento en que el asegurador está obligado a pagar la indemnización, derivada de la ocurrencia del siniestro. De conformidad con el artículo 1080 del C. de Co., “el asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad. (…)” Por tanto, se concluye que una vez verificado el siniestro, no nace, sino que se consolida el derecho del asegurado a obtener del asegurador el cumplimiento de la prestación, que no es otra que el pago de la correspondiente indemnización. Con fundamento en esos presupuestos, para efectos del impuesto de renta, y para los contribuyentes que llevan el sistema de causación, los gastos que se deriven de los contratos de seguro de cumplimiento, nacen cuando se realiza el riesgo asegurado. En ese momento se entiende causada y realizada la deducción por dichos gastos de acuerdo con los artículos 104 y 105 del E.T.
FUENTE FORMAL: LEY 225 DE 1938 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 104 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 105 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTICULO 1054 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTICULO 1077 / CÓDIGO DE
COMERCIO – ARTICULO 1080
OPERACIONES DE REPORTO O REPO – Concepto / DEDUCCIONES EN OPERACIONES DE REPORTO O REPO – Deben declararse en el mismo año en que se causen / DEDUCCION DE INTERESES PAGADOS EN OPERACIONES DE REPORTO O REPO – Proceden cuando se declaran en el mismo año en que se causan / REALIZACION DEL INGRESO – Cuando llevan por el sistema de causación los ingresos se entienden causados en el año o período gravable De conformidad con el artículo 1º del Decreto 4432 de 2006, las operaciones de reporto o repo “son aquellas en las que una parte (el “Enajenante”), transfiere la propiedad a la otra (el “Adquirente”) sobre valores a cambio del pago de una suma de dinero (el “Monto Inicial”) y en las que el Adquirente al mismo tiempo se compromete a transferir al Enajenante valores de la misma especie y características a cambio del pago de una suma de dinero (“Monto Final”) en la misma fecha o en una fecha posterior previamente acordada.” Este tipo de operaciones implica que quien hace la recompra paga una cantidad mayor al monto inicial de los valores vendidos. Esa diferencia entre la cantidad que se paga en el futuro y la que recibe quien compró inicialmente, es la tasa de interés pactada en las operaciones repo. En esa medida, la operación repo constituye un sólo negocio jurídico, cuyas obligaciones nacen en el contrato y no de manera independiente con la compra de los valores y la recompra de los mismos. En el sub lite es un hecho no discutido que la demandante suscribió el contrato por
operaciones repo en el año 1998, pero contabilizó los intereses en el año 1999. En ese contexto, la Sala considera que esos intereses eran deducibles en el período gravable 1998, no obstante que se contabilizaron en el año 1999, porque tales intereses se derivaron de las obligaciones que surgieron de los contratos. De tal forma que al haber surgido para la actora la obligación de pagar los intereses a favor de la Compañía Asesores en Valores S.A. en el año 1998, la deducción de los intereses causados debió registrarse en la declaración del impuesto de renta y complementarios del mismo año. Lo anterior guarda coherencia con lo dispuesto en el literal a) del artículo 27 del E.T., en cuanto prescribe que los ingresos obtenidos por los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación deben denunciar los ingresos causados en el año o período gravable, así no se haya recibido efectivamente el ingreso bajo cualquier forma que equivalga al pago.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4432 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / ESTATUTO
TRIBUTARIO – ARTICULO 27 LITERAL A
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Bogotá, D.C., Doce (12) de mayo de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-27-000-2004-00977-01(16534)
Actor: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 21 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que dispuso lo siguiente: “1. DECLÁRASE INHIBIDO para hacer un pronunciamiento de fondo en relación con el Requerimiento Especial No. 310632002000069 de 13 de marzo de 2002, proferido por la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá.
2. DENIÉGANSE las súplicas de la demanda.
(…)”
1. ANTECEDENTES PROCESALES
LA DEMANDA La sociedad COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. –CONFIANZA S.A.-., a través de apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO Que se declare la nulidad parcial del Acto Administrativo que contra la Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA S.A. profirió la Unidad Administrativa Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C. – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, pretendiendo desconocer la procedencia de deducciones por concepto de siniestro Villas de Sachamate e intereses en operación financiera con Asesores en Valores S.A. , acto administrativo conjunto integrado por: a) Requerimiento Especial No. 310632002000069 de fecha marzo 13 de 2002, proferido por el Jefe de Grupo de Sector Financiero de la División de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
b) Liquidación de Revisión No. 900026 del 12 de noviembre de 2002, proferido por el Jefe de División de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. c) Resolución de Reconsideración No. 622-900.012 del 28 de octubre de 2003, proferida por el Jefe de División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C. de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales. SEGUNDO Como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA S.A., adquiera firmeza la declaración del Impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 1999 en los términos reconocidos por la Liquidación de Corrección No. 310642000000185, manteniéndose las deducciones por concepto de siniestro Villas de Sachamate e intereses por operaciones Repo realizadas con Asesores en Valores S.A., sin que se modifiquen los renglones: (49) Otras Deducciones, (51) Total costos y deducciones y (53) Pérdida Líquida, por las sumas declaradas. Toda vez que el Acto Administrativo es nulo, de conformidad con lo que se establece y prueba en la presente demanda.” Invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 104, 105, 107 y 565 del Estatuto Tributario En el concepto de violación propuso los siguientes cargos: (i) Ilegalidad en cuanto al objeto Manifestó que los actos acusados violaron, por aplicación indebida, el artículo 107 del E.T. y, por inobservancia o inaplicabilidad, los artículos 104 y 105 del E.T.
Adujo que el debate de fondo se centraba en las deducciones que se solicitaron por el período gravable 1999. La primera referida al caso del siniestro “VILLAS DE SACHAMATE”, por $ 810’020.484. La segunda, referida a la contabilización de intereses pagados a ASESORES EN VALORES S.A., por $ 382’020.484. Señaló que en los dos casos se discute que no eran deducibles en el período gravable 1999. La demandante afirmó que la deducción registrada en el renglón (49) “Otras deducciones” de la declaración del impuesto de renta del año 1999, por valor de $ 817’339.952, tuvo origen en el pago de las indemnizaciones derivadas del incumplimiento por parte del constructor “Proplanes” en la ejecución del proyecto de construcción y vivienda “Villas de Sachamate” en el año 1996, y en el pago efectuado por la compra del inmueble donde se desarrollaba el proyecto, el cual está hipotecado. Precisó que por tales hechos cobró a los reaseguradores la indemnización, quienes efectuaron los reembolsos por el siniestro, reembolsos que fueron contabilizados en el período gravable 1999. Por tanto, consideró que dichas deducciones se entienden realizadas, según el artículo 104 del E.T., en el momento en que nació la obligación de pagar, no la cobertura del siniestro, sino el valor del crédito que se garantizó con el inmueble adquirido. Señaló que ese pagó se causó en el año 1999, porque en ese año nació la obligación de pagarlos para CONFIANZA S.A.
En cuanto al rechazo de los intereses pagados a Asesores en Valores S.A., manifestó que durante los años 1998 y 1999 efectuó operaciones “Repo” por obligaciones de Reacol S.A. Que en el momento de hacer efectiva la recompra se causaron los intereses a favor del vendedor (inicial comprador de papeles) y que, por tanto, en ese momento también nace para el comprador la obligación de pagarlos. Que, en el caso concreto, ese hecho acaeció en el año 1999, pese a que el contrato sea de 1998. Explicó el movimiento contable de las anteriores operaciones repo, para advertir que se trata de una sola operación, a pesar de que se manejen cuentas diferentes. Adujo que la DIAN no discutió que el ingreso se generó en el año 1999, pero desconoció que el gasto relacionado con esos ingresos, también se dio en ese período. Dijo que esa tesis carecía de sustento jurídico. Advirtió que el rechazo de las deducciones implica, por parte de la DIAN, el desconocimiento de la realidad económica de la compañía, que reflejó en los estados financieros como prueba de las cifras declaradas fiscalmente. Recalcó que el ingreso se encuentra contabilizado y que se incluyeron como ingresos gravados en el 1999. No obstante, la DIAN sostuvo que los gastos no correspondían al año gravable, más el ingreso declarado si cumplió con la realización legalmente establecida. Consideró de mala fe y contrario a la justicia tributaria que se desconozca un gasto alegándose su no realización en el período fiscal, aun cuando las sumas que corresponden al ingreso no resultan discutibles
por la DIAN. (ii) Incongruencia de los actos Manifestó que se configuró incongruencia e indebido procedimiento en la modificación de un acto administrativo, porque mientras que el Requerimiento Especial 310632002000069 propuso modificar la Liquidación Oficial de Corrección 31064200000185 del 7 de febrero de 2000, los actos acusados modificaron la liquidación privada del impuesto de renta del año gravable 1999, sin tener en cuenta que ésta fue sustituida por la liquidación oficial de corrección. (iii) Ilegalidad en cuanto al procedimiento Señaló que la Resolución 622-9000.12 del 28 de octubre de 2003 se notificó por edicto, sin que previamente se hubiera enviado citación a la compañía para notificarse personalmente, según lo dispuesto en el artículo 565 del E.T. Que, por tanto, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. (iv) Inexistencia de motivos legales Manifestó que el requerimiento especial se fundamentó en el Concepto 045992 del 12 de junio de 1998 y adujo de manera indirecta el artículo 107 del E.T. Que como los conceptos de la DIAN no son vinculantes para los contribuyentes, carecen de fuerza legal y mal podrían aducirse como fuente de derecho. Que con ello se vulneró el principio de legalidad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANse opuso a las pretensiones de la actora. En el caso de la demandante, dijo, las pólizas a favor de los tomadores de seguro se hicieron efectivas en 1996, por la realización del riesgo asegurado originado en
la ejecución de las garantías de cumplimiento expedidas por la actora. De tal forma que el gasto se causó en ese momento, en la medida en que nació para la actora la obligación de pagarla, así no se hubiera hecho efectivo el pago conforme lo establece el artículo 195 del E.T. Dijo que las deducciones que registró la demandante se causaron en el año 1996, momento en que acaeció el siniestro que dio origen al desembolso de las correspondientes indemnizaciones y al pago efectuado para la adquisición del inmueble en el que se construía el proyecto. Consideró que de acuerdo con el artículo 104 del E.T., en ese momento se entendía realizada la deducción y que por lo tanto debió declararse en ese mismo año. De igual forma, resaltó que las pruebas allegadas con los antecedentes administrativos muestran que la actora reclasificó y reversó ingresos y deducciones causados en el año 1996, en el año 1999. En consecuencia, la actora no podía solicitar como deducción en la declaración del impuesto de renta del año 1999, unas deducciones que fueron causadas en años anteriores. Frente a la deducción por concepto de comisiones e intereses, adujo que ésta correspondía a gastos de vigencias anteriores “esto es, al año gravable 1998, por cuanto su causación se originó en tal período gravable, debiendo en consecuencia haberse registrado en la contabilidad de dicho año y solicitado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal, dando aplicación a los artículos 104, 105 y 107 del Estatuto Tributario en concordancia con los artículos 48 y 96 del Decreto 2649 de 1993.”
También adujo que la actora no demostró que para el año 1999 hubiera registrado en su contabilidad, como ingreso no operacional, el gasto por valor de $ 382’020.484, ya que del análisis de los comprobantes con los que pretendió acreditar tal hecho, se pudo advertir que se trataba de operaciones diferentes. En cuanto al cargo de incongruencia de la actuación administrativa, la DIAN resaltó que el procedimiento para modificar la declaración del contribuyente se encuentra plasmado en el Capítulo II del Título IV del Decreto 624 de 1989. Que conforme a dicho decreto, la DIAN se encuentra facultada para adelantar el proceso de determinación y discusión del impuesto que deben declarar y pagar los contribuyentes obligados a coadyuvar con las cargas públicas. Que en atención a dicho procedimiento, se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa a la demandante, pues se le indicaron los recursos que procedían contra las actuaciones proferidas dentro del proceso de discusión, así como la oportunidad para ejercer su derecho de contradicción. Frente al cargo de ilegalidad del procedimiento por indebida notificación, manifestó que si se citó a la demandante para que se notificara personalmente del acto que resolvió el recurso de reconsideración, de conformidad con lo establecido en el artículo 565 del E.T. Dijo que lo anterior se prueba con el aviso de citación No. 31156-1406. Por último, frente al cargo de inexistencia de motivos legales, después de transcribir algunos apartes de los Conceptos 124506 del 27 de diciembre de 2000 y 017064 del 25 de febrero de 2000, dijo que para el funcionario de la DIAN resulta
obligatorio atender y someterse a la doctrina institucional. Añadió que el concepto a que alude la demandante goza de presunción de legalidad y, en consecuencia, el funcionario no puede desconocerlo. Que, a contrario sensu, es legítimo y legal que el funcionario base su actuación en el mismo. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” negó las pretensiones de la demandante. Se inhibió de pronunciarse de fondo sobre la solicitud de nulidad del requerimiento especial, por no ser un acto definitivo susceptible de ser demandado. Se refirió a cada uno de los cargos de violación propuestos por la demandante así: (i) Incongruencia de los actos administrativos El a quo precisó que dentro del término señalado en el artículo 589 del E.T., la DIAN puede revisar las declaraciones de corrección. Por tanto, consideró ajustado a la ley el requerimiento especial, toda vez que este propuso la modificación de la liquidación oficial de corrección. No le dio la razón a la demandante sobre que la liquidación de corrección no sustituye la declaración privada inicial. Transcribió un aparte de la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 23 de agosto de 2002.1 Igualmente, concluyó que la Liquidación Oficial de Revisión 90026 del 12 de noviembre de 2002 también se encontraba ajustada a la ley, al señalar que modificaba la declaración privada presentada por el contribuyente, sustituida por la liquidación oficial de corrección. En consecuencia no dio prosperidad al cargo. (ii) Ilegalidad en cuanto al procedimiento
El Tribunal advirtió que dentro del expediente obraba prueba de que la DIAN profirió la Resolución 622-900.012 del 28 de octubre de 2003, que resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, y que el mismo día envió a la actora el aviso de citación para notificación personal de ella. Además, puso de presente que el aviso de citación no fue devuelto, lo que presupone que fue enviado correctamente. La DIAN podía notificar la resolución por edicto, de conformidad con el inciso 2º del artículo 565 del E.T., ante la no comparecencia de la demandante. Por tanto, concluyó que el cargo no prosperaba. (iii) Inexistencia de motivos legales 1 Expediente 12651, CP. Germán Ayala Mantilla. Concluyó que la DIAN, a pesar de que citó el Concepto 045992, fundamentó principalmente el rechazo de las deducciones en la ausencia de los requisitos señalados en el artículo 107 del E.T. Por lo anterior, consideró que el cargo no prosperaba. (iv) Ilegalidad en cuanto al objeto El Tribunal abordó el estudio del rechazo de las deducciones por siniestros respaldados con reaseguradores y por intereses pagados a Asesores en Valores S.A. de manera separada. En relación con el impuesto sobre la renta, precisó que de acuerdo con los artículos 104 y 105 del E.T., para quienes llevan contabilidad por el sistema de causación, las deducciones se entienden realizadas en el período en que nace el derecho de exigir su pago, independientemente de que se hayan pagado. En el caso de la demandante estableció que estaba obligada a llevar su
contabilidad por el sistema de causación, lo que implicaba que la deducción se reconociera cuando se generaba la obligación de pagarla. A partir de los comprobantes de contabilidad que obran en el expediente, concluyó que la demandante reconoció en sus propios actos que la ocurrencia del siniestro y el consecuente gasto que ello conllevó, tuvo ocurrencia en el año 1996. Además, porque el registro contable indica que se estaban reclasificando y reversando ingresos y deducciones en la contabilidad de 1999, causados en el año gravable 1996. Advirtió que el reconocimiento y la ejecución de las garantías de cumplimiento, propias de la actividad aseguradora de la actora, tuvieron origen en hechos acaecidos en el año 1996. Consideró que resulta evidente que aun cuando en tal fecha no se hizo efectivo el pago de los gastos que tales garantías generaron, el momento de causación de las obligaciones corresponde a la fecha en que nació ésta, es decir, en 1996. En consecuencia, concluyó que la demandante estaba obligada a declarar la deducción a que hubiere lugar por dicho concepto en el año 1996, y que la actuación de la DIAN de rechazar la deducción por $ 817’339.952, registrada en la declaración del impuesto de renta del año 1999, se ajustó a derecho, por corresponder a vigencias anteriores. Con respecto a la deducción por $ 382’020.484, correspondiente a intereses pagados a Asesores Valores S.A., el a quo concluyó, a partir de los comprobantes contables, que los intereses debidos se causaron en el año 1998, y que es
apreciable, en la columna débito del comprobante No. 123 del 30 de abril de 14999, la alusión a los pagos efectuados en el año 1998 por concepto de comisiones e intereses. A partir de ello, encontró ajustado a derecho el rechazo de la deducción, por corresponder a una vigencia fiscal anterior. A partir del anterior análisis, concluyó que el cargo no prosperaba. APELACIÓN La demandante interpuso recurso de
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